TA CUN - 94-35084-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35084-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
CITACION PARA NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL EXTERIOR - Requisitos / ACCION DE NULIDAD Y -RESTABLECIMIENTO - Caducidad (E) 1
CESANTL& - Pago en dólares / PERIODO DE ALTA '- No es computable como tiempo de servicio (E)2 Santafé de Bogotá D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-35084. ACTOS NACIONALES
Demandante: CLEMENCIA BUSTAMANTE DE GUTIERREZ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: Reliquidación Prestacional.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Se anulen parcialmente las resoluciones 0777 del 17 de febrero de 1992, que reconoce y ordena pagar una cesantía definitiva a Clemencia Bustamante de Gutiérrez y la resolución 1338 del 8 de febrero de 1994 que niega su reposición, así como la orden administrativa 1010 para el 16 de mayo de 1991 que le da oficiosamente de alta por tres meses.Proceso No 94-35084 2 SEGUNDA.- Como consecuencia se le restablezca en e derecho a liquidarle el tiempo de servido prestado en el exterior inicialmente por contrato y posteriormente por
meses.Proceso No 94-35084 2 SEGUNDA.- Como consecuencia se le restablezca en e derecho a liquidarle el tiempo de servido prestado en el exterior inicialmente por contrato y posteriormente por relación legal y reglamentaria, tomando en cuenta que prestó un tiempo de 17 años, 10 meses, 20 días, con el sueldo en dólares que percibía como empleada con domicilio en el exterior, con carácter permanente en una suma de US $3.761,10 mensuales e igualmente se le liquiden los tres meses de alta para calificar sus servicios en el exterior, con dicho sueldo, o lo que se demuestre en proceso y TERCERA.- Se le repare el daño moral por haberle impuesto su retiro del servicio y sin prestación de servicios en Colombia, se le traslada y liquida en sueldo equivalente a $150.104,67, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa) en 1000 gramos oro y los intereses de mora hasta la cancelación y pago sobre la suma debida en dólares o lo que se demuestre en proceso. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La señora Clemencia Bustamante de Gutiérrez, fue contratada por el Ministerio de Defensa, a prestarle sus servicios en la Agencia de Compras de la FAC en Fort Lauderdale, siendo sus últimos haberes US$3.716.10, sin solución de continuidad por 17 años, 10 meses, 20 días, quien se encontraba radicada desde el comienzo de su contrato de trabajo en ésta ciudad, en la que tiene su domicilio y se encuentran radicados sus familiares. 2.- El Ministerio de Defensa bajo la suposición de que
quien se encontraba radicada desde el comienzo de su contrato de trabajo en ésta ciudad, en la que tiene su domicilio y se encuentran radicados sus familiares. 2.- El Ministerio de Defensa bajo la suposición de que Clemencia Bustamante de Gutiérrez, como empleada civil del Ministerio de Defensa, tenía la obligación de trasladarse a prestar servicios en Bogotá, produjo la comunicación correspondiente, incorporándola al Comando de la Fuerza Aérea en Bogotá, como Especialista Primero y con unProceso No 94-35084 3 sueldo de $150.104.67., habiéndose reclamado por el Comandante de la FAC éste traslado y solicitando al Sr Ministro que la mantuviera en su cargo en la Agencia de compras en Fort Lauderdale, en dos oportunidades, sin que fuera atendida la solicitud por el Sr Ministro, e inclusive manifestándole que debía renunciar de su empleo y si no sería declarado insubsistente su nombramiento o la declaración de abandono del cargo, ante lo cual la interesada presentó su solicitud de retiro del servicio. 3.- Agrava su situación administrativa la orden administrativa 1010 que le da de alta por el término de tres meses para calificar servicios como Especialista Primero y con una asignación en moneda colombiana, y así tomo dicho salario para la liquidación de cesantía según aparece en la resolución 777/92. Se anota que la orden del día no fue notificada personalmente y la interesada no la acepta, dando lugar a un reconocimiento por concepto de cesantía de $1.483.241.54, que hasta la fecha tampoco ha pagado el Ministerio de Defensa.
notificada personalmente y la interesada no la acepta, dando lugar a un reconocimiento por concepto de cesantía de $1.483.241.54, que hasta la fecha tampoco ha pagado el Ministerio de Defensa. 4.- Ni la resolución 1338 del 8 de febrero de 1994 y 0777 del 17 de febrero de 1992, le han sido notificados personalmente ylo han hecho por edicto. 5.- La actora se notifica por conducta concluyente y acude al
H. Tribunal dentro de la acción de nulidad y teniendo en cuenta que las vanas manifestaciones de voluntad administrativa como son los 3 meses de alta, la liquidación de cesantía, y la resolución 1338 son actos concurrentes, unitanamente conexos entre si y por tanto es un acto complejo ésta relación jurídica que es objeto de la acción contenciosa administrativa de que trata el art 85 C.C.A. y se toma la última fecha del 8 de febrero de 1994, por estar agotada la vía gubernativa. 6.- La Sra Clemencia Bustamante de Gutiérrez, no haProceso No 9445084 4 tomado posesión ni ejerció en ningún momento el cargo de Especialista Primero de la Fuerza Aérea. 7.- La renuncia fue presentada con feóha 6 de mayo de 1991, y le fue aceptada con fecha 16 de mayo de 1991, con novedad de alta por tres meses, en acatamiento del oficio 708 del 17 de 1991, del mayor Asesor jurídico COFAC, Abo.
Marcelino Cordero Pinilla, quien sugiere que se le traslade a Bogotá para evitar erogación adicional para cancelarle sus prestaciones sociales, ya que trasladada no habría que
Marcelino Cordero Pinilla, quien sugiere que se le traslade a Bogotá para evitar erogación adicional para cancelarle sus prestaciones sociales, ya que trasladada no habría que pagaile erogación adicional alguna en dólares. 8.- Estas medidas fueron acordadas con la asesoría jurídica del señor Coronel Abogado José Manuel Castro Suarez, lo que se desprende del oficio 286 del 28 de enero de 1991". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 13; Decreto 714 de 1978; Ley 153 de 1887 artículo 8; Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a),5,10. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 50 a 57. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con fa demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1, 2, 3 y 5, folios 24 y 25; se decretó la prueba testimonial de conformidad con el numeral 4. Por la entidad accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se adjuntaron a la contestación.Proceso No 94-35084 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 123. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 129. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no
alegar mediante documental visible a folio 123. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 129. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 0777 deI 17 de febrero de 1992, que le reconoce y ordena pagar una cesantía definitiva y la resolución 1338 del 8 de febrero de 1994 que niega la reposición, así como la orden administrativa 1010 para el 16 de mayo de 1991 que le da oficiosamente de alta por tres meses. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se disponga liquidarle el tiempo de servicio prestado en el exterior inicialmente por contrato y posteriormente por relación legal y reglamentaria, de 17 años, 10 meses, 20 días, con el sueldo en dólares que percibía como empleada con domicilio en el exterior, con carácter permanente en una suma de US $3.761,10 mensuales e igualmente se le liquiden los tres meses de alta para calificar sus servicios en el exterior, con dicho sueldo y se repare el daño moral por haberle impuesto su retiro del servicio y sin prestación de servicios en Colombia, se le traslada y liquida en sueldo equivalente a $150.104,67, en la suma de 1000 gramos oro y los intereses de mora hasta la cancelación y pago sobre la suma debida en dólares. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos
le traslada y liquida en sueldo equivalente a $150.104,67, en la suma de 1000 gramos oro y los intereses de mora hasta la cancelación y pago sobre la suma debida en dólares. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0777 del 17 de febrero de 1992 (Folio 5), 1338 del 8 de febrero de 1994 (Folio 2) y la orden administrativa 1010Proceso No 94-35084 6 para el 16 de mayo de 1991 (Folio 6). Manifiesta la Apoderada de la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda visible a folio 50 del expediente que propone las Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa y Caducidad de la Acción. La primera de ellas la fundamenta en que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No 0777 de febrero 17 de 1992, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a la actora, el cual se notificó por edicto fijado el 16 de marzo de 1992 y desfijado el 30 del mismo mes y año, teniendo la interesada 5 días hábiles para interponer el recurso, el que no fue interpuesto quedando ejecutoriada la resolución en cita, omitiéndose de esta forma el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a lo manifestado, estima la Sala que si bien es cierto a través de la Resolución No 0777 de febrero 17 de 1992 por medio de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la accionante se manifestó que "CONTRA LA PRESENTE PROCEDE RECURSO DE
cierto a través de la Resolución No 0777 de febrero 17 de 1992 por medio de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la accionante se manifestó que "CONTRA LA PRESENTE PROCEDE RECURSO DE
REPOSICION DEL CUAL PODRA HACERSE USO EN EL ACTO DE
NOTIFICACION PERSONAL O DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES A EL O LA DESFIJACION DEL EDICTO, POR ESCRITO DEBIDAMENTE SUSTENTADO", también lo es que el ejercicio de dicho recurso no es obligatorio tal como lo dispone el inciso final del artículo 51 del C.C.A., el cual es facultativo, por ende, su interposición no es requisito para agotar la vía gubernativa. La Excepción de Caducidad, la sustenta la Apoderada del organismo demandado en que la Resolución No 0777 de febrero 17 de 1992, fue notificada por edicto fijado el 16 de marzo de 1992 y desfijado el 30 del mismo mes y año, así que al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A. la misma quedó en firme, de donde se observa que se evidenció la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el día 27 de abril de 1994, habiendo transcurrido mas de un año comprendido entre la fecha de ejecutoria del acto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente y por ende rechazado, por lo que se debe emitir providencia inhibitoria.Proceso No 94-35084 7 Al analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, observa la Corporación que mediante la resolución No 0777 de
emitir providencia inhibitoria.Proceso No 94-35084 7 Al analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, observa la Corporación que mediante la resolución No 0777 de febrero 17 de 1992 (Folio 6) procedió la Secretaria General del Ministerio de Defensa a liquidar las cesantías definitivas a la demandante al haberse consolidado la mismas con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990 por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 9 de mayo de 1991 para un tiempo total de 17 años, 10 meses y 20 días en donde se le reconoció la suma de $1.485.241.54. Cuando se profirió la Resolución No 0777 de febrero 17 de 1992 se expresó que en su contra procedía el recurso de reposición, para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A., esto es para lograr la notificación personal de la referida decisión con la finalidad que la misma produjera efectos jurídicos, se procedió a enviar a la demandante citación No 865 el día 9 de marzo de 1992 (Folio 10 del Cuaderno No 2), a la dirección de su residencia, esto es, 848 NW TH Terrace Fort Lauderdale Florida la cual aparece en la liquidación de servicios No 164 visible a folio 3 ibidem, en donde se le informó que por medio de la Resolución No 777 del 17 de febrero de 1992 se le había definido la situación prestacional y que de conformidad con el artículo 43 del C.C.A., esta providencia podía ser notificada personalmente o por edicto y que en contra de la misma procedía el recurso de reposición del cual podía hacerse uso por escrito en la
conformidad con el artículo 43 del C.C.A., esta providencia podía ser notificada personalmente o por edicto y que en contra de la misma procedía el recurso de reposición del cual podía hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, además se le anexó copia de la resolución y formato guía. /> Dicha comunicación no fue enviada por correo certificado tal como lo ordena el referido artículo, además tampoco se logró establecer si la demandante la recibió o no, pues no existe constancia de dicha situacin./ 4Io obstante lo anterior, la accionada procedió a realizar la notificación por edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del C.C.A, a pesar que la demandante se encontraba residenciada fuera del país, el cual dispone que si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva, actuación que se realizó dentro del sub-judice, segúnProceso No 94-35084 8 puede observarse a folio 9 del Cuaderno No 2, el que fue fijado el día 16 de marzo de 1992y desfijado el 30 de marzo del mismo año. 'Para la Sala es claro que la notificación es una diligencia esencial para que las providencias que ponen fin a una actuación administrativa produzcan efectos respecto de los interesados en la respectiva actuación, y que solo desde el cumplimiento cabal de esta diligencia es cuando pueden comenzar a contarse los términos de
esencial para que las providencias que ponen fin a una actuación administrativa produzcan efectos respecto de los interesados en la respectiva actuación, y que solo desde el cumplimiento cabal de esta diligencia es cuando pueden comenzar a contarse los términos de ejecutoria del proveído, para la interposición de los recursos en la vía gubernativa o para la caducidad del plazo legalmente hábil para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas encaminadas a impugnarlo, ya que no sería lógico ni jurídico que tales plazos comenzaran a contarse cuando el interesado no hubiera tenido la posibilidad de conocer el contenido de la decisión respectiva, situación que fue la que se presentó en el caso en estudio, toda vez, que a la demandante se le envió la citación pertinente para efectos de lograr la notificación personal, pero no en la forma legalmente ordenada, por lo que no tuvo oportunidad de conocer el contenido de la resolución que se pretendía comunicar y se procedió a notificar la providencia mediante edicto, el cual tampoco fue conocido por la actora. Debe resaltar la Sub-sección que la notificación por edicto es una notificación subsidiaria a la personal, la cual opera tan solo cuando ha sido imposible lograr la notificación personal. Dentro del sub-judice se acudió al edicto, pero omitiendo realizar la citación en debida forma por lo que se incurrió en una ilegalidad. , En razón a lo expresado, se considera que no opero la Caducidad de la Acción, toda vez que es valida la notificación por conducta concluyente que argumentó el Apoderado de la demandante en el escrito de interposición del recurso de reposición, teniendo en cuenta que la diligencia de notificación no se había surtido en legal forma, de acuerdo a lo
concluyente que argumentó el Apoderado de la demandante en el escrito de interposición del recurso de reposición, teniendo en cuenta que la diligencia de notificación no se había surtido en legal forma, de acuerdo a lo manifestado se deberá declarar no probados los medios exceptivos propuestos. //- Manifiesta Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativosProceso No 94-35084 9 como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la demandante en que la cesantía es una contraprestación social por relaciones de trabajo, la cual se regula a razón de un mes del último salario devengado por cada año de servicios, liquidada según el artículo 102 que fija las partidas computables pero siempre referidas al sueldo devengado, que la actora lo devengó en dólares, por lo que se debieron liquidar las mismas en dólares; que el sueldo de "alta" correspondiente a tres meses fue cancelado en una equivalencia en moneda colombiana incuméndose en fraude procesal; que el Decreto 1214 de 1990 no trae disposición expresa que regle el pago de cesantías o prestaciones en el exterior por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el Decreto 714 de 1978, que ordena la liquidación y pago de prestaciones a que tienen derecho las personas extranjeras con domicilio fuera de Colombia que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, con base en la remuneración que en dólares estaudinenses perciba el respectivo funcionario, que si bien la demandante no es extranjera, sino colombiana por el principio de ubi eadem ratio, ubi
exterior colombiano, con base en la remuneración que en dólares estaudinenses perciba el respectivo funcionario, que si bien la demandante no es extranjera, sino colombiana por el principio de ubi eadem ratio, ubi eadem jus y por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 cabe la extensión analógica; así mismo, afirma que la Ley 4 de 1992 artículo 5 expresamente consagra el derecho a la no discriminación por la nacionalidad, que la norma referida fija la remuneración mensual en dólares lo que se viola al no aplicarse al caso estudiado, ya que así sea posterior el retiro, entratándose de una relación laboral cabe la retrospectividad. En cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que efectivamente la demandante se habla vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, en la Agencia de Compras de Fort Lauderdale, en el Estado de la Florida (Estados Unidos), por medio del contrato • de trabajo desde el 17 de septiembre de 1973, pero posteriormente, según orden administrativa de Personal No 1-021 de noviembre 03 de 1975 se le nombra como empleada pública en el cargo de Especialista 60, después se desempeñó como Especialista 1° según disposición QAP 1-018 de septiembre 16 de 1986 (Folio 3 del Cuaderno No 2), cargo del cual se le trasladó a la ciudad de Santafé de Bogotá y del que presentó renuncia regularmente aceptada.Proceso No 94-35084 lo La actora mediante apoderado en escrito presentado el 8 de septiembre de 1993 (Folio 14) el cual fue adicionado el 18 de noviembre del mismo año (Folio 17), interpuso recurso de reposición en contra de la
lo La actora mediante apoderado en escrito presentado el 8 de septiembre de 1993 (Folio 14) el cual fue adicionado el 18 de noviembre del mismo año (Folio 17), interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0777 del 17 de febrero de 1992 argumentando que la liquidación de las cesantías de la ex funcionaria debía hacerse en dólares, porque la prestación del servicio se realizó en la Agencia de Compras de la FAC, en Fort Lauderdale, Estados Unidos, devengando el sueldo en esa moneda, así mismo expresó además que la renuncia fue provocada y que por esa razón tiene derecho al reintegro y en su defecto a una pensión sanción. El anterior recurso fue rechazado por improcedente por medio de la Resolución No 1338 de febrero 8 de 1994 (Folio 2), al considerarse que la resolución impugnada había sido notificada por edicto fijado el 16 de marzo de 1992 y desfijado el 30 del mismo mes y año, previo el cumplimiento de la citación establecida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y que dentro de la oportunidad legal no se había interpuesto recurso alguno, además se manifestó: "Que revisado el expediente prestacional, se constata que la recurrente, no hizo uso oportunamente de los mecanismos legales para impugnar tanto el acto que aceptó su renuncia, como el del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, amparados por la presunción de legalidad y debido a lo cual produjeron consecuencias jurídicas inmediatas. Que en caso de ser procedente el reintegro o la pensión sanción solicitada por la impugnante, éste Entidad no es la
amparados por la presunción de legalidad y debido a lo cual produjeron consecuencias jurídicas inmediatas. Que en caso de ser procedente el reintegro o la pensión sanción solicitada por la impugnante, éste Entidad no es la competente para tomar tal decisión, sino la Justicia Contencioso Administrativa por vía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, impetradas dentro de los términos establecidos en la ley. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del mencionado Código Contencioso Administrativo la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revive los términos legales. Que con fundamento en lo anteriormente expresado, por extemporáneo, se procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Dr JOSE A. PEDRAZA PICON, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, por no reunir el requisito que contempla el numeral 1 del mismo ordenamiento jurídico". (La negrilla es de la Sala).Proceso No 94-35084 11 Pretente la accionante se ordene la reliquidación y pago de las cesantías definitivas en dólares por lo que se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 714 de abril 20 de 1978 "Por el cual se dictan unas disposiciones sobre prestaciones sociales para el personal de planta de fa rama administrativa del servicio exterior", el que es del siguiente tenor literal: "La liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuarán tomando como
siguiente tenor literal: "La liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuarán tomando como base la remuneración que en dólares estadinenses perciba el respectivo funcionario". Se colige de la disposición transcrita que la misma es aplicable al personal extranjero con domicilio fuera de Colombia que labore en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, situación no aplicable a la demandante, toda vez, que la misma tiene la nacionalidad de colombiana. Al proceder a liquidar las cesantías definitivas a la accionante se tuvo en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico 92.700.00 Subsidio Familiar 8.343.00 Prima de Actividad 18.540.00 Auxilio de Transporte 4.787.00 Prima Servicio o Antigüedad 9.270.00 Prima Alimentación 4.920.00 1112 Prima de Navidad 11.546.67
TOTAL $150.106.67
La Secretaria General del Ministerio de Defensa en el momento de liquidar las cesantías definitivas a la demandante le reconoció la suma de $Z685.241.54 al haberse consolidado la mismas con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990 por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 9 de mayo de 1991 para un tiempo total de 17 años, 10 meses y 20 días, a dicha suma se le descontó el anticipo de cesantías otorgadas por medio de la resolución No 6834 de 1990 en la cantidad de $1200.000, por lo que efectivamente le fue reconocida la suma de $1.485.241.54.
descontó el anticipo de cesantías otorgadas por medio de la resolución No 6834 de 1990 en la cantidad de $1200.000, por lo que efectivamente le fue reconocida la suma de $1.485.241.54. jProceso No 94-35084 12 Obra dentro del expediente a folio 86 certificación expedida por la División de Archivo General del Ministerio de Defensa en donde consta que examinadas las nóminas de la FAC en el exterior como E-1, la demandante tiene los siguientes haberes: "Abril/91 y Sueldo Básico $ 88.920,00 Mayo/91 Prima de Actividad 18.540.00 mensualmente Prima Alimentación 4.920.00 Auxilio trans 4.787.00 En las nóminas del Comando de la Fuerza Aérea en Bogotá, figura así, Junio/91 Sueldo Básico $ 92.700,00 Prima de Actividad 18.540.00 Prima Alimentación 4.920.00
A. Transporte 4.787 .00
PRIMA Servicio anual $108,50 Julio/91 Sueldo Básico $ 92.700,00 Prima de Actividad 18.540.00 Prima Antiguedad 9.270,00 Prima Alimentación 4.920.00
A. Transporte 4.787.00
A. Prima Antig 55.620,00
Agosto/91 Sueldo Básico (8 días) $ 24.720,00 Prima de Actividad 4.944.00 Prima Antiguedad 2.472.00 Prima Alimentación 1.312.00
A. Transporte 1.276.00
Prima de Actividad 4.944.00 Prima Antiguedad 2.472.00 Prima Alimentación 1.312.00
A. Transporte 1.276.00
En las nóminas de la FAC EXTERIOR, figura así; Marzo/91 Sueldo US 3.780,00 Prima Instalación 2.480,00 Abril/91 Sueldo (4 días) US 504,00- / /Es Es decir, que a la demandante se le cancelaron las cesantías definitivas de acuerdo con último salario devengado por un Especialista lO, que era el cargo por ésta desempeñado, pero no se tuvo en cuenta que el caso estudiado presenta una situación realmente atípica, ya que la actora se vinculó a la FAC en Fort Lauderdale (Florida) en calidad de Especialista Sexto, cuando se encontraba residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se menciona en el acto de nombramiento Orden Administrativa de Personal No 1-021 de noviembre 1° de 1975 (Folio 140), es decir, que en ningún momento se le designó en comisión de servicios en el exterior, toda vez que la comisión implica la prestación de servicios enProceso No 94-35084 13 sitio diferente al de su lugar habitual de trabajo y la actora siempre ha vivido en Estados Unidos, por lo tanto, los 17 años y 10 meses de servicios prestados a la FAC no se pueden considerar en comisión permanente, pues no existe una comisión de tantos años. Toda la vida laboral de la demandante la desempeñó en el exterior, en donde vive desde hace muchos años, en consecuencia no se puede precisar que la actora se encontrara en comisión permanente en
no existe una comisión de tantos años. Toda la vida laboral de la demandante la desempeñó en el exterior, en donde vive desde hace muchos años, en consecuencia no se puede precisar que la actora se encontrara en comisión permanente en primer lugar por no haberlo así ordenado el acto de nombramiento, en segundo lugar por la naturaleza jurídica de la comisión que tal como su nombre lo indica, se trata de un nombramiento en un lugar diferente al sitio habitual de trabajo y la demandante nunca laboró en Colombia, se trata por ende de una situación sui generis, de una funcionaria, nombrada en el exterior, donde siempre se le pagó en dólares, con una permanencia laboral de mas de 17 años de servicios, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Es por lo anterior, que a la accionante no se le puede aplicar lo consagrado en el artículo 127 del Decreto 1214 de 1990 que dispone que a los empleados públicos del Ministerio de Defensa que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá. \j El espíritu de la citada norma tiene su razón de ser, en que no puede pretenderse que un funcionario público que se encontrare en comisión por espacio de un año y decida retirarse, se le deba cancelar por ejemplo sus cesantías teniendo como base su último salario en dólares, pero como el caso de la demandante es realmente diferente, pues no se encontraba en comisión en el exterior, resultaría igualmente inequltativo e injusto, que laborando toda su vida en el exterior y devengando su salario siempre en dólares, se le cancelen unas cesantías a las que tiene derecho en pesos.
encontraba en comisión en el exterior, resultaría igualmente inequltativo e injusto, que laborando toda su vida en el exterior y devengando su salario siempre en dólares, se le cancelen unas cesantías a las que tiene derecho en pesos. Como se trataba de una situación especial y como la demandante se encontraba ejerciendo el cargo en el exterior, se decidió aplicar por parte de la accionada, para efectos del régimen salarial laProceso No 94-35084 14 normatividad consagrada en el artículo 17 del Decreto No 69 de enero 4 de 1990, destinada a los empleados públicos del Ministerio de Defensa que sean designados en comisión permanente al exterior, los cuales tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de US $3.780 mensuales y que la diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado