TA CUN - 94-35116-(08-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35116-(08-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPEESION DE CARGO DE CAPPERA - EfectOs / DPOST?J - C&j11O de naturaleza jurídica / INDEE4NIZACION POR SUPPESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION ?'Al'
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). p1j1:CÁ DE CO!.0MA' Trbna REFERENCIAS : de Cu3rnrCa ? OCL 197
Expediente : No. 94-35.116
Actor : JULIO VICENTE SOTELO SOTELO
Demandada : AIMINISTRACION POSTAL NACIONAL
Controversia: SUPRESION DEL CARGO Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES JULIO VICENTE SOTELO SOTELO identificado con la C.C. No. 19.171.400, debidamente representado por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en abril 28 de 1994 presentó demanda contra la ADMINISTR t ION POSTAL NACIONAL con ocasión de la supresión d, su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta v ANTECEDI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:EXPEDIENTE No. 35116 2
PRIMERA.- Que son nulos los Acuerdos Nos 034, 035 y 036, todos de Diciembre 20 de 1993, expedidos por la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", mediante los cuales en su orden, fue suprimida en su totalidad la Planta de
expedidos por la Junta Directiva de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", mediante los cuales en su orden, fue suprimida en su totalidad la Planta de Personal del ente demandado, se establece la Planta de Personal del mismo y se establece la estructura interna de la citada entidad demandada. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación No. 03947 de Diciembre 30 de 1993, suscrita por el Director General de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", por la que se le hace saber a mi poderdante su desvinculación del servicio de Auxiliar Postal Clase II Grado 06 que venía desempeñando en razón de que "ha suprimido de la Planta de Personal a partir del 31 de Diciembre del año en curso". TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL", a restablecer al señor JULIO VICENTE SOTELO SOTELO al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretei ,ión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del acto!, para todos los efectos legales y prestacionales.
CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretei ,ión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del acto!, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también elle la condena de que trata la pretensión tercen se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al Consumidor o al por Mayor. como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pag( de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas qw resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplin! :nto dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (folio 41). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a coH inuación se relacionan: " 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la ADMINISTRACION POSTi NACIONAL "ADPOSTAL", previo nombramiento y posesión, el 25 de Marzo de 1972, n el cargo de Mensajero Clase II Grado 06.EXPEDIENTE No. 35116 3 2.- Mi poderdante laboró para la citada Empresa en forma ininterrumpida desde el 25 de Marzo de 1972 hasta el 31 de Diciembre de 1993, lapso dentro del cual tuvo ascenso al cargo del cual fue desvinculado, es decir, Auxiliar Postal Clase II Grado 06. "3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación
del cual fue desvinculado, es decir, Auxiliar Postal Clase II Grado 06. "3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. "4.- El actor venía prestando sus servicios hasta el momento del retiro en la Oficina Quiroga dependiente la Jefatura Distrital de la citada Empresa. "5.- Las funciones que venía desempeñando el actor, actualmente se continúan cumpliendo por parte de la entidad demandada pero con distinta nomenclatura y denominación, según la nueva Planta de Personal, por lo que los actos acusados, especialmente la Comunicación No. 03947 de Diciembre 30 de 1993, adolecen del vicio de falsa motivación. "7.- De otro lado, las funciones correspondientes a un Auxiliar Postal Clase II Grado 06 para el cual fue nombrado y posesionado el demandante, permanecen incólumes en la nueva Planta de Personal de la entidad demandada pero con denominación y nomenclatura di ficrente, es decir, que por cualesquiera de los dos aspectos por los que se mire su situación concrcta (Hecho 7) los actos acusados adolecen de falsa motivación. 8.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de u retiro era por valor de $208.892,00, incluyendo Subsidio de Alimentación. "9.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandah:e en la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Postal Clase II Grado 06 mediante la Usolución No.
valor de $208.892,00, incluyendo Subsidio de Alimentación. "9.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandah:e en la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Postal Clase II Grado 06 mediante la Usolución No. 16370 de Septiembre 16 de 1985, la cual se encuentra vigente a la fecha de pre'ntación de esta demanda. "10.- La última calificación de servicios efectuada al actor registra resultados saisfactorios. 11.- Al actor no le figuran sancionc Isciplinarias en su hoja de vida, C, decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias 1 rni1es disclinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servick, conloime a las normas que regHan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en 1 ,1 empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 12.- El inciso 2o del artículo 23 del Decreto 2124 de 1992 dispuso que "la pl aata de personal que se adopte, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales, a partir de i publicación",EXPEDIENTE No. 35116 4 la cual sólo se llevó a cabo en los Diarios Oficiales de fechas 12 de Enero de 1994 y 7 de Febrero del mismo año que se distinguen con los números 41171 y 41211 respectivamente. " 13.- A pesar de lo consignado en el hecho anterior a la demandante se le retira del servicio el 30 de Diciembre de 1993, según la Comunicación 03947 acusada, es decir, sin que se hubiese cumplido con la publicación de los Acuerdos respectivos que suprimían y establecían la nueva
30 de Diciembre de 1993, según la Comunicación 03947 acusada, es decir, sin que se hubiese cumplido con la publicación de los Acuerdos respectivos que suprimían y establecían la nueva estructura y Planta de Personal de la entidad demandada, o lo que es lo mismo, que la decisión administrativa se retiro del servicio de la actora se ejecutó con fundamento en normas legalmente inexistentes (artículos 52 y 53 numeral lo Código de Régimen Político y Municipal). " 14.- La entidad demandada antes de la expedición del Decreto 2124 de 1992 era un Establecimiento Público del orden nacional, pues en virtud de este Decreto pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional. " 15.- Por el artículo 4o del citado Decreto se dispuso que la dirección y administración de la Empresa estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General. " 16.- El artículo 5o de la misma norma previó que la Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá y por cuatro miembros más, con sus respectivos suplentes, dgignados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. "17.- Entre el 29 de Diciembre de 1992 en que fue expedido el Decreto 2124 de ese mismo año y el mes de Febrero de 1994 en que fueron publicados los Acuerdos acusados en esta demanda el Gobierno Nacional no procedió a nombrar los miembros de la Junta Directiva de ADPOSTAL, pues al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, necesariamente debió cambiar la composición de la mencionada Junta Directiva, es decir, que el señor Presidente de la República debió designar los cuatro miembros con sus respectivos suplentes que
ADPOSTAL, pues al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, necesariamente debió cambiar la composición de la mencionada Junta Directiva, es decir, que el señor Presidente de la República debió designar los cuatro miembros con sus respectivos suplentes que la integraban, lo cual nunca se produjo, pues continuaron actuando los miembros anteriores cuando la naturaleza jurídica de la demandada era distinta como ya se ha visto, por lo que los actos de esta Junta son inexistentes. "18.- Entre el 29 de Diciembre de 1992 en que fue expedido el Decreto 2124 de ese mismo ario y el mes de Febrero de 1994 err'que fueron publicados los Acuerdos acusados en esta demanda ni el Gobierno Nacional ni la Junta Directiva de la nueva Empresa demandada ni ninguna otra autoridad competente procedió a nombrar o elegir al señor Director General de ADPOSTAL, teniendo en cuenta que su naturaleza jurídica cambió de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que este cargo se tomó en insubsistente no sólo por lo anteriormente anotado sino por la supresión misma de la Planta de que trata el Acuerdo 034 de 1993". (folio 42).EXPEDIENTE No. 35116 5 LOS ACTOS ACUSADOS son los Acuerdos Nos. 034, 035 y 036 del 20 de Diciembre de 1993 proferidos por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL (por medio de los cuales fue suprimida en su totalidad la Planta de Personal del ente demandado, se establece la Planta de Personal del mismo y se establece la estructura interna de la citada entidad demandada); y la Comunicación No. 03947 de Diciembre 30 de 1993, suscrita por el Director General de la ADMINISTRACION POSTAL
la Planta de Personal del mismo y se establece la estructura interna de la citada entidad demandada); y la Comunicación No. 03947 de Diciembre 30 de 1993, suscrita por el Director General de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL', por la que se le hace saber al demandante su desvinculación del servicio, cuyas copias se arrimaron validamente a este proceso. (folios 2 a 40).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima el libelista que con la actuación administrativo se vulneraron las siguientes normas: Constitucional Nacional, artículos 55 53, 58, 125; Plebiscito de 1957 arts 5,6 y 7; Decreto 2400 de 1968 arts 26 so 2, 27, ilJ, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973 arts 108, 1103 111 5 125, 149, 167,1 15, 241 y 242; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Admiiiisuuivo del Servicio Civil; Decreto 2124 de 1992 arts 4, 5 y 23; C. de R.P.y M. arts 52 y 53 numeral lo; Código Contencioso Administrativo artículo 84. (folio 44). El concepto de violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 44 y siguientes del libelo, en donde formula cargos tales como el de violación normativa.EXPEDIENTE No. 35116 6 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.044.458,60;
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.044.458,60; teniendo en cuenta que devengaba un salario promedio mensual de $208.892,00 que la multiplicarlo por el numero de días entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda; mas la parte prestacional, no sobre pasa la suma exigida por el Decreto 597/88 para acceder a la segunda instancia. LA PARTE DEMANDADA es la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio a su Director General, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda, se opone a las pretensiones, niega unos y acepta otros de los hechos, propone excepciones y solicita pruebas. (folios 63, ( a 7j. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA presentó sus alega& es donde después de analizar la situación planteada solicita se 11 eg 'n .das y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, se tenga ui cuenta la excepción propuesta (folio 186). LA PARTE ACTORA guardó silencio.EXPEDIENTE No. 35116 7 El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce (12) en lo Judicial nos remite a la Sentencia de febrero 14 de 1997, Mg. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BAR-RETO, en el expediente No. 35.048). (folio 188). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES De la excepción de falta de competencia.- Propuesta por la parte demandada con el argumento de que por tratarse de una controversia que tiene origen en un contrato de trabajo de plazo presuntivo, no es competente para conocer la justicia administrativa. No es de recibo el argumeríto esbozado por Ja demandada, con base en el carácter de la relación laboral existente entre las par :S, porque el demandante era un empleado público Inscrito en el Escalafón le la Carrera Administrativa, que prestaba sus servicios a un Establecimiento Público ADPÓSTAL-; prueba de lo anterior es que en desarrollo del Decreto 21' l"92 artículo 13, se reconoció una indemnización al señor SOTELO SOT!! 3, por tener el carácter de empleado público Inscrito en Carrera. Por el hecho de la expedición del Decrete 211 de diciembre 29 de 1993, que enEXPEDIENTE No. 35116 8 su artículo 1°. cambió la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, pasando de ser un Establecimiento Público a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, lo que implica un cambio en la clase de vinculación de sus funcionarios, es que debe precisar la Sala que el accionante era una empleado público escalafonado en la carrera administrativa.
1. El problema jurídico central en el sublite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (ACUERDOS DE SUPRESION DE CARGOS) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en
1. El problema jurídico central en el sublite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (ACUERDOS DE SUPRESION DE CARGOS) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.
Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. La situación fáctica " previa" del Actor. a.-) Se encuentra probado en el proceso que el Actor se vinculó a la Entidad Demandada el 20 de abril de 1972. (folio 4 H. vida). b.-) Fue ascendido al cargo de AUXILIAR POSTAL CL ASE II, GRADO 6 del cual tomó posesión el 17 de febrero de 1981. (I; lío 1-17 H. Vida). c.-) El D.A.S.C. lo inscribió en el escalafón (1' la Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR POSTAL II GRADO 6. inediante Resolución No. 16370 del 16 de septiembre de 1985. (folio 3). d.-) Para el momento de expedición de los actos acusados en 1993 estaba desempeñando el cargo de AUXILIAR POSTAL II GRADO 6.EXPEDIENTE No. 35116 9 Para resolver la presente controversia, hechas las precisiones del caso, encuentra la Sala que ya existen pronunciamientos de esta Corporación al respecto, en los que se sostuvo lo siguiente: " El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos
la Sala que ya existen pronunciamientos de esta Corporación al respecto, en los que se sostuvo lo siguiente: " El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley, Incompetencia, Falsa Motivación y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante Judicial de la actora en que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagran principios de esta jerarquía tales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, Primacía de la Constitución, Irrenunciabilidad de derechos adquiridos, especialmente los referentes a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que la demandante se encontrada debidamente inscrita dentro de ella, por lo que solamente podía ser retirada cuando hubiera desconocido el régimen disciplinario o se le hubiese calificado insatisfactoriamente, situación que no ocurrió; que la actora tenía derecho de permanecer en el servicio siempre y cuando cumpliera con lealtad, eficiencia y honestidad sus deberes; afirma también que otra opción era adelantar un proceso disciplinario en contra de la demandante y que debió oírse previamente el concepto de la comisión de personal. "En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que a través del Acuerdo 0034 de diciembre 20 de 1993 se procedió a suprimir la totalidad de la Planta de Personal de la Administración Postal Nacional, por disposición del Decreto 2124 de 1992 y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 23 del Decreto 2124 de 1992 y el numeral 3 del
de Personal de la Administración Postal Nacional, por disposición del Decreto 2124 de 1992 y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 23 del Decreto 2124 de 1992 y el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 2247 de 1993. Posteriormente, el Acuerdo 0035 de 1993 estableció la nueva Planta de Personal del ente Demandado y el Acuerdo 0036 de la misma fecha consagró la nueva estructura interna de ADPOSTAL y se fijaron las funciones de sus dependencias. Los anteriores actos fueron proferidos, tal como se manifestó, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2124 de 1992 que reestructuró el ente accionado en ejercicio a su vez de las disposiciones conferidas por el artículo transitorio 20 1e la Constitución Política, el que habilitó al Gobierno Nacional no sólo para reestructurar entidades, sino para poner en consonancia la Administración con la reforma constitucional.EXPEDIENTE No. 35116 10 " Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existía plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejaran. "Esta facultad no se encontraba limitada por el hecho de que los empleos que se requirieran suprimir fueran de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los
Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". "Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora, se pudo establecer que ésta había sido nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria Clase IV Grado 12 en la Oficina de Control y Auditoría Servicio Postal de la Dirección General, mediante resolución 1992 del 8 de julio de 1991 (Folio 88 del cuaderno No 2) y fue debidamente posesionada según acta No 172 visible a folio 80 ibidem. " Obra igualmente a folio 261, certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública en donde consta que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por medio de la Resolución No 5878 del 16 de noviembre de 1990 en el cargo de Secretario IV, es decir, en el que fue suprimido y del que se retiró posteriormente. "El nominador puede suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir los cargos. " Esta facultad se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 125 cuando dispone que el retiro de los empleados escalafonados en la carrera administrativa se hará„,por calificación no satisfactoria en el desempeño del
" Esta facultad se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 125 cuando dispone que el retiro de los empleados escalafonados en la carrera administrativa se hará„,por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley y fue precisamente esta última la que reguló el retiro del servicio de la accionante. "Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a reestructurarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesi, In el 1111; ¡ación de vanos cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con las indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2124 de 1992.EXPEDIENTE No. 35116 11 Estas indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.
Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. "Por lo tanto, se considera que la desvinculación de la actora se produjo como consecuencia de lo dispuesto en la ley, es decir, que para su retiro no se requería de la iniciación de un trámite disciplinario en su contra, se trata tan solo de otra forma de retiro de los funcionarios de carrera administrativa al haberse producido la supresión del cargo por ellos desempeñados, en consecuencia tan poco se requería del concepto de la comisión de personal. "En cuanto a la solicitud de nulidad de la comunicación 2593 de diciembre 30 de 1993, proferido por el Director General del ente demandado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta misma Corporación, se tiene que éste no constituye un verdadero acto administrativo, por el cual se decidan situaciones administrativas en forma definitiva, es tan solo una comunicación a través de la cual se le notifica a la demandante la supresión del cargo que fue ordenada a su vez por el Acuerdo de la Junta Directiva. El cargo por Falsa Motivación, lo sustenta el libelista en que el cargo o empleo de la demandante no fue suprimido en la Planta de Personal, toda vez que éste sigue vigente en la nueva Planta con distinta denominación y nomenclatura, pero con funciones y requisitos idénticos. "En cuanto a la Falsa Motivación propuesta, considera la Sala, que el cargo desempeñado por la actora fue efectivamente suprimido tal como consta en el Acuerdo 0034 de diciembre 20 de 1993, cuando en forma expresa ordena
"En cuanto a la Falsa Motivación propuesta, considera la Sala, que el cargo desempeñado por la actora fue efectivamente suprimido tal como consta en el Acuerdo 0034 de diciembre 20 de 1993, cuando en forma expresa ordena suprimir en su totalidad la Planta de Personal a partir de la entrada en vigencia de la nueva planta que adoptara la Junta Directiva. Debido a que en la nueva planta de personal se encuentre el cargo de la actora con diferente denominación y nomenclatura, pero COfl las mismas funciones y requisitos tal como lo afirma el Representante de la demandante, no significa que el cargo ejercido por ésta no se hubiere suprimido, todo lo contrario, se trata de otro cargo pues tal como lo afirma el libelista tiene diferente nomenclatura y nombre y las funciones deben ser similares pues el objeto y finalidad de ADPOSTAL no cambió, ya que este se dedica a la prestación y explotación económica de los servicios postales que mediante concesiones le confiere el Ministro de Comunicaciones, y si la actora era una Secretaria, las funciones a desempeñar deben ser similares en todas las entidades pues es propio de esta ocupación, es decir, que los nuevos cargos deberán cumplir similares funciones, lo que no indica que el cargo no se haya suprimido.EXPEDIENTE No. 35116 12 "El cargo por Incompetencia, lo sustenta el Representante de la accionante en que los actos de supresión del cargo fueron expedidos por una Junta Directiva de hecho y ejecutado por un Director General igualmente de hecho, ya que al evidenciarse el cambio de la naturaleza jurídica en Adpostal el Ejecutivo no integró nuevamente la Junta Directiva, por lo que sus decisiones no tienen fuerza vinculante.
Directiva de hecho y ejecutado por un Director General igualmente de hecho, ya que al evidenciarse el cambio de la naturaleza jurídica en Adpostal el Ejecutivo no integró nuevamente la Junta Directiva, por lo que sus decisiones no tienen fuerza vinculante. "Si bien es cierto se cambió la naturaleza jurídica en el ente accionado, nunca se evidenció la existencia de un Director General o de una Junta Directiva de facto durante el proceso de transición, ya que los miembros de la Junta Directiva siempre fueron los mismos desde 1989, además que no existía obligación por parte del Ejecutivo de cambiarla, ya que lo ordenado por los artículos 4 y 5 del Decreto 2124 de 1992, era que la dirección y administración de la P-mpresa estaría a cargo de la Junta Directiva y del Director General y que la Junta Directiva estaría integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y por cuatro miembros mas con sus respectivos suplentes designados por el Presidente de la República, y el hecho de que hayan seguido las mismas personas en nada desvirtúa la existencia de la misma. "Así mismo, debe aclarar la Sala, que en el evento que se hubieren designado otros miembros como integrantes de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado ADPOSTAL, no podía concluirse que la anterior dejare de existir o que sus actos fueran ilegales, no se puede evidenciar tal situación precisamente por la obligación de la continuidad del servicio público, el hecho del cambio de naturaleza jurídica no implicaba que automáticamente la anterior junta directiva dejara de operar. "Además, que de acuerdo con la certificación de folio 240 expedida por el Secretario General de ADPOSTAL, los miembros de la Junta Directiva
automáticamente la anterior junta directiva dejara de operar. "Además, que de acuerdo con la certificación de folio 240 expedida por el Secretario General de ADPOSTAL, los miembros de la Junta Directiva cuando Adpostal cambio de naturaleza jurídica a Industrial y Comercial del Estado, son los mismos que venían desempeñándose cuando la Administración Postal Nacional era establecimiento público del orden nacional, según se puede comprobar a través de los actos de nombramiento, estos son, los Decretos números 3553 de 1986 y 1942 de 1989 (Folios 241 y 242). En consecuencia al estar integrada la Junta Directiva del ente demandado con las mismas personas desde 1989, a pesar del cambio de la naturaleza jurídica del ente demandado, no se evidenció la incompetencia propuesta, pues la misma estaba vigente. Igual situación se puede predicar del Director General Doctor GABRIEL ROBERTO VERGARA VERGARA, quien fue nombrado mediante el Decreto 2134 de octubfe 27 de 1993 (Folio 249). "El cargo por Expedición Irregular, lo fundamente el Representante de la accionante en que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y la misma se hace insertándola en el periódico oficial, y que para el caso que nosEXPEDIENTE No. 35116 13 ocupa esta pro