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TA CUN - 94-35095-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35095-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDA - Ineptitud sustantiva / SUPRESION DEL CARGO a'...-. í

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNOiNAMAA y

SECCION SEGUNDA ttt

SUB-SECCION O

Santafé de Bogotá, D.C., octubre nueve da mil novecientos noventa y siete.

Mig. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODR1GUEZ

Juicio No. 94-35095

Demandante: ROSA MARIA PENAGOS fERNANOEZ

ACTOS NACIONALES

Cela Nacional de PrevIsIón Social.- La Señora ROSA MARIA PENAGOS FERNANDEZ. con C. C. No. 4i30I46 de Bogota, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril de 1.994, para que preas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las sgulentes decIaralones y condenas: nulo el Acuerdo 160 de junto 29 de 1993, 'por el cual se aprueba el poraaa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Sociar expedido por te Junta Directivo de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio da las atribuciones que le fueron conferIdas por el Decreto 1 2147 de

1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1 12E21 de Jurio 30 de

1991. 2Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de te Caía Nacional oo Pevtslón Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 193

2Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de te Caía Nacional oo Pevtslón Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 193 expedido por ¡a misma Junta Directiva, Acuerdo 1122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 12404 de diciembre 3 de 1993. 3 E nulo el Acuerdo 1162 de noviembre 23 de1iHr' Nr, 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nato-n91 de Previsión, apor el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en ¡a Caja Nacional de Prevtslón Saciar, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 02542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la ResoluCíón #518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Prevsíón Social, por medio de la cual se retira del senicto al demandante. 5Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro da Igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 8 Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante une suma de dinero equivalente a los sueldes, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestacsones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el

a pagar en favor del demandante une suma de dinero equivalente a los sueldes, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestacsones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La démandada daré cumplimiento á ta sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos las efectos legales se considera que no he existido solución de contiflulded en la prestación de los servicios uel demandante. YLas sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. Como hechos fundamentales da la acción propuesta enstó en su libelo demandatorio los siguientes: 'tEL demandante se desempeñaba como empleado púbhco ie la Caja Nacional de Previsión Social en fa ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes (actores salariales de 5205.000,00. 2El demandante se hallaba Inscrito en el escalafón de la Carrera AdmInistratIva, por decisión del.ini ri r PJr Ç Dtpartamen10 Administrativo del Servicio CMI, hoy de la Función Pública. 3 El demandante fue retirado del servicio público mediante el¡legal e InconstitucionaL acto administrativo completo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión

mediante el¡legal e InconstitucionaL acto administrativo completo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en & articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusedoeN. 'Je citaron como normas transgredidas con le expedición de los actos administrativos demandados, ¡as siguientes: TMConslflución Política, artículos 4. 261 126, 366 a 364. y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, erticulos 9 y 10. Ley 27 de 1992. arliculos 1 y 8. Ley 10 de 1990, articulo 27. Decreto Ley 694 de 1976, artículos 89 y 9. Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116." Trarnitauo e) proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, ¡a Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se rsmtó a la dócislón de esta Corporación, por considerar que se trata de un asunto similar al acá planteado, de lacha lo. de marzo de 1.996. Proceso No. 34.899, Actora: Maria Esperara Martínez M., Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero (1.49). No hallándose razones que kwaliden 18 actuación, se procede a resotier la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del 'acto admkilstrativo complejo'

No hallándose razones que kwaliden 18 actuación, se procede a resotier la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del 'acto admkilstrativo complejo' egtin el libelo, constituido por los Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29de junio, 29 de octubre y 23 de noiembre de 1.993. respectivamente, dictados por ia Junta Directiva de la Caja Nacional de Prevision, aprobados. en su orden. por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1282 de junto 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1993, por medio de los cuales se aprobé, se aclaró y se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha eslidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. Igualmente se pide la nuFidad de la Resolución #518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a Ireves de su DIrector General, encargado, por medio de la cual se retiró del servicio a la actora y como consecuencia de ¡as anteriores declaraciones condenar a ¡a referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de Igual o ipeilor categoa, en la misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestacionale.s y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demana que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en la misma sino que se Incurrió en desviación de poder. Que 'teniendo en cuenta que el empleo que ocupaba el

Sostiene la demana que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en la misma sino que se Incurrió en desviación de poder. Que 'teniendo en cuenta que el empleo que ocupaba el demandante (sic) fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos usados expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las afflbuclones y mandatos del Decreto Ley 2141 de 1992 y en desarrollo y apticaclón del articulo transitorio 20 de la Conitftución Política, es evidente que su retiro fue doblemente extemporáneo'. 'La primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene telaclún con el plazo fijado por el articulo transitorio 20 de i. Constitución Politica', 'U segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992, En consecuencia, la Junta Directiva de la Caja Nacional de prJ,sión Social violó las normas del art!cul^ transitorio 20 de la Carta y de tos.iui (1 r, Ir tkuk 10 del Decreto Le' 2147 de 1992 pues excedió los plazos fijados por elles es ascir se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas potiJones le 3lrlbuyeron, lo cual constituye desacato a le ordenado por esas 14$41§Ias supeisores y es claro abuso de poder que vida de nulidad todo el acto /cuaro. 1' Oop i tn complejo attmodo iguairnente esta 'ctado de nulidad

14$41§Ias supeisores y es claro abuso de poder que vida de nulidad todo el acto /cuaro. 1' Oop i tn complejo attmodo iguairnente esta 'ctado de nulidad / i'u' desviación da podar pues a través de él no se cumpó con al objetivo o / finalidad' señaIada en el articulo 20 transitorio de le Constitución de 1991 con r1dc en el cual fue dictado, de Ndescentralizar la entidad demandada, sino rttm pót el contrario ioró un obietivo distinto pues se dedicó a reducir y ':entrar las funciones de la Caja Nacional de Previsión Seriar violando, ¿demás, istí noisnas subte eaflesa adsisirativa entre ellas la ley 27 de 1 W2 en su articulo 8, como el Decreto 694 de 1,975 en su articulo 93 y su tecreto iegiam&tarlo 1468 de 1979 articulo 116 ya que no les otorgó a quienes se lee suprimió el cargo, entre ellos la actora, los Derechos que estas nin nflern a quienes están escaIafoivdos en la misma reVerentes a iev1rftacson y conftnuidacl en el servicio sus lodo lo cual se solicita ¡a nulidad del acto compieio acusado rr et c s$gnie restablecimiento del derecho soilcitado. n FntI4d demen4ada mrció & procesa por intermedio de iitest la demanda se opuso a las pretensiones de la misssss "pos k'Iecer de fundamentos legales' y propuso tas excepciones de nex, k la otNación y pago 1s. 16121) parte, come va se de. la seiora Procuradora Septima del

misssss "pos k'Iecer de fundamentos legales' y propuso tas excepciones de nex, k la otNación y pago 1s. 16121) parte, come va se de. la seiora Procuradora Septima del s., tase decisión de esta Cospor Ion 0.49. la demanda r especialmente en cuanto hace a sus petensmnes a frente al criterio que ha expuesto esta Subsección O. dc rd .1ud sustantiva de la demanda por Indebida acumulación de Acciones r'4nos. con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de conclusIón que en este taso se presenta esta causal fiu4 4:.u4sft1.e a deciararla probada con las consecuencias que siloEñ este evento se estarian ecurntHando indebidamente ¡as acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, Impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. 060 de junio 29 de 1.993 con sri aclaratorio No. 122 de octubre 29 deI mismo ano, que aprobó el programa general de supresión de empleos de la Caja de Previsión Social Nacional que no afecta lo, derechos individuales de la demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra & Acuerdo No. 162 de] 23 de noviembre de 1,993 que ejecute concretamente dicho programa frente a la situación de la actora y le afecta sus derechos Individuales particulares al suprimir su cargo y la Resolución No 518 dei 30 de diciembre de 1.993 que de manera efechva la retire por tal causa del servicio. Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos traladistas del tema también la denominan, que, conforme a ¡a jurisprudencia

manera efechva la retire por tal causa del servicio. Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos traladistas del tema también la denominan, que, conforme a ¡a jurisprudencia del H, Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la controversia, por ineptitud sustartiva de la demanda La acción dirigida contra el acto de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su misma naturaleza no vulnera derechos particulares individuales que deban ser r,,tblecIdos, óto motiva a la protección y el restablecimiento del orden jurídico establecido; mientras que ¡a acción encaminada contra el acto particular, de supresión y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones administrativas concretas de tipo tndMdual y atentatorias de derechos civiles privados persigue obtener la nulidad de estos actos y el consiguiente restablecimlento del derecho stjetivo que con ellos se haya isift'rngido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza ¡os actos demandados son susceptibles de acciones diferentes. Contra el primero es procedente únicamente la acción pública de sImple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden luridico, cuya decisión tiene efectos erga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de Actohn '!r) P4r. ú('-ç Admtnlstraflvo del orden raclonal sin cuanUa. Mientras que contra el segundo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el afectado interesado en

Admtnlstraflvo del orden raclonal sin cuanUa. Mientras que contra el segundo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el afectado interesado en que se te restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos mIer partes y de competencia de esta Corporación en primera o únic9 Instancia egün aparezca establecida le cuantía. Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presente caso. En fallo del 8 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencia de 25 de abril de 1.996 dentro del procéo No.. 2522, e! H. Consejo de Estado, Sección W. dijo acerca de! tema lo siguiente Lo primero que flama la atención a la Sala es que se demande 'n el sub-Nte dos diferentes clases de actos, a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1.987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo aflo; 2) La resolución No. 565 del 27 de agosto siguiente,. E4 primero da dichos actos es Impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un actoregla porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub.lde, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos propios del ente o más específicamente. del Jefe del Depaflamenlo nivel U, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se

nuevas calificaciones de lo cargos propios del ente o más específicamente. del Jefe del Depaflamenlo nivel U, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejetcído, de aHí en adelante, por un empleo público y, por lo tardo, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentarlo': fi segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una sItuacln jurídica lndt1dual, personal, concreta, pues deIaró Insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho enspleo'. 'Ahora bien: los actos Impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A.,porque de su eventual declaratoria de legalidad o de cuqi$er de las otras causales previstas en la norma, úncamenle puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de Ja legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando sé pretende, como en & caso sub-jüdfce, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subietivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablec$m$ento del de.rech,, descrita en el artículo 85 de la misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en caso sub-Ilte hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, producirla, de prosperar. efecios erga omnes y el juez que conoció de ella -al Tribunalno sería competente para

hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, producirla, de prosperar. efecios erga omnes y el juez que conoció de ella -al Tribunalno sería competente para nnncer rl. te misma, puesto que se encamine o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantla, y, en cambio, si seria competente para conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ord. 6o. del art. 132 del C.C.A. y en eteclo, de prosperar, seria Ínter partes.. (Expediente Nro. 8876, Actos Nacionales, Actor: Esperanza OrtIz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tornado de copia de La sentencia)'. CrIterio que ya habla sentado la Sala Plena del 1-1. Consejo de Estado en providencia del 6, da febrero de 1,990 en la que do La Sala estima ÜIL para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden que el recurrente hace a la sentencia suplicada, emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la Inicial formulación del libelo demandatorio (fi. 2 ) que claramente enuncia que hace uso de ¡a acción de plena jurisdicción (Ley 167 de 1.941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnaciónhoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1 989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art.

hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1 989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art. 85 del CC A., adaptado por el Decreto Ley 1 de 1.984-2da enero -y vigente desde el lo. de marzo de ese año)- ha de encaminarse siempre contra actos administrativos creadores o modificadores de sItuclonas administraUvas y concretas que, por tenerse corno violatorias do normas jerárquicamentej - • superiores, o por haber sido expedidos por un$OneriQ, u organismos incompetentes, o en (ortna irregular, se Impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de ello, ie pido el restablecimiento del derecho subjetivo que por ellos e haya infringido o desconocido'. Histórícamense remontase dicha acción, igual que su emejaritc 'acción de nulidad' o 'púbHca' o 'ciudadana' e le ley 130 de 1.913 que undamentaknente adopté la legíslación española de 1.898 en esta materia, marcando desde ya la diferencia 'básico que las distingue, puesto que al paso que ésta persigue ¡a tutele de la legalidad ob:etiva respecto de actos de carácter abstracto o genérico, aquella -llamada también 'privada busca obtener, se raplie, la nulidad de actos da lipo eonreto o individual atentatorios de derechos 'civiles', es dscit,privados'. No hay, por ende, ninguna duda de que. en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandé la nulidad de dos actos administrativos individuales y

eonreto o individual atentatorios de derechos 'civiles', es dscit,privados'. No hay, por ende, ninguna duda de que. en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandé la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo absiracio u ob!etívo. tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que le llevo, segun su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dio lugar a la Inhibitoria por ineptitud de la demanda (Exp. Nra. S127 Actores: Guillermo Neissa Rosas y Beatriz GkaIdü de Nelsa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUPiA, Extracto Nro. 8. pág. 38. Extractos de Jurisprudencia. Enero. Febrero y Marro 1.990, Toma V1l. Apareciendo entonces demostrada la existencia de Ja ineptitud sustantiva de ¡a demanda, en este caso, por indebida acumutadón de acciones o pretensiones, según otros) asi se declarará y por cito la sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo o de mérito respecto de las súplicas de la demanda, Lo anterior sin tener en consideración que en este caso no se 3cusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2542 de 1,993 expedidos oor el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particular, respectivamente, los Acuerdos 080, 122 y 182 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieran vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual

particular, respectivamente, los Acuerdos 080, 122 y 182 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieran vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual e índisculibtemente constituye una nueva causal excepttva de ineptitud sustanilva de la demanda que, conduce corno en la causal anterior a que no pueda,1;n t r P4r decidirse en el fondo la controversia de que se trata. En el libelo, si bien es cierto se hace mencIón , referencia a esos, no se demandó concreta y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en vía de hipótesis, que los Acuerdos act!se4do<,< en te forma que se Impugnaron fueren susceptibles de la acción en le forma como fue propuesta y pudiera la Sala pronunciarse, acerca del fondo de se controversia. tampoco podrían prosperar las súplicas de la demanda. No aparece en el informativo que estuvieran demostradas los cargos que se les formularon en el libelo ateles acuerde, y a la Resolución demandada. Nl hubo extemporaneidad en La adopción de ¡as determinaciones contenidas en los actos acusados, ni se tesioneton en su expedición las normas generales existentes sobre carre'a admlalsiatWa que ampararan a la actora, ni se presentó te prueba idónea de que se hubiera incurrido en la desviación de poder aleg2da. Veamos, el articulo transitorio 20 dé la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de u1lo de mismo año facultó al Gobierno, para que en el tørmino de 18 meses de su entrada en rigor suprimiere, fusionare o

Veamos, el articulo transitorio 20 dé la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de u1lo de mismo año facultó al Gobierno, para que en el tørmino de 18 meses de su entrada en rigor suprimiere, fusionare o reestructurara las anUdadas de ¡a rama ejecutiva, termino que venció al 7 de enero de 1,993, según el libelo. Dentro as dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30) publicado al día 3iguiente, mediante el cual dió cunphmlento a lo autorizado por el articulo trnsdúrio 20 y reestcluró la Caja Nacional de Previsión eocial autorizando e "u vez a la Junta Directiva de tal Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, Oafijío del ~- de seis 6) meses contados a partir de la fecha de aublicación de dicho Decreto como ya se dijo, ocurrió al dia siguiente de su expedición, esto es. e 31 de diciembra de 4.992 (se re-salta),11 1,i r ç t'jr c: • (1 Ç Es dect, que la Junta Directiva tenía pta20 hasta el 30 Oe juplo de 1 993 oara aprobar el programa encaminado a e!ectiar las decisiones adoptadas, lo que cumplIó en tiempo cuando el 29 de junto de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal íin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decrete 1262 de ese misma fecha (se resalta.

adoptadas, lo que cumplIó en tiempo cuando el 29 de junto de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal íin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decrete 1262 de ese misma fecha (se resalta. CnmpHó, pues, la Junta t).recflve ce la Caja Nacional de Previsión con & término de 6 meses que le concedió el articulo 10 dei Decreto 2147 de 1.992 para aprobar el programa a desarrollar para ejecutar te reestructuración de esa misma entidad; a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 18 meses, que le concedió el articulo 20 transitorio de la Carta para reestructurar la Entidad demandada. Ahora, que te supresión del cargo de fa actora ocurrió ci 17 de diciembre de 2.993 con le expedición, del Decreto 2542 dei Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese ato, ello obedeció a que en al Acuerdo 060 da 1.993 que, como so sabe, aprobó el programa de eecucÍón de la reestructuración de la entidad. se autorizó cumphrso gradualmente dentro del periodo comprendido entre el lo. de julio y el 31 de diciembre de 1.99Y, Lo que igualmente Indica que ¡al supresión del cargo se produjo dentro de este término y no extemporáneamente como se alego en el libelo damandalorio. No prosperaría, entonces este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el tondo la presente controversia. Referente al canjo de que no se le respetó a la actora sus crechos de carrera administrativa consagrados en te Ley 27 de 1.992 y

No prosperaría, entonces este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el tondo la presente controversia. Referente al canjo de que no se le respetó a la actora sus crechos de carrera administrativa consagrados en te Ley 27 de 1.992 y Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979 debe recordarse, como ya lo ha expuesto relleradamente esta ~-Sección, que en estos casos concretos en los que ¡a suprcslór da los cargas, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de los Decretos generales mencIonados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado poi el articulo 20 transitorio deja Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efectoiii ri r ír los programas da modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos referidos y la ley 27 de 1.992 no son aplicables en tales eventos a !os empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de tas plantas de personal a les reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantado afectando aún a los empleados públicos en carrera administraiÑa, eso si con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnización. Dicha reestructuración autorizada por e! artÍculo 20 transitorio en este caso se llevó e efecto mediante & Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que te

Dicha reestructuración autorizada por e! artÍculo 20 transitorio en este caso se llevó e efecto mediante & Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que te fueron contrarias, como se do en su articulo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación que se alega en la demanda y de que hablen las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley es postariot, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aspecto de aplicación preferencial e ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era al de dsmensionar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran con los correspondientes planes de supresión de tos cargos vacantes o desempeñados por empleados no necesarios, pues apetecería contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial poteriormenle al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió ata reestructuración de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó te supresión de los cargos ocupados por13

Ley, no solamente procedió ata reestructuración de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó te supresión de los cargos ocupados por13 rundonarlos oscaiafcnados en canora admfnLstratt'a, como era el caso de la actora, sin que en el mismo se ¡es hubiera conferido el derecho preferencial de reirflero o reubicación posterIor que reclama la demanda. Altí en su artículo 13 sóio autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de ¿a indemnización a que el mIsmo se refiere. Flnimente. respecto a ele mismo cargo y el de desviación de poder que se la andga al pacto complejo» demandado, daba recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de te entidad con fundamento en el cual rue dictado quedó contenido en el Decreto tantas veces mencionado 2147192 el que conforme a las acusaciones que alil se le hicieron fue encontrado ajustado a la Constitución por el H. Consejo de Estado, en fallo del 24 de febrero de 1.94. defro del proceso N. 2437, Sección 1, con Ponencia d Dr. VESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se do: La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artIculo lo. de ¡a Carta de que Colombia es un Estado $oclal de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalenca ceta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercido de las

del principio preconizado en el artIculo lo. de ¡a Carta de que Colombia es un Estado $oclal de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalenca ceta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercido de las atrsiuciones de reestructurar, fusionar o suprimir ¡as entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Caita Fundamental y en especial con la redlstribución de competencias y recursos que el

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