TA CUN - 94-35128-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35128-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
M1ERIZACION DEL ESTADO - rmiflO 1 UtibViPLi - -
SUPlE SION DE CARGO DE CARRERA - Efectos / EMPLEADO CON FUERO aNDIcz.L - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI1N SEGUNDA SUBSECCION A"
Santafé de Bogotá D. C.., 0 ?FEO. 199?
DE COLO' F 1 0 VJ'R. 997
Tribunal Ádmiflh5to ce
Curiainamarca Magistrada Ponente MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN Expediente s 9435.128 Demandante z MACEDONIO DELGADO ORTIZ.
Controversia : SUPRESIÓN DEL CARGO
Demandada x CAJA NACIONAL DE PREVISfON SOCIAL MACEDONIO DELGADO ORTIZ, representada por apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 28 de 1.994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISrtN SOCIAL..1 con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientesEXPEDIENTE No. 35.128 2
DECLARACIONES : " 1Es nulo el Acuerdo $ 60 de junio 29 de 1993 "por ci cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto $ 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el
de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto $ 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 1221 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993. " 3Es nulo el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacinal de Previsión Social" aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. 4Es nula la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusa4E o a otro de igual o superior categoría, en la
5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusa4E o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta ciudad.EXPEDIENTE No. 35.128 3 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas., bonificaciones, subsidios, au.... >cilios, vacaciones, prestaciones, cesart.as y todos as demás derechos económicos laborales administrativos desde el momento del retirq hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.. el 7La dematndda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. " 8Para todos los efectos legales se con-- sider que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. te 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo". (11.. 46)..
HE C OS el
1El dernandarte se desempeaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual cor, sus correspondientes factores salariales de $ 250.000 00 2El Demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hay de la Función
pondientes factores salariales de $ 250.000 00 2El Demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hay de la Función Pública.. " 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, conEXPEDIENTE No. 35.128 4 el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados. El demandante, en el momento del ilegal e inconstitucional despido era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajado-- res de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante Res-- lución 14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, motivo por el cual y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política y la declaración de inexequ.tbili-- dad del articulo 409 del Código Sustantivo del Trabajo proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia # C-- 593 de diciembre 14 de 1993, se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL, pese a su condición de empleado público, pues con tal inexequibi-- lidad se eliminó la excepción del fuero sindical para los empleados públicos, la cual se hallaba en contradicción con e].
el FUERO SINDICAL, pese a su condición de empleado público, pues con tal inexequibi-- lidad se eliminó la excepción del fuero sindical para los empleados públicos, la cual se hallaba en contradicción con e]. artículo 39 de la Carta Magna". (fI. 47).
NORMAS VIOLADAS: Considera el libelist, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones : Constitución Política (Arts. 4, 25, 125, 356 a 364 y transitrio 20); Decreto Ley 2147/1992,
(arts. 9 y 10); Le/1/ 27/1992 (arte. 1 yJJ Ley 10/1990 (art. 27); íecreto Ley 694/1975(arts. 89 y 93); Decreto Reglamentario (Art. 116). (fl 47).EXPEDIENTE No.. 35.128 5
A C T U A C ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 1995 (fi. 125); se decretaron pruebas por auto del 20 de octubre de 1995 (fl. 145); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 2 de septiembre. de 1996 (fi. 159).
Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En acción, de nulidad y restablecí-- miento del derecho, propone el Sr. MACEDONIO DELGADO ORTIZ la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales se aprueba y ejecuta un Programa
CONSIDERACIONES
1. En acción, de nulidad y restablecí-- miento del derecho, propone el Sr. MACEDONIO DELGADO ORTIZ la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales se aprueba y ejecuta un Programa de Supresión de Empleos en la Caja Nacional de Previsión Social, y del acto por el cual se le retira del servicio. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.EXPEDIENTE No. 35.128 6 2. ($risidera el libelista en su concepto de violación, que los actas administrativos impugnados violan las normas del articulo 20 Transitorio de la Carta y los arts. 9 y 10 del D.L. 2147/1992: excedido los plazos fijados por ellas, as decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es claro abuso de poder que vicia de nulidad todo el acto acusado"
" 2-- Violación de las disposiciones de carrera administrativa. Tanto la Ley 27 de 1992, en su artículo 8, como el Decreto Ley 694 de 1975 en su artículo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116, otorgar, unos derechos de preferencia y procedimientos de revincuiación sr, las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como al demandante sé hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos, sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado.
personal o cargos vacantes para los funcionarios que como al demandante sé hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos, sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado. En efecto, violando lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 27 de 1992, el acto acusado no dio ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contempla esta norma. 'y Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse sn el caso de suprimir ' empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 artiwlo 93 ' s Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 1.16. Violación del FUERO SINDICAL. " El fuero sindical está definido por el Código Sustantivo del Trabajo sn su articulo 405, así Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, pre--EXPEDIENTE No. 35.128 7 viamente calificada par elJuez del Traba»- ja" al iniciarse la vigencia de la Constitución Política de 1991, la excepción del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo entró en contradicción con el artículo 39 de la Carta Fundamental, pues ésta no excluyó del amparo de fuero sindical a los empleados pblicos, motivo por el cual, eL empleado público demandante representante sindical estaba amparado por el fuero sindical constitucional y
con el artículo 39 de la Carta Fundamental, pues ésta no excluyó del amparo de fuero sindical a los empleados pblicos, motivo por el cual, eL empleado público demandante representante sindical estaba amparado por el fuero sindical constitucional y legalmente consagrado, y por ello no podía ser despedido sin el previo permiso judicial, según las definiciones y procedimientos indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo, articulas 405, 406, 407, 408 y en el Código de Procedimiento Laboral, artículos 113 y 114, los cales resultaronvioladas al ser ignorados por la Caja Nacional de Previsión Social al producir elacto acusado. El Decreto Ley 2147 de 1992, al ser resultado del ejercicio de las atribuciones corferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de» la Constitución Política, el cual no faculte. para realizar modificaciones al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, sino para reestructurar, suprimir o fusionar las entidades descentralizadas del orden nacional, no podía derogar el amparo de fuero sindical y menos desconocer lo dispuesto por el artículo 39 de la Carta Magna". (f].s. 49 y 111).
3. La entidad demandada al contestar sostuvo Cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los 'vínculos laborales, ya fueran'estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuando Este se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en apliya fueran'estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuando Este se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesto en este mismo artículo. " En consecuencia so consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vínculo laboral enEXPEDIENTE No. 35.128 8 cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula iritegramente el respectivo procedimiento. por esta razón no procede acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vínculo laboral.
Corno ya se ha dicha antes, la causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para las empleados públicos y restringida para los trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. El concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acarnpaado para el caso de los empleadas escalafc'n,ados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20 DE haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicareste tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Articulo
especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Articulo Transitorio 20, e implica en cada caso particular la terminación del vínculo laboral a menos que la administración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vínculo laboral, los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992). Por su parte los Decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de ftincionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargos ocupados. Lo expuesto permite afirmar qi.is' en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como ap-EXPEDIENTE No. 35.128 9 c.ión para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del articulo Transitorio 20 de la Constitución Política. Das principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre
conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese aio. Por otra parte, debe recordarse que la norma especial prevalece sobre la norma general y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral, o que, en su defecto1 hubieran hacho remisión expresa a las normas generales. " Es así como el capítulo de Disposiciones laborales Transitorias, que forman parte de los Decretos de reestructuración, supresión y fusión de entidades nacionales, comienza en todos los casos con un artículo que reza así ' Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicas y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política". " Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del ArtícUlo Transitorio 20, el legislador estable-- ció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, supriÁlir y reestructurar las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios in-- volucrados en este proceso de Reforma Administrativa. II
Entidades de la Administración Pública del orden nacional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios in-- volucrados en este proceso de Reforma Administrativa. II De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carera administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso di Articulo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la constitución o la Ley" y que el De'- creto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo.EXPEDIENTE, No. 35.128 10 lo La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado ci 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Roja Serrano) explica do esta manera la cuestión ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de las derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la poItica estatal de reestructuración e las. Entidades Públicas Por ello ha de entenderte que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar cohllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los tér--- minas contemplado% en las disposiciones pertinentes.. (fi. 132).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al rendir su concepto manifestó
sarcimiento y la indemnización en los tér--- minas contemplado% en las disposiciones pertinentes.. (fi. 132).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al rendir su concepto manifestó Teniendo en cuenta que exste reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,sobre el asunto materia de la litis, la Procuraduría Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia de May veinticuatro de mil novecientos noventa y seis. Magistrada Ponente Doctora MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. (Proceso 94-35587; por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fi. 160).
5. La Sala en orden a resolver la con-EXPEDIENTE No. 35.128 11 troversia planteada. ha de establecer la vinculación laboral de la demandante : 5.1El sePcr MACEDONIO DELGADO ORTIZ se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIcJN SOCIAL, el 3 de mayo de 1979 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERAL. 604502. (fIs. 4 a 9 H. vida). 5.2Fué promovido al cargo de ENFERMERO AUXILIAR 604507 el 15 de enero de 1985 por Resolución No.
123. Tomó posesión la misma fecha. (fi. 65 y 66 H. vida). 5.3Se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de ENFERMERO AUXILIAR 604507 el 13 de mayo de
123. Tomó posesión la misma fecha. (fi. 65 y 66 H. vida). 5.3Se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de ENFERMERO AUXILIAR 604507 el 13 de mayo de 1985 w por Resolución No. 1768 de la fecha; la cual fue revocada por Resolución No. 1869 del 16 de mayo de 1985. (fis. 76 y 77 H. vida). 5.4Se le inscribió en el Escalafón de la CarreraEXPEDIENTE No. 35.128 12
Administrativa mediante Resolución No.. 4020 de agosto 3 de 1989, emanda del D.A.S.C.., en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-- 07. (fi. 130 H. vida). 5.5-- Se reestructuró la Caja Nacional de Previsiór, Social mediante el Decreto No. 2147 de 1.992. 5.6-- Con base en el Decreto 2147/1992, se aprobó y ejecutó un programa de 'Supresión de empleos" de CAJANAL mediante los Acuerdos 60, 122 y 162 de 1993; aprobados todos ellos par ci Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262 2404 y 2542 de 1993 respectivamente. (anexo). 5.7-- Se le retiró del servicio por supreión del cargo, mediante la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993. (11. 183 H. vida). PRIMERCARGO.- La acusación central en este cargo consiste en decir que las disposiciones 9 y 10 del Decreto 2147 por el cual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social seIalaban un plazo de
PRIMERCARGO.- La acusación central en este cargo consiste en decir que las disposiciones 9 y 10 del Decreto 2147 por el cual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social seIalaban un plazo de seis meses para ejecutar el programa de zupresión de empleos, ci que venció el 30 de junio de 1993, considerando que el dicho Decreto fue publicado elEXPEDIENTE No.. 35.128 13 día 31 de diciembre de 1992; por tanto el acto de retiro se dictó e<t.emporneamente por tanto, dices la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión ,ioló dicha normatividad. Oue la primera extemporaneidad del, acto tiene rda.... ción con ci plazo fijado por el Artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución. Y que la segunda, tiene que relación con el plazo fijado por los articules 9 y 10 dei Decreto 2147 de 1992. No le asiste razón al demandante al sealar que los actos que acusa violan el art. 20 Transitorio de la Cartas pues éste tan solo seala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar e reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva. los Establecimientos Públicos, las Empiesas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional y así fue como se dictó el 30 de Diciembre de 3.992 el Decreto No. 2147 de 1.992 que reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social y que en les artículos 9 y 10 relievados por, el actor
30 de Diciembre de 3.992 el Decreto No. 2147 de 1.992 que reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social y que en les artículos 9 y 10 relievados por, el actor prescribió sobre "Supresión de Empleos" y, " ProgramaEXPEDIENTE Na. 35.128 14 de Supresión de }mpleosH violando algunos términos o plazos. que según la óptica del actor, no se cumpiie ron al realiza¡- los actas de supresión. Según el Artículo 9 del Decreto 2147 de 1992 dentro del término del proceso que se leve a cabo para ejecutar la reestructuración, de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los empleos y cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fuesen necesarios en la respectiva Planta de Personal como consecuencia de dicha de-'- cisión. Y según el articulo 10, la Supresión de empleos ci cargo s. se cumpliría de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de seis me--' ses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Corporación para resolver este cargo prohija el criterio sealadci por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de febrero de 1994 cuando dijo lo La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 209), que las funciones que en tal sentido se le con-- fieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de
las funciones que en tal sentido se le con-- fieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permaEXPEDIENTE No. 35.128 15 nente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto Ley 3130 de 1965, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptada en desarrollo del precepto constitucional t.ransitrio. " Par la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artculos 7 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute las de-- cisiones adoptdas.ha de entenderse circunscritá al un específico de los efectos de la reestructuración ordenada en el Decreta, dentro del plazo de los l8 meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta". Sentencia No. 234' del 2' de febrero de 1994, Maq. Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO, actora MAr'IA PAULINA
RUIZ BORRAZ).
SEGUNDO CARGO .- Por éste se €endilqa a los actos impugnados, una desviación de poder, que arranca de considerar que Estos siendo desarrollo del TRSITORIO 20 de la Constitución Nacional, no cumplen .1 objetivo o finalidad sea1ados en el mismo artículo
impugnados, una desviación de poder, que arranca de considerar que Estos siendo desarrollo del TRSITORIO 20 de la Constitución Nacional, no cumplen .1 objetivo o finalidad sea1ados en el mismo artículo
TRANSITORIO 20.
Con las precisiones dejadas en el aparte inmediatamente anterior debe resaltar la Sala que la desviación de poder ocurrirá cuando estuviera buscando una finalidad distinta a la del buen servicio público, en este caso, a la de laEXPEDIENTE No. 35.128 16 obtención de la modernización de la Rama Ejecutiv en el orden nacional, con el fin de ponerle en consonancia con los mandatos do la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. No se puede fácilmente ubicar el ciudadana en el puesto del contribuyente o del legislador, o de la Rama Jurisdiccional para desarrollarlabores esarrollar labores de interpretación a de dilucidación Jurídica, que lo lleven a afirmar, corno en este caso ocurre, que los temas de la redistribución de recursos y competencias que establece la Carta no se hallan presentes en los actos acusados. Esa es una labor grandiosa, digna de las instancias que prevé la Constitución misma para dilucidarlas, a través de las acciones promovidas de nulidad o de inexequibilidad ante sus Jueces naturales : que en éste caso ro es el Tribunal. Porque no se olvide, que con la utilización de causales de nulidad de un la de desviación de poder, pretende el actor un estudio recóndito, de adecuación de los actos administrativos dictados, a la Constitución misma.
que con la utilización de causales de nulidad de un la de desviación de poder, pretende el actor un estudio recóndito, de adecuación de los actos administrativos dictados, a la Constitución misma. Que es labor se repite de otras instancias a través de las acciones do nulidad o de inexequibilidad.EXPEDIENTE No. 3.128 17 TERCER CARGO.- Violación del Articulo Go, de la Ley 27 de 1992 que otorga al escaiafonado opción para serindemnizado er indemnizado o ser tratado preferencialmente. Considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está mcompaaço de un tratamiento preferencial para los empleados escalaforiados en Carrera Administra-- tiva, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. No así lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional.. El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y tranaitorio libre de la normatividad ordinaria. CUARTO CARGO.— Violación del FUERO SINDICAL.. Considera el libelista que como miem bro de la Junta Directiva del Sindicato de trabaja dores de CAJANAL lo protegía el FUERO SINDICAL consagrado en el Art. 405 del C.S. del T..1
EXPEDIENTE No. 35.128 18
Olvida el libelita que su retiro fue el producto de una reestructuración -supresión de cargosde la entidad, efectuada con fundamento en el art. 20 Transitorio de la Carta que otorgaba facultades extraordinarias al Gobienro Nacional para efec-- tuar dichas reestructuraciones.
cargosde la entidad, efectuada con fundamento en el art. 20 Transitorio de la Carta que otorgaba facultades extraordinarias al Gobienro Nacional para efec-- tuar dichas reestructuraciones. E]. fuero sindical esta consagrado para la protección de los derechos de los trabajadores en su calidad de miembros de las juntas directivas de los sindicatos., de los abusos o desmanes de los empleadores pero no para coartar la autonomía, libertad del nominador y menos medrar el. ejercicio de sus facultades y atribuciones legales. La supresión del empleo es una causal de separación del servicio, así lo ha dicho la H. Corte Constitucional El actor. ENFERMERO AUXILIAR 6045--- ;6RADO 07 Secretario de SOLIDARIDAD en la Nueva Junta Directiva Nacional de SINDECAJANAL.. (fi. 14) alega la existencia del fuero sindical (Art. 405 C.S.T) fretne al retiro
por SUPRES ION DEL. EMPLEO.
Y acude a la fuerza que trae la ser.... tencia de iriexequibil¡dad del 14 de diciembre de 1.995 pronunciada por la H. Corte Constitucional sobre el Art. 409 del C.S.T. que según el actor eliminó la excepción del fuero sindical para los empleados pó-- blicos.EXPEDIENTE No. 35.128 19 Sea esa la interpretación cabal que pueda tener, la sentencia aludida y en ]a cual no profundizará ahora la Sala porque no halla la necesidad, ante la siguiente razón jurídica : El fuera sindical esté instituido para proteger a los representantes sindicales de las posibles reprsalias patronales evitando que sean
profundizará ahora la Sala porque no halla la necesidad, ante la siguiente razón jurídica : El fuera sindical esté instituido para proteger a los representantes sindicales de las posibles reprsalias patronales evitando que sean despedidos, o desmejorados en sus condiciones de trabajo o tralasdados a otros establecimientos de ].a misma empresa o a un municiio distitno, sin justa causa, previamente calificada por el juez del traba-' ja. Y la SUPRESION DEL EMPLEO, cumplida con base en el art. 20 TRANSITORIO de la Carta Política, acarrea la terminación del vinculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos empleos fueron suprimidos romocortsecuencia de la reestructuración. Reestructuración que se hizo con facultades Constitucionales como lo dijera el H. Consejo de Estado. No se vulneró ningún derecho del demandante, con La actuación administrativa; aí ha quedada plenamente