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TA CUN - 94-35200-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35200-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

F4PREAS DE SERVICIOS PUBLICDS DC»ÍICILIARIOS - Supresión de la oficina de control fiscal / SUPRESION DE CARGOS - Efectgs

EPUBLICA DE COLOMBIA

Relatoría 1. Tribunal AdminisraJiv de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A £7 OCr, 199v

MAC ISTRADA PONFNTF: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN

Santafé de Bogota, D.C. veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa siete (1 997).

REFERENCIAS

EXPEDIFN'FF: No. 9435.200

ACTOR : HERACLIO MORENo M URE [df)

DEMANDADA : EMPRESA I)E. TELEC()MUN ECAC1.ONES

DE SANTAF'E DE BOGOTA (."ONTROVERSIA: SUPRESTON DEL CARGO, Indemnización IIFRACL!O M U RRNO MURILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restab Iecitn ieiito (le.l derecho, mediante, apoderado debidamente constitu ido., demanda a la Em l)resa de Telecomunicaciones de. Slantafé de Bogotá se hagan las sigu i el] bes, DEC U A R A C ! O N ES Prinin. Que e declare la Nulidad parcial del o:fieio de f.cha 29 de Diciewbre de 1 993 SHCIitO por el Seior Gerente de la EMPRESA DE 'iLECOMTJNkACE)NES DE SAN'FAFE DE BOGOTA y diu'igído a

Diciewbre de 1 993 SHCIitO por el Seior Gerente de la EMPRESA DE 'iLECOMTJNkACE)NES DE SAN'FAFE DE BOGOTA y diu'igído a MURfi E ' ' i' c uuh n d'rJi efucuo no rec mt. to elEXPEDIENTE No. 35200 pago por parte de esa Entidad de la indemnización consagrada en el Inciso 20 del Pargaib del Artículo 70 (le la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1.993 a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa a partir del 1° de Enero de 1994 y su no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio del control interno de la misma Entidad. SegundaQue se declare la nulidad del oficio radicado bajo el numero 206344 de fecha 24 de Febrero de 1994, suscrito por el Señor Gerente (le la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigido a, HERACLIO MORENO MURILLO, en el que se abstiene de conceder la petición de revocatoria directa presentada por éste último para su reubicación en un cargo de la. Empresa, niega, de oficio - sin habérsele solicitado -, el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el inciso 2° del Parágrafo del artículo 7 de la Ley 87 de 1993, arunientando la naturaleza jurídica del vinculo de 'Empleado Público" del Actor, que no pertenecia a. la Carrera Administrativa, que no procedía. el pago de la indemnización a iiincionarios de libre nombramiento y remoción, y que la

naturaleza jurídica del vinculo de 'Empleado Público" del Actor, que no pertenecia a. la Carrera Administrativa, que no procedía. el pago de la indemnización a iiincionarios de libre nombramiento y remoción, y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa no se le aplicaba a los Funcionario de laRevisorfaFiscal de la misma". (fi. 28). De la Corrección de la demanda (fi. 58). "TerceraQue se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9143 (le fecha 24 de Junio de. 1994, suscrita por el Gerente y etSecretario General de la Empresa cte Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por medio de la cual la citada. Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 410,9 días de salario promedio diario que obtuvo HERACLIO MORENO MURILLO como fimcionario de la. Revisoría. Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a. un total de $9.437.477,00 o lo que resulte probado, por concepto de la indenmización consagrada en el inciso 2° del Parárafo del Artículo 7° de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. CuartaQue se declare que ha operado el Silencio Administrativo negativo de que trata el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las peticiones sobre los intereses comerciales permitidos por la Ley y/o la Indexación que se generaron por la no cancelación de la Indemnización, derechos estos sobre los cuales se. había Agotado el 27 de Abril de 1994 la Vía Gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad Demandada.

"C ONDENAS

derechos estos sobre los cuales se. había Agotado el 27 de Abril de 1994 la Vía Gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad Demandada. "C ONDENAS l'orriadas de la. Corrección de la. demanda:EXPEDIE1%ITE No. 35200 3 'PrimeraQue se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a mi representado HERACLIO MORENO MURILLO, el valoi correspondiente a 410,9 dias del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como flmcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($9.437.477,00) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del juicio, teniendo en consideración todo el tiempo de servicios a la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. es decir por el lapso de tiempo comprendido entre el 20 DE OCTUBRE DE 1980 al 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2° del Parágrafo del Artículo 7' de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. SegundaQue se condene ala EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de HERACLIO MORENO MURILLO, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la Ley, que se generaron por la no cancelación de la

DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de HERACLIO MORENO MURILLO, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la Ley, que se generaron por la no cancelación de la suma consigaada en la condena anterior, desde el 31 de Diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se eficte el pago, o SUBSIDIARIAMUIE. el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Artículo 7° de la Ley 87 de 1993. Tercera.- Que se condene solidariamente al Doctor ALVARO 1)AVILA PEÑA, como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.304.748 expedida en Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 20 del Parágrafo del artículo 7° (le la Ley 87 de Noviembre de 1993,niegue el derecho a la Indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas Primera a Tercera que anteceden, por su responabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes". (11. 59). El petit.urn de la demanda se respalda en los siguientes hechos: hECHOS: 1.- El Acuerdo 72 de 1967 reorganizó la Empresa de Teléfonos (le Bogotá corno Establecimiento Público, e institucionalizó la creación del cargo de Revisor

hECHOS: 1.- El Acuerdo 72 de 1967 reorganizó la Empresa de Teléfonos (le Bogotá corno Establecimiento Público, e institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y periodo de 2EXPEDIENTE Nc. 35200 4 aios, fijó el personal de la Revisoría Fiscal que sería nombrado por el Revisor Fiscal, y autorizó a la empresa. para dictar su propio Estatuto. Segundo.- El Decreto 3133 de 1968 arts. 78 a 80 consolidó la creación de la. Revisoría. Fiscal. Tercero.- Con flrndainento en la anteriores disposiciones fa Junta Directiva de fa Entidad E.T.B. dictó la Resolución No. 03 de julio 6 de 1977 por la cual se adoptan los estatutos de la empresa y cuyo Capítulo VII se dedica a la Revisoría Fiscal. Cuarto.- Durante toda la relación laboral del demandante con la E, T.B. hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, como entidad pagadora le cancelé no solamente los salarios sino las prestaciones sociales con el mismo régimen que. Tos de la Empresa es decir, aplicando la norma convencional vigente para los trabajadores de la empresa. Quinto.- El Decreto 1421 de 1993 art. 177 suprimió las Revisortas Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogota. Sexio.- El Parrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993 creó la indenmización para los empleados públicos de las Revisorias FiscaiÑ.

las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogota. Sexio.- El Parrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993 creó la indenmización para los empleados públicos de las Revisorias FiscaiÑ. Séptimo.- Así como el art. 8 de la Ley 611945, el Decreto 2127/1945 y el Decreto 797/1919 son el antecedente de la indemnización por despido -Plazo Presuntivopara los Trabajadores Oficiales; la Ley 87 de 1993 es la consagración legislativa de una indenmización para los Empleados Públicos (le las Revisorías Fiscales. Octavo.- El Ejecutivo ha expedido un gran número de decretos otorgando indemnización a los empleados públicos cuyos cargos fueron suprimidos. No existe razón para que la Empresa (le Telecomunicaciones no reconozca la indemnización consagrada en la Ley 87 de 1993 para los empleados de las Revisorías Fiscales cuyos cargos fueron suprimidos. Noveno.- Debe aplicarse el inciso segundo del P%g1b del art. T de fa Ley 87 de 1993. Décimo.- El demandante sirvió un total (le 13 años 2 meses 11 días correspondiéndole según el literal (`) de la Cláusula. 19 de la Recopilación Convencional Vigente. para 1993 una indemnización de 410.9 días.XFEDrENTF lTa. 35200 Once.- Si el promedio mensual de in&esos fue de $689.034,67, entonces el promedio diario será de $22.967,82 que al niultiplicarse por el numero de días 410,9 arroja un total de $9.437.477 por este rubro.

Once.- Si el promedio mensual de in&esos fue de $689.034,67, entonces el promedio diario será de $22.967,82 que al niultiplicarse por el numero de días 410,9 arroja un total de $9.437.477 por este rubro. Doce.- Mediante Oficio del 29 de diciembre de 1993 se le conuinicó al demandante la supresión de su cargo a partir del 1° (le enero de 199A,-. sin que se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización del inciso 20 del parágrafb del M. 7° (le la Ley 87 de 1993. Trece.- El 25 de enero de 1994 se radicó el Oficio No. 031537 en las oticuas de la entidad solicitando al Gerente Ja revocatoria directa o modificación a su furor de la determinación. Catorce.- Como respuests el Gerente de la entidad mediante Oficio No. 20634.1 tic! 24 de febrero de 1994 iiegó la revocatoria solicitada y se pi'onunció de oficio sobre la no concesión o reconocimiento de la. inclenmización, argumentando la naturaleza, jurídica del vinculo laboral romo 1:1 (lo Público, el no pertenecer a la Carrera Administrativa y el no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a los empleados de la Revisoria Fiscal. Quince.- Mediante escrito del 25 de abril de 1994 diriddo al Gerente de la entidad se agotó la vía gubernaliva sobre las peticiones a que alude la demanda Dieciseis.- Se llanta a responder solidaria y patrimonialmente al señor Gerente de la Empresa. T.)iecisiete.- La deniamida es presentada dentro (le la opm'tuwdad pata fwitar el

Dieciseis.- Se llanta a responder solidaria y patrimonialmente al señor Gerente de la Empresa. T.)iecisiete.- La deniamida es presentada dentro (le la opm'tuwdad pata fwitar el Enomneno de la caducidad. (11. 35). hu la('orrerción de la dciii anda i)ieciocho. - [u resI:ucs a. al apolamiento <le la vi a eínt en itiva i.resentado ci 27 de ífi1n it de 199--t la entidad demandada en fcha posterior a la çn'esentacion de la demanda expidió la Resolucion No. 9.143 del 24 de junio de 1994 negando el rcct;nociinienlo y pago (le la imideintnzaewis al actor. (11. 60).

NORMAS VIOLADAS Artículos: 4, 5.6. 13, 23, 25, 53, 58. 90 y 91 de la (Constitución Nacional: Ley 6/1945: I)ecreto 212111945: Decreto 79 7/1 949: A cu erdo No, 72 del Ccii cejoE.XPEflTE1'17.FE. No. 35200

ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 1994 (fI. 45): su adición se admitió m ediante auto 24 de febrero de 1995 (fi. 104): se decretaron pruebas ni ediante auto dci 10 de m ayo de 1996 (fi. 141): se corrió traslado a. las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 6 de dicienibre de1996 e 1996 (fI. 223). Ritu ada la instancia, en el presente proceso y no encontrimidose causal alguna de

partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 6 de dicienibre de1996 e 1996 (fI. 223). Ritu ada la instancia, en el presente proceso y no encontrimidose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes

CONSIDERACIoNES

1. Pretende el dein andante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de los actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo.

Oficio del 29 de Diciembre de 1993. (fi. 3). Oficio No. 206344 del 24 de febrero de. 1994. (fi. 5). 1{&so!ución No. 9143 del 24 de junio de 1994. (fI. 70). Solicita que comii o consecuencia de la nulidad y a titulo de. restab Iecim ifltø del derecho se ordene al E.T.B. pagarle la indemnización por supresión del cargo, as como los intereses y ajuste al valor (arts. 177 y 178 C.C.A)EXPEDIENTE No. 35200 SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA.- Propuso la entidad demandada, al momento de contestar el libelo deni ati datorio, las excepciones

de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y

APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE

FUNDAMENTA LA ACCIÓN, y la de INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y

APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE

FUNDAMENTA LA ACCION.

La Sala encuentra que las excepciones planteadas están dirigidas

FUNDAMENTA LA ACCIÓN, y la de INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y

APLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE

FUNDAMENTA LA ACCION.

La Sala encuentra que las excepciones planteadas están dirigidas todas contra el fondo de la controversia, por lo que corresponde conocerd'. fondo sobre la litis.

2. El concepto de violación en la demanda: El actor argumenta que mediante la expedición de los actos demandados - la administración ha violado normas del orden superior y legal.EXP;EDIENTE No. 35200

3. La Sala para resolver com enzará. por la ubicación en la situación planteada 3.1. Elevó el señor MORENO MURILLO petición ante la entidad demandada el día 28 de abril de 1994, de reconocimiento y P° de la indemnización consagrada en el inciso 2o. del art. 70. de la Ley 8711993. (11. 8). 3.2. Respondió la entidad la referida petición. mediante La Resolución No. 9143 del 24 de Junio de 1994: negando la ¡ti demnizaciÓn solicitada. (fi. 70).

La. demanda presentada por el señor MORENO MURILLO el día 28 de abril de 1994 (fI. 43), está dirigida como ya se dijo, a obtener la nulidad de los actos que le iiegaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS de la REV1SORIA FISCAL que el desempeñaba en la entidad. (fi. 21114. Vida) La normatividad aplicable al caso sub lite y que es la que considera la libelista fue vulnerada por la entidad, es el Artículo lo. de la Ley 87 de 1993 que dice

La normatividad aplicable al caso sub lite y que es la que considera la libelista fue vulnerada por la entidad, es el Artículo lo. de la Ley 87 de 1993 que dice "ARTICULO 70. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por Las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efctos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". Casos como este, han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por eflo nutrida jurisprudencia al respecto, es por lo anterior, que para /EXPFflIENTE. No. 35200 10 resolver el sub judice, y por ser aplicable, se transcribe y prohia lo dicho en la sentencia No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996. Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. "3o. Observa la Sala de decisión, que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICA('iONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 197 7, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interuja de la EMPRESA J)E 'IELEFC)NOS DE BOGOTA (hoy (le

obra en autos, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interuja de la EMPRESA J)E 'IELEFC)NOS DE BOGOTA (hoy (le TELECOMUNICACIONES), en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de SantaIZ de Bogotá (Acueducto, Energía y Telétónos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles concedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. "En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. "Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal corno consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. "Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados (le las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE

corno consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. "Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados (le las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NO'IBMVIIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas fimcione-s. Razón por la cual, la actora -Sra MARTHA BARRERA CORTESse encontraba. asistida -a su desvinculaciónde la. calidad (le EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. "4 o. Observa la Sala que a folios ...del C. PpaL, obran los actos acusados - ...resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Humanos...", respectivamente, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudirF~TEDIFI,F.I'F No. 3520(3 conforme se hizoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el articulo 85 del C.C.A.. ASÍ mismo, a fblio ... del expediente (C. PpaL) obra íbtocopias de la Resolución Nro.... mediante la cual se reconoce ' ordena el pago de prestaciones sociales a la actora, como ex-funcionaria (le la Revisoria Fiscal ante la Empresa (le TeléIbrLos de Sant<-0í de Bogotá D.C. en la cual obra

Resolución Nro.... mediante la cual se reconoce ' ordena el pago de prestaciones sociales a la actora, como ex-funcionaria (le la Revisoria Fiscal ante la Empresa (le TeléIbrLos de Sant<-0í de Bogotá D.C. en la cual obra constancia de notificación, en la misma fcha, y que tijera objeto de los recursos de REPOSICION Y APELACJON que Ja administración resolvió mediante los actos acusados CONFIRMANDO LA EN TODO SU CONTENIDO. Fue anexada al expediente copia de CONWNC1ON CO-LECTIVA DEL SINDICATO BASE 1988-1989 y de la resolución Nro. 03 de julio 6 .177 contentiva de los Estatutos de la Empresa de rçe!fO1S de Bogo(-11, hoy de Telecomunicaciones, así como copia de los antecedentes administrativosHOJA DE VIDAdel actor. 5o. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la, Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuvo vinculada laborahneiiie con la Entidad demandan, desempeñndose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dieta el rimen especial para el l)istrilo Capital de Santafé de l3ogoti", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora señora MARTHA

BARRERA VARON.

Como consecuencia (le la aplicación de la iuo;ma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen ronnas para el ejercicio de) control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones". cuyo

complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen ronnas para el ejercicio de) control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones". cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor: 11 "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del I)istrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá Prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. 11e no ser posible la reubica.ción del personal, las Empresas aplicará de conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.". " En el caso sublite, no se estñ alegando derecho de prelación, sino el reconociniterito y pago de la indemnización contenido en la norma antesF)TEDIENTF: No. 35200 12 transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfiincionaria. de la Revisori a Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo nonna general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...eiitre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre ¡ion ihraniiento rernocióii, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cal-,go, C5 de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el

Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cal-,go, C5 de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a l-a regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados, públicos de libre nombramiento y rernodón contenga. el RéZT e,inieu Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa1-é de Bogoti D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el partirafo del articul.o 70. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la iinposibi tidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cueita que el actor poseida la calidad (le empleado publico (le li-bre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. " Es de anotar, que ésta. Corporación se ha prominciido sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de. Marzo 29 (le 1996, Expediente Ni'o, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, i)einandada.: Empresa' de

providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de. Marzo 29 (le 1996, Expediente Ni'o, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, i)einandada.: Empresa' de Acueducto y Alcantarillado de Bootá "E.A.A.B.", Magistrado Ponente: Dra. MAR lilA El I'ANCUR RUIZ la cual concluyó con la negativa de ls. pre.rnione Asi mismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el R.ET1R() 1)E DE UBRE NOMBRAM.IENT() Y REMOCIUN y lo que atalle al pago de INDEMN [ZA-ClON, ha expuesto: "..Para detenninar la procedencia o 110 de las indeTnnizaciones CII caso de supresión de cargos pI1l)lico5 es necesario distinguir entre los empleados (le libre iiouuibranuento y remocióim. y empleados de Carrera Para quienes eran de libre nombramiento y remo ción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienemi los derechos propios (le quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la adnunistraciouu, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador. ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a. aquellas con las que el Estado mediante la. ley ninpara a esta clase de servidoi'es publicos...!, (( ORT'E ( ONS .1 IT(J( 1ONAL - SENTEN LA Ni o -Ç 27 d'JL'IEJTE 2:T

mediante la. ley ninpara a esta clase de servidoi'es publicos...!, (( ORT'E ( ONS .1 IT(J( 1ONAL - SENTEN LA Ni o -Ç 27 d'JL'IEJTE 2:T Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MAR'T'INEZ CABALLER(J) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encueiitran asistidos (le la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa dis&utar de fas prerrogativas a las cuales hizo mención -lNDEMN1ZA'ION-, por lo cual. InIrá. de neear las pretensiones de la demanda (Sentencia de noviembre 7 de 1996. expediente No. 37. 258. demandante MARTHA BARRERA VARUN, demandada E. T. E , Magis-trada Ponente Dra.

MARTHA BETAN CV R).

Por disposición legal, Art. 125 del Estatuto Orgánico de San-taf de Bogotá D.C. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter d-1-e E1 El seííor HERACLIO 1'tORFN0 MURILLO era un servidor puHico incu lado a la adni in istración , luego,, ten ilia el carácter de empleado píi b íleo. En el caso sub j udke, la Etii presa de Teléfonos de Bogotá dan do cum P lini icuto al Art. 177 del Decreto 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá-.

En el caso sub j udke, la Etii presa de Teléfonos de Bogotá dan do cum P lini icuto al Art. 177 del Decreto 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá-. suprimió los cargos de libre nom bram lento y remoción, entre ellos el del actor; con la con secu en te desv iii cu [ación del seíí o r IIERAC U.0 MORENO MU Rl LLU No demostró el dciii andante., coni o le correspondía, estar inscrító en escalafón de ' la Carrera Administrativa, CII Ion ces era u u em P lead o P ú b lico de libre nombramiento y remoción..hi:irE.flÉ ib.5 2:10 Las peticiones forni u ladas y los h ch us en e 1 LIItlan en L 1 sub It quedan sufucientun ente analizada con fas precisiones anhriormenthechas ', e dOO jurispru den cial citado en d 4u se hact profuso estadio sobre los cargo materia del caso sub judice, para despachar u galuvamente las pruuiIones de t dein anda. Por haber sido presentado en debida form a y con el lleno de los requisitos forin ales el memorial de sustitución de. pode,r, estaudo facultado' el apoderado para suistituir,habrá ieadniitirse;en los t.rminos del poder. En mérito de 'ló expuesto. el Tribtuinl Administrativo de Cund iii am arca, por iliterni edio de la Sección Segun da subsección ' A a(1111tu istrafl do ju ¡a u

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FALLA:

Cund iii am arca, por iliterni edio de la Sección Segun da subsección ' A a(1111tu istrafl do ju ¡a u

no brt de la Repub lica y por autoridad de la k FALLA: PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propustas SEGUNDO.- Negarlas síiplcas (le la demanda. TERCERO.- Tengase al Dr. CARLOS MANUEL AN(JARITA, abogado con TP. No.25.126 de Mi» justiciaomo apoderado de la Eni presa. de, Telecomunicaciones de Sani.af de Bogotá, en los trm inos del póder conferido al ahogado sustituido.aa i1raJa 'J~ a < ~ ~4, YE N aF í t) 1) .Ç{ - Ji. C()P1 iISE, N(I)TIF1Ç) ti .SE, ((I) t1 E N IÇ)IJ F:SF. y ci 1) iSClitidO Y aprobado en ala. según Ada Nro. 30 d la Í'cha. 4 \ii1L\J\t (1 JIJ)O (iRALIi)() .J(1)SF. 11 ER R"F()RA I')/\N() M ag trido

Ausente con permisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCAEP1ICA DE

.191 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION -ACX)NVENCION a)LECrIVA - Aplicación a empleados públicos 7ribnd o Relator' ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 35200.- Demandante: HERACLIO

MORENO MURILLO. Demandada: Empresa de Telecomunicaciones de Santa

Fe de Bogotá, D.C.

7ribnd o Relator' ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 35200.- Demandante: HERACLIO

MORENO MURILLO. Demandada: Empresa de Telecomunicaciones de Santa

Fe de Bogotá, D.C. Como la parte demandante ha propuesto la nulidad de los actos señalados y el restablecimiento del derecho en el supuesto de que el derecho reclamado se soportaba en el Parágrafo del artículo 7 de la ley 87 de 1993 y en el artículo "...52 de la Convención Colectiva de trabajo vigentes (sic) entre la empresa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la empresa" y la providencia que decide la demanda se remite a otra que resolviendo la misma cuestión da por sentado que la Convención Colectiva no es aplicable por no tratarse de un trabajador ofi

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