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TA CUN - 94-35138-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35138-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARRERA ADMINISTRATIVA - Estabilidad / MODERNIZACION DEL

ESTADO / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C.., marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ Expediente : Nro. 94-35138

Actor: ERNESTO MORENO NARANJO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PRKVISION SOCIAL

Contriversia: Supresión de Cargo Naturaleza: Autoridades Nacionales ERNESTO MORENO NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79277..075 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PRKVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia.

A N TE C E D E N T E 5 lo.-PRETENS IONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (f 1. 46/47): 1Expedjete Hró.. 4-35133 2 Es nulo el Acuerdo It 60 de Junio 29 de 1993,"por el cusl se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto St

la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto St 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo St 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo St 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo St 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto St 2404 de diciembre 3 de 1.993. 3Es nulo el Acuerdo It 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto It 2542 de diciembre 17 da 1.993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución It 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a

fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos loe demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo.Epdiente Nro.. 94-35138 3 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso administrativo." 2o..-H E C H OS Loe HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben: "1.- El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 250.000,00. 2..- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3..- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e Inconstitucional acto administrativo

Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3..- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e Inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto $1 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados. 4..- El demandante, en el momento del ilegal e inconstitucional despido era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante resolución 14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, motivo porZ,t1 klfl1 Ifrti úg-sisa 4 el cual y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política y la declaración de inexeuibilidad del art4O9 del Código Sustantivo del Trabajo proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia It C-593 de diciembre 14 de 1993, se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL,pese a su condición de empleado público, pues con tal inexeuibi1idad se eliminó la exepción de fuero sindical para Loa empleados públicos, la cual se hallaba en contradicción con el artículo 39 de la Carta Magna.'. 3o..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se

públicos, la cual se hallaba en contradicción con el artículo 39 de la Carta Magna.'. 3o..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseñados a folios 47 a 50 del expediente y en resumen son: te Constitución Política, Artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1.992, artículos 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8 Ley 10 de 1.990, artículo 27. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, articulo 116. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407, 408. Código de Procedimiento Laboral, artículos 113 y 114. 4oPROCESO»eliente P4j,o. 94-35138 5 Admitida la demanda (f. 148) fue notificado el auto admisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina Jurídica (Fi. 148 vto..), quien, en uso de las facultades legales conferidas confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 148 vto). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fi. 151 a 155). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las

debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fi. 151 a 155). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 167/168) y se tuvieron como tales las allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 184) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fis. 185/188), la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CQ8SJD ERAC IONES lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de junio 29/93, 122 de octubrebirti - 4-SE13 29/93 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y, la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30/93 expedida por la Director General de la Entidad demandada, para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o..- Observa LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentas jurídicas y concepto de violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA

2o..- Observa LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentas jurídicas y concepto de violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO se decidió mediante las siguientes consideraciones: "_Observa la Sala que en la bresente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda as parcial, debe entz'arae a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de CMANAL) Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada

de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de laJxoediente Nro94-3513a 7 Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (FL34) - Tres (3) 80fl los cargos que el impugnado, a saber: 1) Violación de los plazos señalados 20 de la Constitución Política y de Decreto Nro. 2147 de 1992. actor le formula al acto en el articulo transitorio los artículos 9 y 10 del 2) EL acto complejo (sic) acusado desviación de poder, en razón a aplicación del transitorio 20 de cumple con el objetivo o finalidad transitorio de la Carta, ya que no territorialmente a la entidad. está viciado de nulidad por que, siendo el desarrollo y la Constitución política, no señalado en ese mismo articulo decentraliza, no desconcentra,

  1. Violación de las normas sobre carrera administrativa.

I. EXTJ4PORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a

Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para 8U utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio. En este sentido, LA SALA se remito a lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y do noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2345 Negó las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de

aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En esa mimo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual "En las fechas que se determinen mediante acuerdo¡zpedierij Nro.. 94-35138 8 de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfoccionadoo los contratos de prestación de servicios de salud de que trata e]. articulo 3 del Decreto 2147/92" (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCIÓN del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno,

II. EL DESVIO DE PODER REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de poner a los Establecimientos públicos de orden nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "en consonancia con loe mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos".

nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "en consonancia con loe mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos". Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades excepcionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar. Dentro de los diversos objetivos o finalidades del articulo 20 transitorio, se encontraban, entre otros, los siguientes: - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional - Reducir el número de Instituciones del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. - Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsistente, por decir lo menos, afirmar que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y "que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder", puesto que ea evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política. ..." (TRIJHAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION "B". Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro.

la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política. ..." (TRIJHAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION "B". Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35.082. Actor: Zoila Rosa Mora Alfonso. Magistrado Ponente: Dr.~diente Nra. 94-35138 9 LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERG) Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y, por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis jurídico y con relación al FUERG SINDICAL invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por Fuero Sindical, inscripción o eacalafonamjento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que generera estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalncia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaeión oc1a1. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovílidad de por vida y que las

que, sobre el tema, expresó: ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovílidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de losmpleos o cargos de la On-4íd4a? 01n quo 0110obte elVORaVOIMIOnta y la Indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...".pediente Nro.. 94-35138 10 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: .Rl derecho a la estabilidad y a la promoción según loa méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que al estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, ea legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de

haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación de] daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa ea titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 56 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, al fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el

también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de¡~diente Nro. 94-35138 11 utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal ea óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes aran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello • establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidoras públicos". Por el contrario, con respecto a loe empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien ea cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés geñeral determinar la cantidad

ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien ea cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés geñeral determinar la cantidad de sus funcionarios (arta. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Loe derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 581 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....'- (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).Ezpediente Nro.. 94-3138 12 Sobre la teoría del derecho adquirido -FUERO SINDICAL y CARRERA ADMINISTRATIVAque se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, ea conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se

libelista motivo de análisis, ea conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablares de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho ea el de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: "....Los artículos 21 a 23 del decreto 2189 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitere la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. . .De otra parte el articulo 125 de la Carta Política además de lea causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagre se remite a "las demás causales previstas en

causar a su titular con aquella decisión. . .De otra parte el articulo 125 de la Carta Política además de lea causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagre se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.".pedienta Nro.. 94-35138 13 Por lo anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados del FUERO SINDICAL y de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo, máxime cuando respecto a este último, existeconetancia (fl.172) de no estar Escalafonado en Carrera Administrativa General ni especial. Visto lo antes reseñado es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales señaladas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan al Presidente de la República la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohíbe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales

funcionarios inscritos en ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A: ~diente Nro.. 94-35138 14 lo - NEGAR LAS PRwrIQSIONES DE LA D1fANDA por lo expuesto en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; dijese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQURSE, COflJNIQUES3 Y CJMPLASE.

Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 013.

MARTHA BETAN(XJR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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