TA CUN - 94-35109-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35109-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
7 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" C:
. 1 Santafé de Bogotá, D.C.. Abril cuatro (4) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Exoediente No. 94-35109
Demandante MARIA NIEVES PASCUAS CORTES
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
DEL CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal dando iupar a la controversia que se resuelve Efl esta providencia.
I. ACTO ACUSADO La accioriante acusa el Acuerdo 60 de junio .9 de
1993. Por el cual se aprueba el procjrama de SUpresióri de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto % 1.262 dei 30 de junio de 199:3. Así ntisn;t: acusa ci Acuerdo Mc', 122 del 29 de octubre de 1993. expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio
mediante Decreto % 1.262 dei 30 de junio de 199:3. Así ntisn;t: acusa ci Acuerdo Mc', 122 del 29 de octubre de 1993. expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cua:L aclaró el precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de
1993. Acusa ivaimente. el Acuerdo 162 del 22 de diciembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-35109 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 del 1.7 de diciembre de 1993. acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. Por ultimo impugna la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le retira del servicio.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionar,te que se haoan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría , en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones. subsidios, auxilios, vacaciones.
empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría , en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones. subsidios, auxilios, vacaciones. prestaciones cesantías , todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su cargo. 3.- Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. 4.- Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo y que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código en mención,
III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'I
Exp. No. 94-35109 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 7 del expediente, los resumimos así: 1.- Se desempeaba como empleada pública de la Caja Nacional
de Previsión Social devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 245.000oo 2.- Se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3.- Fue retirada del servicio público mediante el ileal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado. eJ. día 30
Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3.- Fue retirada del servicio público mediante el ileal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado. eJ. día 30 de diciembre de 1993. con el argumento que su carqo fue suprimido. IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora seala como transo red idas las siuuientes disposiciones normativas:Arts, 4.25. 125.356 a ::;64 y Transitorio 20 de la C.N.; Arts. 9 'i 10 del Decreto Ley 2147 de
1992: Arts. 1 y 8 de la Ley 27 de 1992: Art. 27 d la Lev 10 de 1990: Arts. 89 y 93 del Decreto Ley 694 de 1975 y Art. 116 de). Decreto R. 1468 de 1979. El concepto de la violación aoarece esbozado en los folios 6-8 del expediente.
y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA.1ARCA 4
SECC ION SL3UNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 94-35109 La par'e demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 99-105 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales. En su escrito oropuso corno medios excetivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta
VI. ALESATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su
fundamentos legales. En su escrito oropuso corno medios excetivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta
VI. ALESATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 133-135 del expediente en el que se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la cc:.ntestaciárt de la demanda fundamentando SU posición con Jurisprudencia por el H. Consejo de Estado.
Por su parte el apoderado de la demandante quardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Auente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los términos leíbles al folio 136 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dcidir previas las siuu.ientes
VI. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 94-35109 Toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta considera la Sala pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: Arguye el demandante que estas se dan en la medida en que por un lado la parte actora impetro únicamente la acción de nulidad frente a los actos por ella impugnados siendo el juez competente el H. Consejo de Estado, y por otro, por cuanto al solicitar el restablecimiento del derecho ha debido
en que por un lado la parte actora impetro únicamente la acción de nulidad frente a los actos por ella impugnados siendo el juez competente el H. Consejo de Estado, y por otro, por cuanto al solicitar el restablecimiento del derecho ha debido intentar la acción de nulidad parcial respecto de la Resolución No.5518 de 1993. Considera la Sala que estas excepciones no están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: Si. nos remitimos tanto al poder como al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo la acción impetrada por la accionante fue la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo con ello la nulidad de los actos que considero la lesionaron y el restablecimiento del derecho las cuales no constituyen por sí solas ni pretensiones ni acciones diferentes, susceptibles de formulación separada, ya que en ésta hipótesis la anulación del acto no es más que el presupuesto para la procedencia del restablecimiento . lo que permite afirmar que en esta clase de acción la doble formulación constituye una unidad conceptual, por ello resulta procedente que la demandante solicite varias pretensiones que le fueron desconocidas por la administración mediante el mismo acto, hecho u operación administrativa, según el caso. Más aún, debe tenerse encuenta que en el caso sub-lite, no sólo existen actos administrativos a demandar, frente a los cuales procede la acción impetrada por la parte demandante, sino que éstos actos tienen un perfil nítidamente particular, individual y concreto, respecto de los cuales Sí cabe ejercer la acción en comento, -como va seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
perfil nítidamente particular, individual y concreto, respecto de los cuales Sí cabe ejercer la acción en comento, -como va seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35109 dijo-s máxime citado con dichos actos se le creo una situación particular y concreta al suprimirsele el cargo por ella desempePado.
Respecto a la afirmación : ". .Ia acción que debió intentarse era la de nulidad parcial de la resolución 5518 de 1993. (. )" se indica que, no obstante que la demandante no lo seaiá de manera expresa se logra colegir del texto de la demanda como de lo obrante en autos que lo realmente pretendido por ella era la nulidad de la Resolución en comento pero en la parte que a ella le afecte, pues mal podría, -como lo anota la entidad accionada-, pretender modificar la situación particular y concreta que dicho acto le creo a los demás funcionarios, cuando no tenía poder para ello. Estas considera la Sala son razones suficientes Para determinar que las excepciones así propuestas no prosperar.
De otro lado, no se comparte la posición asumida por la acc.ionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que, al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Desviación de Poder. y Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa y Violación Directa de la Ley, como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio oor esta Sala • así: -Desviación o Abuso de Poder. Arguye que esta se da.
Violación Directa de la Ley, como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio oor esta Sala • así: -Desviación o Abuso de Poder. Arguye que esta se da. toda vez que, al expedir los actos impugnados, la Administración se excedió en los Plazos fijados para ello, en otras palabras, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que el Articulo 20 Transitorio de la .N. los Arts. 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992 le confirieron. La Sala no comparte esta posición. ocr las razones que a continuación se exporten.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp.. No. 94-35109 Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo seala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta.--antes citado1 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de cue trata el mismo artículo profirió el Decreto Na. 2147 del 30 de diciembre de 1.992 por medio del cual se reestructuro la Caja Nacional de Previsión Social en cuyos artículos 9 y 10 sealó: "ARTICULO 9o. Supresión Empleos.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la
Nacional de Previsión Social en cuyos artículos 9 y 10 sealó: "ARTICULO 9o. Supresión Empleos.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta directiva suprimirá las empleos o c:arqos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren ne cesa r...ios ert la respec:tiva planta de personal corno consecuencia c:$e dicha decisión. "ARTICULO 10.- d e 0de previstos en acuerdo con el para ej ecutar plazo de seis de publicación Programa de Supresión de Empleos.- La Eripleos o cargo->" en los términos. el articulo anterior, se cumpl. ir de proqrama que apruebe la Junta Directiva las decisiones adoptadas dentro del (6) contados a partir de la fecha del presente Decreto.' Textos éstos de los cuales se colige que, por, un lado, la Junta Directiva estaba facultada para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión • y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el proqrarna que aprobara la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del Decreto en mención • esto es a i::artir del 31 de diciembre de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 94-35109
es a i::artir del 31 de diciembre de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 94-35109 Así las cosas y para hacer énfasis respecto a que no le asiste razón a la parte actora, la Sala considera pertinente remitirse a la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 1994. Maq. Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO. Exp. No. 2345. Actor María Paulina Ruiz Borraz. en la que se seíal6 U ( - L..a Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993 expediente 2309) que las funciones que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma oermanente ejercen las juntas y Consejos Directivos de los Establec.im.ientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por mandato expreso de los artículos 2.4 y 40 del decreto ley 3.130 de 1969. para adecuar la estructura interna de la planta de personal a las decisiones de reestructurar fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto corlstitu(:lonal transitorio. Por la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Caj anal ejecutela decisiones adoptadas ha de entender circunscrita al
transitorio. Por la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Caj anal ejecutela decisiones adoptadas ha de entender circunscrita al fin especifico de los efectos de la reestructuración Ordenada en el Decreto. dentro del ribizo de los L8 meses de que da cuenta el articulo tr arsitorio 20 de La Carta. Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito, no le queda otro camino a la Sala que sealar que el carpo así propuesto no puede prosperar.
- Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este carao lo sustenta sealando que la Administración con su actuar no le dio ninguna oportunidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-35109 escoger entre las opciones que las normas pertinentes -Ley 27 de
1992. Art.lo. y So. Dec.L.694 de 1975 Arts. 89 y 93 y su Decreto Reglamentario 1468/79, Art. 116-, contemplaban.
Este cargo así propuesto tampoco puede prosperar,máxime cuando, las normas por él aludidas, si bien es cierto • son normas propias del Sistema de Salud, también lo es que, existe
otra "especial" ,- Art. 13 del Decreto 2147 de 1992q que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta, y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente sealar: Al ser expedido el Decreto por medio del cual se Llevó
sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta, y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente sealar: Al ser expedido el Decreto por medio del cual se Llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restri(:ción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del i2 de septiembre de 1990. con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750. actora Isabel Averidao Méndez • en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello • el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera no limita la facultad discrecional que tiene el nominador oara suprimir el empleo Por motivas del servicio público, ya que la administración, -en éste caso la Caja Nacional de Previsión Social--, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir. debido a suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35109 reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesidad de modernizar al
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35109 reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992, la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora mediante Resolución No001265 del 25 de febrero de 1994 (Fl.192-194 C-1), la cual fue recurrida e impugnada por ella, pero no para rechazarla sino para pedir la reliquidación y aumento de SL valor, siendo ésto suficiente para la Sala, para determinar que la opción escogida por la demandante fue precisamente la de la indemnización, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla. su derecho preferencial de revinculación al servicio. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, ci H Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera va se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1.994
de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera va se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1.994 Consejero Ponente Doctor YESID ROJAS SERRANO, expediente 2345. actor: María Paulina Ruiz Borráz y otros, -la cual fue citada anteriormente--, es del caso acudir a ella,para transcribir lo pertinente, así: En lo que respecta al primer caroo, advierte la Sala que si bien es cierto de conformidad con Icu dispuesto en los artículos 48 y 49 de la constitución Nacional .la Seguridad Social es un servicio público que deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35109 prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la -forma que determina la ley, no lo es menos que tal corno lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que sor las mismmas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoriamente y excepcionalmente al gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía
le fueron asignadas transitoriamente y excepcionalmente al gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego as concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de Salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violada en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyas, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud.
de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos seoundo, tercero y cuarta dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carera administrativa y las que garantizar, el derecho alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.. 94-35109 trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera suprimir cargas abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala er, diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20 • no e s más que el desarrolla del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en ci proceso que implica ci ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó
competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó a). Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dafo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991. cuando expresó: "...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". .Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia • para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaPo ni un frondoso árbol burocrático. sino una planta de personal debidamente capacitada y organizadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION °C" Exp. No. 94-35109 de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". "...Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos • de las atribuciones que
SECCION SEGUNDA SUBSECCION °C" Exp. No. 94-35109 de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". "...Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos • de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.. "..De allí que, si fuere necesario que el Estado • por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Cartam sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de as cargas públicas (artículo 13 c::N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dado causado" (Sentencia C-479 de agosto 13 de
1992. Magistrados Ponentes Dres. José
Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez O.). Así mismo la Sala • en providencia de 11 de noviembre de 1993. expediente No. 2400. ponente Consejero doctorErnesto octor Ernesto Rafael Ariza Muoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: .cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho ser desvinculado del mismo, pues
la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho ser desvinculado del mismo, pues impediría la finalidad propuesta por Constituyente en la norma transitoria poner en consonancia a las Estado con los mandatos norinatividad constitucional y, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". iSi mismo en varios pronunciamientos entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993. Expediente Non. 2309. actor Juan Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo aio5 expediente No. 2451 actora María Consuelo Trujillo García • la Sala ha expresado: a no ello el de entidades del de a nueva en especialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ci' Exp. No. 94-35109 "Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar suprimir o fusionar, levan implícita la de supresión de cargos o empleo s, es decir que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad deantemano e antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a
las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el dao que se oueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de la Carta
para adecuar la estructura de la entidad a
las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el dao que se oueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y corno quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20m corno ya se dijol tienen la misma fuerza c' entidad normativa que la LEY, podían regular coma causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". En el sexto cargo se endilga al acto impugnado la violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración. A este respecto al folio 259 del expediente obra el oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por el sefor Consejero para la Modernización del Estado, según el cual ."La presentación de la propuesta de reestructuración de CAJANAL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y anális