TA CUN - 94-35092-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35092-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1,4 Santafé de BogotáO. C. FEL, 1997 Ietatoría J 8 FEB. 197 Tribunal Administrativo de Cundinamarca SUPRESION DE CARGOS - Efectos / DESVIACION DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1:)E CUNDINAMARCA
SECCItN SEGUNDA StJBSECCION A'
PIPUBUCA DE COLOMEIA
Magistrada Ponente MARGARITA HER½NDEZ DE ALABARRACIN Expediente : 9435.092
Demandante : LEYDY LILIANA PENAt3OS MENDEZ.
Controversia : SUPRESItJN DEL CARGO
'a
Demandada : CAJA NACIONAL DE
PREVISIbN SOCIAL LEYDY LILIANA PENAGOS MENDEZ, representada por apoderado judicial, en ejercicio de ].a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 20 de 1994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIII'4 SOCIAL con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientesEXPEDIENTE No. 35.092 2
DECLARACIONES : " 1Es nulo ci Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de laCaja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993.
Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. " 2Es nulo el Acuerdo 1.22 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva d la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva Acuerdo 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993. " 3-Es n ulo el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión , "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. " 4Es nula la Resolución # 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. u 5 Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acta acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misra entidad y en esta ciudad.EXPEDIENTE No. 35.092 3
mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acta acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misra entidad y en esta ciudad.EXPEDIENTE No. 35.092 3 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios vacaciones, prestaciones, cesantías y todos os demás derechos económicos laborales administrativos., desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. " 7La demandada daré cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. " 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo". (fi. 2).
HECHOS: va 1El demandante se desempeaba como cm-- picado público de la Caja Nacional de Previsión Social pn la ciudad de Bogotá, de-- venqarido un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205 000 00
2El Demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. " 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstiel escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. " 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, conEXPEDIENTE No. 35.092 4 el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitoria 20 de la Constitución ¡Política, desarrollado por el Decreto %2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados ' (fi. 3).
NORMAS VIOLADAS: Considera la libelista, que con, la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones ; Constitución Política (Arts. 4, 25 125, 356 a 364 y transitorio 20); Decreto Ley 2147/1992,
(arts. 9 y 10); Ley 27/1992 (arts. 1 y 8); Ley 10/1990 (art. 27); Decreto Ley 694/1975 (arts. 89 y 93); Decreto Reglamentario (Art. 116). (fi. 3).
A C T U A C ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 1995 (-fi. 24); se decretaron pruebas por auto del 6 de febrero de 1996 (fI. 40); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 57).EXPEDIENTE No. 35.092 5
las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 57).EXPEDIENTE No. 35.092 5 Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES :
1. En acción de nulidad y restablecimiento del derechos propone la Sra LEYDY LILIANA PENAGOS MENDEZ la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales se aprueba y ejecuta un Programa de Supresión de Empleos en la Caja Nacional de Previsión Social y del acto por el cual se le retira del servicios Solícita además las medidas propias del restablecimiento..
2. Cprsidera la libelista en su concepto de violación que los actos administrativos impugnados violan las normas del artículo 20 Transitoria de la Carta y los arta. 9 y 10 del D.L. 2147/1992: excedido los plazos fijados por ellas es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron lo cual cons-- tituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es claro abuso de poder que vicia de nulidad todo el acto acusado".EXPEDIENTE NO. 35.092 6
U 2El acto complejo acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo desarrollo y aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Política, no cumple el objetivo o finalidad sealado en el mismo articulo transitorio 20 de
por desviación de poder, en razón a que, siendo desarrollo y aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Política, no cumple el objetivo o finalidad sealado en el mismo articulo transitorio 20 de la Carta, ya que no descentraliza, no desconcentra territorialmente la entidad 3-- Violación de las disposiciones de carrera administrativa. Tanto la Ley 27 de 1992, en su articulo 8, como el Decreto Ley 694 de 1975 en su artículo 93 y su Decreto Regiámnt.ario 1468 de 1979, articulo 116, otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculca-- dos por el acto administrativo acusado. En efecto, violando lo dispuesto por e]. articulo 8 de la ley 27 de 1992, el acto acusado no dio ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contempla esta norma. U Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 articulo 93 y s Decreto Reglamentario 1468 de1979, articulo 116". (fl. 4).
3. La entidad demandada al contestar sostuvo Cada uno de los desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Ca ta como causal de tgr va laborales va fueranTes,l males y reglamentarios o contractuales, la suprer cuando Este
sostuvo Cada uno de los desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Ca ta como causal de tgr va laborales va fueranTes,l males y reglamentarios o contractuales, la suprer cuando Este se perdiera - - de la supresión, fusión o reestr - ración d d en aplicación a lo En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vínculo laboral enEXPEDIENTE No. 35.092 7 cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula íntegramente el respectivo procedimiento. Poresta or esta razón no procede acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la desvinculación rboral en el evento que se 'estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicas y restringida para los trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. El concepto de supresión del emplea en la legisla-- ción ordinaria está acompasado para el caso de los empleados escalafanados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supedi'ado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial se habría remitido a la norrnatividad ordinaria preexistente.
lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial se habría remitido a la norrnatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Artículo Transitorio 20 e implica en cada caso particular la terminación del vinculo laboral a menos que la administracián, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. II Coma regulación complementaria de la terminación del vínculo laboral, los Decretos que desarrollan el Articulo Transitoria 20 contemplaron, así misma el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992). Por su parte los Decretos expedidas con base en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargos ocupados. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como ap--EXPEDIENTE No 35.092 8 ción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral 'Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior priDecretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior, La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992 mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese ao. Por otra parte debe recordarse que la norma espe-» cial prevalece sobre la norma general y es claros que en esta materias los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la mate-- ria iaboral o que en su defecto hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como el capitulo de Disposiciones laborales Transitorias que forman parte de los Decretos de reestructuración supresión y fusión de entidades na-- cianales comienza en todos los casos con un artículo que reza así 2 Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración fusión o supresión de la entidad en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política". " Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del Artículo Transitorio 20 el legislador estableció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Admiristración Pública del ordennacional, un régimen especial y transitorio de desvin--
del Artículo Transitorio 20 el legislador estableció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Admiristración Pública del ordennacional, un régimen especial y transitorio de desvin-- culación y de compensación para los funcionarios involucrados en este proceso de Reforma Administrativa. De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carera administrativa, es de] caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del Artículo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo.EXPEDIENTE4 No. 35.092 9 La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Roja Serrano) explica de esta manera la cuestión 1. ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultdes para -fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimi.ito y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones
reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimi.ito y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertiñentes...." " (fi. 28).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al rendir su concepto manifestó
41 Teniendo en cuenta que exste reiterada Jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,sobre el asunto materia de la litis, la Procuraduria Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a.dicha decisión judicial. (Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia de May veinticuatro de mil novecientos noventa y seis. Magistrada Ponente Doctora MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. (Proceso 94-35587; por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fI.. 238).EXPEDIENTE No. 35.092 10
5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la vinculacion laboral de la demandante 5.1Se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el lo, de Julio de 188 en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 515507. (fis. 20, 58, 78, 82 Ñ. vida). 5.2Se le riombró en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO CODIGO 411003, según Resolución No. 3795 del 27/jul/92. (fi. 36 H. vida).
5.2Se le riombró en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO CODIGO 411003, según Resolución No. 3795 del 27/jul/92. (fi. 36 H. vida). 5.3Obra Resolución No. 3052 de junio/1993, del D.A.S.C., de inscripción de la seora LEYDY LILIANA FENAGOS MENDEZ en el escalafón de la carrera administrativa en; el cargo de AUXILIAR TECNICO 4110 GRADO 03. (ti. 53 H. vida). 5.4Se reestructuró, la Caja Nacional de Previsión Social mediante el Decreto No. 2.147 de 1992. 5.5Con base en el Decreto 2147/1992, se aprobó y ejecutó un programa de "Supresión de empleos" de CAJANAL. mediante los Acuerdos 60, 122 y 162 de 1993; aprobados todos ellos por el. Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262, 2404 y 2542 de 1993EXPEDIENTE No. 35.092 11 respectivamente. (fis. 12 a 60). 5.6Se le retiró del servicio por supresión del cargo, mediante la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993. (anexo). PRIMER CARGO.- La acusación central en este cargo consiste en decir que las disposiciones 9 y 10 dci. Decreto 2147 por elcual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social sealaban un plazo de seis meses para ejecutar el programa de supresión de 01fl
consiste en decir que las disposiciones 9 y 10 dci. Decreto 2147 por elcual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social sealaban un plazo de seis meses para ejecutar el programa de supresión de 01fl p.eos el que venció el 30 de junio de 1.993 considerando que el dicho Decreto fue publicado el día 31. de diciembre de 1992; por tanto el acto de retiro se dictó extemporáneamente, por tanto dicen la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión violó dicha normatividad. Que la primera extemporaneidad del acto tiene relación con el plazo fijado por el Artículo TRANSITORIO 20 de lh Constitución. Y que la segunda, tiene que relación con el plazo lijado por los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1 .L7 7._.EXPEDIENTE No. 33.092 12 No le asiste razón a la demandante al sealar que los actos que acusa violan el art. 20 Transitorio de la Carta pues éste tan solo seala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional y así fue como se dictó el 30 de Diciembre de 1992 el Decreto No. 2147 dé 1992 que reestructuró la Caja Nacional de Previ5ión Social y que en los artículos 9 y 10 relievados por el actor prescribió sobre "Supresión de Empleos" y, " Programa de Supresión de Empleos", violando algunos términos o
que reestructuró la Caja Nacional de Previ5ión Social y que en los artículos 9 y 10 relievados por el actor prescribió sobre "Supresión de Empleos" y, " Programa de Supresión de Empleos", violando algunos términos o plazos que según la óptica del actor, no se cumplieron al realizar los actos de supresión. Según ,el Articulo 9 del Decreto 2147 de 1992, dentro del término del proceso que se leve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad la Junta Directive suprimirá los empleos y cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fuesen necesarios en la respectiva Planta de Personal como consecuencia de dicha decisión. Y según el articulo 10, la Supresión de empleos o cargos, se cumplirla de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutarEXPEDIENTE No.. 35.092 13 las decisiones ¿adoptadas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Corporación para resolver este cargo prohija el criterio sealado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de febrero de 19941 cuando dijo : " L,a Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos
son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio. Por la razón anterior, la indicación del, plazo que se contraen los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute las decisiones adoptadasha de entenderse circunscrita al fin especifico de los efectos de la reestructuración ordenada en el Decreto, dentro del plazo de los 18 meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta". Sentencia No. 2345 del 25 de febrero de 1994, May.
Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO, actora MAFIA PAULINA
RUIZ BORRAZ).EXPEDIENTE No.. 35.092 14
SEGUNDO CARGO .- Por éste se endilga a los actos impugnados, una desviación de poder, que arranca de considerar que Estos siendo desarrollo del T4SITORI0 20 de la Constitución Nacional, no cumplen el objetivo o -finalidad sealadas en el misma artículo
TRANSITORIO 20.
Con las precisiones dejadas en el aparte inmediatamente anterior debe resaltar la
considerar que Estos siendo desarrollo del T4SITORI0 20 de la Constitución Nacional, no cumplen el objetivo o -finalidad sealadas en el misma artículo
TRANSITORIO 20.
Con las precisiones dejadas en el aparte inmediatamente anterior debe resaltar la Sala que la desviación de poder ocurrirá cuando estuviera buscando una -finalidad distinta a la del buen servicio público, en este caso, a la de la obtención de la modernización de la Rama Ejecutíva, en el orden nacional, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. No se puede fácilmente ubicar el ciudadano en el puesto del contribuyente o del legislador, o de la Rama Jurisdiccional para desarrollar labores de interpretación o de dilucidación jurídica, que lo lleven a afirmar, como en este caso ocurre, que los temas de la redistribución de recursos y competencias que establece la Carta no se hallan presentes en los actos acusados.EXPEDIENTE No. 35.092 15 Esa es una labor grandiosa, digna de las instancias que prevé la Constitución misma para dilucidarlas, a través de las acciones promovidas de nulidad o de inexequibilidad ante sus Jueces naturales 1 que en éste caso no es el Tribunal. Porque no se olvide, que con la ,utilización de causales de nulidad de un acto, la de desviación de poder, pretenda el actor un estudio recóndito, de adecuación de los actas administrativos dictados a la Constitución misma. Que es labor se repite de otras instancias a través de las acciones de nulidad o de inexequibílidad.
estudio recóndito, de adecuación de los actas administrativos dictados a la Constitución misma. Que es labor se repite de otras instancias a través de las acciones de nulidad o de inexequibílidad. TERCER CARGO.- Violación del Articulo So. de la Ley 27 de 1992 que otorga al escalafonado opción para ser indemnizado a ser tratado preferencialmente. Considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompa(ado dé un tratamiento preferencial para los empleados escala-fonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. No así 1r hacen los Decretas que dieron desarrollo al Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 35.092 16 El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la normatividad ordinaria. Por lo expuesto, el Tribuna]. Administrativo de Cursdir%amarca Sección Segunda Subsección "A' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA a NEGAR las pretensiones de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. .- 111
JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada