TA CUN - 94-35121-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35121-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PODER INSUFfNTE /SUPRESION DE CARGO /COMUNICACION DELA
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Sarit.íé de Bogotá,D.C. Enero vei.rítl%CiS (26) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No. : 94-35121
Demandante PATRICIA HERNANDEZ LEAL
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR
ICFES Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto SUPRESION DE CARGO Magistrado Ponente : DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demndante PATRICIA HERNÁNDEZ LEAL por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Res'lableci ¡vi ¡en tu del derecho presentó den,ar,da coi itra El Irist.ituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superioi ICFES, ante este Tribunal dando lugar a la controversia, que se-, resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La acciona rite acusa el oficio No. 005671 fechado 31 de diciembre de 1993q de La división cJe Fersc:.r,a 1 del Insti. Luto Colombianos para el Fomento do la Educación Supor br I cf es»- mecji.ariic el c:ual se le rc:L.iru del serv.ic.:io de., la entidad
Colombianos para el Fomento do la Educación Supor br I cf es»- mecji.ariic el c:ual se le rc:L.iru del serv.ic.:io de., la entidad demandada como F.o'fesioiial Ur,iver sitar ic Código 30120 Grado 06 doTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CU Exp. No.94-35121 la DivjsiÓ de Anljsjs e Información Estadística del lcfes.
II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hican las siyuier,tes declaracion y condenas: 1.- Que sea anulado el oficio No. 005671 fechado 31 de dic.jetr,bre de 1993, de la división de Personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior --Ic:fes-, mediante el cual se le retiro del servicio de la entidad deniandacia como Profesional Ur.iversjtarjc> Código 3020 Grado 06 cJe la División de AfláI.jj e Información Estadística del Icfs.
De manera subsidiaria pide la anulación del acto administrativo que la desvinculó del serviciooficial, por ser su n te lo y úmero. 2Como consec uenc ia de la declaración anterior • la entidad accionada la reintegre al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagarle los sueldos ,primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumer,tos que hubiere dejado de percibir, junto con todos los
igual o superior categoría, y pagarle los sueldos ,primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumer,tos que hubiere dejado de percibir, junto con todos los
salarios, prestaciones bonificaciones dejados de percibir - la ercibirla fecha er, que fue desvinculada del servicio hasta que sea efectivamente reintegr -ada al mismo 3.-- Para todos los electos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la entidad accionada. 4.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la senteric.ja que se profiera dentro del término establecido en el Art. 176 y J.77 del C.C.A.
III. H E C H 0 STRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.94-35121 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 21'-252729 del expediente, los resumimos asir 1.-La demandante se vinculó a la entidad accionada el 10 de noviembre de 1987, mediante concurso en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Análisis o Información Estadística 2..- Mediante Resolución No. 3599 del 30 de junio de 1988 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva en el cargo de Profesional Universitario Código 30201Grado 06, cargo que desempeo hasta ci 31 de diciembre de
inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva en el cargo de Profesional Universitario Código 30201Grado 06, cargo que desempeo hasta ci 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se le desvinculó del servicio como consecuencia de la reestructuración la Planta de Personal de a entidad Demandada. 3.- La actora se encontraba embarazada en el momento del despido, situación ésta que 'fue puesta en conocimiento do la entidad mediante comunicación de Diciembre 23 de 1993 y ratificada posteriormente mediante comunicación de 'fcha enero 5 de 1994 a la cual se acompao la constancia respectiva expedida por la Caja Nacional de Pre'visiór, Social.. 4.-Mediante Decreto 2651. del 29 de Diciembre de 1993, emanado de la Presidencia de la República se aprobó el Acuerdo 214 del 22 de diciembre de 1993 de la Junta Directiva de]. Icfes, mediante el cual se suprimieron algunos cargos de la Planta do Personal del Instituto, entre ellos el de la accionante. 5.- Por oficio No. 005671 del 31 de diciembre de 1993, se le informó a la demandante que su cargo había sido suprimido do la planta de personal invitándosele a acogerse a lo dispuesto por la ley 27 de 1992, sin tenerle en cuenta su estado. 6.- El art. 20 de la Constitución Nacional , facultó al Gobierno Nacional para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva y los establecimientos públicos entro otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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ejecutiva y los establecimientos públicos entro otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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7. Los cargos provistos o por proveer' en la entidad demandada pueden ser desempeados por la actora , si se tiene en consideración su e>periencia laboral y la forma en que cumplió el servicio.
S---- Por el estado de la actora y por haber sido despedida intempestivamente no ha podido acceder a un empleo que le solvente el dinero suficiert para contribuir a la subsistencia de su familia.. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas las siquien tes disposiciones normativas: Los Arts. 2o. ,4o. ,5o., 13 ,25. 42, 43. 44,53 y 85, Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional; Art. 21 del Decreto 3135,'68; Art. 39 del Dec. 1848/69; Art. 48 del Dec.2400/68 Titulo IX,Capítuio VIII y ss. del Dec. 1848/69 El concepto de la violación aparece esbc)zado en los folios 25-'-29 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal 'fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 46-51 del expediente soli':itó denegar las súplicas de la demanda.
En su escrito propone como medios exceptivos el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Legalidad de los ac:tos
escrito visible a los folios 46-51 del expediente soli':itó denegar las súplicas de la demanda. En su escrito propone como medios exceptivos el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Legalidad de los ac:tos
acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presento su escrito ele c:onclusiór) a los folios 85-88 del expediente en 1s siguient términos Desde que se comenzó a esbozar, en la legislación colombiana la Carrer-a Administrativa como una responsabilidad para el empleado en cuanto a su necesidad de superación en conocimientos teóricos y prácticos y la obi iqada actualización de sus conocimientos , también se le otorgo al funcionar io una garantía de estabilidad en su cargo para sustraer lo de las cambiantes situaciones que aunque ajenas al rol administrativo de alguna manera determina su funcionamiento siendo esta circunstancias especialmente Políticas o tangenciaimerte económicas.
Por tal circunstancia se plasmó en los artículos 5o. 60. y 7o del plebiscito del it). de diciembre de 1957 que aprobó la reforma Constitucional contenido en los Decretos Legislativos 0257 y 0251., incorporados en el artículo 62 de la Constitución Política vigente desde 1886 y recogidos totalmente desde 1.991 con vigencia plena al futuro por mandato del Articulo 125 de la Constitución Política actual« el mandato constitucional de 1991 elevó a la
artículo 62 de la Constitución Política vigente desde 1886 y recogidos totalmente desde 1.991 con vigencia plena al futuro por mandato del Articulo 125 de la Constitución Política actual« el mandato constitucional de 1991 elevó a la categoría de obligación prioritari.a el cuidado que ci estado debe prodigar a la mujer trabajadora, pero especialisjmarnente a la mujer trabajadora embarazada, sin contar con la especial mención que a su vez hace la carta de los derechos de lo nios 'y de la mujer cabeza de familia. No basta pues, con enviar una comunicación anuciÉndole al 'funcionario que su cargo ha sido suprimido de la nómina para desvincularlo de sus funciones, si no que al tenor de las normas mencionadas los casos, como el de autos, si en verdad se quiere obse r..ar la constitución a la ley deben tener un tratamiento especial que consulte los intereses individuales , para no transgredir las normas y agotartodas gotar todas las instancias que permitan mantener vigente el derecho que asiste a las mujeres trabajadoras que se hallen en tal situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.94-35121 De igual manera el apoderado de ].a parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 89-99 del expediente, así: • la reestructuración efectuada en el ICFES en 1993 no fue fruto del desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política p sino como resultado de lo ordenado en el articulo 142 de la Ley 30 de 1992 mediante la cual se organiza el servicio publica(sic)
fue fruto del desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política p sino como resultado de lo ordenado en el articulo 142 de la Ley 30 de 1992 mediante la cual se organiza el servicio publica(sic) de la educación superior, ley en la cual se suprimieron muchas de las funciones que el ICFES tenía dada la nueva estructuración de la educación superior y el desarrollo de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 68 de la Constitución Política, tales como, autorización y aprobación de programas , fijación de derechos Pecuniarios, determinación de cupos máximos de estudiantes para primer semestre y lo cual ameritaba la reestructuración y por consiguiente la supresión do cargos. • .el proceso de reestructuración se empozó a gestar desde la entrada en vigencia del articulo 142 de la ley 30 de 1992, el que culminó con la aprobación del Acuerdo 214 de 1993 por Decreto 2651 del 29 do diciembre del mismo ao y notificada la supresión el 31 de diciembre de 1993 con el oficio que su nulidad se demanda. Al expedirse el 29 de diciembre de 1993 el Decreto 2651. por el cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 2134 • para esa fecha tampoco se había allegado la prueba idónea, requerida para demostrar la gravidez de la demandante y aún no existía dicha prueba, ésta solo se vino a aportar el 5 de enero de 1994(_.). Con la reestructuración tampoco se persiguieron fines diferentes a los correspondientes al ajuste de la planta de personal a la nueva estructura y funciones del ICFES la misma se hizo en forma .in qener" , sin
Con la reestructuración tampoco se persiguieron fines diferentes a los correspondientes al ajuste de la planta de personal a la nueva estructura y funciones del ICFES la misma se hizo en forma .in qener" , sin consideración al funcionario, tal como lo sugiere el apoderado de la demandante, pues con la expedición del Acuerdo 214 de 1993 aprobado por el Decreto 2651 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. No.94--35121 mismo ao se suprimieron cargos y quedaron otros que nada tienen de común con los suprimidos, pues cambian las funciones, la denominación y la estructura y en la actualidad no existe n.ingúan (sic) cargo con la nomenclatura del que desempeaba la seora Patricia Hernández LealEl Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así: En el Súb-lite se impugna como acto susceptible de anulación , un oficio que entera o comunica al actor que no fue incorporado en la nueva planta de personal. Partiendo del tratamiento y concepto tradicional que al respecto se tiene en la Jurisdicción Contencioso-- Administrativa, en efecto se consideraría como un acto de ojera ejecución, que no contiene is deçisjón AdpinistrAl1ld que afectó al demandante y en consecuencia debería inhibirse de fallar de mérito la Corporación. Sobre la queja de que es irregular la comunicación no lo parece, porque es eso no más, una comunicación en la cual no es obligatoria la rigurosa "notificación", ni tampoco afecta ésta el debate jurídico planteado ante
Sobre la queja de que es irregular la comunicación no lo parece, porque es eso no más, una comunicación en la cual no es obligatoria la rigurosa "notificación", ni tampoco afecta ésta el debate jurídico planteado ante el Juez administrativo. .er. la moderniacj,ór, del Estado y consecuente reestructuración de sus entes públicos , no se ve objeción es legítimo este quehacer estatal, base del progreso de las naciones, de la tecnificación de funciones y de la eficacia y eficiencia de los servicios a cargo del Estado; por tanto, no hay porque impugnar los actos que ordenaron y efectivamente realizaron la re-estructuración y modernización de la entidad pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No.94-35121 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. l.. Sala Procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9
Pretende la parte actora por intermedio de apoderado se declaro la nulidad del oficio No. 003671 fechado 31 do diciembre de 1993, de la división de Personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Ic'fes•••, mediante el cual se le retiro del servicio de la entidad demandada como Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Análisis e Información Estadística del Icfs. De manera subsidiaria pide la anulación del acto administrativo que
demandada como Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Análisis e Información Estadística del Icfs. De manera subsidiaria pide la anulación del acto administrativo que la desvinculé del servicio oficial, por ser desconocido su texto y número. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada la reintegre al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagarle los sueldos ,primas,subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos los saiarios prestaciones bonificaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada al mismo. Para Lodos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la entidad accionada. Por último, que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término establecido en el Art. 176 y 177 del C.C.Ç. Al respecto seala ésta Corporación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp.. No.94-35121 Previo a estudiar les excepciones propuestas por la entidad accionada, considera pertinente la Corporación entrara analizar lo referente al poder, en los siguientes términos a saber Aunque frente el acápite de la "Demanda y sus anexos" el texto del Art. 139 del C.C.A. no menciona ci poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse con lo
saber Aunque frente el acápite de la "Demanda y sus anexos" el texto del Art. 139 del C.C.A. no menciona ci poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse con lo dispuesto en el articulo 77 del C.P.C., el cual al hablar de los anexos de le demanda, en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. r', el cual debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el do la determjnacjór, de su objeto, como claramente nos lo seele ci texto del Art. 65 del C.P.C.. cuyo tenor reza: "En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente , de modo que no puedan confundirse con otros." Así las cosas, y remitiéndonos al caso en estudio encontramos que si bien es cierto en el poder otorgado al apoderado de la parte actora se le faculta para impetrar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le desvincule del servicio a la actora par supresión de su cargo U y en especial del Decreto 2651 del 29 de diciembre de 1993 emanado de la Presidencia de la República mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 214 dei 22 de diciembre de 1993 expedido por la Junta Directiva" de la entidad eccionede,eri ci mismo no se le faculté para pedir la nulidad del oficio No. 005671 de la División (JO Personal del ICFES expedido el 31 de diciembre de 1993 como se desprende de la primera pretensión del libelo, lo que implica, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ye citado
Personal del ICFES expedido el 31 de diciembre de 1993 como se desprende de la primera pretensión del libelo, lo que implica, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ye citado artículo 65 del C.P.C. Es reiterativa le Sala al sealer que en el poderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35121 otorgado el 27 de abril de 1994 se otorgaron facultades que no comprendían la petición de nulidad del "acto administrativo'' calendado 31 de diciembre de 1993. No hay correspondencia debida entre el poder y la detranda,lo cual permite concluir que , el poder otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, en aplicación de los Arts. 164 inciso 2o. del C.C.A. y 306 del C.P.C. En gracia de discusión y en la hipótesis que el poder hubiese sido otorgado conforme lo dispuesto en el Art. 65 del C.P.C.. la Sala habría compartido la posición asumida por la entidad accionada frente a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por las razones que a continuación se exponen: Remitiéndonos al material probatorio allegado al Proceso resulta claro que la Parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 31 de diciembre de 1993,-para la cual y conforme al poder al él otorgado , visible al folio 1 del expediente,vale lapena
la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 31 de diciembre de 1993,-para la cual y conforme al poder al él otorgado , visible al folio 1 del expediente,vale lapena sealar, no estaba facultado para demandar-- por medio de la cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por ella desempeado. De conformidad con las circunstancias anotadas, no puede decirse con propiedad, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entro ellos el desempeado por la actora-, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.94-35121 La le', colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de serobjeto er objeto de los medios de control llamados "acciones" que la
administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de serobjeto er objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. FRNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01184 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran Personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmer,to proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se
- y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos o estos se han decidido (art. 62 ib.).
Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-35121 en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia resolución, decreto, Pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo o porque el acto administrativo se desprende -. Por su aplicaciónotros determinados o determinables Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 8) "man.ifestacjories de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir electos de derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad
que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión,. De ahí que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 31 de diciembre de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecLitorjedad rsi de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún ifiáS, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operativjdasj ejecutoria del acto, contenido en el Decreto Presidencial No. 2651 de 1993, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 214 del 22 de diciembre de 1993 de la Junta Directiva del ICFES por medio del cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal, entre ellos el de la actora,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.94-3121 esto es se trata de un acto de mero trámite, que como tal no puede ser demandado ante esta Jurisdicción, toda vez que, corno lo seala el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sala
puede ser demandado ante esta Jurisdicción, toda vez que, corno lo seala el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sala Uni. tana, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO EENWIDES MELO. Ex p. No. 102.1. Actor Arcesio Botero Goteros El acto de trámite corno su nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa , siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto iiri.icanente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa. El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de tornarse , mira a aspectos de puro procedimiento, pero es necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por la lev para llegar a aquella. Así las cosas y remitiéndonos al texto del Art.50 del C.C.A., encontramos que sólo es procedente actuar ante lo con tericioso administrativo cuando se está frente a actos de carácter decisorio, y no como pretende la actora con la demanda, con una mera comunicación. En éste orden de ideas se tiene como la falta de carácter decisorio y de los efectos Jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en
que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el casosub-júdjc no se derivarla ningúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "Cfi Exp. No.94-35121 restablecimiento directo e inmediato en favor de la demandante, Pues como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la cofl,uriicacióri impugnada, sirio del Decreto Presidencial No. 2651 de 1993 (fl.58-68 del exp.), mediante el cual se aprobó el Acuerdo 214 dei 22 de diciembre de 1993 (Fl.69-77 Ib.{dern) por medio del cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal, entre ellos el de la actora y el acto sin identificar por medio del cual se le reconoció la indemnización do que trata el num. lo. del Art. So. de la ley 27 de 1992, que no fueron Precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la deciaracjór, de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio de la demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial No. 2651 de 1993, mediante el cual
administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio de la demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial No. 2651 de 1993, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 214 del 22 de diciembre de 1993,y el acto sin identificar por medio del cual se le reconoció la indemnización de que trata el num. lo. del Art. So. de la ley 27 de 1992 (F1.5 del Exp..) ,lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio» No obstante lo anterior y habiendo prosperado de oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, considera ésta Corporación que no es del caso dar prosperidad a la excepción planteada por la demandada; ni entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto. En cuanto a la petición subsidiaria tampoco es del caso acceder a ella máxime cuando, remitiéndonos al texto del poderotorgado oder otorgado al apoderado de la parte actora resulta claro que el sí conocía los actos a demandar, cosa diferente es que en el escrito de la demanda no haya impetrado su nulidad, no obstante haber sido facultado para ello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /15
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Exp. No.94-35121 Cundjr,amarca por intermedio de la Subeccjón "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la RepúbIi:a de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
Exp. No.94-35121 Cundjr,amarca por intermedio de la Subeccjón "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la RepúbIi:a de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA,por lo expueato en la parte motiva de éste proveído.