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TA CUN - 94-35143-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35143-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL--ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-!SEc ClON SEGUNDASantafé de Roqot,. D.C., marzo novecientos noventa y siete. seis d mil Q

IND1NIZACION POR RETIRO COMPENSADO Reliquidación

Mag. Pán.nte Dr. IEVARDO A. REYES RODR IGIJEZ

Juicio No. 94-35143

DQsandantás CARLOS ENRIQUE CANO CASTELBLANCO

AUTORIDADES NACIONALES

Sunerintóndencia Bánc.ia.- El Sor CARLOS ENRIQUE CANO CASTELBLANCO, con C.0 No.19 332B56 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la .ación de nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante este Tribunal, el: 27 de abril de 1.994, para que previas las formalidades de Ley se hagan la% siguientes declaraciones y condenas: t1PRIPERAi Que es nula la Resolución No.4236 de .Diciembre 21 de 1993 proferida por el Seor Director General Administrativo.y Financiero ,y la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se reconocióina indemnización al demandante. SEGUNDAS Que como consecuencia de la anterior declaración .a tituo de restablecimiento del derecha, se ordene a LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA - reliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: INCLUIR eq1 la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenxdps en cuenta al momento de liquidar la indemnización.

al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: INCLUIR eq1 la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenxdps en cuenta al momento de liquidar la indemnización. ARESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 427.2 Juicio No.3.143 de la asignación básica mensual devengada por el demandante. 8PRIMA LEGAL DE SERVICIOS TERcERA: Que igualmente, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA - cancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales saalados en la sentencia que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados cUARTAI Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé:cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los articulas 176 y ss. delC.C.A.' Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: lo.- Mí poderdante laboró durante varios aos como funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, desempeando como último cargo el de VISITADOR 5100-12. 2o.- El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo sena lado en el Decreto 2372 de Noviembre de 1993. 30.- En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2371 de Noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante el acta acusado reconoció y liquidó a favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia de la supresión del

derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante el acta acusado reconoció y liquidó a favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia de la supresión del cargo, que venia ocupando en la mencionada entidad. 40.- La liquidación efectuada por la zentidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especial de ahorro y la prima legal de servicios. 50..- Expedido el acto acusado fue irregularmente notificado, por cuanto se seala corno competente para conocer del recurso de reposiciói a un funcionario diferente —a quien suscribió el acto, situación que hace inoperante tal actuación. áo.- Mi poderdante NO interpuso el recurso de3 JuiciQ No.314 reposición pardo con ideraciones esenciales: A Por no ser obligatorio de acuerdo al articulo 31 del C.C.A..; 8) Para evitar una demora en el pago de la indemnización.' Corno normas violadas con la expedición de la Resolución demandada, se - enlistaron en ellibelo demandatorio las siguientes: "Articulas 1, 2 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 41, 42, 1992; articulos 42, 43 y 43 y 46 del 48 del Decreto 2155 de Decreto 1042 de 197$; articulo 6o. del Decreto 1160 de 1947; articulo 2o. de la Ley 5a. de 1969." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad,.. la seora Fiscal Séptima de la

articulo 2o. de la Ley 5a. de 1969." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad,.. la seora Fiscal Séptima de la Corporación._ manifestó que se remite al fallo de 2 de febrero de 1.996, expediente No.94-34.5949 actora: Gloria Inés Pérez Acevedo, Mag. Ponente: Dr. Carlos A. Pinzón Barreta. (f.97 - - - No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a •decidir, la presente controversia,- haciendo previamente Las 4 8 ¡ 0 E R A C 1 Q K E S - Se pide la nulidad dela ResoluCión No.4236 del 21 de Diciembre de 1.993,, profer3.da por el Director General Administrativoy financiero y la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se reconoció al demandante la indemnización correspondiente con motivo de su retiro del servicio por supresión del cargo quevenia ocupando en dicha entidad y como cónsecuenca de tal declaración a titulo de4 Juicio tjo.314 restablecimiento del derecho, ordenar a la NaciónSuperintendencia Bancaria - reliquidar dicha indemnización incluyendo en ella además de los derechos ya reconocidos, como factores salariales la reserva especial de ahorro equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por el demandante y la prima legal de servicios; procediendo a cancelarle la diferencia resultante entre las dos liquidaciones. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada se transgredió la normatividad legal y

por el demandante y la prima legal de servicios; procediendo a cancelarle la diferencia resultante entre las dos liquidaciones. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada se transgredió la normatividad legal y supralegal allí referenciada por cuanto, se le dió una interpretación Jurídica diferente a la que legalmente corresponde haciendo que los valores incluidos y resultantes de la liquidación de la indemnización aparezcan inferiores a los que realmente tiene. derecho de conformidad con el Decreto 2371 de 1.993. Que dado que el demandante recibía de manera habitual, mensualmente., tomo parte integrante de su salario, como contraprestación sus servicios, por parte de la demandada y su anexo Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria lo factores salariales que reclama, especialmente el del 42% de su asignación básica como reserva especial de ahorro, tenía derecho a que en la liquidación de la indemnización ~J retiro se le incluyera corno factor salarial, al igual que la prima legal. Que en cónseçuencia, al 1 dar la entidad una interpretación diferente y acomodaticia a las normas pertinentes incurrió en violación de las mismas haciendo que el acto acusado dictado con tal respaldo sea anulable como lo solicita con el consecuente restablecimiento delderetho. La Entidad accionada 'compareció al proceso por intermedio de apoderada quien dió contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, afirmando que "la Superintendencia Bancaria ha actuado en un-s 5 Juicip No.S5.143 todo de acuerdo con las disposiciones legales" (fs.30/33).

se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, afirmando que "la Superintendencia Bancaria ha actuado en un-s 5 Juicip No.S5.143 todo de acuerdo con las disposiciones legales" (fs.30/33). Por su parte, como ya se dijo, la Seora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a un fallo de este Tribunal que trató el tema debatido (f.97). Analizada la demanda, su respuesta., el acervo probatorio arrimado al informativo, así. como las alegaciones de las partes frente a los pronunciamientos que al respecto en casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión de que no pueden ser acogidas favorablemente las pretensiones formuladas en aquella. Conforme a los precisos términos de las normas especiales aplicables a caso controvertido el actor no tenía derecho a que en la liquidación de su indemnización se inc-luyeran lbs factores que reclama en su demanda y que según su prQp.o decir provenían de los fondos de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Debe recordarse que el Decreto 2371 do 1.993 por el cual se adoptó un plan de retiro compensado' en la Superintendencia Bancaria, previó dentro de su articulado la forma como debía procedrse a reconocer, en qué cuantía y cuales los factores a considerar, al entrar a liquidar la correspondiente indemnización, para aquellos a quienes se les suprimió los cargos que ocupaban y que resultaran, como es el caso del demandante, separados del servicio. Que el mencionado Decreto 2371 de 1.993 fue norma especial que regia muy concretamente este aspecto de la

les suprimió los cargos que ocupaban y que resultaran, como es el caso del demandante, separados del servicio. Que el mencionado Decreto 2371 de 1.993 fue norma especial que regia muy concretamente este aspecto de la reestructuración de la entidad demanda, de manera que era a esta y no a ninguna otra del orden general y ordinario, a que debía acudir la misma, para proceder a, reconocer y liquidar la indemnización. de que se trata. Norma que por ninguna parto de su articulado prevéIuicioNo.3.i43 la posibilidad de que dentro de la referida liquidación de la indemnización se incluyan como factores 'para ello la reserva especial del ahorro y la prima legal que reclama la demanda. Los factores determinantes del salario mensual, base de la liquidación de dicha indemnización fueron establecidos de manera taxativa en su articulo 6 en el que de manera expresa y perentoria se ordena que serán los que EXCLUSIVAMENTE deberán ser tenidos en 11 cuenta para tales efectos. Factores que si se examina con detønimiento la liquidación del actor' con' exactamente los mismos que quedaron allí incluidos, en la medida en que, seguramente, pues no hay prueba en contrario, se le venían cancelando. Lo que indica a la Sala que 'si en la liquidación de la indemnización no se incluyeron los factores que alega ahora la demanda, fuer porque los mismos no estaban previstos, por la disposición especial, para que allí figuraran. Mucho menos si corno lo sostiene el propio actor provenían de una entidad diferente a, la que se reestructuraba por medio de tal estatuto especial y que por parte alguna había sido demandada a pesar de ser un ente

figuraran. Mucho menos si corno lo sostiene el propio actor provenían de una entidad diferente a, la que se reestructuraba por medio de tal estatuto especial y que por parte alguna había sido demandada a pesar de ser un ente administrativo autónomo diferente a la Superintendencia Bancaria y al que en unupuesto e hipotético caso no podría condenarse a cubrir loe valores que el actor sostiene provenían' de sus fondoi y recibía habitualmente. Se ajustó, entonces, a la normátívidad pertinente la liquidación en examen de la indemnización del actor 'lo que hace que el acto en que quedó contenida sea inmodificable llevando con ello que deban denegarse las pretensiones de la demanda; como, igualmente, ya ha tenido oportunidad de decidirlo, esta Corporación entre otras, en el fallo de la Sub-Sección B de marzo 1. de 1.996 cuya copia obra a folios 103 a 113.7 JuicioNo.35..143 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; L L A; Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.]3 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

F

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON 3IMENEZ OCHOA

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