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TA CUN - 94-35104-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35104-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SPPRESION DE CARGOS - Efectos / DERECHO DE PREFEREICIA Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A 1'

Santafé de Bootá D. C.., lii J!. 1995

PUBUcA DE COLOMIIA

Relator¡. TrbçJ Admnjstrajivo de Cundinamarca 2 4 JUN. 1993 Magistrada Ponente MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN Expdi.nte : 9435.104 Demandante $ 1ARCELA RUIZ HERRERA Controversia SUPREBIbN CARGO, art. 20 Transitorio. Demandada i CAJA NACIÓNAL DE PREVISIbN SOCIAL MARCELA RUIZ HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., en abril 29 de 1994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISI!JN SOCIAL, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes :JUICIO No. 3.104 2 DECLARACIONES a PRIMERO.- Que es nula la Resolución No.. 5518 de 1993, de fecha 30 de Diciembre, proferida por la Caja Nacional de Previsión mediante la cual, fue retirada del servicio por supresión del cargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 242 de 1993 9 mi poderdante, sra. MARCELA RUIZ HERRERA del cargo de Auxiliar de Técnico 411003 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de

sra. MARCELA RUIZ HERRERA del cargo de Auxiliar de Técnico 411003 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión Social. " SEGUNDO-. Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene 5u% oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 6O, a reintegrar a la Sra. MARCELA RUIZ HERRERA, al cargo que ven La desempeñando o a otro de igual o superior categorLa en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, D.C. TERCERO.- Que igualmente se la condene, a la demandada, reconocer y pagar a favor de la Sra. MARCELA RUIZ HERRERA, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. " CUARTO.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en las servicios prestados por mi representada, desde cuando fue desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. QUINTO.- Las condenas respectiva deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del C.C.A.JUICIO No. 35.104 3 N SEXTO.- Las cantidades correspondientes al valor de

QUINTO.- Las condenas respectiva deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del C.C.A.JUICIO No. 35.104 3 N SEXTO.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechas laborales que se liquiden en favor de la demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término. SÉPTIMO.- Que la sentencia que le ponga un a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el articulo 176 del C.C.A." (fi. 3). HE C 09: " 1-. La seora MARCELA RUIZ HERRERA, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 16 de marzo de 1978. " 2-. Como: consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. U Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser una funcionaria eficiente, honesta, leal con la Entidad y can los particulares y Jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fue una funcionaria ejemplar en todos los aspectos. U 4. Por reunir los requisitos legales, mi representada fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 5543/89, emanada del Departamento Administrativa del Servicio Civil (Hay Departamento Administrativo de la Función Pública), copia de la cual anexo, lo que le daba

nistrativa mediante Resolución No. 5543/89, emanada del Departamento Administrativa del Servicio Civil (Hay Departamento Administrativo de la Función Pública), copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo incurriera en causal de mala conducta, podía ser desvinculada del servicio sino procedimiento legales establecidos para funcionarios. mientras no por tanto, no mediante los esta clase de " 5-. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No.. 162 del 23 de noviembre deJUICIO Nó. 35.104 4 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleas adoptado en la mencionada Entidad. 6-. La seora MARCELA RUIZ HERRERA, antes de la expedición del Decreto antes mencionado, trabajaba en la misma Entidad desempeFando el cargo de Auxiliar de Técnico 411003 de la Sección de Consulta Externa del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión Social. o 7-. El día 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No. 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social. O-. En la nueva Planta de Personal de la Caja Nacional de Previáión Social, existen cargos

a mi poderdante, por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social. O-. En la nueva Planta de Personal de la Caja Nacional de Previáión Social, existen cargos equivalentes al que desempegaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferercial a ser nombrada en uno de ellos. " 9-. Caja Nacional de Previsión Social no dejó a salvo sus derechos de empleada de Carrera Administrativa de la demandante, sinó que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada su calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos que existen en la nueva planta de personal. " 10-. La sePora MARCELA RUIZ HERRERA ha adelantada todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acta administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. " 11-. El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las ratones del buen servicio público que ha debida tener en cuenta la Administración para proferirlo. W :L2-..El último sueldo devengado por la demandanteJUICIO No. 35.104 5 fue de 117.212,o 13—. La SeRora MARCELA RUIZ HERRERA me ha conferido poder especial para el ejercicio de. la presente acción". (fi. 4).

NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones

poder especial para el ejercicio de. la presente acción". (fi. 4).

NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones Constitución Política (Arts. 2, 6, 25., 29, 53 y 58); Decreto. 694/1975 (arts. 74, 85, 89, 93. y 102); Ley 100/1994 (art. 299); Decreto 1468/1979 (arts. 115, 116, 208); Decreto 2400/1968 (arts. 5, 7, 16, 28, 40, 42, 44 461 47 y 48); Decreto 1950/197 (arts. 1.222 y 261); Decreto 3074/1968. (fi. 5).

A C T U A C ION PROCESAL 2

La demanda fue admitida mediante auto del 5 de MAYO DE 1995 (fi. 100); se decretaron pruebas por auto del 28 de septiembre de 1995 (fI. 121)j se corrió traslado a las partes y al Ministerio Pibiico para sus alegatos de conclusión mediante auto del 22 de marzo de 1996. (fi. 157).JUICIO No. 35.104 6 Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES :

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la ra. MARCELA RUIZ HERRERA la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retira del servicio por supresión del cargo. Solicita ademáis, las medidas propias del

miento del derecho, propone la ra. MARCELA RUIZ HERRERA la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retira del servicio por supresión del cargo. Solicita ademáis, las medidas propias del restablecimiento. 2 Considera la libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales que consagran principios y derechos allí sealados, tales como i 1) El del artículo 2o. pues se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2) El del artículo 6o. nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la constitución o las leyes y por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, constitu-JUICIO No. 35.104 yendose como un dique poderoso a la acción y proceder eventual de ciertos funcionarios públicos, que creen tener un poder exorbitante en relación con la etabilidad laboral de sus colaboradores y subalternos a sabiendas de que solo pueden expedir los actos basándose y teniendo en cuenta el servicio publico y las reales necesidades del servicio, que n son otras que el mejoramiento del mismo para beneficio do las asociados. 3) Articulo 25 porque no so le dio la protección especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber. Se apoya jurisprudencialmente en la Sentencia C02394, expediente D353 del 27 de Enero de 1994, Mag..

especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber. Se apoya jurisprudencialmente en la Sentencia C02394, expediente D353 del 27 de Enero de 1994, Mag.. Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Pagn. 12 y s<.;-j> por el cual se declaró inexeqt.iible el literal a) del artículo 39 y el artículo 40 del Decreto 1647 de 1991, la cual solicita sea tenida en cuenta para resolver la presente demanda.. Cita además como violados los 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1973; así como el art. 84 referido a que las empleados va, tienen derecho a que se Decretos 694 de 1975. 3074 de 1968 y 1950 de del C.C..A.. Todo ello de carrera administratiles garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive, derechos a que en caso de reorganización, o modernización del Estado, sean llamados a desemp&ar cargos de igual o mayor categoría. Apoya también éste cargo jurisprudencialmente en la sentencia del 16 de Julio de 1984, con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, expediente No.. 74141 actor ALFONSO GUERRERO OLAVA. (f le. 5 a 10).

3. La entidad demandada al contestar sostuvo ' Cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, ya fueran estos legales y reglamentarios o contracsostuvo ' Cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, ya fueran estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuando ésteJUICIO No. 35.104 8 se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesta en este mismo articulo. el En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vinculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula integramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir ,,a las disposiciones ordinarias relativas a las casos comunes dé terminación del vínculo laboral. " Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. ' Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados pLIblicos y restringida para las trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargó es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata.

El concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompaada para el caso de los empleados ecalafonados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento

un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Artículo Transitorio 20, e implica en cada caso particular la terminación del vinculo laboral a menos que la adminístración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor.. Como regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral, las Decretos que desarrollan el Artiulo Transitorio 20 çontemplron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 192). " Por su parte los Decretos expedidos con base en el articule transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indem-JUICIO No. 3.104 9 nizacines para el eventó de retiro de funcionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargos ocupados. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del articulo Transitorio 20 dela Constitución Política.

ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del articulo Transitorio 20 dela Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese ano. 41 Por otra parte, debe recordarse que la norma especial prevalece sobre la norma gereral y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral, oque, en su defecto, hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. CC Es así como el capitulo de Disposiciones laborales Transitorias, que forman parte 'de los Decretos de reestructuración, supresión y fusión de entidades nacionales, comienza en todos los casos con un artículo que reza así • Campo de aplicación. Las normas del presente Capitulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión dé la entidad, en aplicación de la dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Lo anterior quiere decir que, en el caso específica del Articulo Transitorio 20, el legislador estableció, en cumplimiento del. mandato constitucional

aplicación de la dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Lo anterior quiere decir que, en el caso específica del Articulo Transitorio 20, el legislador estableció, en cumplimiento del. mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios involucrados en este proceso de Reforma Administrativa.. " De otra parte, en cuanto concierne a los derechosJUICIO No. 35.104 10 de carera administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del Artículo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro las previstos "en la constitución o 1 Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamentó el cargo. el La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 193 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Rojas Serrano) explica de esta manera la cuestión : lo ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a carga de la entidad, sin que a

Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a carga de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..." " (fi. 109.

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial se remite a la reiterada juriSprudencia que sobre el asunto existe en el Tribuna; entre ella la sentencia del marzo primero de mil novecientos noventa y seis, Magistrado

Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Proceso 35.613. (fl. 158).

5. La Sala en orden a resolver la con-JUICIO No4 35.104 11 troveria planteada, ha de establecer la vinculacion laboral de la demandante i 5.1Se tiene que la Sra. MERCELA RUIZ HERRERA, fue nombrada en el cargo de AUXILIAR DE TÉCNICO. 4110 -03, por la Resolución No. 410 del 6 de marzo de 1.979..

Tomó posesión.del cargo el 16 de marzo del mismo aPÇo. (fis. 1 y 9 H. vida).. 5.2-- Se le inscribió en. el Escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 5543 del 15 de septiembre de 1989, expedida por al D.A.9.C. en el carga de AUXILIAR DE TÉCNICO, CDIGO 4110 GRADO 03. 5.3r Se le retiro del servicio par sufresión del cargo por ell desempeíado, mediante el acta demandada.

carga de AUXILIAR DE TÉCNICO, CDIGO 4110 GRADO 03. 5.3r Se le retiro del servicio par sufresión del cargo por ell desempeíado, mediante el acta demandada. Resolución No.. 5518 de la fecha. (fi.. 17). DE LA VIOLACI)N NORMATIVA. TrrucIoNAL.- La acusación central en este cargo . consiste en enumerar una serie de articulas de la Carta Políticas en los que se consagran principias y Derechos fundamentales, manifestando que con la expedición del acto administrativo demandado se han violado los allí contenidos;JUICIO No. 35.104 12 sin embargo considera la Sala, que no le asiste razón al actor al sealar que el acto acusado viola la Carta, pues como ya se ha sostenido en varios pronunciamientos al respecto, al expedir la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social el Gobierno Nacional estaba facultado por el Articulo 20 TRANSITORIO de la Carta Política, que lo autorizaba para hacer tales adecuaciones, así que la violación constitucional no se da. Del Cargo de la Violación Normativa de Rango Legal; referida toda al hecho de estar inscrito en carera administrativa; considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompa1ado de un tratamiento preferencial para los empleados escalafonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos.. No asi lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre

que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos.. No asi lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la aplicación de la narmatividad ordinaria. Varios son ya los pronuncíamientos de éstaJUICIO No. 35.104 13 Corporación en el mismo sentido., al resolver controversias sustancialmente similares; entre ellas la del Expediente No. 35.611, actora, Gladys E. Segura F., del 10 de mayo de 1996, con ponencia de la Suscrita Magistrada, y la del Expediente Na. 35.587, el 24 de mayo del mismo aso, demandante Teresa Castaeda Mosquera, con ponencia de la Suscrita. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subseccidn "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE,, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

4 J.

MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN

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