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TA CUN - 94-35119-(02-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35119-(02-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DE4ANDA - Ineptitud sustatniva / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA-

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O

NIS Santafó de Bogotá, D.C., octubre das de mil novecientos noventa y siete.

Mag.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35119

Demandante: MARINA SUAREZ DE RINCON ACTOS NACIONALES Cale Nacional de Previsión SocialLa Señora MARINA SUAREZ DE R1NCON, con C. C. No. 23322233 de Belén Boyacá. por intemedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 27 de abril de 1994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se

hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, 'por el cual se aprueba el programá de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Saciar expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas par el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que

expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 do 1993. 3Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por el cual se ejecute el programa delijicio Pfr 5119 Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto i2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. 4Es nula la Resolución #5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retire del servicio al demandante. - Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar a la demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categorla, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante (sic) una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y lodos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamenir sea reintegrada a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia

prestaciones, cesantías y lodos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamenir sea reintegrada a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, Indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo . Como hechos fundamentales de la acción propuesta enfistó en su libelo dem andatorio los siguientes: `1La demandante se desempeñaba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $245.000,00. 2La demandante se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio CMI, hoy de la Función Pública.lulcio No 35.119 3le demandante fue retirada del servicio púbNco mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, en el mes de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro W proceso de reestructuración da la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Politice, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados, sin tener en cuente el acto de retiro la

Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Politice, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados, sin tener en cuente el acto de retiro la situación de MUJER CABEZA DE FAMILIA de la demandante, conforme al articulo 13 de la Constitución Politice. 4La demandante, en el momento del ilegal e Inconstitucional retiro se encontraba dentro de la situación antes mencionada, esto es, era y es aún MUJER CABEZA DE FAMILIA, para los erectos del anículó 43 de la Constitución Política. 6El productor del acto acusado no tuvo el cuidado de averiguar la situación de la multitud de mujeres que retiró del servicio mediante el acto acusado, como si la protección ahora establecida en la Constitución Política para las mujeres embarazadas y cabeza de familia fuera letra muerta. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Política, artículos 4, 25, 42, 43, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, artículos 9v 10. Ley 27 de 1992, artículos 1 y 8. ley 10 de 1990, articulo 27. Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116W Tramitado el proceso conforme 3 las rituafidades de Ley, en su opoi1unkad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, por considerar que se trata de un asunto

Tramitado el proceso conforme 3 las rituafidades de Ley, en su opoi1unkad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal, por considerar que se trata de un asunto similar al planteado en diversos procesos. (T.55). No haflndose razones que Invalidan la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:Nn, 35119

CONSIDERACIONES: Se pide declarar La nulidad de acto administrativo complejo" según el libelo, constituido por tos Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29 de Junio, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993. respectivamente, dictados por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, aprobados, en su orden, por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262 de Junio 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1.993, por medio de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejecutó e programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba ¡a demandante.

Igualmente se pide la nulidad de la Resolución #5518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a través de su Director General, encargado, por medio de la cual se retiró del servido a la actora y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, en la misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente

entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, en la misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se Infringió le normatMdad legal y suprategal citada en la misma sino que se Incurrió en desviación de poder. Que Aeniendo en cuenta que el empleo que ocupaba la demandante fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos acusados expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2147 de 1992 y en desarrollo y aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Politice, es evidente que su retiro fue doblemente extemporáneo (Y. 7). TMLa primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por el artículo transitorio 20 de la Constitución PollttcaTM.11,n No. 45. 11 `La segunda extemporaneidad de la proaucción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1997, En consecuencia, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social violo las normas del articulo transitorio 20 de la Carta y de los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercido de las atribuciones que esas disposiciones le

10 del Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercido de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores i es claro abuso de poder que vicie de nulidad todo el acto acusado". Que el acto complejo acusado igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en la Constitución, ya que si bien es cierto el constituyente de 1991 ordené la reestructuración 'modernización' del Estado en el artículo 20 transitorio, se logra, pero, con quebranto de los articules 42 y 43 pues no se respetan los derechos de la muier cabeza de la familia como la demandante. violando, además. las normas sobre carrera administrativa entre ellas la Ley 27 de 1.992 en su artículo 8, como el Decreto 694 de 1.915 en su artículo 93 y su Decreto reglamentarlo 1488 de 1979 artículo 116 ya que no les otorgó a quienes se les suprimió el carge, los Derechos que estas normas confieren a quienes están escafafonados en la misma referentes a revincutaclón y contínuidad en el servicio. Por todo lo cual se solicite la nulidad del acto complejo acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a la pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de competencia y proposición jurídica Incompleta. (fe. 19/24)

La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a la pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de competencia y proposición jurídica Incompleta. (fe. 19/24) Por su parte, como ya se dqo., la saliera Procuradora Séptima del Tribunal se remitió a la decisión de esta Corporación (f. 56. Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha expuesto esta Subsección O.i No 35.11 respecto do la Ineptitud sustantiva de la demanda por Indebida acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se fléga a la conclusión que en este caso se presenta esta causal exceptiva que conduce a declararla probadá con las consecuencias que elio implica. En este evento se esterlen acumulando indebidamente les acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, Impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo NO. 060 de junIo 29 de 1.993 con su aclaratorio No. 122 de octubre 23 del mismo año, que aprobó el programa general de supresión de empleos de le Caja de Previsión Social Nacional que no afecta los derechos Individuales de la demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el Acuerdo No. 162 dei 23 de noviembre de 1.993 que ejecuta concretamente dicho programa frente a le situación de la actora y le afecta sus derechos Individuales particulares al suprimir su cargo y la Resolución No, 5518 del 30 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva la retire por tal causa del servkJo.

afecta sus derechos Individuales particulares al suprimir su cargo y la Resolución No, 5518 del 30 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva la retire por tal causa del servkJo. Acumulación de acciones, ,o pretensiones como algunos tratadistas del tema también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la controversia, por ineptitud sustantiva de la demanda. la acción dirigida contra el acto de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su misma naturaleza no vulnere derechos partictlares individuales que deban ser restablecidos, sólo motiva a la protección y el restablecimiento del orden jurídico establecido,mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de supresión y retiro del servicio, creedor o modificador de situaciones administralivas concretas de tipo individual y atentatorias de derechos civiles privados persigui obtener te nulidad de estos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho subjetivo que con ellos se haya Infringido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes.7 3 u b1 35119 Contra el primero es procedente únicamente la acción pública de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectos erga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional sin cuantía.

persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectos erga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional sin cuantía. Mientras que contra el segundo la acción procedente es Ja de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el afectado Interesado en que se le restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos ínter partes y de competencia de esta Corporación en primera o única instancia según aparezca establecida la cuantía. Y acvi'nes que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presente caso. En fallo del 8 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya •uvo oportunidad de acoger en sentencia de 26 de abril de 1.996 dentro del proceso No. 28522, el H. Consejo de Estado) Sección U, do acerca del tema lo siguiente: 10 primero que llama la atenckn a la Sale es que se demanda en el sub-lite dos diferentes ciases de actos, a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril do 1.987, dictado por le Juflia Directiva de le Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aptobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año; 2) La resolución No. 665 del 27 de agosto siguiente'. 'E) primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto-regla porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-ftté, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos proplosdel ente o, más especfflcamente, del

el caso que se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-ftté, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos proplosdel ente o, más especfflcamente, del Jefe del Departamento nivel II, del Departamento de Cartera, dependiente de la Geencla de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentarlo'. 'E) segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica Individual, personal, concreto, pues declaró Insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'.1IJicio No •35119 'Ahora bien: los actos Impersonales y abstractos son demandabies por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de las otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso eub júdice, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho descrita en el articulo 85 de la misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en caso sub-llte hay una Indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, produciría, de prosperar, efectos

el articulo 85 de la misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en caso sub-llte hay una Indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, produciría, de prosperar, efectos eraa omnes y el juez que conoció de ella el Tribunalno sería competente para conocer de la misma, puesto que se encamine o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantía, y, en cambio, si seria competente para conocer de la segunda acción - la de nulidad y restablecimiento del derecho - el tenor del ord. 60. del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería ínter partes. ..' (Expediente o. 8818, Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortíz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copla de la sentencia)'. Criterio que ya habla sentado la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 1.990 en la que dijo: La Sala estima útil, para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden que el recurrente hace a la sentencia suplicada, emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la Inicial formulación dei libelo demandatorlo (fi, 2) que claramente enuncie que hace uso de la acción de plena jurisdicción (Ley 167 de 1.941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnación - hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho' (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 - . de octubre) y hasta hace poco,

de impugnación - hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho' (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 - . de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' (an. 85 del C.C.A., adoptado por el Decreto Ley 1 d 1.984 - 2 da enero - y vigente desde el lo, de marzo de ese año)- ha de encaminarse siempre contra actos administrativos creadores o modificadores de situaciones administrativas y concretas que, por tenerse como violatorias de normas jerárquicamente superiores, o por haber sido expedidos por.1nrir Nn 15 119 funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, se Impetre su nulidad, & tiempo que, como consecuencia, de ello, se pida el restablecimiento del derecho subjetivo que por ellos se haya Infringido o desconocido'. 'Históricamente remontase dicha acción, Igual que su semejante 'acción de nulidad' o 'pública' o 'ciudadana a la Ley 130 -de 1.913 que fundamentalmente adoptó la legislación española de 1.888 en esta materia, marcando desde ya la diferencia 'básica que las distingue, puesto que al paso que ésta persigue la tutela de la legalidad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o genérico, aquella llamada también 'privada' busca obtener, se repite, la nulidad de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos 'civiles', es decir, privados'. 'No hay, por ende, ningúna duda de que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad

de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos 'civiles', es decir, privados'. 'No hay, por ende, ningúna duda de que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos Individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, io que dió lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda (Exp. Nro. 8-127 Actores: Guillermo Nelsea Rosas y Beatriz Giraldo de Nelsa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, Extracto Nro. 8, pág. 38, Extractos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1.990, Tomo VI¡. Apareciendo entonces demostrada La existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, en este caso, por indebida acumulación de acciones (o pretensiones, según otros) así se declarará y por ello la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo o de mérito respecto de ¿as súplicas de la demanda. Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particular. respectivamente, los Acuerdos 080, 122 y 162 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron

por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particular. respectivamente, los Acuerdos 080, 122 y 162 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieron vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual e Indiscutiblemente constituye una nueva causal exceptiva de ineptitud sustantiva de la demande que conduce como en la causal anterior a que no pueda decidirse en el fondo la controversia de que se trata.Ti') No. 35. 119 En el libelo, si bien es cierto se hace mención y referencia a ellos. no se demandó concreta y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en vía de hipótesis, que los Acuerdos acusados en la forma que se impugnaron fueran susceptibles de la acción en la forma como fue propuesta y pudiere la Sala pronunciarse, acerca di fondo de la controversia, tampoco podrían prosperar las súplicas de la demanda. No aparece en el Informativo que estuvieran demostrados los cargos que se is formularon en el libelo a tales acuerdos y a la Resolución demandada. Ni hubo extemporaneidad en la adopción de las determinaciones contenidas en los actos acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiere incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, el articulo trnsltorlo 20 de la Corta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en el término de 113 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionare o reestructurare las

Veamos, el articulo trnsltorlo 20 de la Corta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en el término de 113 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionare o reestructurare las entidades de la rama ejecutiva, término que venció el 7 de enero de 1.993, según el libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 do 1.992 (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante el cual dió cumplimiento a lo autorizado por el artículo transitorio 20 y reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social autorizando a su vez a la Junta Directiva de tal Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en. la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debla aprobar, dntro d9 plazo de seis (6) meses contadora partir de la fecha de publicación de dicho ()ecreto que, como ya se dijo, ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de diciembre de 1.992 (se resalle). Es decir, que la Junta Directiva tenía plazo hasta al 30 de. junio de 1.993 para aprobar el programa encaminado a ejecutar las deristones adoptadas,1 ,1río No, 35.119 lo que cumplió en tiempocuando el 29 de ¡unto do 1.993 dictó el Acuerdo No. 06C con tal fin: Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1282 de esa misma fecha (se resafla). Cumplió, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión

con tal fin: Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1282 de esa misma fecha (se resafla). Cumplió, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el término de 6 meses que le concedió el articulo 10 deI Decreto 2147 de 1.992 para aprobar el programa a desarrollar pare ejecutar le reestructuración de esa misma entidad; a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 18 meses, que le concedió el artículo 20 transItorio de la Carta para reestructurar la Entidad demandada. Ahora, que la supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la expedición del Decreto 2542 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo l"o. 162 del 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de, 1.993 qué, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de laentkiad, se autorizó cumplirlo gradualmente dentro del período comprendido entre el lo. de julio y el 31 de diciembre de 1.9930. Lo que Igualmónle Indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de este término y no extemporáneamente como se alega en el libelo demandatorio. No prosperarle, entonces, este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el rondo kí presente controversia. Referente al cargo de que no se le respetó a la actora sus derechos de .arrera administrativa consagrados en la Ley 27 de 1.992 y Decretos 694 de 1,975 y 1468 de 1.979 debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente

de .arrera administrativa consagrados en la Ley 27 de 1.992 y Decretos 694 de 1,975 y 1468 de 1.979 debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre alias el de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de ¡as entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1992, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos referidos y Ja Ley 27 de 1.992 no son aplicables en tales eventos a los empleados afectados.'12 ilflr].,Ø No. 35.119 Se trata de un proceso de supresión de <cargos especial extraordinario. como va se anotó. en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso si con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el articulo 20 transitorio en este caso se llevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias, como se dijo en su articulo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revincuiación que se alega en la demanda y de

y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias, como se dijo en su articulo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revincuiación que se alega en la demanda y de que hablan las disposIciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aspecto de apilcactón preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización. Si al propósito del articulo 20 transitorio de k Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuraciór, de les entidades que lo Integran con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales prooósflos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos supr.nidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no soiRmente procedló.a la reestructuraci6n de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa. como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de

con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa. como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior que reclama La demanda. Mil en su artículo 13 sólo autorizó, de darse tal aventualidad, el derecho al pago de la indemnización aIulrio No. 35,119 que el mismo se refiere. Finalmente, respecto a este mismo cargo y al de desviación -de poder que se le endilga al pacto complejo demandado, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en el Decreto tantas veces mencionado 2147/92 el que conforme e las acusaciones que allí se le hicie,on fue encontrado ajustado a la Constitución por el H. Consejo de Estado, en Tallo deI 24 de febrero de 1.994, dentro del proceso No. 2431, Sección 1, con Ponencia del Dr. VESID ROJAS 5, y en el que, en lo pertinente, se do: "La Sala en diversos pronuncIamiefltos ha relera

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