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TA CUN - 94-35203-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35203-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y RE4OCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAA

- SECCION SEGUNDA15

SUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35203

Demandante: CARLOS ARTURO ROMERO OSPINA

ACTOS DISTRITALES

ontralorta de Satiafé de Bogotá. D.C..- El Señor CARLOS ARTURO ROMERO OSPiNA, con C. C. No. 19.291.021 de Bogotá, por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 28 de abril de 1.994 para que previos los trímites legales sé hagan las siguientes declaraciones y condenas 1Es nulo el articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1.993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se adopta la Planta Global de Cargos para fe Contralorfa de Santafé de Bogotá. 2Es nulo el a.liculo 4 de la Resolución 1057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de ¡a planta de personal de la Contralorta de Santafé de Bogotá, D.C., a la demandante. 3Es nulo el oficio 1 0601 - 32153 de diciembre 28 de

planta de personal de la Contralorta de Santafé de Bogotá, D.C., a la demandante. 3Es nulo el oficio 1 0601 - 32153 de diciembre 28 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de2 JuicIo Piø. 352U3 personal de esa entidad, se te condicione y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8. de le Ley 27 de 1992; 4En consecuencia. y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado M servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, . primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestacionei, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5Para lodos los efectos se consideré que no ha existido Interrupción en la préstaciónde los servicios del demandante para con la demandada. En subsidio de las anteriores solicitó: 11Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la INDEMN1ZAC1ON establecida én el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los

articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del preciado Decreto .1223/93, estimada, en $7.244.875,00, calculada como se explica en el capítulo cuañtia de-esta demanda. 2Conforme a Jo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, le. anterior suma liquide deberá ser reajustada tomando como base el Indice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. 3Conforme a lo establecido por el articulo 12 dei Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, . la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demándente, a la lasa variable de los depósitos a término fijo (OTF) que señale si Banca de la República'. Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandalorlo los siguientes hechos:JuÍdo No. 35108 1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo #16 de 1993 (octubre 27) 'por el cual se reorganiza la Contralorla de Santafé de Bogotá D.C.,se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras dicpoeiclones, en su articulo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contrakría de Santafé de Bogotá, con un total de cargos de 1290. (mil doscientos noventa).

dicpoeiclones, en su articulo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contrakría de Santafé de Bogotá, con un total de cargos de 1290. (mil doscientos noventa). 2El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrilal, sino que por el contrario, Incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la Planta de Personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 1619 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo 'suprimir'. 3No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resoMó retirar del servicio a la demandante, así: ARTICULO CUARTO.- A partir dei 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funclonarins, .a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993'. 4Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre da 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica a demandante su retiro de le planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la

comunica a demandante su retiro de le planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloria de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la clnomlflactón de su cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración:4 JuicIo No. 35.203 advierte que si subscripción en & escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual, está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a l& presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a:

1. El derecho preferencia¡ a ser revinculado (a) en los lérmhos del Decreto 1223 de 1993.

2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 del articulo 8 de la Ley 27 de 1993. (sIc) ... ' Contrario sensu, que si su inscripción en el escalafón

de la carrera administrativa no corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirada, no podrá ejercer su derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría DistrilaL Con tal condicionamiento, la demandada negó a, mi poderdante su dercho a ser

ejercer su derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría DistrilaL Con tal condicionamiento, la demandada negó a, mi poderdante su dercho a ser Indemnizada y/o a ser revinculada en la nueva planta de personal. 5El demandante 3cupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para (os empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) poi, la parte demandada coi la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Dietritel en la carta de despido. 6La Administración de la Contralorfa del Distrito Capital Sanlafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o Indemnización que le otorgaba el articulo 8 de la Ley 27 de 1992. Como normas violadas con la expedición deI acto acusado citó las siguientes: 'Constitución Política, artículos 25, 84, 125.JJcIo No.. 85.208 Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 8. Decreto R. 1223 de 1993(junto 28), ertf'ulas 1, 3, 4, y 16. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de

Decreto R. 1223 de 1993(junto 28), ertf'ulas 1, 3, 4, y 16. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., artículos 7, 32 a 34,54 Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación as remitió a la Sentencia del 14 de Junio de 1.996 dentro del proceso No. 95-35479, Mag. Ponente Dra. MARTHA 'RETANCUR RUIZ, por encontrar que resuelve un asunto slmllar al planteado. (f.1161117). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSlDERAClONES Se solicita la nulidad del articulo 50 del Acuerdo No. 18 de 27 de octubre de 1.993, emanado de Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se ad3pta la planta global de cargos para la Contraloria de esta ciudad, en la cual no aparece el carga que venia desempeñando el demandante; del artículo 40 de la Reaokjclón No. 057 de 16 de diciembre de 1.993 proferIda por el Contralor Diatrital por medio de la cual no se lo Incorpore a dicha planta de personal, y, por lo mismo, se separa del servicio; y del Oficio No. 0801 - 32153 de diciembre 28 de 1.993, proferIdo por la Jefe de la Unidad de personal de la Contraiorla de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le Informa de tal novedad de personal y se

de 1.993, proferIdo por la Jefe de la Unidad de personal de la Contraiorla de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le Informa de tal novedad de personal y se le advierte acerca de la posibilidad de que, sí pertenece a la carrera administrativa, puede optar, dentro del término allí señalado, por el derecho a ser revinculado y!o a obtener una Indemnización. Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se pide ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de Igual o superior categoría y sueldo con todas las6 Juicio Nø. 35.203 consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ego legalmente Implica. En subsidio de las pretensiones anteriores, se pide condenar al ente demandado, a pag3r en favor del demandante la Indemnización establecida en (a Ley 27 de 1.992 artículo 8°, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto y la cuantía que calcula en $7.244.875oo., reajustada de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE, junto con los Intereses correspondientes a la lasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normaiMdad legal y supralegal citada en el libelo, sino que sé Incurrió en falsa motivación y en desviación o abuso de poder.

Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normaiMdad legal y supralegal citada en el libelo, sino que sé Incurrió en falsa motivación y en desviación o abuso de poder. Que el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido en la planta de personal del ente accionado, sino que, por el contrario, se incrementó su número en esa dependencia, cambiándole simplemente de denominación. Que, aún bajo el supuesto de que cuera cierta tal supresión de carpos, no existió, ertonces, la debida disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos qu vendrían a ocasionar las respectivas Indemnizaciones, por lo cual el acto administrativo complejo acusado es violatorfo, en tal aspecto, de lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 1223 de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 81>. De la Ley 27 de 1.992. Que, por lo demás, le carta de despido proferida por fa Jefe de Personal de la Contralorta de Santa'é de Bogotá, aparece dictada con exceso de poder, pues fue adoptada por esta funcionaria sin tener competencia para Imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento, ya que ni la Ley 27 de 1.992, ni el Decreto 1223 de 1.993, establecen como condición para el disfrute de los derechos allí establecidos, la actualización en fa carrera administrativa, comoAb 7 juicio No. 32O3 se le exigió al actor; pues, para éstas, basta estar Inscrito o escalafonado ers la misma, para escoger entre la Indemnización o Ja ubicación en otro cargo.

7 juicio No. 32O3 se le exigió al actor; pues, para éstas, basta estar Inscrito o escalafonado ers la misma, para escoger entre la Indemnización o Ja ubicación en otro cargo. Por todo lo cual y por haber omitido la administración el adelantamiento de los trámites necesarios para su actualización en el escalafonamiento de la carrera administrativa, solicite a este Tribunal, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que cita y transcribe parcialmente, que so declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el restablecimiento del derecho que considera lesionado. La Contraloría y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hicieron presentes al proceso por intermedio de apoderadas, quienes dieron contestación al libelo demandatorio, se opusieron a las declaraciones y condenas, tanto principales como subsidiarias, con los argumentos expuestos a folios 25 a 30 y 41 a 44, ya que consideran que carecen de fundamento jurídico, y propusieron en su orden las excepciones de lnconstltucionaftdad del Acuerdo 12 de 1987, porque, argumentan, el Concejo de Sanlafé de Bogotá D.C., no tenla facultades para expedir normas, como la3 en el contenidas, que regularan la carrera administrativa, pues ello es de competencia del órgano legislativo, o sea el Congreso de la República, a través de las Leyes; e Indebida acumulación da pretensiones pues, e su juicio, las acciones contenciosas formuladas por la parte actora son diferentes y se debieron proponer en forma separada, y no en una sola demanda, como Jo explica á folio 43, configurándose, a su entender, la Ineptitud

pretensiones pues, e su juicio, las acciones contenciosas formuladas por la parte actora son diferentes y se debieron proponer en forma separada, y no en una sola demanda, como Jo explica á folio 43, configurándose, a su entender, la Ineptitud sustantiva de lo demanda. Excepciones qüe no tienen vocación de prosperidad; la de inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1.987, porque de la lectura del concepto de violación no se encuentra por ninguna parte que al actor sustente en alguna forma el quebrantamiento de las disposiciones que simplemente enuncie como violadas respecto del citado acuerdo (artículos 7, 32 a 34 y 64) (f.8); corno tampoco indica razón alguna para que la administración tuviera que repetarie derechos derivados concretamente del mismo.Juicio No. 85203 Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto de violación la vulneración de normas del Acuerdo 12/87. nl se Invocan derechos con apoyo en este acuerdo,- el Tribunal no tiene necesidad de hácer estudio en ningún momento sobre aplicabilidad o (napilcablildad del comentado Acuerdo. (sentencie 27 Junio de 1.997, Proceso 35.618 Ponente Dr. Filemón Jiménez). Y la excepción de Indebida acumulación de pretensiones, tampoco prospera, porque a pesar de que el acuerdo acusado es un acto de carácter general, demandable, en principio, mediante la acciónde simple nulidad; en este caso, podía demandarse, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento M derecho, aI como se hizo dentro de la debida oportunidad, acogiendo la Teoría de los fines y los Motivos, en virtud de que, se alega, que con la expedición

caso, podía demandarse, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento M derecho, aI como se hizo dentro de la debida oportunidad, acogiendo la Teoría de los fines y los Motivos, en virtud de que, se alega, que con la expedición de le nueva planta de personal allí prevista, se le afectó de manera personal directa la situación laboral al demandante. No prosperán, pues, las excepciones planteadas por la Contralorfa Disirilal y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Pnr su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación se remitió a lo decidido en el rallo de 14 de Junio de 1998, expediente No. 35.479, por considerar que se trata un asunto similar al debatido ((.1 16). Analizada la demanda, las respuestas dadas a la misma, el material probatorio atraído al expediente y los alegatos de conclusión de la parte accionada, se llega al convencimiento de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas contenidas en ella. Ni se violó la normatMdad legal y supraiegaf citada en el ilbelo, ni con la expedición de los actos acusados se incurrió en falsa motivación o en desviación de poder. En efecto, el demandante fue vinculado a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; el 10 de enero de 1.968, mediante Resolución No.9 juicio NO. 35208 0021, para ocupar el cargo de Revisor de Documentos ni Grado 08, ante la auditoría Fiscal de la Dirección de Relaciones Laborales - Secretaría General (fs. 295 anexo). Más tarde, ocupó el cargo de Revisor de Documentos III, grado 7,

0021, para ocupar el cargo de Revisor de Documentos ni Grado 08, ante la auditoría Fiscal de la Dirección de Relaciones Laborales - Secretaría General (fs. 295 anexo). Más tarde, ocupó el cargo de Revisor de Documentos III, grado 7, en el cual fue Inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por Resolución No. 212 del 26 de abril de 1.989, según aparece de la documental vista a Tollo 4 y M Informe del Departamento Administrativo del Servicio CMI Distrital, División de Reclutamiento y Selección, que obra a folio 58. Posteriormente, y después de desempeñar otros cargos, se desempeñó como Profesional Universitario IX - 5, cargo del cual fue retirado del servicio, por supresión del mismo, en el que no acreditó encontrarse amparado por algún fuero ó garantía de estabilidad o de inamovilidad derivada de la carrera admtnstratWa. Por el contrario, coma ya se do, a folio 58 del cuaderno principal, el Jefe de la División de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, certifica que según los registros que Oí existen, aparece Inscrito en ella en el cargo de Revisor de Documentos III grado 7 mediante Resolución No. 212 del 26 de abril de 1 989. Circunstancia que él mismo reconoce al exponer el concepto de violación, cuando expresa que pese a la desQctuahzaclón de su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, Lenta pleno derecho a escoger entre ser revinculado al servicio o percibir la Indemnización en los términos del articulo 80.

violación, cuando expresa que pese a la desQctuahzaclón de su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, Lenta pleno derecho a escoger entre ser revinculado al servicio o percibir la Indemnización en los términos del articulo 80. De la Ley 27 de 1.992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1.993. Entonces, al demandante, en el momento de ser retirado del servicio, no le asistían los derechos que reclama de carrera administrativa, ya qué> da conformidad con el articulo 20 de la Ley 81 de 1987, les habla perdido, al acceder a un empleo diferente al en que se encontraba esc&afonado, sin cumplir con el proceso y los requisitos establecidos para su ingreso y posterior Inscripción en el nuevo cargo; no teniendo, entonces, por ello, al propio tiempo, el pretendido10 JuIcio No. 35.208 derecho preferencial a ser revínculado al servicio, o, a recibir La Indemnización que reclama de manera subsidiaria. Ahora, el motivo por el cual finalmente se afectó la situación laboral M demandante frente a la entidad demandada, lo produjo la reorganización que efectúo en la Contraioría de Santafé de Bogotá D.C., el Concejo de la misma ciudad, con plena competencia y facultades para ello, en ejercicio de las atribuciones que te confirieron el articulo 212 Inciso 30 de la Constitución Nacional y el articulo 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1.993, mediante el Acuerdo No. 16 de 1.993, en el cual se estableció su nueva planta de personal y se dictaron otras disposiciones al respecto. En el capitulo II articulo 11 del referido Acuerdo se estableció la

16 de 1.993, en el cual se estableció su nueva planta de personal y se dictaron otras disposiciones al respecto. En el capitulo II articulo 11 del referido Acuerdo se estableció la estructura orgánica de la Contralorta de Santafé de Bogotá, y en el Capítulo IV. artículo 50, se adopta la Planta Global, en donde efectivamente subsisten algunos cargos de Profesional Universitario IX 8, que eran slmftares, en denominación, categoría y nivel, al que ocupaba el actor. En el articulo 51 se indica que el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., en el término de 60 días calendario contados a partir de la sanción del Acuerdo y mediante Resolución motivada, distribuirá y ubicará los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones, requisitos y responsabilidades de tos cargos. Para dar cumplimiento a esta última disposición, y en uso de las atribuciones legales que le confieren el artículo 81 del Decreto 1042 de 1.978 y artículos 51 y 58 del Decreto 991 de 1.974, el Contralor de Santafé de Eogotá, D.C., dlct6 la Resolución No. 057 de 15 de diciembre de 1.993, mediante la cual hizo unas incorporaciones y unos retiros en la nueva planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D. C., dentro de los cuales, éstos últimos, quedó Incluido, en forma expresa el dtmandanle, a partir del 31 de diciembre de 1993.Determinación que, como ya se dijo, la administración podía adoptar pues el demandante, para ese oportunidad, no se encontraba inscrito en el

quedó Incluido, en forma expresa el dtmandanle, a partir del 31 de diciembre de 1993.Determinación que, como ya se dijo, la administración podía adoptar pues el demandante, para ese oportunidad, no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ni amparado por ningún otro tuero de estabilidad. Entonces, conforme a todo Jo anterior, el actor quedó expresamente retirado del servicio por el artículo 4° de la Resolución No: 07 de 15 de diciembre de 1.993, que fue expedida de conformidad con las previsiones legales y constitucionales pertinentes, dada su condición como empleado de Ubre nombramiento y remoción, debiéndose en consecuencia, desestimar los cargos que en tal sentido se formulan contra ella. Respecto de fa afirmación de que el empleo que ocupaba el demandante como Profesional Universitario IX 8, no fue suprimido de la Conirazorla del Distrito Capital, por que subsistieron Iguales cargos en la nueva planta de personal creada por el Acuerdo 16 de 1.993, se encuentra que, en erecto, ello es así. En el artículo 50 del mencionado Acuerdo, en el que se adopta la planta global de personal para la Contrataría Distrital, se conservan 90 de tales cargos. No obstante, coma ya se dijo, el actor no acreditó, dentro del plenario, que le asistiera algún derecho preferencial a permanecer, o, a ser nombrado en alguno de ellos. SI el demandante consideraba que le asistía algún derecho para permanecer en el cargo aún después de reestructurada la cntidad y establecida su nueva planta de personal, ha debido demostrarlo dentro del plenario, y, la verdad es que no lo ho.

SI el demandante consideraba que le asistía algún derecho para permanecer en el cargo aún después de reestructurada la cntidad y establecida su nueva planta de personal, ha debido demostrarlo dentro del plenario, y, la verdad es que no lo ho. Al actor correspondía desvirtuar le presunción de legalldad del acto administrativo acusado, acreditando, según sus proplcs argumentos, que tenía la garantia de estabilidad en el cargo, deducida de su Inscripción en la carrera administrativa, y, el consecuente derecho preferencial a acceder al mismo, frente12 Juicio No. 35.203 a las personas que fueron designadas, finalmente, para ocupar los que, de igual categoría y remuneración, subsistieron en la nueva planta de personal. Pero, en el presente caso, los argumentos del demandante se quedaron en el plano de la mere enunciación en el libelo, sin que al plenario se hubieran atraídu los medios probatorios idóneus y suficientes encaminados a demostrarlos, y, por lo mismo, a desvirtuar plenamente la presunción de legalidad del acto demandado, debiendo permanecer vigente , y, como ya se do, impon1ndose denegar las súplicas principales de la demanda. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la misma encaminada al reconocimiento de la indemnización por el retiro del servicio, tampoco tiene prosperidad. Como ya se estableció por la Sala, el actor en el momento de la supresión de su empleo se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Universitario IX-B, en el cual no estaba inscrito en la carrera administrativa, como lo exigía el decreto 1223 de 1.993, y, por lo mismo, no se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la referida Indemnización.

Universitario IX-B, en el cual no estaba inscrito en la carrera administrativa, como lo exigía el decreto 1223 de 1.993, y, por lo mismo, no se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la referida Indemnización. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admintetrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Seccíón D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ja Ley; F A L L A: 10.) No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. 20.) Denléganse las pretensiones principales y subsidiaria de la demanda.13 Juicio No. 35.208 Cópiese, notfíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archivase el expediente. Aprobado en Acta Nt.i5e la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARiA DEL CARMEN ¿ARRIN CERON F1LEMON JIMENEZ OCHOA

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