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TA CUN - 94-35114-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35114-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPREION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraciorz / EMPLEADO ,DE CAlFtA - EstabíTidad / MCDERNTZACION DEL1TADO /

REINTEGRO - Solicitud

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJND 1

SECC ION SEGUNDA

SUSECC ION "B"

1 # S %\ru 7 Sntafé da Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ.

RE FRg1C ZAS:

- Expedientes Actora

Demandado: Controversia

Naturalezas Nro. 94-35114

LUZ MARINA

ROCHA

CAJA NAC 1 ONAL DE SOCIAL 'CAJANAL" Supresión de

Reintegro Actos Nacionales

CHI CUASUDUE

PREVISION Cargo LUZ MARINA CHICUASUQUE identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 35.515.009 de FacatativÁ mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 291 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controvertUa que 1 se decide mediante esta providencia. ANTECEDEN TESgcoediente Nro. 94-35114 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 5):

It DECLARACIONES: Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993,

La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 5):

It DECLARACIONES: Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, se?or (a) CHICUASUQUE ROCHft LUj MARINA, cargo de Enferero Ax. Código y grado 4045 07Enfermer. Mi andante está relacionado en la Pag. IZ Ordinal 3q, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993., 2.- Que como consecuencia de declaración, deberá la Caja Previsión, reintegrar a mi cargo, que venia desemrpeando igual o superior categoría en

Santafé de Bogotá, D.C.. la anterior Nacional do mandante, al o a otro de la ciudad de 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi andante, todos los sueldos,, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupab, desde la fecha de su ilegal despida, hasta 'cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en generalxøedinteP1ro. 4-35114 3 y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados par mi representado -(a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio,

y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados par mi representado -(a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando -sea efectivamente reintegrado (a). 5Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 -del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de las derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7.- Quea la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos ser'{alados en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. " 2o. HE C 09 s Loa fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 6/7 del expediente y, son los siguientes: "1.- Mi mandante, ingresó a prestar sus serviciosg)çLediente J4ro. 94-3114 4 a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 27 dq noviembre d1978 hasta el 31 de diç,lebre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante , durante el tiempo que estuvo vinculado (a) ala Caja Nacional de Previsión Social, siempre: se distinguió par ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario

vinculado (a) ala Caja Nacional de Previsión Social, siempre: se distinguió par ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4..- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 1117 de 28 an /89, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Finción (sic) Pública) lo que le daba derecha a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro.. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el 8e?or Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 19939 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Ca$anal. 6.- Ml mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempegando el cargo asignado cumplidamente.Expediente Nro. 94-35114 5 7.- El día Q. de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5518 de 1993, por

Entidad desempegando el cargo asignado cumplidamente.Expediente Nro. 94-35114 5 7.- El día Q. de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a ¿ni poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempegaba mi representado(a) lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrara otras personas que no estaban. inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de lo cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.

patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $11.12.00..xediqnte Nro. 94-3114 6 nw P11 aandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa Las normas que se sealaron quebrantadas son: "1CONSTITUCIONALES: Artículos 29 60 13, 169 25, 29, 53 y 125.

2LEGALES a Artículos 74, 85, 099. 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 169 289 409 420 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y artículo 04 del Código Contencioso Administrativo.". Y el concepto de violación se encuentra resePÇado a folios 7 a 12 del expediente.gxoedient Nro. 94-35114 7 40.. PROC E SO : Admitida la demanda (folio 49)0 se le notificó al Director General de 'CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 49 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 59 a 64).

Admitida la demanda (folio 49)0 se le notificó al Director General de 'CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 49 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 59 a 64). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 49 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, (folias 53 a

58). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 94/95), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 184); la parte demandada descorrió traslado (fis. 190 a 12) la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 15 a 189. El Agente del Ministerio Público no hizogxoedí.nt. Nro. 94-35114 8 pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇOrIjSI DERACI UNES lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 d.30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALH_ por medio de la cual se le retira, par supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993v para que una

por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALH_ por medio de la cual se le retira, par supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993v para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda1 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio por supresión del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, porExoedi.nt. Nço, 94-35114 9 medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorios no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de labrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructurtción, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo da Reestructuración y Supresión de Empleos, así coma el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO,

Exigir que se demande el acto General de Reestructurtción, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo da Reestructuración y Supresión de Empleos, así coma el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer fórmalidadee que da conformidad con el articulo 228 de laConstitución Nacional, violan el derecho sustancial, aSí la ha sostenido en Consejo de Estado ?ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 nw

de agosto de 1991, ConseJera Ponente: Dr. Diego Vounes Morena, Expediente: 300, Actor-: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: uLa creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, .abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acta de separación del servicio bien sea que esté contenido en una mera comunicación a en una resolución a decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario estágxDedienje Nro. 94-3114 10 amparada por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si une conexidad necesaria y por la tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.

servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si une conexidad necesaria y por la tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en ese criterio nq se dcy la nlidad de ti acto de carácter qenera1. abstracto e ipersorii, Y4 aue "ek solo hechQ dq su exp9dición flO lesione ninqun derecho". Por la miso. la Sala nQ puede xiore al actor en el oreente caso. uue demnde el acto de zuoresióp de). •ar, x r a: el solo heçho de su e>pediión no lesina qingCtn derechó. Distinta sería situación si el actq debiera etacaj-lo aoraue se sabe can peuuridad oye su ilcjdad es manifiesta y existe una ~aria . jeqtivoca re cinde causalidad entre la supresión y el acto de cqmuniçacióri o separación del ervç,io.

ilcjdad es manifiesta y existe una ~aria . jeqtivoca re cinde causalidad entre la supresión y el acto de cqmuniçacióri o separación del ervç,io. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.xDedinte N c,94-J5114 11

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 414). t.-c )4pLttc, ftAsp L d dLrimt,rd i9P1. ..Ica.-L diel aI m..disit 1 • lc, prm rqmr 1 4pØcidu'1 i,slm r,tid dmndd y r. L.tycsp ps -t . v$,nJ.r &jet,-..t.i'. psp -sce1 lmu.rt rcad c3 spa• .qt..s 1 dnisptrt.i',c ieb1c,

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41 açta Z mr -ea qL.sa 1 tia 1i,ajc)r,adc3 acieride aac catniac 1a ca aaar,

,tri, 1ci, c4u«w lc, hayri abrartadc. Ccme el damavda., te ar el aaa ib 1 ita ai,pIa 1 el atc3 'di, a.jetcr -jedi,d y c1%14c irdicar - 1ti, etr -D gLLe -am a taadar te rieeaa.-.tc,. a el. 1 c cia at arce el 'di,gcI.iar, tart.c3 t da dariap1. mm ratarteieriaa del 1i.bel. ". CON.3D eer eerADO — flata cii, le i,czi,- eei..rida,i ommemrlc&^ OO180 da XO da dicmiambre de Aeter - . 1ecter' Al frer'tc Lindi,rta Ur1.ta p Ccar,j ere t e Dr AL%AFO L.CCP1P'Tt LUNA Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 387, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia

del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente validas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado Toma CXXVII, primera parte,Ew.dint. Nro. 94-5114 13 abril, mayo, junio de 1992, págs. 532 a 534). 3oSe encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleada escalafonada en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3 y 171 C. Ppal..). 4o. Como causales de anulación el actor propones Violación Constitucional y Legal (FIs. 7) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales comon 1.— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.N.), y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes

instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.N.), y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se estágxi,eiente Nro. 94-35114 14 gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2.- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Articulo 25 C.H..), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3.- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N. ), porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin ms limitaciones quelas que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C..P4.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi andante, Nw derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo. 29 CH..) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa.

universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo. 29 CH..) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6.- No so tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la C.N., que dice: (lo transcribe y analiza --Fls. 9 y SE).g,so.dj..nte Nrp. 94-35114 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restruturó la CAJA NACIONAL DE F'REYISION SOCIAL "CAJANAL1, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el; artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No.. 23451, la siguientes. ....En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que ti bíen es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado., con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no Nw

conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado., con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no Nw lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que., la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Poiítica, tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa la anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a La seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de losg)wedi.n,t. Nro. 94-3i14 16 servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución,, Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, loe sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en

la Constitución,, Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, loe sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las 'normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera adminstratjva y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo

dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo, de la Carta de que Colombia es un Estado Socialgxoedi.nt. Nro, 94-35114 17 de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerla; en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recurso; que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir ofusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autori2ó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando-para suprimir los cargos o empleos que demandaran la; necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas'en tal sentido se compensara el dao que se pudiera Inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.'...' Y es de agregarse que la clara del ínición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde

procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República coma suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento Jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, pormedio or medio de la cual se retiró a la actora del cargo --por supresión del empleo-- la cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 4eoctubre ^de 1992, NwExoediente Nro. 94-5114 15 aprobado por ci Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleas, desarrollado por la Entidad demandada. Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla constituye quebrantamiento alguno en la expedición del impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de

impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decír, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente Nw

en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial papa los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuracjón de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso la cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de no acto actosgxdi.t. Nro. 94-35114 19 restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo per

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