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TA CUN - 94-35179-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35179-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /DEMANDA-Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA4?

SU B -SE CC ION D y

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y ocho. 3 o t:

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35179

Demandante: MARTHA rL.IGIA GUZMAN

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora MARTHA LIGA GUZMAN, con C. C. No. 41'643.500 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 2 de mayo de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- PRIMERA.- Que es nulo el Acuerdo No. 60 de Junio 29 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsón Social en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992. 2.- SEGUNDA.- Que es rulo el Decreto 1262 de Junio 30 de 1993, emanado del Gobierno Nacional que aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previ: án Social, emanado de su Junta Directiva mediante acuerdo No. 60 de Junio 30

30 de 1993, emanado del Gobierno Nacional que aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previ: án Social, emanado de su Junta Directiva mediante acuerdo No. 60 de Junio 30 de 1993.2 Juicio No. 35.179 3.- TERCERA.- Que es nulo el Acuerdo No. 122 de Octubre 29 de 1993 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, que aclaró el Acuerdo No. 60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal. 4.- CUARTA.- Que es nulo el Decreto No. 2404 de Diciembre 3 de 1993 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 122 de 1993 y aclaró errores de Transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto 1262 de 1993. 5.- QUINTA.- Que es nulo el Acuerdo No. 162 de Noviembre 23 de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. 6.- SEXTA.- Que es nulo el Decreto 2542 del 17 de Diciembre de 1993 emanado del Gobierno Nacional por el cual se aprueba el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre de 1993 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, que ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. 7.- SEPTIMA.- Que es nula la Resolución 5518 del 30 de Diciembre, proferida por la Caja Nacional de

de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. 7.- SEPTIMA.- Que es nula la Resolución 5518 del 30 de Diciembre, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social, y mediante la cual se ordenó retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social a la funcionaria de carrera MARTHA LIGIA GUZMAN profesional universitaria código 3020 grado 03. 8.- OCTAVA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se orden a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reintegrar a la doctora MARTHA LIGIA GUZMAN identificada con cédula de ciudadanía No. 41' 643. 500 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando, o a la revinculación o reubicación a otro cargo de igual o superior jerarquía y se condene a la misma entidad a liquidar y pagar a favor de la actora los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan subsidios, bonificación, aumentos de3 Juicio No. 35.179 salarios y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el tres (3) de Enero de 1994 y hasta el día que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada o reubicada. 9.- NOVENA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios

1994 y hasta el día que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada o reubicada. 9.- NOVENA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para todos los efectos legales y en especial para efectos de prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro. 10.- DECIMA.- Que igualmente y a título de restablecimiento se condene a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a la demandante doctora MARTHA LIGIA GUZMAN, el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada. 11.- DECIMO PRIMERA.- Que la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demanda se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el art. 177, inciso final ibídem. 12.- DECIMO SEGUNDA.- Que se ordene el reconocimiento y pago por parte de la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil (1.000) gramos de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil (1.000) gramos de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que reporte el Banco de la República o la entidad que haga sus veces en la fecha que se realice efectivamente el pago. 13.- DECIMOTERCERA.- Quede conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ordene la actualización o ajuste de la condena o sentencia favorable a la parte demandante tomando4 Juicio No. 35.179 como base el índice de precios al consumidor, o al pro mayor". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- Con fecha 30 de julio de 1980 mediante resolución No. 1833 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social fue nombrada corno profesional universitario de la Sección de Medicina Física y Rehabilitación a la doctora MARTHA LIGIA GUZMAN identificada con cédula de ciudadanía No. 41.643.500 de Bogotá, para que se desempeñara corno fisioterapeuta en el cargo profesional universitario 3020 93, con una asignación mensual de Catorce mil novecientos pesos ($ 14.900). 2.- Según certificado de salud para posesión, expedido por la Caja Nacional de Prevision Social que obra en la hoja de vida, de fecha agosto de 1980, reporta como resultado del examen practicado por la Caja Nacional de Previsión Social a la paciente MARTHA LIGIA GUZMAN, como apta sin que obre constancia o manifestación de renuncia del trabajador por algún tipo de lesión o enfermedad profesional o similar.

resultado del examen practicado por la Caja Nacional de Previsión Social a la paciente MARTHA LIGIA GUZMAN, como apta sin que obre constancia o manifestación de renuncia del trabajador por algún tipo de lesión o enfermedad profesional o similar. 3.- La doctora MARTHA LIGIA GUZMAN, tomó posesión del cargo como profesional universitario 3020 03 para desempeñarse como fisioterapeuta en la Caja Nacional de Previsión Social, e 12 de Agosto de 1980, según acta de posesión número 1107. 4.- mediante Resolución No. 5318 de Septiembre 7 de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 grado 03. 5.- Dando cumplimiento a las exigencias de la Carrera Administrativa a partir de la inscripción se sometió la doctora MARTHA LIGIA GUZMAN a las evaluaciones periódicas programadas en ¡os meses de Mayo y Noviembre desde el año de 1989, obteniendo inicialmente un promedio (450/500 puntos) de cuatrocientos cincuenta puntos sobre una evaluación5 Juicio No. 35.179 de quinientos puntos, y de seiscientos puntos sobre setecientos (600 / 700) st variar el sistema de calificación. Requiriendo siempre una permanente preparación y educación continuada reflejándose estas en una mayor y más eficiente prestación del servicio. Documentos que reposan en su hoja de vida. 6.- En la hoja de vida de la demandante doctora MARTHA LIGIA GUZMAN, no reposa ningún tipo de sanción, ningún llamado de atención, sino por el

Documentos que reposan en su hoja de vida. 6.- En la hoja de vida de la demandante doctora MARTHA LIGIA GUZMAN, no reposa ningún tipo de sanción, ningún llamado de atención, sino por el contrario presenta una hoja de vida impecable con una excelente calificación obtenida de sus periódicas evaluaciones como profesional con un promedio de nueve sobre diez, dentro de la carrera administrativa. 7.- El 29 de Diciembre de 1993 se presentaron al servicio de Medicina Física y Rehabilitación funcionarios administrativos de la Caja Nacional de Previsión Social a realizar el inventario, terminando este, solicitaron a los funcionarios que se encontraban de servicio en forma verbal el desalojo del servicio, de las instalaciones de la Sección de Rehabilitación y procedieron a cerrarlo y lo sellaron. 8.- El 30 de Diciembre de 1993 mi representada compareció a laborar normalmente pues desconocía su situación laboral y fue obligada con varios compañeros a permanecer en un salón para esperar instrucciones de carácter laboral que se las darían por escrito. Terminada la jornada laboral sin ninguna información, vinieron presiones de los compañeros para que se le informara de la situación laboral, con los desordenes ampliamente conocidos por la opinión nacional a través de los medios de comunicación que terminaron cuando se les manifestó que el día treinta y uno de Diciembre se les informaría su situación laboral. 9.- El 31 de Diciembre después de largas horas de espera dentro de un caos y desorden se les informó por escrito a algunos funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social que habían quedado desvinculados y a los demás no les dieron ningún tipo de información,

espera dentro de un caos y desorden se les informó por escrito a algunos funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social que habían quedado desvinculados y a los demás no les dieron ningún tipo de información, entre ellos a la doctora MARTHA LIGIA GUZMAN, ante esta situación de incertidumbre y zozobra, y no existiendo información de carácter laboral, les solicitaron regresar el día 3 de enero de 1994.6 Juicio No. 35.179 10.- Con fecha tres (3) de Enero de 1994 le entregaron la comunicación que se anexe firmada por la señora MARTH LILIANA MURILLO GONZALEZ Jefe de División de Desarrollo del recurso humano, mediante la cual se le informaba: que mediante Decreto No. 2542 de fecha 17 de Diciembre de 1993, 'Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre de 1993', ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptados en la Caja, el cargo: Profesional

Universitario CODIGO Y GRADO: 3020 03 SECCION DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION Oficina principa del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de Diciembre de 1993'. 'En caso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación, la cual se dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha'. 'Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la

conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha'. 'Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a que el decreto 2147 en su artículo 17 establece: 'A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se le podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.' 'Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos'. 'Mucho le agradezco el cumplimiento de las obligaciones contraidas con la entidad hasta el 31 de los corrientes'. 'Finalmente, en nombre de la Entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempeñada y desearle éxito en sus futuras actividades.'Juicio No. 35.179 11.- A la Doctora MARTHA LIGIA GUZMAN funcionaria de carrera de a Caja Nacional de Previsión Social no se le comunicó su derecho adquirido de opción, tutelado por la Constitución y la ley y se violó el procedimiento legal que rige para estos casos y que se haya consagrado en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 del 28 de Junio de 1993. 12.- En la nueva planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social fue vinculado personal sin estar escalafonado, no se tuvieron en cuenta los funcionarios

Reglamentario 1223 del 28 de Junio de 1993. 12.- En la nueva planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social fue vinculado personal sin estar escalafonado, no se tuvieron en cuenta los funcionarios de carrera, ni su experiencia, ni su hoja de vida, ni su calificación, ni sus años de vinculación con la entidad y fueron vinculados con fecha 31 de Diciembre de 1993. 13.- Con fecha Marzo 2 de 1994 se le notificó la Resolución de reconocimiento de la indemnización, habiéndose a la fecha cancelado esta suma, sin embargo sus prestaciones sociales no lo han sido todavía a pesar de haberse cumplido el trámite exigido' Se citaron corno normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Acuerdos 60 del 29 de junio de 1993, 122 de octubre 29 de 1993 y 162 de noviembre 23 de 1993 emanados de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y Decretos 1262 de junio 30 de 1993, Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993 y Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 del Gobierno Nacional que aprobaron estos acuerdos. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, se remitió a decisión anterior de esta Corporación, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones. (fs. 297/301).8 Juicio No, 35.179 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a

probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones. (fs. 297/301).8 Juicio No, 35.179 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de los Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29 de junio, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, respectivamente, dictados por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, así como sus decretos aprobatorios Nos. 1262 de junio 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1.993, resuectivamente, por medio de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. Igualmente se pide la nulidad de la Resolución #5518 de 30 de diciembre de 1993, expedida por la misma Caja de Previsión Social, por medio de la cual se retiró del servicio a varios funcionarios, entre ellos la actora, por supresión de sus cargos, y. como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad, con todas las consecuencias económicas, incluidos los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios y un mil gramos de oro a título de indemnización por los daños y perjuicios causados, prestacionales y de continuidad en el servicio que ello legalmente implica.

económicas, incluidos los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios y un mil gramos de oro a título de indemnización por los daños y perjuicios causados, prestacionales y de continuidad en el servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en la misma, en detrimento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, deducida del escalafón en carrera administrativa de la demandante, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación, y en desviación de poder.9 Juicio No. 35.179 Por todo lo cual se solicita ia nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó a demanda y se opuso a la pretensiones de la misma, "por carecer de fundamentos legales" y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. (fa. 132/133) Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, se remitió a decisión anterior de esta Corporación, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones. Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorias frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D. respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a a conclusión que en este caso se presenta esta causal

respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a a conclusión que en este caso se presenta esta causal exceptiva que conduce a declararla probada con las consecuencias que ello implica. En este evento se estarían acumulando indebidamente las acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. 060 de junio 29 de 1.993 con su aclaratorio No. 122 de octubre 29 del mismo año, y sus decretos aprobatorios, que aprobaron el programa general de supresión de empaos de la Caja de Previsión Social Nacional, que no afecta los derechos individuales de la demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el Acuerdo No. 162 M 23 de noviembre de 1.993 que ejecute concretamente dicho programa frente a la situación de la actora y le afecta sus derechos individuales particulares al suprimir su cargo, y la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva la retira por tal causa del servicio.10 Juicio No. 35.179 Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos tratadistas del tema también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la controversia, por ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra la determinación de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su

a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la controversia, por ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra la determinación de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su misma naturaleza no vulnera derechos particulares individuales que deban ser restablecidos; sólo motiva a la protección y el restablecimiento del orden jurídico establecido; mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de supresión y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones administrativas concretas de tipo individua! y atentatorias de derechos civiles privados persigue obtener la nulidad de estos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho subjetivo que con ellos se haya infringido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes Contra el primero es procedente únicamente la acción pública de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectos erga omnes y es de competencia riel H. Consejo de Estado, por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional, sin cuanda. Mientras que contra el segundo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el afectado interesado en que se le restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos inter partes y de competencia de esta Corporación en primera o única instancia según aparezca establecida la cuantía. Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda corno ocurre en el presente caso.Juicio No. 35.179 En fallo del 3 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya tuvo

Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda corno ocurre en el presente caso.Juicio No. 35.179 En fallo del 3 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencia de 25 de abril de 1.996 dentro del proceso No. 28522, el H. Consejo de Estado, Sección II, dijo acerca del tema lo siguiente: "Lo primero que llama la atención a la Sala es que se demanda en el sub-!¡te dos diferentes clases de actos, a saber: 1,0 El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1.987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año; 2) La resolución No. 565 ce! 27 de agosto siguiente'. "El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto-regla porque, en el caso que se estudia. modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sublite, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos propios del ente o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel II, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera e:ercid, de allí en adelante, por un empleo público y, por o tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'. "El segundo ce ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'.

"El segundo ce ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'. '"Ahora bien: os actos impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de las otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso subjúdice, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camno judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento rIel derecho, descrita en el artículo 85 de !,a misna obra'. "De lo expuesto se desprende que en caso sub-¡¡te hay una indebida acumulación de acciones. La primera deJuicio No. 35.179 ella, la de nulHad. .oduciria, de prosperar, efectos erga omnes y el Juez C conoc'5 de ella -el Tribunalno sería competente .:.ra conocer de la misma, puesto que se encamino o bu .: a la anu!cción de un acto abstracto M orden naciona nue carece de cuantía, y, en cambio, sí sería competenin cara conocer de la segunda acciónla de nulidad y resnuJecimiento del derechoal tenor del ord. 60. del art 13; del C.C.A. yen efecto, de prosperar,

sí sería competenin cara conocer de la segunda acciónla de nulidad y resnuJecimiento del derechoal tenor del ord. 60. del art 13; del C.C.A. yen efecto, de prosperar, sería inter parte-. " (Expediente Nro. 8876, Actos Nacionales, Actoi esperanza Ortíz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LEC( rciRTE LUNA. Tomado de copia de la sentencia)'. Criterio que ya hacia sentado la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia del 6 de brera de 1,990 en la que dijo: "La Sala estma litil, para clarificar al máximo las objeciones de dist :o orden que el recurrente hace a la sentencia sLiplcadc emprender el presente estudio de ellas con la lectu a de la inicial formulación del libelo demandatorio ( ' fl. ¿. que claramente enuncia que hace uso de a acción do plena jurisdicción (Ley 167 de 1.941, artículo 67 y corDordante). Y el señalado medio de impugnación -ho denominado 'acción de nulidad y restablecimieno cc:., derecho (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 7 Ho octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimienc del derecho' (art. 85 del C.C.A., adoptado por ,,,,¡ D nreto Ley 1 de 1.984 -2 de enero -y vigente desde el lo. de marzo de ese año)- ha de encaminarse sic re contra actos administrativos creadores a modificadores de situaciones administrativas concretas que, por tenerse como violatorias de norr' .s jerárquicamente superiores, o por

encaminarse sic re contra actos administrativos creadores a modificadores de situaciones administrativas concretas que, por tenerse como violatorias de norr' .s jerárquicamente superiores, o por haber sido expe( i,,os por funcionarios u organismos incompetentes o an forma irregular, se impetre su nulidad, al tiempo cue, como consecuencia de ello, se pida el restabkci canto del derecho subjetivo que por ellos se haya infrir ido o desconocido". "Históricamen:e r 1, contase dicha acción, igual que su semejante 'acción In, nulidad o 'pública' o 'ciudadana' a la Ley 130 de it 13 que fundamentalmente adoptó la legislación ec Da` :o de 1.888 en esta materia, marcando desde 5'a la diferencia 'básica que las distingue, puesto u e al paso que ésta persigue la tutela de la legalidad oP etiva respecto de actos de carácter abstracto o genér.., aquella -llamada también 'privada'Juicio No. 35.179 busca obtener. sc repite, la nulidad de actos de tipo concreto o ndivid'.:o atentatorios de derechos 'civiles', es decir. privados. "No hay. por enco, ninguna duda de que, en ejercicio de la acción de pk no jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos cdrr 'astrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera an la sentencia recurrida, lo que la llevó, según s. urtorio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo qi e dió lugar a la inhibitoria por ineptitud

uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera an la sentencia recurrida, lo que la llevó, según s. urtorio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo qi e dió lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda tp. Nro. S-127 Actores: Guillermo Neissa Rosas y 3eatriz Giraldo de Neisa, Consejero Ponente Dr. ALVARO L.ECOMPTE LUNA, Extracto Nro. 8, pág. 38, Exracos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1.990, Tono Vl". Apareciendo cntcnces demostrada la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, en este caso, por indebida acumulación de acciones (o pretensiones) así se declarar por ello la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las súplicas contenidas en la misma. En mérito de o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colc:nHa y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declérase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida aci-tmijl ición de acciones (o pretensiones) y por ello inhíbese para decidir en al f do la presente controversia, por las razones expuestas en la parte considera 'a. Cópiese, notiflqur.'se, Comuniquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el ex ed ente14 Juicio No. 35.179 Aprobado en Acta No. 13 de la fecha.

Cópiese, notiflqur.'se, Comuniquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el ex ed ente14 Juicio No. 35.179 Aprobado en Acta No. 13 de la fecha.

NEV\RDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JAREIN (;ERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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