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TA CUN - 94-35127-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35127-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Factores /ASIGNACION BASICA MENSUAL -Concepto ¡SALARIO -concepto ¡RESERVA ESPECIAL DE AHORRO

/PRIMA LEGAL DE SERVICIOS

CJZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE:

MERCEDES RODERO TRUJILLO

REFERENCIAS

Exp. No. 94---35127

Actor : BOHORQUEZ RODRIGUEZ, JOSE ENRIQUE

Demandada NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Controversia : INDEMIZACION POR RETIRO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JOSE ENRIQUE BOHORQUEZ RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 19.394.341, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 27 de 1994 presentó demanda contra la Nación - Superintendencia Bancaria con ocasión de la supresión de su cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hICIl 2

EXPEDIENTE 94--35127

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 4231 de Diciembre 21 de 1993 proferida por el señor Director

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 4231 de Diciembre 21 de 1993 proferida por el señor Director General Administrativo y Financiero y la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se reconoció una indemnización al demandante.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIAreliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: - INCLUIR en la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuentas al momento de liquidar la indemnización: A.- RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por el demandante. B.- PRIMA LEGAL DE SERVICIOS TERCERA.- Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIAcancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales señalados en la sentencia que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hlCII 3

EXPEDIENTE 94--35127

CUARTA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a los ordenado en los artículos 176 y ss. del C.C.A." (fl. 6 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones

CUARTA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a los ordenado en los artículos 176 y ss. del C.C.A." (fl. 6 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1.- Mi poderdante laboró durante varios años como funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, desempeñando como último cargo el de COORDINADOR 5005-15. 2.- El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2372 de noviembre de 1993. 3.- En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2371 de noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante los acto acusado reconoció y liquidó favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia de la supresión del cargo que venía ocupando en la mencionada entidad. 4.- La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especial de ahorro y la prima legal de servicios. 5.- Expedido el acto acusado fue irregularmente notificado, por cuanto se señala como competente para conocer del recurso de reposición a un funcionarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hIChI 4 EXPEDIENTE 94--35127 diferente a quien suscribió el acto, situación que hace inoperante tal actuación. 6.- Mi poderdante NO interpuso el recurso de reposición por dos consideraciones esenciales: A.- Por no ser obligatorio de acuerdo al artículo 51 del C.C.A.;

inoperante tal actuación. 6.- Mi poderdante NO interpuso el recurso de reposición por dos consideraciones esenciales: A.- Por no ser obligatorio de acuerdo al artículo 51 del C.C.A.; B.- Para evitar una demora en el pago de la indemnización". (Fls. 6 a 7 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 4231 de Diciembre 21 de 1993 expedida por el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria, en donde se reconoce una indemnización a la Parte Actora por la supresión de su cargo y el cual allegó válidamente a este proceso (fls. 2 a 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 53) ; Del Decreto 2155 de 1992 (41, 42, 43, 46) ; del Decreto 1042 de 1978 (42, 45, 48); del Decreto 1160 de 1947 (6); de la Ley 5 de 1969 (2). =fl. 7 exp.=. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 7 al 10 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.IICII 5

EXPEDIENTE 94--35127

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la demanda que la cuantía es superior a $2.400.000,00 señalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 11 exp.).

B. DEL PROCESO:

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la demanda que la cuantía es superior a $2.400.000,00 señalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 11 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Superintendente Bancario, y el Secretario General de la Superintendencia Bancaria designó Apoderada judicial, la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones

(fls. 22 vto, 26, 29 a 32 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, absolviendo a su representada en todas y cada una de ellas (fis. 126 a 128 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (Si) en lo Judicial emitió su Vista donde pide se declare probada la excepción de caducidad de la acción (fis. 140 a 141 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIVIAR.CA SECCION 2a.SUBS.hICI 6

EXPEDIENTE 94--35127

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO

(LIQUIDACION DE LA INDEIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DEL

estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (LIQUIDACION DE LA INDEIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DEL ACTOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.IICII 7

EXPEDIENTE 94--35127

En la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, Organismo de la Administración Central Nacional, principalmente sus cargos son desempeñados por EMPLEADOS PUBLICOS, los cuales, salvo disposición en contrario, se encontraban sometidos al REGIMEN GENERAL DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (Decreto Ley 2400 de 1968 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y posteriores). En el sub-lite está probado que el último cargo desempeñado por el actor en la Entidad Demandada fue el de Coordinador 5005-15 en el cual permaneció hasta cuando el Decreto 2372 del 30 de Noviembre de 1993, estableció una nueva Planta de Personal, en cuyo artículo 1° ordeno suprimir algunos cargos, entre ellos el del demandante, hecho que le comunicó la Jefe de la División de Recursos Humanos

Planta de Personal, en cuyo artículo 1° ordeno suprimir algunos cargos, entre ellos el del demandante, hecho que le comunicó la Jefe de la División de Recursos Humanos indicándole el cese de funciones. La Carrera administrativa. La Resolución No. 1422 de Enero 27 de 1992, proferida por el Departamento Administrativo del ServiciQ Civil, por la cual se INSCRIBE en el escalafón de Carrera Administrativa a la Parte Actora, en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09; mediante la Resolución No. 7111 de diciembre 27 de 1988, se actualiza la inscripción del actor en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-07. b.-) Situaciones Exceptivas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hlChl 8

EXPEDIENTE 94--35127

La Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de LEGALIDAD DE LA NORMA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, FALTA DE TITULO Y DE CAUSA EN EL DEMANDANTE,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO Y CADUCIDAD.

Se ha considerado que la sola mención de una situación exceptiva sin su oportuno y determinado desarrollo o sustento no se puede considerar como tal, por lo que en el presente caso habrán de desestimarse estas excepciones. El Ministerio Público, consideró en su análisis que la excepción de caducidad estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el accionante fue notificado de la Resolución 4231 de 1993, el día 22 de diciembre del mismo año, y la demanda fue presentada el 27 de abril de 1994, es decir que se

en cuenta que el accionante fue notificado de la Resolución 4231 de 1993, el día 22 de diciembre del mismo año, y la demanda fue presentada el 27 de abril de 1994, es decir que se presentó fuera del término de los 4 meses. CADUCIDAD DE LA ACCION Del acervo probatorio aportado al proceso, se demuestra que si bien es cierto al folio 4 vto, aparece que la Resolución 4231 de diciembre 21 de 1993 fue notificada el 22 de diciembre del mismo año, dicha notificación fue anulada según consta en el folio 19 vto, y en la certificación obrante al folio 20 del expediente se aclara que la notificación se surtió el día 29 de diciembre de 1993, es decir que la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hIChI 9 EXPEDIENTE 94--35127 se presentó dentro del término de cuatro meses establecido en el art. 136 del C.C.A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual dentro de este proceso no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción que aduce la entidad demandada y el Ministerio Público, razón por la cual no puede salir avante la excepción propuesta. c.-) El caso sub-lite. La actuación administrativa acusada es la resolución que ordenó el pago de la indemnización a la Parte Actora por supresión del cargo que desempeñaba en la nueva Planta de Personal de la Entidad, Resolución 4231 de 1993 (fis. 2 a 4 exp). Y como consecuencia de la nulidad reclamada, se pretende el restablecimiento del derecho que comprende la inclusión de

Personal de la Entidad, Resolución 4231 de 1993 (fis. 2 a 4 exp). Y como consecuencia de la nulidad reclamada, se pretende el restablecimiento del derecho que comprende la inclusión de los factores que no fueron tenidos en cuenta y demás señalados en la demanda.

La Sala observa y considera : El Artículo 37 de la Ley 35 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para modificar la estructura de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.IFCII 10

EXPEDIENTE 94--35127

Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. El Decreto 2371 del 30 de Noviembre de 1993 previó unas NORMAS LABORALES TRANSITORIAS contentivas de un REGIMEN DE EXCEPCION, ya que estableció un sistema de retiro compensado, a través de la figura de la supresión de cargos de carrera administrativa. Fue así como estas normas ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, en período de prueba y los nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión de la expedición de la nueva planta de personal. Concretamente el artículo 30. del citado decreto ordenó la forma de contabilizar el tiempo servido, con el fin de establecer el monto a pagar por concepto de la indemnización. En concordancia con lo anterior, el artículo 6o. determine la forma de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para las mismas, así: FACTOR SALARIAL.- Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada

6o. determine la forma de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para las mismas, así: FACTOR SALARIAL.- Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en consideración exclusivamente los siguientes factores: 1 Sueldo básico devengado al momento del retiro; 2 Auxilio de transporte; 3 Auxilio de alimentación;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2'.SUBS."C" 11 EXPEDIENTE 94--35127 4 Prima de navidad a cargo de la Superintendencia; 5 Prima de servicios a cargo de la Superintendencia; 6 Prima de vacaciones; 7 Prima por antiguedad; 8 Horas extras; 9 Bonificación por servicios prestados. Es así como la Superintendencia Bancaria, una vez expedido el Decreto No. 2372 de 1993 que estableció la nueva planta de personal, procedió dentro del término legal a efectuar las liquidaciones de bonificaciones e indemnizaciones de aquellos funcionarios a los cuales les fue suprimido el cargo. La asignación básica mensual del empleado o servidor público es aquella suma de dinero determinada por los Decretos que anualmente expide el Gobierno en desarrollo de la Ley 4 de 1992, como lo fueron el Decreto 11 de 1993 y el Decreto 42 de 1994, de acuerdo con el cargo, código y grado, según la nomenclatura vigente y no puede confundirse con salario, ya que este abarca, además otros factores que lo integran, entre ellos la asignación básica mencionada. La norma en comento determinó CUALES FACTORES DEBERIAN TENERSE EN CUENTA y en que condiciones, para efectos de las

que este abarca, además otros factores que lo integran, entre ellos la asignación básica mencionada. La norma en comento determinó CUALES FACTORES DEBERIAN TENERSE EN CUENTA y en que condiciones, para efectos de las liquidaciones aludidas, las cuales por corresponder a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio del Decreto 2371 de 1993, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en el artículo 6o.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.0 12 EXPEDIENTE 94--35127 determinó que: "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales...", en cuya enumeración no aparece el factor mencionado RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, considerado como faltante en la liquidación de la bonificación. Así mismo, el factor denominado PRIMA LEGAL DE SERVICIOS, se encuentra dentro de los factores para el cálculo del salario base de liquidación, y tal como aparece demostrado con la Resolución 4328 de 1993 acusada en nulidad, fue tenido en cuenta en la liquidación de la indemnización. Por lo anterior la Entidad demandada ANALOGIA NI POR EXTENSION reconocer o diferentes de los expresamente citados mencionado y sí cumplió a cabalidad con lo mismo. no podía ni por incluir factores en el artículo preceptuado en el De la confrontación entre los factores determinados para la liquidación que estableció el Decreto 2371 de 1993 y la liquidación de la indemnización efectuada a la Parte Actora,

incluir factores en el artículo preceptuado en el De la confrontación entre los factores determinados para la liquidación que estableció el Decreto 2371 de 1993 y la liquidación de la indemnización efectuada a la Parte Actora, se colige que la Entidad aplicó con estricta sujeción a los preceptos normativos, todos y cada uno de los factores señalados, en la proporción y condiciones establecidas. La Parte Actora del proceso en la demanda, hizo consideraciones acerca del concepto de salario y de los factores constitutivos del mismo, pretendiendo que en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hIChl 13 EXPEDIENTE 94--35127 liquidación de la indemnización se le compute unas primas extralegales reconocidas por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA a sus afiliados por Acuerdo No. 003 de 1992. LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, no es ni ha sido nunca una sección o dependencia de la Superintendencia Bancaria, ES UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL, con personería jurídica, independiente tanto en estructura como en autonomía administrativa y patrimonio. Este establecimiento es la CAJA DE PREVISION de la Superintendencia Bancaria y por lo tanto tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos y en la Ley. En virtud del Acuerdo No. 003 de 1992 citado anteriomente, LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, reconoce y paga a sus afiliados no

Ley. En virtud del Acuerdo No. 003 de 1992 citado anteriomente, LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, reconoce y paga a sus afiliados no solo prestaciones médico asistenciales sino subsidios, créditos y otras prestaciones de ley, así como la denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, consistente en un porcentaje sobre la asignación básica mensual percibida por el empleado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de EstadoExpediente 840, en Sentencia del 14 de Febrero de 1974, se pronunció así, respecto de esta suma:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS"C" 14 EXPEDIENTE 94--35127 " La suma pagada por concepto de la denominada "RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO", no es una prestación comprendida entre las creadas por la Ley, sino que su especial origen la incorporó como tal en los Estatutos de Corpoanóninas, situación que no es extraña en nuestra legislación social, cuando por excepción puede ocurrir el mejoramiento del REGIMEN PRESTACIONAL, de consiguiente no CONSTITUYE

LEGALMENTE SALARIO".

En estas condiciones el concepto de "salario mensual base de liquidación...", corresponde directa e inmediatamente a aquel cálculo obtenido con base en los factores exclusivamente señalados en el mismo art. 6o. del Decreto 2371/93. Así las cosas, si bien es cierto que LA RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO puede ser llamada factor salarial con base en los lineamientos plasmados en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, cuando se expidió el Decreto 2371 de 1993 se creó un

DEL AHORRO puede ser llamada factor salarial con base en los lineamientos plasmados en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, cuando se expidió el Decreto 2371 de 1993 se creó un nuevo concepto de salario promedio para los exclusivos efectos de la determinación de las indemnizaciones que debían producirse al amparo de dicha norma y con base en la supresión que aquella misma estableció, también de manera excepcional y con base en un régimen transitorio. Así, de lo anteriormente dicho se tiene, que los Decretos antes enunciados son normas especiales que priman y rigen sobre las normas generales incompatibles invocadas por el demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.0 15

EXPEDIENTE 94--35127

En efecto, los artículos del Decreto 2371 de 1993, regulan materias y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de especiales y transitorias al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales incompatibles y por cuanto ellas no regulan la materia de liquidación de indemnización por la supresión del cargo, autorizada por la reestructuración de la Entidad, según las disposiciones citadas y que son el fundamento legal del acto impugnado; las normas especiales sobre los factores salariales enunciados como tales para efecto de la LIQUIDACION POR SUPRES ION DEL CARGO exigen su aplicación excluyente. Los factores de salario que se deben tener en cuenta en la liquidación, son los señalados en el artículo 6o. del Decreto 2371 de 1993. De las violaciones constitucionales. No es posible admitir su violación "indirecta" por la actuación

factores de salario que se deben tener en cuenta en la liquidación, son los señalados en el artículo 6o. del Decreto 2371 de 1993. De las violaciones constitucionales. No es posible admitir su violación "indirecta" por la actuación administrativa acusada, si antes no aparece demostrada la violación directa de las normas legales que las desarrollan. Conclusión final. En el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto Administrativo acusado respecto de los argumentos jurídicos formulados y así mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresaráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.hICI 16 EXPEDIENTE 94--35127 posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccin "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD

DEMANDADA Y EL MINISTERIO PUBLICO. 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR JOSE ENRIQUE BOHORQUEZ RODRIGUEZ CONTRA LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA EN EL PROCESO No. 94-35127.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a.SUBS.,,ChI 17 EXPEDIENTE 94--35127 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría,

EXPEDIENTE 94--35127 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVTJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-62

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 94-35127 ==Fl--17=

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