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TA CUN - 94-35174-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35174-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MODERNIZACION DEL ESTADO / ACIO DE SUPRESION DEL CARGOImpugnación / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - ImpugnaciO /

SUPRESION DEL CARGO - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA SECC ION SEGUNDA ' SUBSECCION "B" W $ y- ç\. r ç

Santafé de Bogotá D.C.., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ.

RFERENC lAS

Expediente: Nro. 94-35174

Actor: LUMI CRISTINA BLANCO

REDONDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro

Naturaleza: Actos Nacionales LUMI CRISTINA BLANCO REDONDO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32454.584 de Medellín mediante apoderado Judicial en eJercicio de la acción de nulidad ' restablecimiento del Derecho eJ. pasado 02 de mayo de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia ANTECEDENTESExpediente Nra 94_374 2 lo. PR E TEN 910 N ES: L.a actora er, :;u libelo demndatorio persiuue 1ç ic iente u peticiones ( tulios ¿ ti

DECLARACIONES: 1.- tue se declare la nulidad parcial de ].a resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión

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DECLARACIONES: 1.- tue se declare la nulidad parcial de ].a resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. en :la parte que se ardería retirar del servicio por supresión del carto a mi poderdante, seor (a) LUMI CRISTINA ILANCO RE»QN»Ü.. carao de ProfUnjversitrio Código y orado 3085 14 Sección $efltro médicQ Malkita. Mi mandante está relacionado en la Paa. 6 Ordinal 45.. de la Resolución 5518 de Dic.. 30 de 1993.. 2.- Oue como consecuencia de la anterior

declaraciÓn. deher a la Caja. Nacional de Previsión, 'reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá. D.C... 3Oue se condene a La. Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al carao que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido. hasta cuando sea eFectivamente reintegrada al mismo..Exoedinte Nro. 94-55174 3 4.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicios hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a).

especial se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicios hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el articulo 176 del Código Cont.enc.ioso Administrativo. ". 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 7/8 del expediente y, son los siguientes:xDediente Nro. 94-3174 4 'l.- Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del P4 qosto de 186 hasta el 31 de diçiembre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente. honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.

Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente. honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir loi requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 5294 de 25 Jun/93. emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Finción (sic) Pública) la que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993. emanado de la Presidencia de la Rephlica. el Seor Presidente de la Repbiica aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 19931, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en L.a:anal. 6.- Mi riandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempeando ci cargo asignadoxpediente Nro. 94-35174 5 cumplidamente, 7.- El día 30 de diciembre de 1993. Cajanal profirió la resolución Nro. 518 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la

cumplidamente, 7.- El día 30 de diciembre de 1993. Cajanal profirió la resolución Nro. 518 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempegaba mi representado (a) lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporada (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante

legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de t22i197Z JO .Expediente Nro. 94-35174 6 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.'. 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se seFalaron quebrantadas son: U1_ CONSTITUCIONALES: Articulas 2 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. 2LEGALES : Articulas 74, 85, 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los articulas 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. 8 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 8 a 13 del expediente.xediente Nro. 94-35174 7

40. P R O C E 6 0 \dfTi;it1c1a Id demanda (folio 50) se le notificó al Director General de tCAJANAi.fl por intermedio de la Oficina Juridic:a ( folio 50 anverso) quien, acreditó la Delegación conferida (folio 59 a 64).

al Director General de tCAJANAi.fl por intermedio de la Oficina Juridic:a ( folio 50 anverso) quien, acreditó la Delegación conferida (folio 59 a 64). Constituido apoderado par la entidad demandada (folio 50 vto.) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPC ION DE FALTA DE JURSIDICCION Y CcJMPETENICIA ( folios 53 a 58) Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora

en su oportunidad procesal (folios 94/95) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 175); la parte deiandada descorrió traslado (fis. 176 a 178) la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 179 a 183.expediente Nro. 94-5174 8 El Anente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto Tramitada la instancia sir que se encuentre causal al quria que inval ide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. Se preteride en El presente proceso la nu]..idad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 susc:rita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caj a Nac:íonal de Previsión Social "CAJANAL. '- por media de la cual se le retira, por supresión del carcjo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una

Director General de la Caj a Nac:íonal de Previsión Social "CAJANAL. '- por media de la cual se le retira, por supresión del carcjo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una vez anulado. en forma parcial, se le reintegrea su cargo y sele indemnice e leindemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas leaales y especiales y demás emolumentos dejadas de percibirdesdeercibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro,, de conformidad cari las pretensiones de la demnda.. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio •-por supresiónExpediente Nro. 94-3174 9 del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue Cfl su totalidad--, demandado ante el Consejo de Estado violación, entre otras causales. del artículo 20 no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad por transitorio, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No.. 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Erigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión

2345, lo cual hace compatible su aplicación. Erigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleas, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLE:^ seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Con teric:ioso Administrativo. Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego 'íounes Moreno.

Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio que es del siguiente tenor: "L..a creac:,ión o supresión del cargc: • es un acto de carácter ucneral • abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés adri,inistrativo El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mora comunicación resolución o competente en en ejecución, consecuencias o en una decreto, lo expide la autoridad relación con una persona determinada, del acto aeneral, y tiene distintas si so trata del empleado de libreExpediente Nro. 94-3174 10 nombramiento y remoción, o si el funcionario está

amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actas administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producirseparadamente

servicio de un funcionario, son actas administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarias tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este çrterio no se declaró la nulidad de tal açtq, çje car&cte qnral abstracta e impersonal¡, a QUC "ej_ soio hecho dp sU expedición Por lo mismas la Sala no_puede ex iqle al actor en si presente so que dande el palo de supresión del empleo, para lueqo expresarle qgT ka). actoor el so).p hecho de SL >edicóri no lesiona niqún derecho. Distinta sería .a sitt.açón si el actor debiera ataçarloporque sesabe con sequridad que sj ileQajdad es manifiesta 'L exte una necesaria inequívoca relacjión de çaLjsalidad entre la supresión

debiera ataçarloporque sesabe con sequridad que sj ileQajdad es manifiesta 'L exte una necesaria inequívoca relacjión de çaLjsalidad entre la supresión y cl apto de coqunicaciójo separación del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar si acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedexpedjente Nra. 94-174 11 hacer ningún repara. 5 Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acta de retiro del servicio del empleado escaiafor,ado deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición «." (Extractos de Jurisprudencias Toma XIII Primera Parte, Julio. Agosto y Septiembre de 1991 págs. 413 a 416). L.- en ^ n ti. EI. e> 1, a% C# rt ti. i. w F> .i. Mí- c, f,.ti. e.,. C3 y0C3 bc,iadti i.,, 3 i.i.1 ti.,, cii. de. 3C3 d~ dicii.mtee. de. E: e. ti. ci • me. ci i i. e, ti. 3. ^ = kAAk 1 L.i.t,c,ri.1 de.1

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Crt.idi.d dirm.uricli.du y i.r evc.e. pi.rti.e. yt e.te.ca e i Lie.dicc.i.c)r, 1 ce cc,re t.e.ra cic3e.ce um e.e.i.,,(ii.1me.rti. r-c,i.di. c, 1 .j t..eu, e ..den a re te. t re. ti ,ce e.i 1 ce )c,reLre %--J. 4ar, UIR e.cir-e. 1 i.e. ,re. t.e.re .tcer-ee.e. di. 1

wni te. j cemce c,ire. e.Ie i. 1 &i.i.c, uii.eb 3. i te. x,^ ci ee.mi.r-e di. e.ó 1 ce In c.1 1 i ez 3 ti. 3m ti L.% 1 i. dmci e-e.e. pi.e tc, de. e,.ire Me tce mdma re ji. t re. ti ''ya y de. e. 1 u ce

el "m rece 1. ce la - 1 C> ya .1. r, fc, rmm ti ..,ç.jem-- y de.çje.rid i eeredce Lag rea-t1 icae.d de. a~.AtkI di. 3 ce el "w l-eLItji e.re. re.i.ee 1 tmdce

Lag rea-t1 icae.d de. a~.AtkI di. 3 ce el "w l-eLItji e.re. re.i.ee 1 tmdce dq» t.e. e.tye. MreL 1 e.cit)e% rece re_ee. .ttrMde. de«w ccere c 1 ir eLte. e. jeprecice iri..ei.rni rem, 1 i.ia 1 ci. de. tipce ci ie.ciçi. irime--ice,, le. .rac.ór de. te.çmiicimc c3tei. e.e, rne.re t je.rei. i re r. y, 1 rme. wri M.I.r te.rd d00 qeeee fLLw .d .1 4; t ci ce e ci y1 A me:> ti ''ce. fere ci e. L tc,ri ded cnwty'r, te. Ley-, diCtICje.. e.ctc,e, di. tipce -ci ie.c:,tp 1 i,,e.i--icj y e.i.r, qe.~ wii. hmye. e.r,tcc, cc,rtre. ere 1 3. c.> A te.t-:t ;. e. 1 eerae e.,, eLre.,, t. t,¡> e. di.i.,i ii.c .itf,, di.EDediente Nro. 94--5174 12 3. t;w tr i ómar ta 3. c mc.(. ,t aLA i atfl i &ir w t d 34 t. i r 2

3. t;w tr i ómar ta 3. c mc.(. ,t aLA i atfl i &ir w t d 34 t. i r 2 a &LA t r - i a dad y r c cl a 1 c a 3. #a ci a ciy aria 1 £daci da 1 CIa ac t.C3a adml.ri i.atrat i.,cca twa al a 1 1 ca a la daiatjatci-ia dcj lani F,aticic3ral. ie la CIctcmarld^ v nína la hiic - iór ucj 1c Ibj at C al a el in el Vb 4LÁ la M c. I.Lrb cIa fLA1 .tdad . da tab w t= :L e»r,xL<m ¿i al OR #-e» ej t,bcj m C> 1 c.1 Cm u 3. .1 ça a 2 c1 » m ^ m el rh ta a daa .trmv =C~D ravCIccc 09 f •LA al actc3 C4 u& 2 vaa qt.ca Ca ha

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.di, a,j i,cL tLAv .tadad y Ca 1 .'i dc ird 1. ca&. 1 ca t,i-ca qLta la a £ da a tacada., ti, i, a a i c a. a 1. 1 ¡h aft da a tarar -i,u al 3 LAadcp ta., • 5 3 C' ta., tc ha da CI a. la Vatara.tcr...a dal 1 £ti,1... - fecha 2 (tON3.3O 0 t ,£ M.W7 ,ADO — a1a di, 3.c, Cr iDac

OW CU L cr E3atrda 0 3ar,tariç:iat .,OI,€3d,O da X F..11 cIa dicii,rnbva CIa .??i 0 ctC,P i'ac t.cr Al ti ar 1- «n L ir.da.v - ta L?.- 1. ta Ccr.aj arc, crrtai Dr. AL.'lAFC3 LIJP4A ) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: decidió el recurso del actor contra la que el Tribunal inhibido Doctor Reynaldo Arcirtiegas Baedecker, que de apelación interpuesto por el apoderado sentencia de septiembre 16 de 1988, por la se se declaró ineptitud Administrativo de Antioquía para pronunciamiento de mérito por-or

de apelación interpuesto por el apoderado sentencia de septiembre 16 de 1988, por la se se declaró ineptitud Administrativo de Antioquía para pronunciamiento de mérito por-or sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó "Estima que se vál idas la Sala que, siendo idéntica la situación plantea en el sub-lite, son igualmente 1 as consideraciones transcritas paraEoedinte Nro. 94-174 13 desestimar las pretensiones de! actor." (Anales dci Consejo de Estado. Tomo CXXVII, primera parte abril, mayo, junio de 1992. págs. 552 a 554) So.— Se enc:uentra pi enamente establecido al expediente que ci actor, en el momento de su retiro, era empicado escalafonado en un cargo de carrera adrniristrat.iva y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis, 5 y 15) C. Ppai 4o. Como causales de anulación el actor propone Violación Constitucional y Legal (Fis. 8) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta la disposiciones Cor,st.itucíonale y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como: 1— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de

Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como: 1— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.t4.), y en el presente caso se estaExpediente Nra. 94-5174 14 poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2.- Que el trabajo es urea obligación social protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 C.N.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) er, la forma en que se hito, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley Artículo 13 C.N. ) , porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativo. 4Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N. ) por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1940 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29

colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1940 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6.- No se tuvieron en cuenta los principios mínimos -fundamentales consagrados en el Articulo 53 de la C.N.., porque se desconoció el derecha a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a. la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Artículo 53 de la. C.N., que dice: ". (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y SS).Expediente Nro. 94-35174 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual tse restructuró la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL CAJANAL' docr-eto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en ci artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994. Expediente No 2345, lo siguiente: '1 ..En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Wacionai., la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el

'1 ..En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Wacionai., la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas noreas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro degxDedent, Nro. 94-3174 16 las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, ci articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y las

De otro lado, ci articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y las movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusadc', porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa , dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sirio de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos senundo, tercero y cuarto dicen relación i:or, la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolirdependencias, bolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha

transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolirdependencias, bolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del ConstituyenteXDedeflte Nro 94—:3i74 17 plasmada en el articulo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.. Por ellos ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos >' que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dalo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. ..... Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también

indemnizaciones o bonificaciones. ..... Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 199 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco siendo ci anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta pormedio or medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresiónExr?diente Nro. 94-5174 18 del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 19925 aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueban igualmente, el Acuerdo Nro. 162 par el cual se 'fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la narmatividad del decreto 694 ni del decreto

demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la narmatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la riormativídad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actoras predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera A

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