🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35176-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35176-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

3FSION DE ÍCARGOS - Efectos /

(X4ISION PARA EL DESEMPEÑO DE OTRO CARGO / PREVALE1"CIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (E)

[PUBLICA DE COLOMBIA FR i UNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNO 1 Ni'f 18 NOV. 196

SECU i t SEGUNDA SLJSSECC ioN A"Tribtma Administrativo

4. Cundinamarca Santafé de B:jot'. D E.,septiembre veinte (20) de mil novecientos rc»,Eflt.a y seis ( 199(

Magistrada Ponente MARGARITA l-4ERÑ?-\NDEZ DE ALBARRACIN Expediente : 9435.176

Demandante : RITA DELIA MELO ROJAS

Controversias RETIRO POR SUPRESI'ON

DEL CARGO

Demandada s CAJA NACIONAL DE PREVISIbN SOCIAL RITA DELIA MELO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 2. de 1994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL... DE pREVIstbM SOCIAL con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providenciasobre las siguientes D E C L A R A C 1ONESEXPEDIENTE No. 35.176 4: te PRIMERA Declara que es parcialmente nulo el articulo lo. de la Resolución No.. 5518 del 30 de Diciembre de 1993. originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISTM SOCIAL, en cuanto por él se retiró del servicio a mi mandante del cargo

articulo lo. de la Resolución No.. 5518 del 30 de Diciembre de 1993. originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISTM SOCIAL, en cuanto por él se retiró del servicio a mi mandante del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, de la Sección de Cirugía.

SEGUNDA : Ordenar el reintegro de mi mandante al cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, de la Sección de Medicina Interna, cargo éste que realmente desempeaba mi mandante, o a uno de igual a superiorcategoría. uperior categoría. " TERCERA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor de mi mandante el valor de todqs los salarios, primas y demás adehalas a la asignación básica dejados de devengar desde cuando se le retiró del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

11

CUARTA : Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la actora, durante todo el término que dure cesante, para efecto de prestaciones sociales y demás derechas jurídicos y económicos.

QUINTA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión, para que sobre las sumas que resulte adeudar a mi mandante, con fundamento en la petición Tercera pague las sumas necesarias para corregir monetariamente el valor que resulte adeudar CAJANAL..

SEXTA : Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A.

SÉPTIMA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión

SEXTA : Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A.

SÉPTIMA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que sí no da cumplimiento al fallo dentro del tér-EXPEDIENTE No. 35.176 mino Legal, pague intereses comercialWs y moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A»'. (fi. 63).

HECHOS: primero a La demandante ingresó al servicio de la Caja Nacional de Previsión en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, de la Sección Quirúrgica, según Resolución No. 02022 del 20 de Septiembre de

1978. Segundo a Tomó posesión mediante Acta No. 1336 de octubre 2 de 1978. Tercero Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, según Resolución No. 5343 del 7 de septiembre de 1989, originaria del D.A.S.C. Cuarto a La funcionaria ejerció sus laboras con competencia, eficiencia y responsabilidad. Quinto a La demandante C5 casada y su cónyuge depende económicamente de ella; es cabeza de familia. Sexto a La demandante presenta transtornos de salud que no han sido atendidos por CAJANAL. Séptimo a Al momento de su retiro se encontraba ejerciendo sus funciones en la Sección de Medicina Interna. Octavo a Mediante Resolt.iciófl No. 5318 del 30 de diciembre de 1993, fue retirada del servicio del

Séptimo a Al momento de su retiro se encontraba ejerciendo sus funciones en la Sección de Medicina Interna. Octavo a Mediante Resolt.iciófl No. 5318 del 30 de diciembre de 1993, fue retirada del servicio del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, de la Sección de Cirugía. Noveno a En el Acto administrativo demandado así como en la respectiva comunicación se indica que el retiroEXPEDIENTE No. 35.176 4 del servicio se produce por supresión del empleo del cual era titular mi mandante, pero mi mandante no se desempeaba realmente en la Sección de Cirugía, sino en la Sección de Medicina Interna, Sección en la cual no se suprimió el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, como se puede observar claramente en el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, aprobado pro el. Decreto No. 22542 del 17 de Diciembre de 1993.

Décimo : El Acto administrativo demandado -fue comunicado a la demandante mediante Oficio de 30 de Diciembre de 1993 recibido el 31 de Diciembre del misma ao.

Décimo Primero : La demandante venia prestando sus servicios en Santafé de Bogotá, por lo que esa Honorable Corporación es competente par conocer del presente juicio por el factor territorial. (fi. 64).

NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones : Constitución Política (Arts. 2, 6,

juicio por el factor territorial. (fi. 64).

NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones : Constitución Política (Arts. 2, 6, 1.3, 25, 43, 53, 125 y 209); Ley 82/1993 (arts. '3 y 4); Acuerdo 162 (art. lo. aprobado par el decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993). (fi. 66).

A C T U A C ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto del 10 de junioEXPEDIENTE No. 35.176 5 de 1994 (f 1. 74); se decretaron pruebas por auto del 10 de febrero de 1995 (fi. 97); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 22 de septiembre de 1995 (fl. 165).

Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolverla esolver la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES z

1. En acción, de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la sra. RITA DELIA MELO.

ROJAS la nulidad PARCIAL del Art. lo. del acto administrativo par medio del cual se le retira del servicio por supresión del cargo de SECRETARIA 514006 de la Sección de Cirugía de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento. Como lo son el reintegro, el pago de los emolumentos y demás prestaciones; y que no se tenga en cuenta

de la Caja Nacional de Previsión Social. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento. Como lo son el reintegro, el pago de los emolumentos y demás prestaciones; y que no se tenga en cuenta solución de continuidad.

2. Considera la libelista en su concepto de violación, que el acto administrativoEXPEDIENTE No. 35.176 6 impugnado fue expedido con desviación de poder. Al respecto dijo i Admitiendo primalacia que dentro de la política de modernización del Estada y especificamente dentro de la reestructuración de la Caja Nacional da Previsión, la supresión de un empleo pueda conllevar el retiro del servicio, hemos de decir que en el caso subexamine esta preado de una inadecuación al fin perseguido por la norma que le sirve de sustento

(Decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1993) aprobatorio del Acuerdo No. 1.62 del 23 de Noviembre de 1993, por cuanto realmente mi mandante no -se deuempeaba en .1 cargo de Secretario, Código 51409 Grado 06 de la Sección de Cirugía, cargo éste suprimido, más no el de Secretario, Código 51.4006 de la Sección de Medicina Interna, donde mi mandante realmente laboraba, cuando se produjo el acto administrativo demandado Y este aspecto de la realidad se prueba con la calificación de servicios que a mi mandante se le efectuó por el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1993 al 1 de Noviembre de 1993, donde aparece laborando en la Sección de Medicina Interna. Este as-- pacto probatorio será reforzad con declaraciones que

por el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1993 al 1 de Noviembre de 1993, donde aparece laborando en la Sección de Medicina Interna. Este as-- pacto probatorio será reforzad con declaraciones que se reciban dentro de este proceso. (Se subraya) Quiere decir lo anterior que formalmente mi mandan te podía estar ubicada en cualquier dependencia de a Caja Nacional, pero realmente lo e,-.;taba en la Sección de Medicina Interna, alli ejercía sus funciones, era allí donde le servia a la Administración y era de allí de donde podía ser retirada, si el cargo que desemp&aba realmente era suprimida. Lo anterior con fundamento en uno de los principios rectores del derecho del trabajo consignada en el articulo 53 constitucional, que ordena darle primacia al principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Así las cosas si mi mandante estaba realmente en Medicina Interna y de allí no se suprimió el cargo de Secretario 5140-- 06, la entidad demandada debió darlo aplicación al prin-cipio de la realidad y en consecuencia no separarla del servicio, pues si allí le fue útil a la Adminis-tración en su ultimo periodo laboral, ello traduce una realidad que debía primar sobre lo formal. lo Este último cargo del cual repito, mi mandante era titular no fue suprimido, pues conforme se lee en el Decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1993, originario de la Presidencia de la RepbiiCa, aprobatoria del Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre de 1993, en la Unidad de Medicina Interna se suprimieron 18 cargos de Módico, cuatro (4) Módico medio tiempo, dos (2)

Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre de 1993, en la Unidad de Medicina Interna se suprimieron 18 cargos de Módico, cuatro (4) Módico medio tiempo, dos (2) Operaria Calificado y seis (6) Auxiliar de Técnico.EXPEDIENTE No. 35.176 7 ' ASL las cosas si el cargo de mi mandante (Secreta—— río, 5140--- 06), repito en Medicina Interna no fue suprimido, no le era dable a la entidad demandada retirar del servicio a mi prohijada bajo la causal supresión del empleo, pues el desempeado realmente por mi mandante no había sido objeto de tal medida. Por ende se presenta una desviación de poder que permite la nulitación del acto demandado. La administración de personal, en el SectorPúblico, ector Póblic, es por vía general reglada, pues el principio general es do que todos los empleados administrativos gozar de estabilidad, por el beneficio constitucional del régimen de Carera Administrativa, régimen que predica para la administración a competencia reglada en materia del retiro del servicio. (Art. 125 C.P, ). u Entratándose de la aplicación de una facultad dis-' c:recionai, dicen los tratadistas, esta no puede en— tenderse como absoluta pues la discrec.ionalidad aboluta sería sinónimo de arbitrariedad, y este modo de ejercicio público está prescrito del derecho Coiomh iano. Lo anterior nos permite afirmar que aunque fuera cierto que el argo del cual era titular mi mandante hubiera sido suprimido, la administración de la Caja Nacional de Previsión debía aplicar su discrecionalih iano. Lo anterior nos permite afirmar que aunque fuera cierto que el argo del cual era titular mi mandante hubiera sido suprimido, la administración de la Caja Nacional de Previsión debía aplicar su discrecionalidadal retirar empleados, dentro de un margen de ra-- zonabilidad. Esta razonabilidad de haber sido apli'- cada por CAJANAL.. le hubiera permitido establecer que no podía retirar del servicio a mi mandante por seruna er una extraordinaria empleada (principio de eficacia, art. 209 constitucional); que no podía retirarla por sun condiciones precarias de Salud y por ser cabeza de familia, situaciones esta que le dan una condición de inferioridad frente a otros empleados que no fueron retirados de CAJANAL, condiciones de inferioridad que deberían haber hecho aplicar a CAJANAL un principio de igualdad de las personas frente a la Ley, mediante el trato espec.í.i de mujer cabeza de familia y de enferma y par tanto no sujeta a trato igual a quienes tenían condiciones superior en materia de familia y de salubridad. En efecto, conforme al artículo 48 constitucional la seguridad social, derecho fundamental con el cual se protege la salubridid1 y por ende la vida en condiciones dignas, establece un principio de solidaridad, en el cual se debe una protección especial a los más débiles, este derecho a la seguridad social y su correlativo principio de solidaridad fue violado porCAJANAL y la transgresión del articulo 48 constitucional permiteEXPEDIENTE No. 35.176 la anulación del acto kemarsdado. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia también fue desatinado en el caso sub-exmine con la cual se viola el ultimo

transgresión del articulo 48 constitucional permiteEXPEDIENTE No. 35.176 la anulación del acto kemarsdado. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia también fue desatinado en el caso sub-exmine con la cual se viola el ultimo inciso de articulo 43 constitucional, en armonía con al articulo 3o de a ley 82 de 1993, que prescribe que para todos los efectos el Estado debe buscar mecanimos eficaces para lograr una protección especial a la mujer cabeza de familia. El retiro de mi mandante de CAJANAL la excluye del sistema de seguridad social, violandose de contera el articulo 4o. de la Ley 82 de 1193. Obsérvese que si el constituyente de 1991 creó un estado Social de Derecho, en cuyo epicentro está el hombre, dotado de unos derechos fundamentales, cuyo ejercicio y respeto le permiten una vida digna, no le es dable a estado aplicar las normas fríamente, sin analizar y ponderar la condiciones sociales, económicas y de salubridad en que se encuentran los posibles sujetas de la acción del Estado. La aplicación de la filosofía de un Estado Social do Derecho obliga ,a que el Estado actúe mirando a os diversos sujetON de su posible acción, para que la dirija de manera adecuada y proporcional en dirección a aquellos que puedan resistir sus efectos y no contra quienes por sus condiciones de inferioridad puedan resultar Lesionados en su vida digna por la acción discriminada del Estado. Por ello el artículo 2o. constitucional ordena que el actuar administrativo debe enderezarse a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Cuando la administración omite la uaplicacíón

do. Por ello el artículo 2o. constitucional ordena que el actuar administrativo debe enderezarse a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Cuando la administración omite la uaplicacíón del criterio de razonabi 1 idad, >incurre en responsabilidad administrativa y por ende sus agentes incurren en ella. Si la entidad demandada hubiera 4plicado el criterio de razonabílidad, hubiera preferido retirar del servicio a otros empleados que por sus situaciones familiares o de salud pudieran enfrentar con mejores posibilidades el rito que implica un retiro del servicio la condición de desempleado y no lanzar a Ti prohijada al gran ejército de desocupados para que sufran una vida indigna, conjuntamente con su esposo, a quien debe sostener. La protección especial que ordena el artículo 13 constitucional a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad económica, física o mental fue desatendida por el ente demandada y por ello se viló el artículo comentado y esa Honorable Corporación deberá sancionar el abúo de poder cometió en contra de mi prohijada. Pero además si hubiera conjugado e].EXPEDIENTE No. 35.176 9 principio de eficiencia administrativa consignado en el artículo 209 de la constitución, hubiera llegado a la conclusión inexorable dé que mi mandante no podía ser objete de retiro, sino de su continuidad laboral, porque ella era garante de un buen servicio público Por su eficiencia,buena conducta y porque además con mi mandante se debía hacer Justicia. por sus condiciones de inferior -¡dad económica y de salud". (fi. 66 a 70).

porque ella era garante de un buen servicio público Por su eficiencia,buena conducta y porque además con mi mandante se debía hacer Justicia. por sus condiciones de inferior -¡dad económica y de salud". (fi. 66 a 70).

3. La entidad demandada al contestar sostuvo lb El Const:Ltuyente de 1991, a través del Artículo Transitorio 20 de la Carta otorgó facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las Entidades Públicas, suprimirlas o fusionarlas, con el fin de ponrlas en consonancia con los mandatos de la Constitución. " En virtud de tal facultad, ci Gobierno Nacional expidió el Decreto nacional 2147/92 ordenando la reestructurcj.ón de la Caja Nacional de Previsión Socal, sin má condicionamientos para la supresión de cargos que se imponía, que ellos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal como conse %Lkencia de lo a reestrijc;turacaón.

Con ocasión de dicha ristructuración se dispuso que Cajanal no prestaría en forma directa los servicios médico - asistenciales tales como consulta, hospitalización, cirugía etc sino que lo haría a través de contratistas, por lo que resultaba forzoso la supresión de cargos en el AREA I'1D1CA y lógicamente en la Clínica de su propiedad, ahora alquilada a la Sociedad Médica ASISTIR. " Las circunstancias que rodean la reestructuración de las Entidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra Cajan.al, han sido especiales comenzando por su origen constitucional. U El Artículo 20 Transitorio de la Carta, no puede

" Las circunstancias que rodean la reestructuración de las Entidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra Cajan.al, han sido especiales comenzando por su origen constitucional. U El Artículo 20 Transitorio de la Carta, no puede estar supeditado para su cumplimiento a normas de inferior categoría.EXPEDIENTE No. 35.176 10 41 E]. Decreto Nacional 2147/92 tiene la categoría de Ley, por lo cual no se le pueden oponer normas, de inferior jerarquía o que siendo de igual rango sean anteriores a ella. " La norma especial tiene prelación sobre la general y siendo el Decreto Nacional 2147/92 una norma especial su observancia prevalece sobre, los demás ordenamientos generales. " El Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistrado MIGUEL GONZLEZ RODF1GUEZ, en el proceso 2309 expuso que en lo concerniente a la supresión de empleos, estima la Sala que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las Entidades a que se refiere el aludido precepto transitorio llevan insita la facultad de supresión de cargas o empleas. De tal manera que si la voluntad. del Constituyente fue la de que se suprimiera, fusionara a reestructurara las Entidades que allí se mencionan y para cumplir can los fines allí previstos, de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargas o empleos como consecuencia de la reestructuración, en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular

cargas o empleos como consecuencia de la reestructuración, en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés ptbiiço. ' En. tal sentido no existe derecho adquirido a Co ser movido del empleo por etect.o de la reestructuración de la planta de personal y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en aquel, pues ante todo el intprés Qerler tifl primacia sobre el interés parti.çular o de qrpos. II El derecho al trabajo no debe confundirse con el derecho al empleo. La estabilidad en el empleo significa que el trabajador que cumple lasreglas de la Ley, goza de un conjunto de garantías que le permiten conservarlo, salvo que se presenten circunstancias onstitucon].es o J.eqales que hagan que el mismo desaparezca. La estabilidad en el emplea no puede ser considerada como inamovilidad. U La misma Corporación (Consejo de Estado ) con ponencia del Magistrado YESI.D ROJAS SERRANO, proceso 2406 ha dicho que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de par vida y que las sitaçiones individuies no pueden estar ..por encima de los derechas dq la çoleçtyidad., del interés qener, razón primigenia en la políticaEXPEDIENTE Na. 35.176 11 estatal de reestructuración de las entidades ptblicas. 00 Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de los

del interés qener, razón primigenia en la políticaEXPEDIENTE Na. 35.176 11 estatal de reestructuración de las entidades ptblicas. 00 Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio' 20 Constitucional, gsaaró coØo CUSa] de terminaciórt gy vLnçuos laborales ya sean legales o reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión de la respectiva Entidad. le El concepto de la supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompaPÇado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos. No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Artículo Transitorio 20 de la Constitución. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. Los Decretos expedidos con base en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución, crearon un régimen especial y exclusivo de indemnizaciones para el evento del retiro de funcionarios de carrera, can motivo de la supresión de los cargos que ocupaban". (fl. 86).

4. El Ministerio Público representado par la Procuradora Doce en lo Judicial, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial.

(Sección Segunda-Subsección "8". Sentencia de Marzo

cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda-Subsección "8". Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa y seis. Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 35.61, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fi. 72).

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la vinculacion laboral de la demandante así 5.1Se tiene que la Sra. RITA DELIA MELO ROJAS, laboró al servicio de la entidad desde el 1/Abril/1974EXPEDIENTE No. 35.176 12 hasta ci 31 de Diciembre/93.. (fi. 30).. 5.2Se posesionó en el cargo de SECRETARIO Ct)DIGO 5140 de la SECCIÓN QUIRURGICAS, el 2 de Octubre de 1978. (-fi. 29). 5.3La citada 'funcionaria -fue inscrita en el

escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de SECRETARIO Código 5140-Grado 06, según la Resolución No. 5343 DE SEPTIEMBRE 7 DE 1989. (fi. 31). 5.4'- Según constancia Personal de la Caja cargo de SECRETARIO, Unidad Renal. (fis. 5.5Se suprimió el cargo para sionado el 30 de diciembre de demandado --Resolución No. 5518 la División de desempe?aba el (Comisión en 'a anexo). el cual se había pose1993 mediante el acto

sionado el 30 de diciembre de demandado --Resolución No. 5518 la División de desempe?aba el (Comisión en 'a anexo). el cual se había pose1993 mediante el acto de la 'fecha'-. (fi. 3). de la Jefe de dada en 1987, SECCIÓN CIRUGÍA 241, 325 y otros Reiterará la Sala para resolver la presente controversia, el criterio ya sostenida al fallarasuntos allar asuntos similares; a continuación se prohija y transcribe lo sostenido en la sentencia del 28 de Junio de 1996 dentro del proceso 35.340. ' netdep'o lo Noto que el uOnOCpte s$0 eupreeLós, del copleo en 14. l0ieleotØn .rdnrLo cetA oeøopoVÇaidw de un trtooi.nto pe?ern$t.l poro lo 0opl.do eee..lefenodoe en Correro Adetrs.t VA, el que eo hlle eupedttode el .muepltasi.nt de ier-tcs,. reCu.i t. No ^MI 1cw h.0n lo. Doer'etem que d.rn 00orrot1e .1 Ar'tL.ulo 20 TIaANNXT0eZ0 de te Oentitu.jNn H.ta-' ,n ml.

3. S0fl.tityento y el le.ledr •etr'e$.v'dirier'io rs un tr'4.toeiente e.pe.&0L y trort.Iter'&.w libre de lo oplteeión de l flurtis..ided erdnorie.

rs un tr'4.toeiente e.pe.&0L y trort.Iter'&.w libre de lo oplteeión de l flurtis..ided erdnorie. - el Con.eju de Netode, .51 re.pe.t, en dl..rc,m pr.nun.ioodente. entre lew que ew auento el he.h, en le entwnalm que deeldió lo dear'mrsde de nu2.idod pontv-e .1 »Worwtw a&47de dirs.eiabp'. $0 dp 1Q03.. por' el euoI em ree.truaturó lo 12oJ0 NoO$onol di, Pre..ii0n Se.el -OA,IANAL--, he v-.it • Si.. la v.lent.d del Oan.t&tuyc,t. Øle...d. .n el .rtLgulo i ao, se ea ada q~ el desarrolla de) p,..ip. pr...saade .a a) .rtL.u) 1. de la Carta de que CataabL. un Vetad. ,..l.l de mer.uPs. tsu,d.aotad o la preva).najia de) mt 1, pr.v..ssia ceta u. debe observarad eteap., as el pr...,. u. Lapitas •l ei.retsl. de 1.. .trtbeaten.e da redístribuelán de a..p.t.nase y rae,.,..s que ella •etab)..e, • • Par ella, ba asteadide que las facultades de r...tri.vtur.r, •i.prL.Lr a f.eta.r lleven ap)Letta 1a d• eupr.ts, de mar,.. ' .epI..e y que chandaII

  • • Par ella, ba asteadide que las facultades de r...tri.vtur.r, •i.prL.Lr a f.eta.r lleven ap)Letta 1a d• eupr.ts, de mar,.. ' .epI..e y que chandaII EXPEDIENTE No. 35.174 si •spr precepto seØutJtusiai trneiterLs suteriud .2 Gobierno para ejercitar las referidas at?Us.ø.., CC •nt..a.. le Ustebe feSuitndo par emprimar las uerqee e •apiee elle dcesdavsn 149 necaesdedee del eervi., sin par isi. ebvteesnte ae que en virtud de 2se dsCe..s udoptede. en IØS sentado us epene.,. el dspa que e. pCdlere Lflter&r e trebaisdar • cepleed. que resultara privad, da ev carta a .splen, a través del paqa as Lndeeaigien e ben tD.nt.rst. 41,1 45 ?.brc,r. 4. DVP, Piso. Pcui.v,t., Dr.. V22ZD ina.710 DEIUSAISU, Ilp.dt 213 448).. - Xqii1 intrpre hielo is i3.rtw co nwtitu«áwo^a • 1. pr.nMns.r,. sr. 14 tn.s. OLL4,d dsl. •irn.

fl.r5e 4c,1 D.c... tc, 1á0 4 151, susn4. a.apr..54

  • • ... ti estado, es si sentir de a corte, daba aqusir le 1 do saefl.r5e 4c,1 D.c... tc, 1á0 4 151, susn4. a.apr..54 • • ... ti estado, es si sentir de a corte, daba aqusir le 1 do saesuar ev estructura e la. .irevastasci.m que hay le •ien •f iliUCel. y s.ierLdaI en el •uapi.Lanto de lea esitipi.s qma te Wad de se dialis pearLo a,mpi,.. e .sb.lid.d ele m eperalo esta1.2 dLasasd. dentro de ciares entenas de mérito y cf ¡siunsi., para le

5US$ 5e pe,elta Seasasrie ev saedeive escaPa PL un ir.nd.se Mbe) bareenitice, sin, e.4 pienta de porsonea dsbid..est.e capacitade y ergenisada de leraa tel que •aranes Civ,),. •pt~ de r.ndi.i.nt.. • .., Par deseeS., el peb~ di.p., entre otro ldelrvaente., de se atribvsi.a., q. le •b.rpa el artículo treneit.rie 20 de la CenátitjialCe Pe$jtica.., • • ... 2« ailL qss, ci fuera naees.rLo que e5 teiaao por razones de e.a, ándela, aliStea el epese0 que ejereia al trsbaJad.r lnsarita, es c~ pedria ae.et.enr esa la apitaaLe del articule tressit.ri. 20 da tarta, ee.Ls t.aOtn iødi.pen.eblø Lsdeseiisrl. pire e. raspen .5 princic~ pedria ae.et.enr esa la apitaaLe del articule tressit.ri. 20 da tarta, ee.Ls t.aOtn iødi.pen.eblø Lsdeseiisrl. pire e. raspen .5 principia de L$us)d4 con se asrqae pCbl&eaa iarttew)e $ S.q.l as cuente aquel a. tendria .biipacICe de depertar el perjuicio del ese. decd. Caspias sen el d~ dei bien e.prapi.i, par recen. da uUl&dad pdbkica. la singano de &es de. camas 140 licitud de la ecCide esdets as ddeee para al siente les den savs.d.. (Sentencia C479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Ore. José Gregorio Hernández G. y Alejandro MartLrtez C.) Tebtda •,, •d.n.as de). 11 4er n1,vi,.1,r« d enp•d&,it Nra. 4400, pnat. Csieia.j.rsi dianter Erce-st. Asf.). Arán^ 11441 1COM. si r51.rip.a, si sopeste que t.uø en wlItw pr , nntiet e • ... Bu~ da la apliseaLCe del principio de la prevalensia del isterdu Se trata, se puede habl.r.e da dereul,e adquirido e paraen.eer en e. carpe • esplee e qe. se virtud Cc la inccrip.iCn en tice es e..,esiLCs un derespe e se ser deavincvl.d del alees, pues elle

e. carpe • esplee e qe. se virtud Cc la inccrip.iCn en tice es e..,esiLCs un derespe e se ser deavincvl.d del alees, pues elle LCøa4ár& 5 fieslidad prep.s.js par el Gei..tttuyent. Uo la fters tren.iten, de penar en esaeseascla a las entidades del estad, sae, les .aCdatqs de 1. nueva Aer.$tjyidad sesetitsiesa$ Y. en espacieS, asn le radtetnibuside de ..pe.%e,,te, y recurase que elia establece". ' ^wiL sis en 51,ntefli 4.1 y 4o uwptáwmbrw de 3p sapedirente Nra, ZP, dut., usn Pisre). Ar'rLete y etre p 4. 11 4. n..ir 4.1 .i.1, eN., •cp.d6nte N.. 2481 Merla 0n..,.2, Tr.rlillm raersis MI t3.ne.ie 4. Estsdu h^ es e • Al reapecte reitere la sala una ves sic le e en di previdensies as cuanto e ql., las fes.)tade, de rusetrusturar, suprimir e luden.,, llevas teplisite La da e4rpreeiln de carg.a e espias., ea Casi., que cuando .2 articule transitan, 20 2o ataré al debier,,e detieneS tal facultad 4. antea.. 5• suCede auterleasde pare sea d.ter.ine.iø en 14EXPEDIENTE No. 35.176 14

facultad 4. antea.. 5• suCede auterleasde pare sea d.ter.ine.iø en 14EXPEDIENTE No. 35.176 14 ea que su requL.,. ~a adecuar L. estructura de L .ntt..d a as Liad, de$ sery,ae y ata pe4utq, ebyLe..,e. de la blq.sta de tnd.anti,, el deN, que .0 pWeda ea.,., a a. titular Su aqu.l dsaj • De elia Parte, sI Crtteul, 130 d. la 004-e. P.14tÁ,. mdusás 1 e ecu- •eS de retire d• un 5ar e 041090 que ant demás provista» Un 14 e Li ¡ey 1' unas quiera que lea Deur.tqu 950•d14e5 0~-& a.bt,,0, N.1.a. en eJ,rej,Io de la •tr&budDe •'.vt.t. en •l arlL,j traaa&t.r. 30, sea. YA se dli., lAe.n la st,.. ønttdad a.rSetlya que Is LIV, pedLaa 'eqular seas aau. da .ttre la sUPiOULft de •.rq,s e .qu.uS ea.. se0ae.u. da ¡a rse.teui.- kr.jqu, uutDe •

Consultar sobre este documento ...