TA CUN - 94-35133-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35133-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Factores /RESERVA ESPECIAL
DEL AHORRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Santa0 de £04atá. .. c. 1 breVeinte 20 ) de Mil novecientos
REFERENCIAS
EAnediente No. 94-35133
CLARA STELLA SLTO GARAVITO
€ird ;dC ICI ONSUPERI NTENDENCIA BANCARIA
ACTOS NACIONALES
Abunt,_ REL IQUIDACION INDEMNI ZAC ION Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO demandante de la referencia. por intermedio de . pod E • L] .J en ejercicio de la acción de Nulidad y RestabLacimiento dci. 1.irec:nc:t presentó demanda contra la Nación---- Superintendencia c:iónSupe; iFi idenca. Bancaria ante este Tribunal, dando lugar a la c:n Ir.........rEJ.a que se resuelve en esta
1. ACTO ACUSADO 1..a ac.i.cni! te acusa la Resolución No. 432.0 del 21 de diciembre de 1993 proferida por ci SeNor Director General Administrativo y F iii ni .lfr E u y la jefe de la División de Recursos --i. ti 'u'- Humano Humtri;.. de la Supursntendennia Bancar ia mediante la cual se reconoció una .1.n:iEíi3.2aE.1ór
lli PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Esp. Nu. 94-3513
reconoció una .1.n:iEíi3.2aE.1ór
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Esp. Nu. 94-3513 Micica io isC.t.iCiÇ,Lt cit-? !t2 iciC4ifl .i::: iLIL ' L..(iit
la Resolución 'i! .) Jt?l 21 da dic de I.Tul pieieiida iL: el SeRar i)ir...t_ur General Adm1'ist(Lj.yk._l y ¡e jefa de k:: División ,MEdiantela c:..i31 Se le reCnnoció
de la anterior I..iL1IrLi.o3i y i:iLui€. rE:: .Lifili::fl Li.:. ...:ii:i derecho, se ordene a la entidad aircionada .1 a ella reLonocida , t.(::IiJ.t:itiii.. (ti .Ijti . . I.:.i Ruier va Especia¡ C]I:! Ahorra ,equivalente al 12T de1t . ., por .1 :::i %..Iiiid:IiIi...t.? ..ii Prima ..ii. la entidad demandada L€-. :1.I:_ nilbrai.in i:.:» entre 1 valus de la prestacián :ci:dt pu .,t:Hi..I.;:.. leqaies ..:1tijj:: .[i de PI Tra P !u t.,.L'..::izit.z I.I!i...i.t.tiIJC.it :.:((t ¿:1 For úlliza, Eclicita SfiLEicii tut» se Prufiera
de PI Tra P !u t.,.L'..::izit.z I.I!i...i.t.tiIJC.it :.:((t ¿:1 For úlliza, Eclicita SfiLEicii tut» se Prufiera ._ UHLCJ de ¡Da términos SeRolados en los
III. H E C H 0 5 i t..'.E 'E ¿pc'> :Fi las iri t.Er I..I€:1.. i .I ... ..... L.1t.:':: LE) ..i1 I:'. L:1UE pida la demandantey que aparecer, TUIÁS u0 enpeuleuie, los resumimos as .... durante vtri.L:.•I trADS curo fL.IIi..:iuiir J.i de 1.i bupdrantwndunLi. Li:u c:iE::tiifiEi::irrci.i C.t..u..' últimu car g o L:I i.ii.:: orGfpi.ausi Ui ¡ r Ii3625 - 06, aste que fue suprimidu €i el DeWLEC; 2372 da "ovxHmbre de 1951. t.j .::i;:t.i ' L.iL.tJ zi(t..I:Ii.l(J 3.:i dfltJ.cLid .} i•. c. '.... r . ti !.'::t iDi.y;il ..................(4 un l& C .A..1 o Lon>HcuenciA ut .1... que 'í€.:'(i.i:( (..:'c:i..c,.iju un It (:!íiLi.CJICJ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35133 Liquidación ésta en la que se omitió incluir algunos factore salariales para conformar el salario base de la liquidación q tales corno la reserva especial de ahorro.y la prima legal de servicios. 3.- Expedido el acto acusado fue irregularment notificado, por cuanto se seala. como competente para conocer el recurso de reposición a un funcionario diferente a quie suscribió ci actoq 'situación que hace inoperante tal actuación. 4..- No se interpuso el recurso de reposición por no se obligatorio y con el fin de 'no demorar el pago, de l indemnización.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala corno transgredidas las siguiente disposiciones normativas: Arts. 1 2 y 53 de' la corstitució Nacional; Arts. 41.42,43 y 46 del Decreto 2155. de 1992; Art ~; 4245 y 48 del Decreto 1042 de 1978; Arts 6o. del Decreto 1160 d 1947; Art. 2o. de la ley Sa. de 1969.
El concepto de la violación aparece. esboza folios 7-10 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelodentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en s escrito obrante a los folios 30-33 del expédíente' eh' el
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelodentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en s escrito obrante a los folios 30-33 del expédíente' eh' el manifestó oponerse a todas y cada una de las retensione deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35133 demanda por cuanto la entidad ha actuado en un todo de acuerdo. con las disposiciones legales. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Legalidad de la norma cuya nulidad se pretende; Inepta Demanda; Falta de Título y de causa en el demandante; Inexistencia de las obligaciones demandadas; Pago y Caducidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de conclusión a los folios 119-121 del expedientes en lÓ siguientes términos a saber: El Decreto 2371 de 1993 fue proferido teniendo en cuenta las disposiciones que en materia de restructuración se dictaron en la ley 35 de 1993 y en el decreto 2359 del mismo ao.q manteniendo todas las normas citadas en vigencia jurídica pues están amparadas por la presunción de legalidad.
Es as! como el Decreto 12371 de J9931seri u arta 6o.( ) indica expresamente todoslyicldllauna délos factores que debe tener en cuenta la entidadpara efectos de liquidar el valor de la indemniza'ción Juneli mismo Decreto crea. Dado que en el sector público a diferencia del sector privado en el cual serían eventualmente aplicables los argumentos del demandante solamente pueden tenerse
efectos de liquidar el valor de la indemniza'ción Juneli mismo Decreto crea. Dado que en el sector público a diferencia del sector privado en el cual serían eventualmente aplicables los argumentos del demandante solamente pueden tenerse como base de liquidación de acreencias laborales los factores que la ley indica se imponía para mi representada actuar en la forma que lo hjZOq excluyendo la reserva especial del, ahorro y tomando en cuenta todos y cada uno de los factores que estando incluidas en la enumeración del Art. 6o. devengaba, e].
etripleada .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 94-35133 (... )'I. Por su parte el apoderado de la parte actora quard' silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Pública no emitió su concepto dentro de la oportunidad establec3da' por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 133 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y n observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E S Fretende la parte actora mediante apoderado se decret la nulidad de la Resolución No.420 del 21 de diciembre de 199 proferida por el Seor Director. Géneral Administrativo Financiero y la Jefe de la División de Recursos Humanos de t Superintendencia Bancaria mediante la cual se le reconoció un indemnización . Coma consecuencia de la anterior, declaración y
proferida por el Seor Director. Géneral Administrativo Financiero y la Jefe de la División de Recursos Humanos de t Superintendencia Bancaria mediante la cual se le reconoció un indemnización . Coma consecuencia de la anterior, declaración y titulo de restablecimiento del derecho' seDrdene a la éntida accionada a reliquidarle la indemnización a ella reconocidas teniendo en cuenta la Reserva Éspecial de'AhorrQ ,. equiIete 42% de la asignación básica mensual devengada por la demandante la Prima legal de servicio. Que igualmente, la entidad demandad le cancele la diferencia resultante entre el valor de lá prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales sealados en la sentencia que se profiera y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados... Por l timo,.5ol;jjTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C" Exp. No. 94-35133 que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentr de los términos sea1ados en los Arts. 176 y s.s. del C.C.A.
Al respecto se ha de manifestar: Previa a cualquier pronunciamiento de fondo y m toda ve que la parte accionada presento cómo medios exceptivos los de Legalidad de la norma cuya nulidad se pretende; Inepta Deman Falta de Título y de causa en el demandante; Inexistencia de lai obligaciones demandadas; Pago y Caducidad considera pertinent la Sala referirse a ellos en los siguientes términos.
No obstante que la parte demandada presento dentro dé`, término de ley las excepciones antes referidas no es del ast entrar a examinarlas máxime cuando al proponerlas la demandad
la Sala referirse a ellos en los siguientes términos. No obstante que la parte demandada presento dentro dé`, término de ley las excepciones antes referidas no es del ast entrar a examinarlas máxime cuando al proponerlas la demandad no tuvo encuenta las previsiones legales para ello , esto es alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos qu la configuran y las pruebas que los corroboran. De otro lado. ésta Corporación no comparte la posiciór asumida por la accionante por las razones qu..a continuación exponen. Teniendo en cuenta la petición surge la necesidad de remitirnos al teatodeLArt. .6 2371 del 30 de noviembre de 1993 cuyo tenor r22i "SALARIO MENSUAL BASE DE LIOUIDACION. Para e1ecto lo previsto en este decreto el salario rnensuál;base de liquidación de cada empleado se calcular&.tomandoen consideración exclusivamente los siguientes factores: . Sueldo básico devengado al momento del retiroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 94-35133 Auxilio de Transporte; Auxilio de Alimentos; Los Auxilios de alimentación y transporte; Prima de Navidad a cargo de la Superintendencia ; Prima de Servicios a cargo de la Superintendencia; Prima de Vacaciones; Prima por antigüedad; Horas Entras Bonificación por servicios prestados Conforme lo anterior se tiene que en dicha numeración no se encuentra ni la reserva especial de Ahorro equivalente al 42X del sueldo de ahí que mal se podría pretender, que ella se tuviera en cuenta en la Resolución por
Bonificación por servicios prestados Conforme lo anterior se tiene que en dicha numeración no se encuentra ni la reserva especial de Ahorro equivalente al 42X del sueldo de ahí que mal se podría pretender, que ella se tuviera en cuenta en la Resolución por medio de la c:utl se le indemnizó (Resolución No. 4320 del 21 de Diciembre de 1993 FI. 2-4 del expediente) toda vez que -como antes se dijoella no fue considerada como salario; mas aún, Se trata de una indemnización muy especial que tiene normatividad especifica y propias por lo que no es del caso aplicar otra legislación así sea de manera analógica. Dentro de la liquidación realizada a la accionante se le tuvieron en cuenta los siguientes factores "Asignación Básica Prima de Antigüedad Auxilio de Transporte Auxilio de Alimentación Prima de Navidad a cargo de la Superbancaria(doceava) Prima de Servicios a cargo de la Superbancaria (doceava) Prima de Vacaciones (doceava) Horas Extras (doceava) Bonificación por servicios prestados (doceava) $ 291.244.,00 $ 24..913..00 $ 0.00o $ 0.00o $ 30.009.93 $ 13.557.43 $ 14.122.32 $ 0. 000 $ 9.221.25' Acorde con lo expuesto 5 se encontramos,-como ya se indicó- frente a un cual se encuentra regulado por el Decreto tiene que, no régimen especial es 2371 de 1993
,-101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
encontramos,-como ya se indicó- frente a un cual se encuentra regulado por el Decreto tiene que, no régimen especial es 2371 de 1993
,-101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No. 94-35133 dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser; considerado como factor salarial, sin que lo pedido por demandante, esto es, la reserva especial de Ahorro equivalente al 42% del sueldo, sea considerado como tal, para efectos de la liquidación de la indemnización. Así las cosas, se ha de aclarar que, una cosa son los factores que se tienen en cuenta para efecto de la liquidación que se hace para la cesantía y otra muy diferente la liquidación que se hace para efectos de la indemnización aquí estudiada , esta ultime por tener norma especial debe regirse única J. exclusivamente par ella. En resumen,por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar otros factores tomadas como salario salvo los expresamente consagrados en la ley, no se podían tener en cuenta la Reserve1. Especial de Ahorro reclamada por la actora. Sobre éste punto se ha pronunciado ésta Corporacióni el, reiteradas oportunidades entre las cuales se puede mencionar ei: fallo del 31 de mayo de 1996. Exp. No. 94-34962. Actor.: Abrahan Barrera F'irajon, con F'onencia del MagistradbSustanciador....iai La norma que determinó los factores que conformarían. la indemnización para los empleados de carera de la Superintendencia Bancaria, cuyos cargos se suprimirían
La norma que determinó los factores que conformarían. la indemnización para los empleados de carera de la Superintendencia Bancaria, cuyos cargos se suprimirían con motivo de la reestructuración de la Entidad, fue sin duda alguna el art. 6o. del Decreto 2371 de 1993 ci cual en su texto contemple los siguientes factores: a. Sueldo básico devengado al momento del retiro; b. Auxilio de Transporte;
C. Auxilio de Alimentos;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 94-35133 Los Auxilios de alimentación y transporte Prima de Navidad a cargo de la Superintendencia ; Prima de Servicios a cargo de la Superintendencia; Prima de Vacaciones; Prima por antigüedad; Horas Extras Bonificación por servicios prestados h1 (.. ) se observa que efectivamente se le tuvieron en cuenta todos los anteriores factores, que estableció la norma especial para el caso sub-exámine y que de otra parte no ha sido demandada, par' lo cual se deduce que se encuentra válida y con toda la eficacia que le corresponde. Es lógico que en la resolución demandad (sic) no se hayan incluido o tenido en cuenta los factores que reclama el demandante pues ante la existencia váiide: (sic) y eficacia del art. 6o. del D. 2371 de 1993, sal-podría la Administración haber desconocida tal ordenarnier,to. Por el contrario se imponía su estricta observación tal como lo hizo Esta indemnización se estableció dentro de un régimen especial para la entidad demandada, excluyendo en
1993, sal-podría la Administración haber desconocida tal ordenarnier,to. Por el contrario se imponía su estricta observación tal como lo hizo Esta indemnización se estableció dentro de un régimen especial para la entidad demandada, excluyendo en consecuencia las normas generales que invoca el actor. Ahora bien, el Fomento al Ahorro equivalente al 42% de la asignación básica mensual que devengaba el ator, es un factor que no constituye salario en las definiciones legales sobre los factores que lo conforman. Se trata de un estímulo. extraleqal a cargo además no de la Superbancaria sino de otra entidad como lo es la Caja de Previsión Social de la superbancaria, por convenio entre las dos eñtidades (Acuerdo 003 de Enero 29 de 1992). No siendo este estímulo denominado "Fomento al Ahorro", parte legal del salario básico mensual que le daba la Superintendencia Bancaria, es obvio que la misnia no debía incluirlo en la liquidación. Respecto a la prima legal de servicios, dicho factbr fue tenido en cuenta por la Superintendencia , prueba que milita en el expediente sin lugar a la menor duda. dicha prima, según, el texto del art. 6o. ,del D 2371 era la que estaba a cargo de la Superintendencia y no la que pudiera pagarle la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. El texto es muy claro en el art.-6o. del Decreto precitado "e)- Prima de servicios a cargo de la superintendencia " Por este factor la Demandada le pago al actor una importante suma de dinero, tal como le correspondía. Para la Sala 5 la concluisón (sic) no puede ser otra
del Decreto precitado "e)- Prima de servicios a cargo de la superintendencia " Por este factor la Demandada le pago al actor una importante suma de dinero, tal como le correspondía. Para la Sala 5 la concluisón (sic) no puede ser otra que, el acto acusado fue proferido conforme a derecho yF A L L A PRIMERO. DESESTIMASEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR NAC ION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA , conforme a lo antes expuestó,.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 94-35133 que no se desvirtuó (sic) por el actor la presuncisón (sic) de legalidad que le ampara(.)". En este orden de ideas y no siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcrito no le quedaría otro camiro a la Sala que proceder a negar la súplicas de la demanda. En cuanto hace a la 'Prima Legal de Servicios" se ha de seialar que conforme lo obrante en autos, especialmente la Resolución No. 4320 del 21. de diciembre de 1993 que es el acto impugnado, Sí se tuvo en cuenta dicho -factor., pudiéndose colegir de el lo que la entidad accionada no desconoció lo dispuesto en la ley respecto a dicha prima. Mas aún y como claramente se observa en ella se hizo alusión a la "Prima de Servicios a cargo de la Superbancaria" y no la que paga la Caja de Previsión Social de la misma razones éstas que considera 1a Sala suficiente para proceder a negar lo aquí pedido. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección lic" de la Sección.
Social de la misma razones éstas que considera 1a Sala suficiente para proceder a negar lo aquí pedido. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección lic" de la Sección. Segunda, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,COPIESE NOTIFIDUESE, COMUNIQ(JESE, Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No49
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGÇS A.
TARSICIO CACERES TORO
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Exp No. 94-35133 SEGUNDO. NIEGANSEN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, según 1 expuesto en la parte considerativa de éste proveído.