TA CUN - 94-35091-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35091-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
0O (7) o,
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION DE SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAl. A1iI NI FRATIVO DR CLJNDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Seis (06) de mil noveoient.- Tóvna y ocho (1998). letrado Ponente : Tereioio Cáceres Toro Expediente No. 94--35091
Actor : CELIS YAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO = 1 NPEC=
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
MARIA DEL PILAR CELIS YM3EZ identificada con la C.
C. No. 51.818.591, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 2 de 1994 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO =INPEC= con ocasión del retiro del servicio por su presión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DMANDI: LU PRKTicNIONRB de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que es NULO el oficio de Diciembre 30 de 1993 aclarado en la misma fecha, y la decisión en ellos contenida de desvincular a la señora MARIA DEL PILAR CELIS YAEZ por supresión del cargo '..., de acuerdo a lo establecido en el
clarado en la misma fecha, y la decisión en ellos contenida de desvincular a la señora MARIA DEL PILAR CELIS YAEZ por supresión del cargo '..., de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado por la doctora LUCY ELENA ANGULO DE MORATRIS. AUN. CJNDINAMARCA - ECCION 2a. - SUBSECCION C'
EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 2
LES, Director Técnico, Ministerio (E), en el cual no aparece mu nombre como funcionario vinculado al INPEC, quedando desvinculado a partir de la fecha.', proferidos por el Sr. Director General (E) dii UONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, disponiendo que tiene derecho a la bonificación del Decreto 2180/92.
RGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad decretada y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la demandada REINTEGRAR a la actora al cargo que desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA: Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y Restablecimiento del Derecho, se condene a la de mandada a reconocer y pagar al actor loe salarios, primas, vaca ciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenio., y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus res peotivos reajustes, desde la fecha del Despido y hasta el día da su reintegro.
CUARTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de Pagarse reajuetademente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.
QUINTA: Que se declare que a las anteriores declaraciones
su reintegro.
CUARTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de Pagarse reajuetademente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.
QUINTA: Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.DR.D. lea dará cumplimiento en los términos del art. 178 del C.C.A.
SEXTA: Que se declare que, para todos loe efectos lega les, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada.' (fis.. 12 a 13 exp.).
LOS HE(4OS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1.- Mi mandante, Señora MARIA DEL PILAR CELIS YAÑEZ, prestó sus servicios a la demandada en los siguientes peno dos : a) Del 1. de Diciembre de 1983 al 21 de Marzo de 1966; b) Del lo. de Octubre de 1986 al 31 de Mayo de 1987 como supernuinera río del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Auxiliar Admi niatrativo 5120 grado 07. 2.- El día lo. de Junio de 1987 fue nombrada en propiedad, Secretario 5140 Grado 10, cargo en el cual obtuvo su inscripción en la Carrera Administrativa. 3.- En Noviembre de 1992, la actora fuá ascendida a Secreta río Ejecutivo 5040 grado 11.TRIB. ALt4. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSRCCI0t "C' EXP. No. 94--35091 PAG. No. 3 3..- Allí permaneció hasta el día 3 de Enero de 1994, fecha
EXP. No. 94--35091 PAG. No. 3 3..- Allí permaneció hasta el día 3 de Enero de 1994, fecha en la que mediante Oficio de. Diciembre 30 de 1993, del Director (E) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, es le comunicó la supresión del cargo y su no incorporación en la nueva planta de personal del INPEC, quedando así desvinculada a partir de esa fecha. 4.- Mediante Oficio le ea entregado el día 6 de Enero de 1994, pero fecha en Dic. 30/93, se aclara el Oficio an tea mencionado en al sentido que la supresión del cargo lo fue "de acuerdo a lo establecido en el listado oficial enviado por la Dra. LUCY ELENA ANGULO DE MORALES, Director Técnico, Ministerio (E), en el cual no aparece su nombre como funcionario vinculado al INPEC.... 5.- Mediante la Resolución No. 2079 del 31 de Diciembre de 1993 emanada do la Dirección General del Fondo Rotato rio del Ministerio de Justicia so ordena pagar a la actora la su ma de $1.517.946,50 por concepto de bonificación por supresión del cargo. 6.- Mediante la Resolución No. 001216 de Octubre 5/92 la ac tora es trasladada del cargo de Secretaria Código 5140 Grado 10 de la Secretaria General del Fondo Rotatorio al cargo de Secretaría Ejecutiva Código 5040 Grado 11 de la Oficina de Planea ción de la misma Entidad, cargo este que ejercía al momento del despido. 7.- A la fecha del Despido la actora e encontraba aforada como quiera que ea miembro de la Junta Directiva Sindi
ción de la misma Entidad, cargo este que ejercía al momento del despido. 7.- A la fecha del Despido la actora e encontraba aforada como quiera que ea miembro de la Junta Directiva Sindi cal, Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. 8.- Entre las fechas de ingreso a la planta de personal de la demanda y el retiro transcurrieron seis (6) años, siete (7) meses y dos (2) días de prestación efectiva e ininte rrumpida de los servicios de la actora al Fondo Rotatorio, rnáB el tiempo servido como supernumerario, tiempo durante el cual eum plió cabalmente las funciones propias del cargo, fue objeto de ascensos y no fue sancionada dieciplinarianente. 9.- Loa actos impugnados se apoya en un Decreto (El 2160 /92), proferido en desarrollo del art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, de manera ilegal, inconstitucional y extemporáneo.(f le. 13 a 14 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la deman da y se pretende su nulidad conforme a LAS NO1AS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que as expresó del folio 14 al 15 del libelo.TRIB. ALti. CUNDIN~CA - ECCI0N 2a. - Ufl8RCCI0N "C"
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LA WANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Demandante devengaba una asignación mensual de $157.240,00, se fialando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 18 exp.).
B. DEL PRQCESO:
LA WANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Demandante devengaba una asignación mensual de $157.240,00, se fialando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 18 exp.).
B. DEL PRQCESO: LA PARTE D1ANDADA es el INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y CARCELARIO =INPRC= .l cual fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del adinisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 20 Vto., 23 a 24 y 35 a 39 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió 5U8 alegatos donde solicita la denegación de las pretensiones (fis. 119 a 121 exp.). LA PARTE ACTORA alegó extemporáneamente. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO manifiesta que emite concepto (fi. 129 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES ], Droblema .iu1dio oentrj en el sub-lite se 11 mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería en
de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería en trar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ME. CUNDINAWRCA - SkCCION 2a. - SUBSECCION "C
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IA ntivaeión da la deciNión..- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora La Parte Actora ha acreditado al proceso que as vinculó inicialmente a la Demandada de Dic. lo./83 a Marzo 21/86, luego como supernumeraria del Fondo Rotatorio del Ministerio de Juati cia, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 07 de Oct. 01/86 a Mayo 31/87. En Junio 01/87 fue designada en propiedad, co mo Secretario 5140 Grado 10, cargo en el cual obtuvo su inecrip ción en la Carrera Administrativa, por medio de la Res. No. 4396 de Agosto 10/88. Posteriormente por Ras. 'No. 001216 de Oct. 5/92 fue ascendida del cargo de Secretario Código 5140 Grado 10 de la Secretaría General del Fondo Rotatorio al cargo de Secretario Eje cutivo Código 5040 Grado 11 de la Oficina de Planeación de la mis ma Entidad, empleo del cual fue retirada del servicio (Anexo). Por Res. No. 2079 de Dic. 31/93 la Dirección General del Fon do Rotatorio del Ministerio da Justicia ordena pagarle la suma de $1.517.946,50 por concepto de bonificación por supresión del car go.
Por Res. No. 2079 de Dic. 31/93 la Dirección General del Fon do Rotatorio del Ministerio da Justicia ordena pagarle la suma de $1.517.946,50 por concepto de bonificación por supresión del car go. Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se re dama en este proceso por considerar que está incursa en los vi cloe o causales de anulación de violación normativa (de la Coneti. tución Nacional arte. 39 y 20 transitorio; del D. L. 2400/68, art 48; del D. R. 1950/73 art. 244; de la Ley 27 de 1992 art. 8. y del D. 2160/92). Manifiesta su inconformidad, al considerar que siendo la Par te Actora una empleada inscrita en carrera administrativa y miem bro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de EmpleadosTRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - UBSROCI0N "C4' EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 8 de]. Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, al ser suprimido el cargo, nace el derecho a ser nombrado sin solución do continul dad en otro' empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional conforme al art. 48 del D. L. 2400/68 concordante con lo dispuesto en el art. 244 del D.R. No. 1950/73; Se quebrantó el art. 39 de la Carta Política, porque se des conoció la garantía del fuero sindical, según el cual no podía ser despedida sin autorización previa del Juez Laboral, por lo
Se quebrantó el art. 39 de la Carta Política, porque se des conoció la garantía del fuero sindical, según el cual no podía ser despedida sin autorización previa del Juez Laboral, por lo que se impone el reintegro. Se violaron las normas mencionadas, pues se procedió al pago de una bonificación que estima es ilegal por no tenerse en cuenta el derecho preferencial de la Parte Actora a ser designada en otro cargo de carrera y la circunstancia del fuero sindical, por lo que también resultaría violado el art. 8o de la Ley 27/92. Sostiene que la Parte Actora fue nombrada mediante una Reso lución y desvinculada mediante Oficio, que se apoya en una rela ción de una entidad diferente a la que se constituye como produc to de la fusión. Finalmente afirma que loe oficios están fundados en el Decre to 2160/92, disposición que es extemporánea, no guarda ninguna re lación con la finalidad para el cual fue expedida, ni se integró ni oyó la Comisión Especial creada en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, amén do que si bien es cierto el Deere to de fusión está en el término Constitucional, también lo es que la supresión del cargo, si ea que existe, es extemporánea (fis. 14 a 15 exp.). La Entidad Demandada, sostiene que el Decreto 2160/92 no ha si do declarado inexequible, siendo por ello aplicable al igual que el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Respecto al fuero sindical de que gozaba la Parte Actora, esTRIB. Mil. CUNDINA14&RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
igual que el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Respecto al fuero sindical de que gozaba la Parte Actora, esTRIB. Mil. CUNDINA14&RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 7 lógico que al extinguirse una Institución (Fondo Rotatorio del Mi nieterio de Justicia) no se la puede heredar a la nueva (Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario) el sindicato, ya que en virtud precisamente del art. 39 de la Carta Política se debe reco nocer la asociación sindical que nace para la nueva Institución, tal como sucedió en el INPEC. El reconocimiento y pago de la boni ficación se realizó en cumplimiento a lo dispuesto en el D. 2180 de 1992. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad pro puesta por la Parte Actora, señala que no se dieron las razones en que se funda tal solicitud y que teniendo en cuenta que una norma se debe aplicar en su integridad y que el art. 18 y s.s. del Decreto 2180/92 establece bonificaciones para loe empledos pú blicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera adminie trativa, cuando se le suprima el cargo, como es el caso que nos ocupa, no se viola ningún derecho a la Parte Actora y no existe razón alguna para solicitar la no aplicación de la norma en comen to. La Sala observa y considera Incialmente es importante precisar que en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 20 transitorio de la Carta Política al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestruc turar la entidades de]. Estado, el Presidente de la República expi
Incialmente es importante precisar que en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 20 transitorio de la Carta Política al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestruc turar la entidades de]. Estado, el Presidente de la República expi dió, entre otros, el Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se fu siona la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Minaiterio de Justicia, creando el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario = INPEC Posteriormente por medio del Decreto 1130 de Junio 16/93 se aprobó el Acuerdo No. 002 del 25 de mayo de 1993 que determina la planta de personal del INPEC. Mediante Decreto No. 2661 de Dic. 29/93, aprobatorio del Acuerdo No. 059 de Diciembre 24 del mismo año, que suprime del Fon do Rotatorio del Ministerio del Justicia algunos cargos.TRIS. ALtI. QJNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSKCCION "C"
EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 8
En cumplimiento de lo dispuesto en las normas mencionados y teniendo en cuenta que la Parte Actora no había sido incorporado a la nueva planta de personal del INPEC, se profirió la Resolu ción No. 2079/93 que ordenó el reconocimiento y pago de una boni ficación a la Parte Actora, de acuerdo con lo previsto en el De creto 2160/92; bonificación que se canceló oportunamente a la Parte Actora. Ahora bien, los arta. 83 a 88 del C.C.A./84 consagran los medios de control Jurisdiccional de la actividad adminietra tiva, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente
Parte Actora. Ahora bien, los arta. 83 a 88 del C.C.A./84 consagran los medios de control Jurisdiccional de la actividad adminietra tiva, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y sub jetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operado nos, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previa tas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la acti vidad administrativa, la deducción de la responsabilidad adminis trativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daños. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la ac alón procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A./84 como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En el caso presente la acción procedente es la del art. 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la de claración de nulidad del acto o actos que en forma expresa o tá cita condujeron a la desvinculación del servicio de la Parte Ac tora cuando se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incorporarla a la nueva planta y consecuentemente deevincu larla del servicio. Pues bien, la acción de nulidad y restablecimiento delTRIB. ALtI. CUNDINAMARGA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
de no incorporarla a la nueva planta y consecuentemente deevincu larla del servicio. Pues bien, la acción de nulidad y restablecimiento delTRIB. ALtI. CUNDINAMARGA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 9 derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existen cia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pue da estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Las actos administrativos, loe cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ajar cicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o ex tinguir una situación jurídica general o particular. La Sala considera que las pretensiones no están llama das a prosperar porque la acción se dirigió contra el Oficio din gido a la Parto Actora, suscrito por el Director General (E) del INPEC en el cual se le comunica que mediante Decreto 2160/92 se fusionó la antigua Dirección General de Prisiones y el Fondo Rota tono del Ministerio de Justicia, que en desarrollo de lo ante rior su cargo fue suprimido, de acuerdo a lo establecido en el Listado Oficial enviado por la Directora Técnica del Ministerio en el cual no aparece el nombre del accionante como funcionario vinculado al INPEC, quedando desvinculado a partir de la fecha del Oficio. El Oficio precitado sólo contiene una comunicación, cual es la de ponerle en conocimiento que en razón a que no fue incorporada la Parte Actóra en la planta de personal del INPEC,
del Oficio. El Oficio precitado sólo contiene una comunicación, cual es la de ponerle en conocimiento que en razón a que no fue incorporada la Parte Actóra en la planta de personal del INPEC, su cargo quedó suprimido y en consecuencia cesó en sus funciones; de donde se desprende que, en definitiva, el acto administrativo afectador de los derechos del demandante fue la Resolución por medio de la cual, al efectuarse la incorporación de empleados a la planta de personal del INPEC no se incluyó a la Parte Actora, consecuencialmente ésta quedó fuera del servicio.
En efecto: En la demanda se solicita la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio sin número de DiTRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 10 ciembre 30 de 1993, dirigido a la Parte Actora y suscrito por el Director General (E) del Ministerio de Justicia.
Como se vió atrás, la desvinculación del servicio de la Par te Actora se produjo como consecuencia de la fusión del Fondo Ro tatorio y la Dirección General del Ministerio, creándose el Ineti tuto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, su reestructura ción administrativa, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya ha bía ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio de la Parte Actora, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en
decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya ha bía ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio de la Parte Actora, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la restructuración de la Enti dad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorpora ción a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Ofi cio acusado, lisa y llanamente es enteró la Parte Actora de la de cisión adoptada por la Administración de desvincularlo del servi do. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accio nante. La terminación del vínculo laboral administrativo de la Par te Actora con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se produjo por causa de la fusión de esta entidad, la fijación de la nueva planta de personal y de manera definitiva, con la no incor poración a ella del demandante. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS con tentivos de la decisión de desvincular del servicio a la Parte Actora, solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pre tensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.TRIB. Alti. (JNDINAZ'1ARC& - SECCION 2a. - SUBSECCION UCU EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 11 Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones, no sobra señalar que si se pensara en que el Oficio impugnado con tiene un verdadero acto administrativo, que expresa una declara
Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones, no sobra señalar que si se pensara en que el Oficio impugnado con tiene un verdadero acto administrativo, que expresa una declara oión de voluntad de la Administración, las pretensiones no pueden salir avantes por las razones que a continuación, en forma suscinta se mencionan: Respecto a la solicitud para que as deje de aplicar el Deore to 2160/92 es preciso anotar que el H. Consejo de Estado ya se pronunció sobre la legalidad del mismo, encontrándolo en un todo ajustado a derecho. Sobre la figura de la supresión de empleos, la jurispruden cia ha concluido que se trata de una actuación administrativa en ejercicio de su poder, que tiende al cumplimiento del interés ge neral, lo que permite determinar que frente a dicha decisión sus servidores no pueden argumentar derechos adquiridos sobre sus am pisos, toda vez que su vinculación depende de la existencia del cargo público. Si bien se discute que la inscripción en la carrera adminis trativa otorga entre otros el derecho a la estabilidad, ello no implica que las entidades públicas no puedan reestructurarse pues ello equivaldría a su petrificación. El art. 125 de la Constitución Nacional proscribe que el re tiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satis factoría, por violación del régimen disciplinario y, por las de más causales señaladas en la Constitución o la Ley. La Constitución defirió a la ley regular otros aspectos so bre el retiro de loe empleados escalafonados en carrera general o especial. Es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub-judice al establecerse en la normatividad, atrás reseñada como causal de
bre el retiro de loe empleados escalafonados en carrera general o especial. Es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub-judice al establecerse en la normatividad, atrás reseñada como causal de retiro del servicio: La supresión del empleo, pero para evitar unTRIB. AM. WNDINAMARCA - SEOCIOI 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--35091 PAG. No. 12
daño a loe funcionarios inscritos en carrera previó la indemniza ción para quienes no fueran incorporados a la nueva planta, régi men desarrollado por el Decreto 2180/92, en el que el Ejecutivo estableció los parámetros para hacer las indemnizaciones. En consecuencia, las normas Constitucionales citadas como violadas tienen el carácter de Leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo concerniente al retiro de empleados de carro ra por supresión de cargos. Así, constituyen un régimen especial de administración de personal que prevalece sobre las diaposicio neo generales por unas sola vez, lo que le da la calidad de régi men transitorio. Por lo anotado, la excepción de inconstitucionalidad que se propone en la demanda respecto al Decreto 2160/92 no está llamada a properar y por lo mismo no procede la inaplicación de la misma, como se solicita en la demanda. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la ca rrera administrativa, resulta pertinente lo expresado en la Son tencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Pri mera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. ROJAS SERRA NO, donde señala : "... En lo que atañe con la violación de los derechos de loe
tencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Pri mera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. ROJAS SERRA NO, donde señala : "... En lo que atañe con la violación de los derechos de loe trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que con tiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pro nunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente NQ 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 tran sitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Naoio nal suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración enTRIB. ALtI. EJNDINAI1ARCA - SECCION 2a. - SUBSCI0N "C" EXP. No. 94--35091 PAG. No. 13 la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio ob viamente del resarcimiento del daño que se cause a su titu lar en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciaras
la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio ob viamente del resarcimiento del daño que se cause a su titu lar en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciaras sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiøncia y celeridad en el cumplimiento da las múltiples responsabilidades que le competen .. ".... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesa río su excesivo tamaño ni un frondoso árbol buroeráti co, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento ..." Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros me trumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carro ra administrativa ea titular de unos derechos subjeti vos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el res to del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales de rechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjui cío que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por
social, lo cual no implica que la privación de tales de rechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjui cío que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de sopor tar el perjuicio tal como sucede también con el dueflo del bien expropiado por razones da utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción asta tal as óbice para el resarcimiento del daflo causado"TRIB. AL1. £JNDINAMARCA - SECI0N 2a. - StJBSKCI0N "C" EXP. No. 94--35091 = PAG. No. 14 De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la mis ma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la mate ría que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de re tiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferida en el art.
de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferida en el art. transitorio 20 podía apartaras de las regulaciones labo ralea previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, en tre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primada del interés general sobre el particular se