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TA CUN - 94-35167-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35167-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n 1 SUPPESION DE CARGO

4 3 T '' 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCA -SECC ION SE6UNDA- (j SUB-SECCION D 1 u Santafé de }joacDtÉt i..C. abril diez oc mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35167

Demandante: ELCY MERY SEPULVEDA HERNANDEZ

ACTOS NACIONALES Caja Nacianj de Previsión Social.- La seora ELCY MERY SEPULVEDA HERNANDEZ cori C.C. No. 41589.511 de BoQot, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, ci 2 de mayo de 1.994 para que previas las formalidades legales y en ejercicio oc la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones y condenas; i-. Que se declare la nulidd parcial de la f<esolucióri No. 5518 de diciembre. 30 de 1.993. proferida por la Caja. Nacional de Previsión 3(Dcial en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargó a mi poderdante, seor (a) SEPULVEDA HERNANDEZ LLSY NRIA cargo de Enfermero Ñux código y grado 6045 07 beción entermeria. Mi mandante está relacionado en la f-q ...i Ordinal : de la kesoiución 518 d Dic. .30 de 1.993. 2--. Que como consecuencia de la anterior

entermeria. Mi mandante está relacionado en la f-q ...i Ordinal : de la kesoiución 518 d Dic. .30 de 1.993. 2--. Que como consecuencia de la anterior declaración. deberá' la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que vena desempeand o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santaf de Bogotá, D. C. 3-. Que e condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a m-i mandante,, todos los sueldos. primas. - vacaciones. bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba desde la fecha de su ilegal despida, hasta cuando seatLticio N15.167 efectivamente reintegrada al mismo 4--. Uue oara todos los erectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial,, se entenderá nue ro ha existido solucion de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea étectivamer,te reintegrado 'a).

57. Las condenas respectivas deberan ser actualizadas en su valor conforme al articulo 176 del Código Contenciosó Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de Los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devnarn :intereses comerciales durante los: seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término. )-. Que a la sentencia que le ponga' fin a esté proceso, Ise. le dé cumplimiento dentro de los términos séai•ados en el articulo 176 dei Código

ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término. )-. Que a la sentencia que le ponga' fin a esté proceso, Ise. le dé cumplimiento dentro de los términos séai•ados en el articulo 176 dei Código Contencioso Administrativo". Lomo hechos fundamentales de la acción propuesta enlstÓ en su libelo demandatorjo lossiguientes: '1-. Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios ala Caja Nacional. de Previsión Social a partir del lo. de, mayo de 1971 hasta 31 de diciembre de 2-. Corno consecuencia del nombrámiEnto a que se refiere el hecho antrior, mi poderdante tomó Posesión oportunamente del. cargó. 3-. Mi podérdaqtai durante el tiempo que estuvo vinculado (a) ia Caja Nacional de Previsión Ó .., ociarm siempre se distinguió por ser un funcionario (a) e-tiçiente. honesto (a)., ieai con la entidad ly con lo párticulares por lo que es lqico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado publico. 4-. Por reunir los requisitos-legales, mi - representado (a) füe inscrita en el escalafón de la carrera. administrativa mediante resolución No. 404 de 3 de Aosto de T1989. emanada 1 dél Departamentp,u -idministrtivo del Servicio Civil (Hay Departamento Administrativo de la Función r-ubiicai la que le daba derecno a permanecer en ci cargo mientras no incurriera en causal de mala a14 L4UIC1O io.35.16/ conducta; por tanto., no podía ser oesvincutado iaj

r-ubiicai la que le daba derecno a permanecer en ci cargo mientras no incurriera en causal de mala a14 L4UIC1O io.35.16/ conducta; por tanto., no podía ser oesvincutado iaj del servicio sino mediante los proceoimientos lepales establecidos para esta clase de funcionarios. 5--. Mediante decreto No.4542 de Diciembre 17 de 1.993., emanado de la Presidencia de la kepüblica, ej h&or Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1.993., emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por ci cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. Mi mandante., antes de la expedición del Decreto mercionado trabaja en la misma Entidad desempeando el carpo asignado cumplidamente. 7-. El día 30 de diciembre de 1.993. Cajanal profirió la resolución No 551.8 de 1.993 por la cual se retiró del Servicio a mi pOderdante, porsupresión or supresior del cargo en la planta de personal de Cajanal. BEn la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen caraos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho< preferencial a ser nombrado a) en uno de ellos., y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera f4dva. y sin el concurso respectivo que ordena la Ley. 9-. Cajanal ro dejó a salvo los derechos de los

uno de ellos., y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera f4dva. y sin el concurso respectivo que ordena la Ley. 9-. Cajanal ro dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera dmiiiis.trativa., sino que por el contrario, los desconoció toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a) ha debido ser tenido a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11-. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (.., viola' claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debidoÍ tener en cuenta la dministración para pro-ferino. 12-. El último sueldo devengado por ci demandante fue de $117.212.00. A4 JLtiC.iO No.5.167 i-. ri mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio dé la presente acción." Se citaron como normas transoredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: »1-. LoNrIiUCIoNMLEs: Artículos 2 13 16 15 $9, 5:. y 125..

LEGALES: Artículos 74, 855 895 93 y 102 del

siguientes: »1-. LoNrIiUCIoNMLEs: Artículos 2 13 16 15 $9, 5:. y 125..

LEGALES: Artículos 74, 855 895 93 y 102 del decreto 694 de 1.9751 artículos 115, 116. 208 del Decreto 1468 de 1.979. en concordancia con los artículos 2. 7. 169 2S m 40y 42. 44, 46 9 4/ y 45 del Decreto 2400 de 1.968 y artículos 222., 2615 del Decreto 1950 de 13 Decreto 3074 de 1.968 y articuloi 84 del Código Contencioso Administrativo.'' rarnitado el proceso cohforrne a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Seora Procuradora Séptima Judicial del Tribunal emitió su concepto de fondo que obra a folios 124¡1261 en donde para concluir considera que deben despachar-se desfavorablemente las suplicas de la demanda.

No halindseraones qué invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CON 5 11) E R A C O N 6: Solicita la demandante declarar la ,nulidad parcial de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1.993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en la parte que ordena su rtiro del servicio por supresión del cargo de Enfermero Au>j.liar. Código 6U45 Grado u, Sección Enfermería, que desempeaba en dicha entidad y corno consecuencia de tal declaración, a manera derestablecimiento e

cargo de Enfermero Au>j.liar. Código 6U45 Grado u, Sección Enfermería, que desempeaba en dicha entidad y corno consecuencia de tal declaración, a manera derestablecimiento e restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo qué venia desernpeando p a otro de igual o superiorp 5 juicio No.35.16I cateqoria en esta ciudad con todas las consecuencias económico-prestacionales y de continuidad en la prestacion del servicio aüe ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de la Fesolución acusada no solamente se incurrió en violación de La normat.ividad legal y supralegal citada en el libelo sino que se incurrió en expedición irregular y en desviación de poder. Uue a la actora no se le respetaron sus derechos de carrera administrativa a pesar de que existen en la nueva planta de personal caraos iguales q similares al que desempeaba y que fue suprimido, y de haber adelantado, en vano, todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo Que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado. uue en consecuencia, con el proceder de la Administración se le desconocieron los derechos consagrados en los artículos 2. 6. 13. 16. 22. 29 y 53 oc la Constitución. así como se infrinqierón los artículos 74 y 93 del Decreto 694 de 1.975 artículos 115 , 116 del Decreto 1468 de 1.977 y, por remisión de los artículos 102 y 206, respectivamente, de los Decretos anteriores los artículos 14

del Decreto 694 de 1.975 artículos 115 , 116 del Decreto 1468 de 1.977 y, por remisión de los artículos 102 y 206, respectivamente, de los Decretos anteriores los artículos 14 28 •,' 48 del Decreto 2400 de 1.968 y el Decreto 1950 de Finalmente solicita la demanda sean tenidos en cuenta para resolver la presente controversia las consideraciones que al resolver la demanda contra los articulas 39/a y 40 del Decreto 1647 de 1991 expuso la H. Corte Constitucional en sentencia D-353 del .7 de enero de 1.994 con Ponencia del Dr, Vlaimiro Naranjo. "Por todo lo anterior, es preciso preguntarse de que serviría a un funcionario prestar sus servicios a la Administración con verdadera devoción pues y cuando másnecesita de su traba3o.. ésta prescinde de los servicios sin tener en cuenta para nada sus calidades y cónçiiciories, aDelando simplemente a la facultad discrecional, desconociendo que la discrecionalidad debe tener un limitem y dicho iim3,.te fue transqredido al no cumplirse con los procedimientos para retirar a un funcionario de carrera concluye la demanda en la cual ademas, se sostiene que al violarse los derechos de carrera con la transgresión de las disposiciones mencionadas se impone su restablecimiento anulando el acto acusado y accediendo a las pretensiones de la misma. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma ' propuso la excepción de caducidad de la acción (fIs. 22/28). Excepción que no tiene vbcación dé prosperidad ya

intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma ' propuso la excepción de caducidad de la acción (fIs. 22/28). Excepción que no tiene vbcación dé prosperidad ya que la acción fue instaurada dentro dci término establecido en el articulo 136 dei C..C.A.l pues7 el acto acusado fue proferido ci 30 de diciembre de 1.993 y la fecha para a oresentación de la demanda vencía el 2 de mayo de 1.994.. habida consideración que el último día del plazo de mes, esta es el .30 de abril de ese aoq cae en día sábado y 1 de mayo en domingo que correspc.'ndían a-días inhábiles. Por su parte como ya se dijo, la Procuradora Séptima del Tribunal para concluir, su concepto de fondo. manifiesta que se deben despachar dsfavorahlemente las súplicas -di la demanda (fl.124a 126. Analizada la demanda su resuesta, las aleaciones de las partes y el material probatorio arrimado al informativo ,frente al criterio que se ha expuesto. por esta Jurisdiccjón y: la H. Corte Constitucional para resolver las controversias que, como la prsenteq surgieron de la aiicción de lo autorizado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 en vías demodérrizar el Estado,JUiCiO No.Ç5.167 e llega a la conclusión que no pueden ser decciiUas favorablemente las súplicas del libelo. In el presente caso ni se incurrió en la violacicDn de las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la demanda, ni en los vicios de expedición irregular del

favorablemente las súplicas del libelo. In el presente caso ni se incurrió en la violacicDn de las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la demanda, ni en los vicios de expedición irregular del acto acusado y desviación de poder. n efecto, sea lo primero advertir que el Decreto 0

2147 del 30 de diciembre de 1.992 por medio del cual el Gobierno Naciohal efectúo la reestructuración de la Entidad demandada en desarrollo de la autorización dada por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991 fue revisado por ci H. Consejo de Estado, dentro de la demanda contra él propuesta, y lo encontró ajustado a la Constitución mediante fallo del 24 de febrero, de 1.994. expediente 2345 con Ponencia del Dr. Yesid Rojas Serrano, Sección 1. En consecuencia la reestructuración en él ordenada : que se plasmó entre otras en la Resolución demandada fue hallada conforme a derecho por el H. Consejo de Estado. Así, respecto del carqo que formu.ia eL libelo en l sentido de-que a la demandante no se le respetaron sus derechps de carrera Administrativa el H. Consejo expuso: a 'Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.

ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es - ms que el desarrollo del principio prconizadó en el artíci10 lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho f..indamentado en la 4'prevencia cie.L interés aeneral1 prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso pue implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir as entidades del Estado para conseguir el fin Ultimo dé ponerias en consonancia con las mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la -redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por e ha entendido que las facultades de reestructurar suprimir o fusionar 1 levan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresada precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de antemano la estaba facultando para suprimir los carqos o empleos que demandaran las necesidades del servicio sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adaptadas en tal sentido se compensara el da o que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su carpo o empi-eoq a través del paco de indemnizaciones o bonificaciones. 5i lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexéquibilidad de algunas

empleado que resultara privado de su carpo o empi-eoq a través del paco de indemnizaciones o bonificaciones. 5i lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexéquibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó Estado, en el sentirde la Cortefl debe asumir la tarea de adecuar su estructura a 1a, circunstancias que hoy le exigen eficiencia ,' ¿eieridd en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que el competen. .. - • .4ada de lo.. dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su e>tcesivo tamara ni un f:rondoso árbol burocrático;, sino un planta de personal debidamente capacitada y oroanízada de forma tal que, garantice niveles Óptimos de rendimiento... ..Para hacerlo, ei Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de ls atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 t.de la Constitución Política...'. '...De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la. Carta, seria tambiét indispensableJLU.cio NO..Li indemnizarlo para no romper el' principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por

igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado .(Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.) tse resalta). Asimismo Noviembre Conse-i ero referirse proceso, la Sala, en providencia de 11 de de 1993. expediente No.2400. Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza MuEoz al al mismo aspecto que toca en este-ste manifestó: marifestó '..cuando de la aplicación, del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad : propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad ' constitucional y,, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece' se resai ta simismo en varios pronunciamientos. entre otros

en sentencia de 9 de septiembre de ' 199$, expediente No. 2$Oi actor Juan Manuel Arrieta otra y de 11 de noviembre del mismo ao,

simismo en varios pronunciamientos. entre otros

en sentencia de 9 de septiembre de ' 199$, expediente No. 2$Oi actor Juan Manuel Arrieta otra y de 11 de noviembre del mismo ao, expediente No.2451, actora nana Consuelo 'Trujillo barcia. la Sala ha expresado: Al respecto reitera la Sala una vez más Lo - expresado en diversas providencias en cuanto que las facultades de reestructurar, suprimír o 'fusionar, llevan implicita la de supresión de 'cargos o empleos, es decir. oue

cuando e articulo transitorio 20 le otoró al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a J.as necesidades del servicio y sin perjuicio obviameñte de la ohliqaciór de indemnizar el daoque se pueda causar a su titular con aquella decisión. 4 lu .iuiciO 'De otra parte, el articulo 125 de la Carta Politica además de las causales de retiro de un =arao o empleo que allí consagra., se remite a 'las demás causales previitai en la constitución o la ley', y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prévista en el articulo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, Jodían' regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos 'como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión' '(Se resalta Criterio que 'ha venido siendo reiterado por el H.

que la LEY, Jodían' regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos 'como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión' '(Se resalta Criterio que 'ha venido siendo reiterado por el H. Consejo oc Estado en los diferentes tallos que respecto de acusación de los Decretos expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991i ha pronunciado, así corno porla H. Corte Cbnstituciorsaj. En consecuencia, dada la. facultad que leratificaba e ratificaba la mencionada disposición transitoria de la Constitución: del 91 al Gobierno para' reestructurar las entidades y con ello para,' por razones de interés genera¡. suprimir los caraos, facultad que ejerció a través dei. Decreto 2147 de 1.992 respectp de la Ca,a Nacional de Previsión Social contra el que en esta oportunidad ni se ha propuesto la excepción de inconstitucionalidad ni de inaplicabilidad i ya se vió fue. declarado ajustado a la Carta Politica por el H. Consejo de. Estado. La Administración podía, tal como lo hito, expedir la Resolución demandada retirando a la actora del servicio por supresión de su cargo, sin que con ello se desconocieran los derechos que se invocan en la demanda ni se infringiera la riormatividad constitucional citada en la misma. Ñhora, respecto al cargode pus con si acto acusado se le desconocieron los derechos preferenciales a ser nombrada en otro empleo de carrera corno lo disoonen Los decretos 694 de 1.975, 1468 de 1.979 en concordancia con los

acusado se le desconocieron los derechos preferenciales a ser nombrada en otro empleo de carrera corno lo disoonen Los decretos 694 de 1.975, 1468 de 1.979 en concordancia con los Decretos 2400 de 1.9689 3074 de 1.968 e 1950 de 1.973 debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sube11 juicio eccion, que en estos casos concretos en los Que la supresión de los cargos, entre ellos el de la actora, no odedecio a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de las Decretos generales mencionados. sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado oor ci articulo 20 transitoria de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992, de manera especial y extraordinaria. con el fin de llevar a evecto los programas de modernización del Estado, tales derechos surgidos de los Decretos referidos y la Ley 27 de 1.992 no son aplicables a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, corno ya se anoto, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó reestructurarlos afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa: con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el articulo 20 transitorio en este caso se llevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para deroqar o suspender las que fueron contrarias

Dicha reestructuración autorizada por el articulo 20 transitorio en este caso se llevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para deroqar o suspender las que fueron contrarias como se dije en su articulo final en el que no se otorgó ni se reiterú el presunto derecho de reintegro revinculación que se aleQa en la demanda y de que hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo caracter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo,poi ello, desde este aspecto de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización siempre y cuando no fuera acreedor (a) a la pensión de jubilación. Si. el propósito del articulo 20 transitorio de la lo12 tiUlCiO No.i. i/ sarta era el de dimensionar ej tamano deT oersonai ai servicio del Est.ao a sus reaies necesidades y para ello autorizó llevar a cabo 10S oroararnas de reestructuración de las entidades que lo intearari con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desemperaoos oor empleados Públicos no necesarios pues aparecería contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto .2147 de 1.992 en su condición de norma con fuera de LOS rió solamente procedió a la reestructuración de lá entidad en ciercicio de las

mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto .2147 de 1.992 en su condición de norma con fuera de LOS rió solamente procedió a la reestructuración de lá entidad en ciercicio de las facultades otorads por el artículq 20 transitorio de la Carta de 1,991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como era el caso de la actorap sin que en' si mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro b reubicación posterior que reclama la demanda. 11í en su artículo 1,. sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho ¿1 pago de la. indemnización a que el mismo sé refiere. indemnización que como esta demostrado en el proceso en este caso no tenia lugar por cuanto la demandante se hallaba en condiciones de ser pensionadap caso en el cual estaba prohibida por incompatibilidad en virtud del IrtícuVo 17 del mismo Decreto. inalmente en relación con la solicitud del apoderadci de la demandante para que en este evento ses de aplicación a los razonamientos expuestos por ia H. Lote Const. uc..irial al decidir la Tdeminda de ine...equibiiidaci del. Decreto 164? de 1.9915 ello no es posible pues como ya se anotó y se transcribió parte de la providencia respectiva, l Decreto No 2147 de 1.992 atinente en turma especial y concreta al poceso de reestructuración de la entidad.iu1cio demandada y con Tundamento en el cual se dictó ci acto oemaridado tue revisado por el H. Consejo de Estado dentro de

concreta al poceso de reestructuración de la entidad.iu1cio demandada y con Tundamento en el cual se dictó ci acto oemaridado tue revisado por el H. Consejo de Estado dentro de su competencia y fue encontrado ajustado a la Constitución y a la En consecuencia estos planteamientos del H. Consejo de Estado son materia de cosa juzgada sobre los cuaies el Tribunal no puede volver, no solamente por tal razón sirio por incompetencia va que en este caso en concreto ni se formuió ni se observa la existencia de las causales que conlleven la excepción de inconstitucionalidad cid. Decreto mencionado y por ende de inaplicabilidad del mismo.. ror lo demás debe rwordarse que la buena conducta, experiricia e idoneidad en la prestación del servicio de los empleados en este caso alegados por l actora • no son óbice para llevar adelanta un programa de reestructuración de una entidad en donde haya necesidad de suprimir cargos así sean de ernp:Leados escalafonados en carrera aciministrativa mucho menos en un evento como el presente en el que se llevó a efécto de manera especial y extraordinaria en .vias de cumplir con los mandamientos de la nueva carta y de. modernizar y ajustar el personal al servicio del Estado -a sus reales necesidades No habiéndose demostrado ios cargos que se le formularon al acto acusado, este permanece incólume y por lo consiguiente se deben denegar las súplicas del. libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo .Øe L.undinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombró 'de la k.eoública de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo .Øe L.undinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombró 'de la k.eoública de Colombia y por autoridad de la Ley.".

F A L L A: la 14 juicio No5167

Lnj&otnse las suplicasde la demanda. Cópiese. natificuse, Comuniques Cumplase y en tarme esta Trovidencia, archívese el e>uediertte. aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVHkDO A. REYES RODRIGUEZ

1ARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL.EMON JIMENEZ OCHO-4

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