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TA CUN - 94-35162-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35162-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

a veinte (20) de MODERNIZACION DELEES']DO / ACIO DE SUPRESION DEL CARGOImpugnación / ACIO DE SEPARACION DEL SERVICIO - ixiugnaci6n /

SUPRESION DEL CARGO - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre i1 novecientos noventa y cinco (1995),.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFEFENC 1 ft S

Expediente: Nro. 94-35162

Actor: PEDRO ANTONIO BONILLA

TORRES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL 'CAJANAL"

Controversia: Supresión de CargoReintegro

Naturaleza: Actos Nacionales PEDRO ANTONIO BONILLA TORRES sLdenti-ficado con la cédula de ciudadanía Nro. 14'267.377 de Armero mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 02 da mayo de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTESxpedjentp Nro. 94-1 2 lo.. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandtorio persigue las siguientes peticiones (folios 4) u DECLARACIONES: 1..- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del

u DECLARACIONES: 1..- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) PRO ANTONIO BONILLA TORRES, cargo de A1maçerst Código y grado 081 11 Seiónjarc Mi mandante está relacionado en la Paq. 9 Ordinal , de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempegando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de bogotá! D.C.. 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo 4.- Que para todos los efectos legales en generalExpediente Nro. 94-35162 3 x para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 riel Código Contencioso Administrativo.

cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 riel Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Con t€ncjoso Administrativo. u. 2o. H E C H 0 6 Los fundamentas de hecho se encuentran relacionados a folios 5/6 del expediente y, son los siguientes: g1 Mi mandante, ingresó a prestar sus serviciosxoediente Nro, 94-12 4 a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 19 junio L78 hasta el 31 de diciembre de 1993 2Como consecuencia dcl nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante ci tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficientes honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales! mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa

que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales! mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 391 de 1 de febrero _99 1 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Firción (sic) Pública) :tc que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, fU) podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 242 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Caianal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempeando el cargo asignado cumplidamente.xpedinte Nro. 94-35162 7.- El día 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. JJJ de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal. de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que

la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal. de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta ].a fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a., viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $157,70,00.Eoediente Nro. 94-35162 6 13.- Mi andante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.'.

12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $157,70,00.Eoediente Nro. 94-35162 6 13.- Mi andante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.'. 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sefalarori quebrantadas son "1CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. 2LEGALES : Artículos 74, 85, 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 19790 en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y articulas 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y articulo 84 del Código Contencioso Administrativa.". Y el concepto de violación se encuentra reseado folios 6 a 11 del expediente.Expediente Nro. 94-3162 7

40. P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 48) se le notificó al Director General de "CAJANAL 4 por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 48 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 57 a 62).

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 48 vto.) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la

conferida (folio 57 a 62). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 48 vto.) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la

EXCEPCION DE FALTA DE JURSIDICCION Y COMPETENCIA (folios 51 a

56). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 92/93) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio PCblico (folio 170; la parte demandada descorrió traslado (fis. 174 a 176)j la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios; 177 a 181.ExDediftnte Nro. 94-35162 8 El Agente dei Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto Tramitada la instancia sin que se encuentro causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1 DER1C IONES: lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social llcAjNALH. por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una vez anulado; en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir

vez anulado; en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro; de conformidad can las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la. administración decidió retirarlo del servicio -por supresiónoediente Nro. 94-342 9 del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, pormedio or medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-, por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994. Expediente No 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba ci Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9

sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente; Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libreExedient Nro. 94-142 10 nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera.. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Salal en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr.. Joaquín Barreto Ruiz expediente 750. actora Isabel Avendado de Méndez y en relación can la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se

expediente 750. actora Isabel Avendado de Méndez y en relación can la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal.. Con base en estQ criterio no se cJeçó la nulidad de -¡al acto de caráçter gnera1 abstracto e imperonal, ya que "el apQ hesj,o de su expedición oa lesiona ninqtn dereçho".. Por lo Wismp, la Sala ap puede exiur3Le al altor IM eiprente caso, que dende ql acto de %presin del emplep, para iueqg expresarte que tal acto pqr el sola heçho de su empydícila no jeiona itn dreçho.. Distipta seria la s.itisi el actordebiera ctor debiera ¿taçarjp qprque se sabe con ulgurijll_qug s4 ijgaljdad es ..jpifiesta y Ixisle upa ncesari e jnequiyocl relación de~ causalidad entre 14 si..preión y el açto e çomLtiicacóp o separación del servicio.. (Subraya la Sala) Par lo tanto, la Sala concluye que el actor rta estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedepdinte Nro. 94-16 I1

(Subraya la Sala) Par lo tanto, la Sala concluye que el actor rta estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedepdinte Nro. 94-16 I1 har::er ningún reparo

5. Est.ablec:icio que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractos de Ji.trispruder,cia Tomo XIII Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991., págs. .i::; a 416). L.-C. e.r.te.rice.r te. e.H e.e.tc f1.Á4. W. c> Y - #- c> fu c:> #,-,m cs el e.r 3. e. ,m e. r t G» r e. .1. 1j3 de. d j c .t e.rn se. de. .3. ? '9 j. • 1 c i L.e.t,c,re.1 de.1 Kc.ri1ue.3 cje E t.e.dc, • rne..J te.r te., 3. e. cie.. 1 1 me.vi te., e.~ i n d i c:e.r 3. c, e. 9 L.I y,% cj e.rne.r txe. pe. t-e. r, e. 3. e. e. .. ce. 3. fjr, t ak pr - 1 e.

3. c, e. 9 L.I y,% cj e.rne.r txe. pe. t-e. r, e. 3. e. e. .. ce. 3. fjr, t ak pr - 1 e. rt ij..d cje.(ne.rde.cIe. y , m r ,i cLLyr3» e.,e.rte.e. e.ftI e.e.L4e.C3S .1 Ltrie.d i cir de. 3. c: cc,r te.r,çicje.c, e.dmir, ie.tre. ti'c, e.e. e.e.e.r,cie. 1 mser% te. r,çe.de. $ C e.e.e. 'LIe. III e.c e.dmirie.tre.1»ic3 e.c!31c, pe.cIe. prc,r.ru.te.r -e.e. e.c,hr-e. 1 4a lb re.te.l .r,e.e. de. 1 .d e.rne.r, d e.ri t.e. • . ccrnc) C) c: Lt r em e.r e. 1 £e.e.c3 e. lite., le. de.me.rde. ~u 1 c> c1 ic.ite. le. rt...1idm4i .e.e.pe.ct3 de. "r> e.ctc) e.cjrnir.ie.tre.tir, y Cje. e.

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qe. 1. c, e.ie -- 3 cae. ir, f c.. rme. +:, .t ',ce.-- y cge.ae.r,d i e.r.dc, de. ^t.4 Lid, 3. de. 1 c q LLe. fi i b e. re. re., e. 3, t, e. d c

e.r%i.A 3. e.c:ic,r, r,ca 'fLIe., 4» la dc crcr, 1 .ti y - • e.ie.r,cjç Lr,e...,e.cnir,e.ta 3. e.... 1 cae. e.' I,c,e. el «& t. Jp cn d ie.c..ip3. ire.t ica • le. de. 3. e. e. 1 iUe.d qi.ta c,. te.r te. w1 e.c::tca cae. e.j CL t'c',r ie.de.d m~ .T%e.r y t. 1 e.;e. £r 2. t A fri W9 ,", .' ir' t,..d de. c,e. cli c"t.e.dca 3c,r le. e.cjt.c',r' tCja,c: czcan.pe.t.e.r 'te. vncti',cae. f uk rade.cjcae. r1 ti ....P',cae. e.cz:tcae. de. tipc, Od 3. e. c £ p 3. r,,. r i c y e. i e.& t-e.y e. e.r'çjU 1. cic t. re.

Od 3. e. c £ p 3. r,,. r i c y e. i e.& t-e.y e. e.r'çjU 1. cic t. re. e. 1 1 c, e. te. c I-,e. e. 1 t, r e. e. r', czç.e. r. t ca e. de. e. e. t, ,r, de.Espediente Nra. 94-351.62 .4 13 cm V3 ml #-% tm tr .t c.mmmii t., lo nicnt-£MCN M4A mmmjwr1t.c, cg., d.,bmtir' lm lmç.mitcid dm1 mcto dm ..jmtatoie,dmd y rio ci., 3o mc.tca 4~ 1 1 m dmrimcjmtor-im cl. 3. mm smt i cic3r%.,aI cim 1 m inmrdm ,c, m 1 m i i i i ti c. i dr. cmo 1C:3 Pci.. z c.) ml m ci mci o cg Lt w m m: C .1. dI es fb ti 1 i d mci y

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Este mismo cr: iteric:i fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992 Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sec:ción Segunda del Consejo de Estado, Expediente No.. 31357, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde,

Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcinieqas Baedecker, que

Administrativo, Sec:ción Segunda del Consejo de Estado, Expediente No.. 31357, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcinieqas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra IK sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantíva de la demanda en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idrstic::a la situación que se plantea en e sublite, son igualmente válidas 1as consideraciones transcritas paraExpediente Nro. 94-3142 13 desestimar las pretensiones del actor.." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVIi, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). 30.— Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fIs.. 3 y 1Q9 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y Legal (Fis. é.) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMIO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente cori el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos 'Fur,damerit.a les como

"El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente cori el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos 'Fur,damerit.a les como 1..— Que las autoridades de la repcblica, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 ('.N.).. -Y en el presente caso se estaExpediente Nro. 94-35162 14 poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2.- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 C.N.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3.- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N. ), porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4— Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante,

imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6No se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en e). Articulo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la C.N. que dice ...", (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y SS)Expediente Nro. 94-35162 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, poror medio in€:'d:icj del cual .e rest.ructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" . decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado in tegramen te. por violación, entre otras causaless del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994. Expediente No. 234, lo siguiente ..En lo que respecta al primer cargo

transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994. Expediente No. 234, lo siguiente ..En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como la ha reiterado la Corporación, las decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas par el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tale facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado e]. Congreso, dentro deE>pedipte Nra. 94-162 16 las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como

concernientes a la seguridad social a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que ci Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.

consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del ConstituyenteExpediente Nro. 94-5162 17 plasmada en el articulo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general. prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurare fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin citimo de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella estableces Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dalo que se pudiera inferir al trabajador a empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. .... Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces ro solo quedó

inferir al trabajador a empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. .... Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces ro solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales .15 y 16 dei articulo 109 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo —por supresión<pedjente Nrç. 94-35162 18 del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por ci Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueban igualmente, ci Acuerdo Nro. 162 por ci cual se fija el programa de supresión de empleosm desarrollado por la Entidad demandada. Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1973 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto

demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente ci derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para ci caso subexamine la norma posterior, es dec:ir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados do la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restr-ucturación de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en ci artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema espe]y tranfl ario de retiros e indemnizaciones p

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