TA CUN - 94-35080-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35080-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINRelatoría
Iio Tribunal dmin,stratvo de Cundnarnarca 11 0 RETIRO SERVICIO POLICIAL - 15 años servicio
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
IEPUBLICA DE COLOMBIA
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE: No. 9435.080
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE
DEMANDADA: NPOLINAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Policía Nacional - en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan
las siguientes declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 13720 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional , mediante la cual RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL a mi poderdante el señor LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, acto administrativo que fue fundamentado con base en lo establecido en "... los artículo 80 y 76 literal a) numeral 20) y en concordancia con el artículo 78 del Decreto 1213 del 080690,..." Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional"
administrativo que fue fundamentado con base en lo establecido en "... los artículo 80 y 76 literal a) numeral 20) y en concordancia con el artículo 78 del Decreto 1213 del 080690,..." Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional" "SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y, para restablecer a mi poderdante señor LUIS ALFONSO RIAÑOEXPEDIENTE No. 35080 2 SASTOQUE en su derecho, se ordene AL PUEBLO DE COLOMBIA Y/O NACIÓN COLOMBIANA, - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, ha REINTEGRARLO a cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, y, a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios, y demás prestaciones señaladas en la ley; todo como consecuencia de los hechos oscuros que rodearon el retiro de mi poderdante y que dieron lugar a iniciar la presente acción contenciosa administrativa. TERCERA.- que igualmente se declare para todos lo efectos legales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante el señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE a la Policía Nacional "CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fI. 39 y 40) Fundamenta las anteriores pretensiones, en los HECHOS que a continuación se resumen: 1.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno
del Código Contencioso Administrativo. (fI. 39 y 40) Fundamenta las anteriores pretensiones, en los HECHOS que a continuación se resumen: 1.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el día cuatro (4) de marzo de 1968, como prueba con el correspondiente extracto de hoja de vida y los antecedentes que reposan en la hoja de vida de mi poderdante señor LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, la que solicitaré más adelante en el acápite de medidas previas. 2.- Mi poderdante el señor LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, intempestivamente, mediante Resolución No 13720 de fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año de 1993 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, sin motivo alguno, se le separé del cargo de Agente de la Policía Nacional. 3.- El día tres (3) de enero de 1994, según oficio dirigido por el señor Jefe de Personal del Departamento de Policía Cundinamarca al señor Teniente Coronel Comandante Operativo de la misma Unidad Policial, mi mandante LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE se pudo enterar que se encontraba retirado de la Policía Nacional a partir del treinta (30) del mes de diciembre de 1993, por disposición del señor Director General, sin darle más información, ni notificarle en debida forma el acto administrativo, por medio de la cual la autoridad nominadora le había retirado.EXPEDIENTE No. 35080 4.- Así las cosas mi poderdante el señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, se dió a la tarea de averiguar el por qué de
por medio de la cual la autoridad nominadora le había retirado.EXPEDIENTE No. 35080 4.- Así las cosas mi poderdante el señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, se dió a la tarea de averiguar el por qué de su retiro, sin encontrar respuesta alguna por parte de la oficina de personal, ni del comando del Departamento de Policía Cundinamarca, Unidad Policial a la cual pertenecía en el momento de ser retirado, y, tampoco en las dependencias de la Dirección General, se vio precisado a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, presentando solicitud al señor Director General de la Policía Nacional con fecha diez (10) de febrero de 1994, en la que solicitó se le expidiera fotocopia de los antecedentes que habían servido como base para su retiro, como el oficio enviado por el señor Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca; de la Orden Administrativa de Personal en la que se había publicado el mismo retiro; y que por escrito se le informara los motivos o causales de su retiro; petición a la que a pesar de haber invocado el derecho de petición de orden constitucional y por ende el señor Director General de la Policía Nacional estaba en la obligación de darle respuesta, no lo hizo, sino que el señor Coronel EDGAR OSWALDO DUARTE GIL , Jefe de Procedimientos de Personal, mediante Oficio No 1095 de fecha 16 de febrero de 1994, dió respuesta a mi mandante, eludiendo la responsabilidad y por lo tanto violando el derecho constitucional a la información que tenía mi mandante el Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE de conocer cuál o
mandante, eludiendo la responsabilidad y por lo tanto violando el derecho constitucional a la información que tenía mi mandante el Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE de conocer cuál o cuáles eran o habían sido las causas para que se produjera su retiro. 5.- El señor LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, se trasladó nuevamente a las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, en donde pudo obtener fotocopia informal del Poligrama o Policircular interna No 489 de fecha ocho (8) de noviembre de 1993, en la que el señor Director General de la Policía Nacional, ordeno a los señores: DIRECTORES DIPON, COMDEPTOS, DIRESCUELAS, Y ORGANISMOS ESPECIALES DEL PAIS, refiriéndose a los señores Directores de la Dirección General, Comandantes de Departamentos de Policía, directores de Escuela y Jefe de Organismos Especiales de esa Institución, para que al dar cumplimiento al poligrama o policircular No 483 del 4 de noviembre de 1993, se constituyera un Comité integrado por el Subcomandante o Subjefe, Jefe de Personal, Jefe de Planeación y Jefe de Investigación y Disciplina de cada Unidad Policial, para que se analizara las hojas de vida del personal que llevara 15 o más años de servicio, con el fin de "ESTABLECER
COMPORTAMIENTO EFICIENCIA SERVICIO COMA
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y GRADO DE ESCOLARIDAD
DEL ANALIS1S SE LEVANTARA CORRESPONDIENTE ACTA
PUNTO FUNDAMENTO ESTA SE SOLICITARA A DIPON
DEFINICION DISCRECIONAL SITUACION PUNTO."
DEL ANALIS1S SE LEVANTARA CORRESPONDIENTE ACTA
PUNTO FUNDAMENTO ESTA SE SOLICITARA A DIPON
DEFINICION DISCRECIONAL SITUACION PUNTO."
3EXPEDIENTE No. 35080 4 6.- Con fecha de¡ 28 de marzo de 1994 mi mandante el Agente LUIS ALFONSO RIANO, pudo obtener en la Sección Agentes de la Dirección General de la Policía Nacional, fotocopia informal del Oficio No 7193 de fecha seis (6) de diciembre de 1993 procedente del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca observando que su Comandante el señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO en el operativo de esa misma institución, había presentado "Solicitud llamamiento a calificar servicios..." a un personal de Agentes de ese Departamento de Policía , entre quienes él figuraba; cuyo contenido es al tenor que sigue: "AG. RIAÑO SASTOQUE LUIS ALFONSO. Por haber cumplido más de veinte años de servicio en la Institución. Ha sido sancionado en varias oportunidades por abusar de las bebidas embriagantes, ausentándose de su lugar de servicio, dejando abandonado el armamento de dotación. Por disparar su arma sin causa justificada y reñir con sus compañeros de trabajo.. 7.- Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que no era cierto lo afirmado por el señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO, y que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el señor Director General de la Policía Nacional en su Poligrama o Policircular No 489 de fecha ocho (8) de noviembre de 1993, en el sentido de conformar un COMITÉ EVALUADOR para que se
señor Director General de la Policía Nacional en su Poligrama o Policircular No 489 de fecha ocho (8) de noviembre de 1993, en el sentido de conformar un COMITÉ EVALUADOR para que se analizara su hoja de vida, presentó petición ante el señor Director General de la Policía Nacional de Revocatoria Directa contra la Resolución NO 13720 de fecha 17 de diciembre de 1993, por medio del cual le había retirado del servicio activo de esa Institución por disposición de esa Dirección haciendo una breve exposición de sus antecedentes y de la Circular No 055 de fecha 22 de septiembre de 1993, que hace referencia a que no se deben tener en cuenta sino lo antecedentes de los últimos cinco (5) años, al igual que una indebida notificación, motivos por lo que se estaba frente a una desviación de poder y falsa motivación . De lo anterior, el señor Mayor General Director General de la Policía Nacional, mediante Oficio No 00865 de fecha trece (13) de abril de 1994, informó a mi poderdante que se trataba de una facultad de una facultad discrecional otorgada por la ley al Director General sin tener en cuenta que a pesar que para esta clase de retiro, si bien es cierto esa discrecionalidad no implica que el acto sea motivado, también es cierto que los antecedentes que sirvieron como base para proferirlo deben estar en consonancia con la realidad presentada, de lo contrario, sin lugar a dudas se presenta la desviación de poder, y, por ende es y debe ser objeto de nulidad del acto .(l. 40 a 47).EXPEDIENTE No. 35080 5
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
la desviación de poder, y, por ende es y debe ser objeto de nulidad del acto .(l. 40 a 47).EXPEDIENTE No. 35080 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó la Constitución Nacional (Arts 2, 4, 6, 15,21,25,29,83,95 y 123) Arts. 2,3,47,48 y 84 del C.C.A. El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 48 y ss. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal apara conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman en la suma de $ 1'9811.784, teniendo en cuenta que el salario promedio devengado fue de $443.270.(Anexo fi. 359) CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contesta la demanda en escrito visible a folios 74 y Ss; dice que la Resolución No 13720 del 17 de diciembre de 1993 se profirió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 81 y 76 literal literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1990. Que el artículo 76 del Decreto 1213 citado consagra las causales de retiro y señala que éste se clasifica según su forma y causales, es retiro temporal con pase a la reserva el dispuesto entre otras por el Director General de la Policía Nacional. Igualmente señala que la administración considera que el Director General tiene facultades para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de
pase a la reserva el dispuesto entre otras por el Director General de la Policía Nacional. Igualmente señala que la administración considera que el Director General tiene facultades para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, el hecho de que al hoy actor se le haya retirado después de 25 años de servicio, no contraría el espíritu de la norma con base en la cual se efectuó. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 2 de mayo de 1994 (fi. 68) se admitió mediante auto del 10 de junio de 1994 (fi. 70); se decretaron pruebas por auto del 9 de junio de 1995 (fI. 90); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 5 de junio de 1998 (fi. 330)EXPEDIENTE No. 35080 6 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la Nación - Policía Nacional -, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No 13720 del 17 de diciembre de 1993 por la cual el señor Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor LUIS ALFONSO RIAÑO fundamentado en los artículos 80 y 76 literal a) numeral 2° y en concordancia con el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, por haber cumplido quince años o más de servicio. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los
2° y en concordancia con el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, por haber cumplido quince años o más de servicio. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado:EXPEDIENTE No. 35080 7 2. 1. "DESVIACION DE PODER.- Consistente en el hecho que, si bien es cierto, la Ley, en este caso el Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 8 y 76 literal a), numeral 2) y 78, facultan al señor Director General de la Policía Nacional para que mediante el acto administrativo correspondiente, - Resolución - pueda retirar por Disposición de esa Dirección Genera, al personal de agentes, ello no significa que lo pueda hacer a su libre albedrío, pues necesario es que exista justa causa o algún antecedente que lesione los intereses e imagen de la institución a la cual representa, en este caso LA POLICIA NACIONAL, es decir, ceñirse a la finalidad para la cual fue creada dicha norma,, como es el interés público que tiene toda la nación, en el sentido que los integrantes de su Policía sean personas de buena conducta social,
familiar e Institucional, QUE SERIA LA FINALIDAD GENERICA QUE CONSTITUYE EL INTERES GENERAL DE LA COMUNIDAD, situación que realmente NO SUCEDIÓ, pues si observamos con detenimiento y buen juicio lo motivos o móviles que rodearon el retiro de mi poderdante
CONSTITUYE EL INTERES GENERAL DE LA COMUNIDAD, situación que realmente NO SUCEDIÓ, pues si observamos con detenimiento y buen juicio lo motivos o móviles que rodearon el retiro de mi poderdante LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, encontramos que todo se debió a que el señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, unidad a la cual pertenecía mi mandante LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, en el momento de ser retirado, mediante Oficio No 7193 de fecha seis (6) de diciembre de 1993, solicito por conducto del señor Brigadier General Director Operativo, al señor Director General de la Policía Nacional, el llamamiento a calificar servicios de mi poderdante el agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, en virtud a: "... Ha sido sancionado en varias oportunidades por abusar de las bebidas embriagantes, ausentándose de su lugar de servicio, dejando abandonado el armamento de dotación. Por disparar su arma sin causa justificada y reñir con sus compañeros de trabajo . . (II fl) "Con base en lo expuesto en el presente CARGO, no hay lugar a equívoco alguno que la base o fundamento que tuvo el señor Director General de la Policía para proferir la Resolución No 13720 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, fue producto de la FALSA AFIRMACIÓN HECHA POR EL SEÑOR CORONEL ROBERTO FAJARDO ROZO , Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, quien LLEVO A ERROR al Director General de la Policía Nacional, para que hiciera uso de la Ley en forma lícita pero equivocada,
FAJARDO ROZO , Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, quien LLEVO A ERROR al Director General de la Policía Nacional, para que hiciera uso de la Ley en forma lícita pero equivocada, (Decreto 1213 de 1990), incurriendo con ello en DESVICION DE PODER, ya que no buscó el MEJORAMIENTO EN EL SERVICIO, como lo ha indicado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia, profirió la Resolución No 13720 de fecha diecisiete(17) de diciembre de 1993..." 2.2 "SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN Consistente en el hecho que la Resolución No 13720 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, por medio del cual fue separado del servicio activo, porEXPEDIENTE No. 35080 8 disposición de la Dirección General de la Policía Nacional a mi poderdante el señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, cuya NULIDAD se ha impetrado en ésta demanda, fue expedida CON DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL CARGO de Director General de la Policía Nacional, por cuanto al hacer la valoración respectiva, entre la adecuación de esa supuesta "VERDAD", con la REALIDAD que sirvió como base para que fuera retirado mi poderdante señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO del servicio activo de esa Institución, sin lugar a duda EXISTE DISCONFORMIDAD, pues la Autoridad Administrativa, tomó como base para proferir LE ACTO, el Oficio NO 7193 de fecha seis (6) de diciembre de 1993 emanado del señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO Comandante del
Autoridad Administrativa, tomó como base para proferir LE ACTO, el Oficio NO 7193 de fecha seis (6) de diciembre de 1993 emanado del señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, quien afirmó que mi poderdante el señor Agente LUIS ALFONSO RIAÑO SATOQUE, debía ser llamado a calificar servicios "...Ha sido sancionado en varias oportunidades por abusar de las bebidas embriagantes. asuntándose de su lugar de servicio. dejando abandonado el armamento de dotación. Por disparar su arma sin causa justificada y reñir con sus compañeros de trabajo .. ." afirmaciones TOTALMENTE FALSAS. por cuanto mi mandante LUIS ALFONSO RIAÑO SASTOQUE, jamás incurrió en hechos de ésta naturaleza, lo que pruebo con su extracto y antecedente que reposan en su hoja de vida que peticionaré en el acápite de medidas previas." 3.- La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 76 literal a) No 2 del Decreto 1213/90 en concordancia con el artículo 78 que definen el retiro en los siguientes términos: "ARTICULO 80 Administración de Personal. El Director General de la Policía Nacional dispondrá de los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el
de la Policía Nacional dispondrá de los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente decreto.EXPEDIENTE No. 35080 9 'ARTICULO 76 Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifican según su forma y causales así: a. Retiro Temporal con pase a la reserva: ( 1111 ) 2.- Por disposición del Director General de la Policía Nacional. En concordancia con el art 78 "ARTICULO 78 .- Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional . Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 1 del presente estatuto. 3.1.- Del Cargo de la Desviación de Poder.- La Sala observa que la resolución acusada, fue dictada en uso de las facultades legales de la Dirección General de la Policía; y lo cierto es que las normas en que se basó el señor Director General para dictar el acto, lo facultaban para expedirlo, dado el tiempo 1 de servicio del Agente de veinticinco años ya que había ingresado a la Institución como Agente Nacional desde el 4 de marzo de 1968; y sirvió hasta el 30 de diciembre de 1993 fecha en la cual se produjo su retiro (Anexo fI. 359).
Institución como Agente Nacional desde el 4 de marzo de 1968; y sirvió hasta el 30 de diciembre de 1993 fecha en la cual se produjo su retiro (Anexo fI. 359). Basta entonces, en el sub judice, verificar que el Agente tuviera más de quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, para que el nominador, en este caso el Director General de la Policía Nacional, facultado por el Decreto 1213 de 1990 pudiera retirarlo, por la causal, disposición delEXPEDIENTE No. 35080 10 Director General de la Policía Nacional, como efectivamente lo hizo con toda la facultad y competencia legal. Concebido el cargo en el sentido que todo se debió a que el Coronel ROBERTO FAJARDO, Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca mediante el oficio No. 7193/93 solicitara por conducto del Señor Brigadier General Director Operativo al Señor Director General, el llamamiento a calificar servicios en virtud de que el actor había sido sancionado en varias oportunidades; y que no se tuvo en cuenta el poligrama No. 489/93 librado por el mismo Director General, siendo en últimas el oficio el causante del retiro, lo que a juicio del actor desvió el ejercicio del poder, yendo en contra de la finalidad de este tipo de retiros. La Sala no encuentra de recibo la afirmación hecha en el cargo elevado, porque como lo ha sostenido en otras ocasiones, dicho tipo de retiro comporta la sola voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según se trate de oficiales lo
o suboficiales, con el mero presupuesto de haber cumplido quince años o más de servicio. Que respecto del agente se hubiera librado un oficio contentivo del
de la Dirección General de la Policía Nacional, según se trate de oficiales lo
o suboficiales, con el mero presupuesto de haber cumplido quince años o más de servicio. Que respecto del agente se hubiera librado un oficio contentivo del informe que el accionante señala no era obice ni obstáculo para que el Señor Director General aplicara la antes dicha ley, haciendo uso de la facultad discrecional: esta facultad es independiente de cualquier juicio o tipo de conjeturas que puedan hacerse alrededor del destinatario de la medida de retiro. Bastaba entonces en el sub judice verificar que el agente tuviera más de quince años de servicio a la Policía, para que pudiera ser retirado por laEXPEDIENTE No. 35080 11 decisión de la autoridad máxima, el Director General, como efectivamente se hizo con toda la facultad y competencia legal. A este particular el Tribunal ha sostenido: "Como no se señala cuáles son los fines de la norma, en todo caso ha de entenderse que éstos deben mirar al buen servicio público; presunción que lleva Insita todo acto administrativo discrecional; y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, es dable desvirtuar a quien demande el acto según el principio latino "Actor incumbit probatio" y no al actor del acto administrativo como lo pretende el libelista" (Tomado de la sentencia del 3 de abril de 1998 en el expediente No. 39268, Dra. MARGARITA HERNANDEZ). 3.2 Del Cargo de Falsa Motivación.- Sustentado en el aserto, que no fue el motivo para proferir el acto el de tipo legal sino lo afirmado en el oficio No. 7193
3.2 Del Cargo de Falsa Motivación.- Sustentado en el aserto, que no fue el motivo para proferir el acto el de tipo legal sino lo afirmado en el oficio No. 7193 multicitado que refería a sus anteriores sanciones, lo que determinó la expedición del acto. Esto que podría constituir una desviación de poder, de probarse que una medida discrecional se hubiera dictado con base en mecanismos torticeros, ya se dijo al analizar el vicio de desviación de poder apuntado, no se demostró procesalmente. Y la falsa motivación no es de recibo ya que esta es estrictamente de índole legal, la cual no pudo rebatir en ningún momento el accionante. En consecuencia se deben despachar adversamente los cargos dirigidos al acto./ RIA LOZANO WILLIAM GI' LDO GIRALDO Ma! istrado EXPEDIENTE No. 35080 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, COMUNIQLJESE, NOTITIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 35 / W iUL2HERNANDEZ i
DE BARRACIN
Magistrada