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TA CUN - 94-35107-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35107-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DTTf! CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - t;y

SUB-SECCION D

ç Santafé de 8ogoté, DC., octubre dieciséis de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 445107

Demandnte: MARÍA INES FORERO SANDOVAL ACTOS NACIONALES C040,Naciopel de Previsión SoclelLa Señora MARIA INES FORERO SANDOVAL, con C. C. No. 20'338.701 de Bogotá, pór Intermedio de apoderado presentó demánda ante este Tribunel, el 29 de abril de 1.994, le cual ediclonó el 6 de septiembre del mismo año (fs13/14, para que prevtas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA: Que son nulos las artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 dei Decreto 2542 de diciembre .17 de 1993 expedido por el gobierno nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREV$SI0N SOCIAL y dirigido a írtal mandante, mediante el cual se le informó el ret!'-o del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.

SEG9NDel Que en consecuencia se declare que la

NACIONAL DE PREV$SI0N SOCIAL y dirigido a írtal mandante, mediante el cual se le informó el ret!'-o del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado. SEG9NDel Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenla cuando se produjo su desvinculación2 1 Juicio No. 35.107 del servicio oficial o a otro de Igual o superior categr1a y remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.

TERCERA: Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por cGnducto (le la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar e te demandante, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respetivos aumentos, y demás emótumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado.

CUARTA: Que además se cusponga que no ha existido soluclón.de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial.

QUINTA: Que a las anterioreS declaraciones se les deberá (sic) artículo 178 del decreto DI de 1984.

Como hechos fúndamentales de la acción propuesta enUstó en su libelo demandatorlo los s4gulenles 1MI mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1083 y el 31 de diciembre de 1993, (echa en la cual fue retirada del servicio oficial.

1MI mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1083 y el 31 de diciembre de 1993, (echa en la cual fue retirada del servicio oficial. 2 Al momento del retiro la demandante devengaba los siguientes emolumentos: Asignación básica $22 1.663oo y subsidio de alimentación de $8.480 oo mensuales. 3Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de AYUDANTE CODIGO 6025 GRADO 03. 1Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora.Juicio No. 3.107 5Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante. 6Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se te comunicó ¡a supresión del cargo que desemñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 7Por medio de resolución 5767 de septiembre 19 de 1989 expedida por es Secretario Generas del

DEPARTAMENTO ADMMSTRATIVO DEL SERVICIO

CIVIL se Inscribió en el escalafón de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVIS'ON SOCIAL a la demandante en el cargo de AVIJOANTE CODIGO 6025 GRADO 03.

CIVIL se Inscribió en el escalafón de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVIS'ON SOCIAL a la demandante en el cargo de AVIJOANTE CODIGO 6025 GRADO 03. 8Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9Las resoluciones acusadas son vIoItorIas de normas de superior jerarquta. Se citaron corno normas transgredidas con fa expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Politice, arllculos 1, 2, 4, 13, 25, 61, 58 y 125; Decreto 2400 de 1.968, artículos 25 y 40; Ley 61 de 187, artículo 2; Ley 27 de 1.992, artículos 1, 4, 7, 8; Decreto 1950 de 1.973, artfcutos 180, 215; Decreto 64 de 1975. arttcuios 77, 18, 86. 89 y 93: Decreto 1468 de 1.979. artículos 109, 115, 116. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, por considerar que se trata de un asunto similar al planteado, se iemftió a la decisión de esta Corporación proferida dentro del expediente No. 34899, actorJuldc Nç. 35.107 María Esperanza Martínez Martínez, Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, (T. 95) No ha8ndose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:

María Esperanza Martínez Martínez, Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, (T. 95) No ha8ndose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo No, 162 del 23 de noviembre de 1.993, dictado por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión y del artículo 10 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional, que le dió aprobación, por medio de los cuales se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupba la demandante. Igualmente se pide la nulidad del CficIo sin númert de diciembre 30 de 1,993 suscrito por la Jefe de la DMSIón de Desarrollo del Recurso Humano de la misma Caja de Previsión Social, dirigido a la actora, por medio del cual se le comunico a éista su retiró del servicio, por supresión de su cargo. Y, a titulo de restablecimiento del derecho, como consecuencIa de las anteriores declaraciones, se pide condenar a la referida entidad de previsión, a reíntegrarlá al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en la misma ciudad, con todas las consecuencias económicas, prestacionales y de conlunidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. SostIene la demanda que con te expedición de los actos acusados no solamente se infringió ¡a nórmatMdad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se violaron de manera evidente los derechos a la Igualdad, al trabajo y a la

SostIene la demanda que con te expedición de los actos acusados no solamente se infringió ¡a nórmatMdad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se violaron de manera evidente los derechos a la Igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el mismo. de la demandante, deducÑos de la circunstancia de encontrarse escalafonada en la carrera administrativa.Juicio No. 35.107 Que si bien es cierto mediante los actos demandados se estableció la nueva planta de personal de la Caja Nacional de Previsión y se ordenó suprimir, algunos cargos, en desarrollo de programas de eliminación de empleos, no puede prevalecer la discredonaildad adinlnIs1ratt'a para suprimir cargos y retirar del serlo a quienes tos desempeñan, sobre la protección que la Carta Magna de 1.991 brinda a la Carrera Administrativa en el precepto 105 quebrantado. ((.5) Que por tal circunstancia, de encontrarse Inscrita en carrera administrativa, a ¡a demandante no podía dársele Igual tratamiento que a ¡os empleados de libre nombramiento y remoción, como se hizo, con desconocimiento de los derechos que le conceden el articulo 80 del Decreto 2400 de 1.968, los articulos 180 y 215 del Decreto 1950 de 1.973, articutos 77, 78, 85, 89 y 93 del Decreto 694 de 1,975, articulo, 109, 115 y 116 de Decreto 1468 de 1.979 y el artículo 2 de ia Ley 61 de 1.987suslltuyendo ¡legalmente su estabilkkd laboral j sus derechos a ser reincorporada a otro cargo en la adminIstracIón, por el

artículo 2 de ia Ley 61 de 1.987suslltuyendo ¡legalmente su estabilkkd laboral j sus derechos a ser reincorporada a otro cargo en la adminIstracIón, por el reconocimiento y pago de una indemnización. Por todo lo cual, coma ya se dijo, solicita la nulidad de tos actos acusados con Ñ consiguiente restablecimiento del derecho soIicitado La Entidad demandada 'compareció al proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y se opuso a fa pretensiones de la misma, "por carecer de fundamentos legales" y propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y pago. fs. 24 a 28) Por su parte, corno ya se do, la seiora Procuradora Séptima del Tribunal se remitió e una decisión anterior de esta Corporación (f. 95). Analizado el libelo, especialmente en cuento hace a sus pretensiones anulatorias y al concepto de violación, frente al criterio que ya ha expuesto esta jurisdicción y la H. Corte Cons1ucional, sobre los dhmrsoi aspectos de la controversia, se llega a la conclusión que, en este caso, tampoco pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda.6 J10 No, 35.107 No aparecen en el Informativo demostrados los cwtjos que se le formulan, en el libelo, a tos actos administrativos demandados, de haber lesionado los derechos fundamentales de la actora, resultantes de su condición de aforada en ja carrera admilstrattva. Veamos; el artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró a regir el 7 de juc del mismo año, facultó al Gobierno para que en el término de 18

en ja carrera admilstrattva. Veamos; el artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró a regir el 7 de juc del mismo año, facultó al Gobierno para que en el término de 18 meses a partir 1e su vigencia sup(imiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, término que venció ci 7 de enero de 1.993, según el libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante el cual dIÓ cumplimiento a lo alitoTízado por el articulo transitorio 20 y reestructuró le Caja Nacional de Previsión S'cIa1, autorizando, a su vez, a la Junta Directiva de ial Entidad para suprimir los empleos vacantes y tos desempeñados por empleados públicos no necesarios en le respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debla aprobar, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto que, corno ya se diJO, ocurrio al día siguieÑe de su expedición, esto es, el 31 de diciembre de 4 1 Es decir, que la Junta Directiva tenla plazo aeLO de IuÉod 1.993 para aprobar el programa encaminado a ejecutar las decisiones adoptadas, L que cumplió en tiempo cuando el 29 de junto de 1,993 dictó & Acuerdo No, 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma ¡echa se resalta). Cumplió, pues', la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión

con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma ¡echa se resalta). Cumplió, pues', la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el término, de 6 meses, que le cOflted$iÓ el artículo 10 del Decreto 2147 de 1.992 para aprobar el programa a desarrollar para ejecutar la reestructuración de esa misma entidad; a fa vez que el Gobierno Nacional cumpó con el propio, de 18 meses, que le concedió el articulo 20 transitorio de la Carta para reestructurar la Entidad demandada.Juli No. 35.107 Ahora, que ¡a supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 can la expedición del Decreto 2542 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que, Loinú se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlogradualmente dentro del periodo comprendidó entre & lo. de julio y el 31 de dtciembie de 1.993. Lo que indica que la supresión del cargo de la demandante, ordenada a través de los actos acusados, no solamente se produjo dentro del términe previsto, sino asustada e las normas que, a su vez, ordenaron la reestructuracton de la entidad demandada. Ahora, referente al cargo de que no se le respetaron a la actora sus derechos de carrera administrativa, consagrados en los Decretos 2400 de 1.968. 1950 de 1 973, 894 de 1.975, 1488 de 1.979 y las Leyes 81 de 1 987 y 27 de

derechos de carrera administrativa, consagrados en los Decretos 2400 de 1.968. 1950 de 1 973, 894 de 1.975, 1488 de 1.979 y las Leyes 81 de 1 987 y 27 de 1.992, debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta SubSección, que en estos casos concretos en los que ¡a supresión de los cargos, entre ellos el de la actora, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las edilidades seqún los trámites da los Decretos generales mencionados, sino a dar cumpflmlento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992, de manera especial y extriordinaria, con el fin de llegar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos, surgidos de las normas legales ordinarias referidas, no son aplicables en tales casos a los empleados eventualmente afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como va se anotó en el que por una sota vez y con & fui de ajustar las plantas de personal a las treGles necesidades de los organismos del estado, se aor$zó adelantado afectando aún a los empleados públicos en carrera adminlstrativ, eso si con ¿a postbiidad de recibir en caso que ello ocurriera, una Indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio, en este caso se llevó a efecto para la entidad de Previsión Social demandada,8 JuIco No35iO7 mediante el Decreto 2147 de 1.992, con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias, corno se

mediante el Decreto 2147 de 1.992, con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias, corno se dto en su articulo final, en & que no se otorgó ni se rederó & presunto derecho de reintegro o revincutación que se alega en la demanda y de que sí hablan las os$ciones

ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite, ft.ro carácter especial, extraordinario y con fuerza de Ley, fue posterior, por lo demás, a los citadas disposiciones ordinarias, siendo, por ello, desde este aspecto de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas que eventualmente resuif aran afectadas, la posibilidad de recirnr una indemnización, que, como en efecto está demostrado, recibió la parle actora. Si el propósito del artículo 20 tiansitório de la Carta era el de dimensionar el tamato del personal al servido del Estado a sus reales necesidades y para ego autorizó, Hevar acabo tos programas de reestructuración de ¡as entidades que lo Integran con los correspondientes pianes de supresión de tos cargos vacantes o desempelados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos y presumiblemente no necesarios, accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial al tren administrativo que se pretendía reducs. El Decreto 2141 de 1 992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente pi ocedió a la reestructuración de la entidad en ejercicio de las

derecho preferencial al tren administrativo que se pretendía reducs. El Decreto 2141 de 1 992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente pi ocedió a la reestructuración de la entidad en ejercicio de las facuifades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funclonarios ascalafonados añ carrera administrativa, cómo ora el caso de la actora, sin que en e. mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reuWeí'o o reubicación posterior que reclama la demanda. AilI en su articulo 13 sólo autorizó de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la indemnización a que el mismo se refiere; indemnización que como está demostrado en el proceso a la actora se le reconoció y pagó.9 )uc10 No. 25.107 F!n&mentt, debe recordrc y repcttrse, como se ha hecho en múltiples oportunidades, que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fueron dictados los actos acusados, quedó contenido en el Decreto tenias vecei mencIonado 2147/92, el que conforme a les acusaciones que allí se ¿e formularon, fue encontrado ajustado a la Constitución por el H. Consejo de Estado, en fallo del 24 de febrero de 1.994, dentro del proceso No. 2437, Sección 1, con Ponencia del Dr. VESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se dijo. La Sala en diversos pronunciamientos he reileado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del

pertinente, se dijo. La Sala en diversos pronunciamientos he reileado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en e! articto lo, de le Crte de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del Interés general, prsvalencla esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de. reesirucluiar, fustoner o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ea establece. Par eito, ha entendido que as facultades de reestructurar, suprimir o fusionar lleven Implícita fa de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto considudonal trati,,sítúifo autoeiz al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaban facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el do que se pudiera inferir al lrebjedoi' o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Mf lo Interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequlbilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1,94 1. cuando expresó '.,.EI Estado en el sentir de le Corte, debe asumir ¿a tarea de adecuar su estructura a las cunst'andas que hoy le exigen eficiencia y celeridad

del Decreto 1660 de 1,94 1. cuando expresó '.,.EI Estado en el sentir de le Corte, debe asumir ¿a tarea de adecuar su estructura a las cunst'andas que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...'.10 Jucc Nc.. 35.107 Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eticlencle, pare lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, s1no una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantIce niveles Óptimos de rendimiento ... ' .Para hacerte, & Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribucIones que te otorga el articulo transItorio 20 de te Constitución Politice...' '...De aDI que, si fuere necesario que e! Estado, por razonen, de esa .ndo$e, elimine el. empleo que etercia el trabaiador inscrito en carrera como podria acontecer con la aplicación d& articulo Iransil orlo 20 de la Carta, serte también indispensable indemntarto para no romper el principio de Igualdad can las cargas públicas (articulo 13 C.N.i en cuanto aquél no tendría ubtIgacifin de soportar el perjuiclo ial como sucede también con el dueño del bien expropiado por razónes de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento d& daño causado'. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio

de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento d& daño causado'. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.). Asimismo la Sala, en providencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: '.. cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empteo o que en virtud de la inscripclón en carrera administrativa se consolide un derecho e no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta pm el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con ke mandatos de le nueve normatMdad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Asimismo en varios pronunciamientos, entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 19931 expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arriata y otra y de noviembre del mismo año, expediente No, 241,11 Juieb No 5.107 acLoa Maria Crisu Tuiio García, la Sala ha expresado: IU sespeo retzera ¡a Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las fcu!tades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implicita la de supestón de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorga al

expresado en diversas providencias en cuanto a que las fcu!tades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implicita la de supestón de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorga al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autort!ando para esa determinación en la medida en que se requiere para adecuar le estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente U la zbbgíscibn de indemnizar el daAG que se pueda causar a su titular con aquella decisión. 'De otra parte, el articulo 125 de la Carta Politice además de les causales de retiro de un ce;go o empleo que alli consagra, se remite a 'las demos Lausatieb previstas en la constitución o ¡a ley, y como quiera que Ías Decretos expedidos por el Gobierno Nacínnal en ajectc$o de te atribución prevista en el articulo 20 como ya se dijo, tienen la misma fuerza o calidad normativa que la LEY, pidían regular como causa! de retiro la supresión de cargos 3 empleos como consecuencia de te reestructuración, fusión o supresión'. So rormula el quinto cargo porque según los demandantes, si se llene en cuenta que el término concediao al Gobierno para efectuar la modernización estatal venció el 3 de enero de 1993 y que el Decreto 2147 expedido el 30 de diciembre de 1.992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jricns pnra efectuar une reestructuración, loe nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrian a ser extemporáneos. Se refiere probablemente fa parte actora a

ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jricns pnra efectuar une reestructuración, loe nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrian a ser extemporáneos. Se refiere probablemente fa parte actora a lo dispuesto en los arliculos 9 y 10 dei Decreto impugnado. Según el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva sunnmwá loe empleos y cargos vacantes y los deseiñpoiados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencla de dicha decisión. Y, según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumplirá de acuerdo cúfi al programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro12 Jukia No. 35.107 del pazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones en tal sentido se le confieren ,a 1a3 dlrecftvas de te entidad, son de neiur&ee diferente e les otorgadas al Gobierno mediante el articulo transitorio 20 Ja la Carta. Responden a funciones de carácter admLlslrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de o, establecimlentos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales M Estado, por mandato expreso de los articulos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura Interna y le plante de personal e las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que

M Estado, por mandato expreso de los articulos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura Interna y le plante de personal e las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio.TM Entonces, conforme a todo lo anterior, no encontrándose demostrados los cargos que se le formulan a los actos administrativos demandados, éstos permanecen revestidos de la presunción da haberse producido conforme a derecho, y, por lo mismo, hacen que sean imprósperas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundiiamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1. £ A: 1 Deniéganse las súpkcas de la demande. Cópiese, notiflquese, Comuniquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archÍvee el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.Juicio No. 35.107

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARA DEL CARMEN JARRN CERON flLEMON JIMENEZ OCHOA

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