TA CUN - 94-35204-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35204-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDEMTIIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - No se aplica a empleados de libre nombramiento (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-35204. ACTOS DISTRITALES
Demandante: JORGE ANTONIO SALAZAR
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA
Controversia: Solicitud de Indemnización.
El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la Nulidad parcial del oficio de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito por el señor Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, en cuanto dicho oficio no reconoció el pago por parte de esa Entidad de la Indemnización consagrada en el inciso 2 de¡ parágrafo del artículo 7 de la Ley 87 de¡ 29 de noviembre de 1993 a favor de mi poderdante, pese a que seProceso No 94-35204 2 le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría de la empresa a partir del 10 de enero de 1994 y su no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio de
2 le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría de la empresa a partir del 10 de enero de 1994 y su no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de la misma entidad. CONDENAS En el evento de que el H. Tribunal decrete la nulidad del acto demandado, o en caso que no estime procedente hacerlo, solicito que esta H. Corporación reconozca el derecho a la Indemnización y a su corrección monetaria o intereses, de conformidad con la siguientes condenas: PRIMERA.- Que se disponga que la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" debe reconocer y pagar a mi representado JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, el valor correspondiente a 163,4 días de salario promedio que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($4'315.129.30) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del juicio, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2 de¡ Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de¡ 29 de Noviembre de 1993. SEGUNDA.- Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron con la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior,
pagar a favor de JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron con la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSI DIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnizaciónProceso No 94-35204 3 ordenada por el Artículo 70 de la ley 87 de 1993. TERCERA.- Que se condene solidariamente al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA, Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas Primera y Segunda que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los Artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "Primero.- El acuerdo 72 del 29 de Septiembre de 1967 que reorganizó en forma de "Establecimiento Público" la entonces "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA", en sus artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal
reorganizó en forma de "Establecimiento Público" la entonces "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA", en sus artículos 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y período de dos años, fijó el personal de la Revisoría "cuya designación corresponde al Revisor' (norma citada) y ordenó en el Parágrafo 3° del Artículo 21 que la Empresa atendería la provisión de oficinas y elementos de trabajo que requiera la Revisoría Fiscal para el cumplimiento de sus funciones, y en el artículo 23 autorizó a la Junta Directiva de la Entidad para dictar sus propios "Estatutos". Segundo.- Los Ártículos 78 a 80 del Decreto-Ley 3133 del 26 de Diciembre de 1968, consolidaron la creación de las Revisorías Fiscales de las Entidades descentralizadas del entonces Distrito Especial, entre ellas la de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA", reafirmando el período de dos años del Revisor Fiscal, sus funciones, la creación de cargos de las Revisorías por iniciativa del correspondiente Revisor ante las Juntas Directivas y su responsabilidad. Se destaca cómo el Ordinal 70 del Artículo 79 del Decreto 3133/68 autoriza para que los "Estatutos" de las respectivas Entidades Descentralizadas asignen al Revisor Fiscal las funciones que sean compatibles con dicho Decreto. Tercero.- Precisamente con fundamento entre otras en las anteriores disposiciones, la Junta Directiva de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" dictó la Resolución 03 deProceso No 94-35204 4
Tercero.- Precisamente con fundamento entre otras en las anteriores disposiciones, la Junta Directiva de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" dictó la Resolución 03 deProceso No 94-35204 4 Julio 6 de 1977, por la cual se adoptaron los "Estatutos" de la Empresa, cuyo capítulo VII está dedicado exclusivamente a la Revisoría Fiscal de la Entidad y entre cuyas normas merecen destacarse las siguientes: a) Período de dos años para el Revisor Fiscal (artículo 21). b) La creación de cargos necesarios para el correcto funcionamiento de la Revisoría por la Junta Directiva de la entidad a iniciativa del Revisor Fiscal y determinación de funciones y asignaciones por la misma Junta (artículo 25). c) En cuanto al personal de la Revisoría Fiscal dice textualmente el artículo 26 de los "Estatutos": (se cita). d) En relación con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que demande el personal de la revisoría fiscal, reza textualmente el artículo 27 de los "Estatutos": (se transcribe). Cuarto.- Durante toda la relación laboral de mi poderdante con la Revisoría Fiscal, la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" hoy "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", como entidad pagadora, le canceló no solamente el salario sino las prestaciones sociales "con el mismo régimen que los de la Empresa", es decir aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la propia entidad sin discriminación alguna, ya que así lo dispusieron las normas a que aluden los "hechos" Primero a Tercero de este escrito.
normas convencionales vigentes para los trabajadores de la propia entidad sin discriminación alguna, ya que así lo dispusieron las normas a que aluden los "hechos" Primero a Tercero de este escrito. Quinto.- El artículo 177 del Decreto Constitucional 1421 del 21 de julio de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuando textualmente manifestó: (se cita). Deja pues perfectamente claro este Decreto con facultades constitucionales, que la naturaleza de los funcionarios de las Revisorias Fiscales de las Entidades Descentralizadas del Distrito Capital, particularmente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", continúan siendo "EMPLEADOS PUBLICOS" de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha en que se suspendió el cargo, es decir, el 31 de Diciembre de 1993. Sexto.- El "Parágrafo" del Artículo 7° de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993 -por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las Entidades y Organismos del Estado y se dictan otras disposicionescreó la indemnización para los Empleados Públicos de las Revisorías Fiscales cuando manifestó: (se transcribe el Parágrafo). La norma citada es clara en remitirse al artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 en cuanto esta última disposición suspendió los cargos de las Revisorías Fiscales de las únicas tres (3) Empresas de Servicios Públicos existentes en el Distrito Capital, a saber: Energía, Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado. Para los funcionarios de las aludidas Empresas
tres (3) Empresas de Servicios Públicos existentes en el Distrito Capital, a saber: Energía, Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado. Para los funcionarios de las aludidas Empresas de Servicios Públicos permitió el Parágrafo del Artículo 70 deProceso No 94-35204 5 la Ley 87 de 1993 la reubicación del personal cuyo cargo fue suprimido en la Entidad fiscalizada en el ejercicio del Control Interno y sin solución de continuidad, derogando la inhabilidad existente. En el evento que dicha reubicación no fuere posible, contempló para los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos, la indemnización de conformidad con el régimen laboral interno, obviamente existente en la misma Entidad fiscalizada. Nótese que la norma de la Ley 87 de 1993 en comento, no se refirió a la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores beneficiarios con la indemnización, por la simple consecuente razón de que todos los funcionarios vinculados a las Revisorías Fiscales de las tres (3) Entidades de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, poseían antes y después de la expedición y vigencia del artículo 177 del decreto 1421 de 1993 la calidad •de "EMPLEADOS PÚBLICOS", como que eran y lo fueron hasta el 31 de Diciembre de 1993 de libre nombramiento y remoción del respectivo Revisor Fiscal, de acuerdo con las disposiciones ya anotadas. Pero como si aún existiera duda de la naturaleza jurídica del vinculo como "EMPLEADOS PUBLICOS" de los funcionarios de las Revisorías Fiscales de las tres (3) Empresas de
respectivo Revisor Fiscal, de acuerdo con las disposiciones ya anotadas. Pero como si aún existiera duda de la naturaleza jurídica del vinculo como "EMPLEADOS PUBLICOS" de los funcionarios de las Revisorías Fiscales de las tres (3) Empresas de Servicios Públicos del Distrito Capital, el inciso 20 del Artículo 177 del tanta veces citado artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 expresa: (se cita). Y, necesariamente, de conformidad con la teoría del Derecho Administrativo, quien labora en un cargo de libre nombramiento y remoción, posee la naturaleza jurídica del vínculo de "EMPLEADO PUBLICO". Séptimo.- Si el Artículo 81 de la Ley 6 del 19 de febrero de 1945, los artículos 43 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 del 28 de Agosto del mismo año y el artículo 20 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 son los antecedentes inmediatos de la indemnización por despido conocido como "Plazo Presuntivo" para los 'TRABAJADORES OFICIALES", la disposición del Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993, es la consagración legislativa de una indemnización para los "EMPLEADOS PUBLICOS" de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Santafé de Bogotá, máxime si se tiene en cuenta que esta norma es de igual categoría jurídica de la misma Ley 6 de 1945, posterior en el tiempo y en el espacio, plenamente vigente para la fecha en que se hace esta reclamación. Octavo.- No sobra resaltar como mediante la figura del "Retiro
misma Ley 6 de 1945, posterior en el tiempo y en el espacio, plenamente vigente para la fecha en que se hace esta reclamación. Octavo.- No sobra resaltar como mediante la figura del "Retiro Compensado" el Ejecutivo ha expedido un gran número de Decretos otorgando indemnizaciones a "EMPLEADOS PUBLICOS" cuyos cargos fueron total o parcialmente suprimidos en la Administración Nacional. Por lo tanto no existe razón alguna para que la "EMPRESA DEProceso No 94-35204 6 TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" no reconozca la indemnización consagrada en la Ley 87 de 1993 específicamente para los Empleados Públicos de la Revisoría Fiscal cuyos cargos fueron suprimidos por una norma también de origen superior como lo es el Decreto Constitucional No 1421 de 1993. Noveno.- Habiendo establecido la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización para los "Empleados Públicos" de la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuyos cargos fueron suprimidos en virtud del Decreto Constitucional 1421 de 1993 y ante la negativa de la Entidad de reubicarlos como sus propios funcionarios sin solución de continuidad, debe pues aplicarse el inciso 21 del Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 que, insisto, es del siguiente tenor (se transcribe). Es lógico que no existiendo antecedente del pago de "indemnización" para "Empleados Públicos" a este nivel, la Ley 87/93 haya recurrido al "régimen laboral interno" de las entidades que por medio de Convenciones Colectivas
Es lógico que no existiendo antecedente del pago de "indemnización" para "Empleados Públicos" a este nivel, la Ley 87/93 haya recurrido al "régimen laboral interno" de las entidades que por medio de Convenciones Colectivas establecen las correspondientes "tablas" de conformidad con el tiempo laborado por el funcionario. Para el caso concreto de la indemnización para los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", resulta lógico y jurídico la ratificación que hace la Ley 87 de 1993 de la aplicación del régimen laboral interno, que no es otro que la tabla indemnizatoria que establece el literal c) de la Cláusula o artículo 19 de la Recopilación a 1993 de las Convenciones Colectivas vigentes suscritas entre la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y sus Sindicatos de Base (Sintrateléfonos) y Gremial o sea la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía (ATELCA), que a letra dice (se transcribe). Décimo.- En relación con las disposiciones anteriormente citadas, mi poderdante Doctor JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN laboró para la Revisoría Fiscal de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" del 6 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 1993 fecha en la que por disposición del artículo 177 del Decreto Constitucional No 1421 de 1993 fue suprimido el cargo de "ABOGADO" que para ésta época desempeñaba para un total de servicios
por disposición del artículo 177 del Decreto Constitucional No 1421 de 1993 fue suprimido el cargo de "ABOGADO" que para ésta época desempeñaba para un total de servicios efectivo de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, correspondiéndole de conformidad con el literal c) de la cláusula 19 de la Recopilación Convencional vigente para 1993 la siguiente indemnización: a) Por el primer año 45 días b) Por tener mas de 5 años de servicio, 25 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero. Es decir, 25 x 4 100 días c) Por la proporcionalidad de 8 meses y 25 días 18,4 díasProceso No 94-35204 7 TOTAL 163,4 días Décimo Primero.- Al obtener en la liquidación de prestaciones sociales el Doctor JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN un promedio mensual de $792.251.50 se establece que su promedio diario fue de $26.408.38, suma ésta que multiplicada por los 163,4 días de indemnización, arroja un gran total de $4'315.129.30, por este rublo. Décimo Segundo.- Mediante oficio de¡ 29 de Diciembre de 1993 suscrito por el señor Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigido a mi poderdante (acto demandado en esta acción), se le comunicó al actor la supresión de su cargo a partir del 10 de enero de 1994, que quedaba retirado del servicio dado que la Empresa no estaba en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno, se le requirió para que se practicara los
le comunicó al actor la supresión de su cargo a partir del 10 de enero de 1994, que quedaba retirado del servicio dado que la Empresa no estaba en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno, se le requirió para que se practicara los exámenes médicos de retiro y procediera a la entrega de los elementos a su cargo, se ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales y se le agradeció el servicio prestado al Distrito Capital, sin que en dicho texto se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 711 de la Ley 87 de 1993. Décimo Tercero.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1994 y dirigido al señor Gerente de la entidad demandada, en mi calidad de Apoderado Especial del Doctor JORGE ANTONIO SALZAR MORAN, presenté un concreto Agotamiento de la Vía Gubernativa sobre las peticiones a que alude esta demanda. Décimo Cuarto.- RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DEL SEÑOR GERENTE: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado en caso de culpa gravemente dolosa o culposa de un agente de dicho Estado, pudiendo repetir éste contra aquel. Por su parte el artículo 92 ibidem, manifiesta que cualquier persona podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. En la misma forma, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativosolicitar a la autoridad competente la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. En la misma forma, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativomanifiestan que los funcionarios públicos serán responsables por los daños que causen y por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y que los perjudicados pueden demandar ante la Justicia Administrativa a la entidad, al funcionario o a ambos, para que responda la Entidad, que a su vez puede repetir contra el funcionario. Ante la rebeldía del señor Gerente a reconocer y pagar la indemnización ordenada en el inciso 20 del Parágrafo del artículo 7 de la Ley 87 de 1993, la Parte que represento solicita por esta demanda se le condene SOLIDARIAMENTE al pago de las condenas, en aplicación de las normas antes citadas, independientemente de las acciones administrativasProceso No 94-35204 8 que se desprendan por dicha actitud e inicie el H. Tribunal como consecuencia de las condenas. Décimo Quinto.- Esta acción se instaura en la fecha, a fin de evitar la eventual caducidad de la Acción de la comunicación del 29 de diciembre de 1993 que aunque no es acto indispensable para la prosperidad de la demanda, se solicita su nulidad por no haberse pronunciado sobre la concesión de la indemnización de que trata el artículo 7 de la Ley 87 de 1993 para los Ex-funcionarios de la Revisoría Fiscal de la Entidad demandada, pese a que dicha comunicación le informó al actor sobre su no reincorporación como trabajador de la Empresa".
la indemnización de que trata el artículo 7 de la Ley 87 de 1993 para los Ex-funcionarios de la Revisoría Fiscal de la Entidad demandada, pese a que dicha comunicación le informó al actor sobre su no reincorporación como trabajador de la Empresa". Mediante escrito visible a folio 59 procede el libelista a corregir al demanda dentro de los siguientes términos: "Segunda.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No 9145 de fecha 24 de Junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la "Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá", por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 163,4 días de salario promedio diario que obtuvo JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de $4'315.129.30.00, o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. Tercera.- Que se declare que ha operado el "Silencio Administrativo Negativo" de que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las peticiones sobre los intereses comerciales permitidos por la ley yio indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización, derechos estos sobre los cuales se había Agotado el 27 de abril de 1994 la Vía Gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. Copia autenticada de la resolución demandada (9145 del 24
Agotado el 27 de abril de 1994 la Vía Gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. Copia autenticada de la resolución demandada (9145 del 24 de Junio de 1994) acompaño a este escrito, junto con el memorial de "Adición de Poder" debidamente presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda de éste H. Tribunal por mi poderdante, en el cual se me otorga facultad específica para demandar el aludido acto administrativo". Las condenas se aclararon como siguen: "PRIMERA.- Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a mi representado JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, el valor correspondiente a 163,4 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de serviciosProceso No 94-35204 9 como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($4'315.129.30) moneda corriente, o lo que resulte probado dentro del juicio, teniendo en consideración todo el tiempo de servicios a la Revisoría Fiscal de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", es decir por el lapso del tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1988 al 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993.
comprendido entre el 6 de abril de 1988 al 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. SEGUNDA.- Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de JORGE ANTONIO SALAZAR MORAN, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSI DIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Parágrafo del Artículo 7° de la ley 87 de 1993. TERCERA.- Que se condene solidariamente al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA, como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.304.748 expedida en Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas "Primera a Tercera" que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los Artículos 90 a 92 de la Constitución Política de
indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas "Primera a Tercera" que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los Artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes". En relación con los hechos agregó: "DECIMO SEXTO.- En contestación al Agotamiento de Vía Gubernativa presentado con fecha 27 de Abril de 1994, la Entidad demandada con posterioridad a la demanda que dio origen a este juicio, mediante la expedición de la Resolución No 9145 de fecha 24 de Junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la "Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá", negó el reconocimiento y pago al Actor de la indemnización a que tiene derecho con fundamento en el inciso 20 del Parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, pero no se pronunció respecto de las otras peticiones sobre el reconocimiento de los intereses y/o la indexación solicitada en el aludido escrito".Proceso No 94-35204 lo Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 90, 92, 150 numeral 19, literal e), 241 inciso 10, numeral 4, 242, 243, 41 Transitorio; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; Acuerdo 72 de 1967; Decreto Ley 3133
243, 41 Transitorio; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; Acuerdo 72 de 1967; Decreto Ley 3133 de 1968; Resolución 03 de 1977; Decreto 01 de 1984; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 177 inciso 2; Ley 87 de 1993 parágrafo; Convención Colectiva de Trabajo vigente a 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, a través del escrito visible de folios 75 a 82. La misma actuación realizó el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según se observa de folios 97 al 00 y a la corrección mediante escrito de folios 159 a 61. El señor ALVARO DAVILA PEÑA, contestó la demanda según documental de folios 162 a 177. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 200 se deóretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su corrección; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de prueba de la demanda y corrección, folios 40, 41 y 67. Por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación, folio 81. Por Santafé de Bogotá D.C., se libró el oficio solicitado en la contestación folio 100 y por parte del señor ALVARO DAVILA PEÑA, se libraron los oficios peticionados en la contestación y adición, folios 173 a 175; se ordenó tener como pruebas las
se libró el oficio solicitado en la contestación folio 100 y por parte del señor ALVARO DAVILA PEÑA, se libraron los oficios peticionados en la contestación y adición, folios 173 a 175; se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas a la contestación y adición.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 94-35204
11 El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 300. El Apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., realizó la misma actuación procesal según escrito de folios 309 a 314 y el señor ALVARO DAVILA PEÑA, a través de la documental de folios 315 a 317. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 9145 del 24 de Junio de 1994 (corrección de demanda folio 59 cuaderno principal), suscrita por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 163,4 días de salario promedio diario por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 71 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993 como funcionario de la Revisoría Fiscal; que se declare que ha operado el Silencio Administrativo Negativo, en relación con las peticiones
inciso 20 del Parágrafo del Artículo 71 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993 como funcionario de la Revisoría Fiscal; que se declare que ha operado el Silencio Administrativo Negativo, en relación con las peticiones sobre los intereses comerciales permitidos por la ley y/o indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago del valor correspondiente a 163,4 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($4'315.129.30) moneda corriente, por el lapso del tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1988 al 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993; que se le pague el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley, desde el 31 deProceso No 94-35204 12 diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSI DIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado; que se condene solidariamente al Doctor ALVARO DAVILA PEÑA, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de¡ 29 de noviembre de 1993,
DAVILA PEÑA, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 20 del Parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de¡ 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización según lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de la C.P. y 77 y78 del C.C.A. y demás normas concordantes. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es