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TA CUN - 94-35223-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35223-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRXDUNfiL. ADMIHXBTRfiTXVO DE CUND

SECCION SEGUNDA - SUSBECCION WCN

Santa-fé de Bogotá, D.C., Octubre Veintitre (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

R E F E R E N C 1 A a

Expediente No Actor Demandado 94---35223

MORA RODRIGUEZ, JORGE ROBERTO

D.C.- EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. Y

SOLIDARIAMENTE AL SEFOR ALVARO

DAVILA PEÍA

Controversia e LIQUIDACION INDEMNIZACION Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES JORGE ROBERTO MORA RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 19.11.333, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 28/94 presentó demanda contra el D.C.-- EMPRESA DE TELECOMUNICA ClONES DE SANTAFE DE BOGOTA Y ALVARO DAVILA PEFA en solidaridad, con ocasión de la liquidación de indemnización, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. E LA DEMAJj.DAi LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes&

IJ 1) DECLARACIONES Primeras Que se declare la nulidad parcial del oficio de facha 29 de Diciembre de 1993, suscrita por el

Señor Gerente de la"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE

IJ 1) DECLARACIONES Primeras Que se declare la nulidad parcial del oficio de facha 29 de Diciembre de 1993, suscrita por el Señor Gerente de la"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigido a JORGE ROBERTO MORA RODRIGUEZ, en cuanto enTRII3. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION NCU EXP. No. 94--3223 PAG. No. 2 dicho oficio no reconoció la indemnización consagrada en el mci so 2o. del parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 del 29 de No viembre de 1993 a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisaría Fiscal de la Empresa a partir del lo. de enero de 1994 y su no raubica ción sin solución de continuidad en el ejercicio del control in terno de la misma Entidad. Segundan Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 9146 de fecha 24 de Junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la EMPRESA DE TELECOMU NICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 400,5 días de salario promedio diario que obtuvo JORGE ROBER TO MORA RODRIGUEZ como Funcionario de la Revisarla Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total e $10.697.371,op, o lo que resulte probado, por concepto de la Indemnización consagra da en el inciso 2o. del Parágrafo del Articulo Yo. de la Ley 87

Empresa antes aludida, equivalente a un total e $10.697.371,op, o lo que resulte probado, por concepto de la Indemnización consagra da en el inciso 2o. del Parágrafo del Articulo Yo. de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. Tercera Que se declare que ha operado el "Silencio Adminis trativo Negativo" de que trata al Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo en relación con las peticiones sobre los "Intereses comerciales permitidos por la Ley" y/o la in dexación que se generaron por la no cancelación de la indemniza ción, derechos éstos sobre los cuales se había agotado el 27 de Abril de 1994 la Via Gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamento alguno por parte de la Entidad Demanda da. Copia auténtica de la Resolución demandada (9146 el 24 de Ju nio de 1994) acompaso al escrito de Adición de la Demanda, junto con el memorial de Adición de Poder debidamente presentados ante la Secretaria de la Sección Segunda de éste H. Tribunal por mi po derdante en el cual se me otorga facultad específica para deman dar el aludido Acto Administrativo.

  1. CONDENAS En el evento que el H. Tribunal decrete la Nulidad de los Ac tos Demandados, o en casa que no estime procedente hacerlo, sol¡ cito que esa H. Corporación reconozca el derecho a la Indemniza ción Legal y a sus intereses legales o corrección monetaria, de conformidad con las siguientes condenas: Prjmerai Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAE DE BOGOTA a pagar a mi representado JOR

ción Legal y a sus intereses legales o corrección monetaria, de conformidad con las siguientes condenas: Prjmerai Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAE DE BOGOTA a pagar a mi representado JOR GE ROBERTO MORA RODRIGEZ, el valor correspondiente 400, días del salario promedio diario que obtuvo durante el último ao de servi cías como Funcionario de la Revisaría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de 10.697.371.00, moneda corrien te, o lo que resulte probado dentro del Juicio, teniéndo en consi deración todo el tiempo de servicios al Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, es decir, por el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de Febrero de 1981, al 31 de Diciembre de 19930 por concepTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2. -- SUBSECCION TMC" EXP. No. 94--3223 PAG. No.. 3 to de la Indemnización cnsagrada en el inciso 2o. del parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993. Segundas Que se condene a la EPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de JORGE RO BERTO MORA RODRIGUEZ, el valor correspondiente al mayor porcenta Je de intereses comerciales permitidos por la Ley que se genera ron por la no cancelación de la suma consignada en la Condena an tenor, desde el 31 de Diciembre de 1993, fecha en que se hizo exigible la obligación Legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o, SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la Co

tenor, desde el 31 de Diciembre de 1993, fecha en que se hizo exigible la obligación Legal, y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o, SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la Co rreccjón Monetaria (Indexación), por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la Indemnización ordenada por el Parágrafo del Articulo 7o. de la Ley 87 de 1993. Terceras Que se condene SOLIDARIAMENTE al Doctor ALVARO DA VILA PEF4A, como Persona Natural, quien se identifi ca con la Cédula de Ciudadanía No. 79.304.748 expedida en Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2o. del Parágrafo del Articulo 7ø. de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993, niegue el Derecho a la indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas "pri mera a tercera" que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los Artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y de más normas concordantes."(fls. 105 a 107 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resu men, se esbozaron asíi • Por Acuerdo 72 de Sept.29/67 se reorganizó en forma de "Esta blecimiento Público" la EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGO TA, y en sus arts. 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de "Revisar Fiscal" de la Entidad.

blecimiento Público" la EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGO TA, y en sus arts. 17 a 21 institucionalizó la creación del cargo de "Revisar Fiscal" de la Entidad. En los arte. 78 a 80 del D.L. 3133 de Dic. 26/68, se consoli dó la creación de las Revisarías Fiscales de las Entidades Descen tralizadas del entonces Distrito Especial, entre ellas la de la

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA..

Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Junta Di rectiva de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA dictó la Res. No. 03 de Julio 6 de 1977, por la cual se adoptaron los "Estatutos" de la Empresa.TRIB. ADPI. CUNDII4AMARC - SECCIOt4 2i. - SUBSECCION 'Ca'

EXP. No. 94--3223 PAG. No. 4

El Art. 177 del Dcto. 1421 de Julio 21/931 suprimió las Revi sanas Fiscales de las Entidades Descentralizadas del D.C. de San talé de Boaot. Y en esta norma se determina que la naturaleza Ju rídica de los funcionarios de las Revisarías Fiscales de las Enti dades Descentralizadas del Distrito Capital continuaran siendo EM PLEADOS PUBLICOS, de libre nombramiento y remoción, hasta la fe cha en que se suspendió el cargo (Dic. 31/93). El "parágrafo" del Art. 7o. de la Ley 87 de Nov,/93 creó la indemnización para los Empleados Públicos de las Revisarías Fía cales. La norma se remite al art.177 del Dcto. 1421/93 en cuanto

indemnización para los Empleados Públicos de las Revisarías Fía cales. La norma se remite al art.177 del Dcto. 1421/93 en cuanto esta disposición suspendió los cargos de las Revisarías Fiscales de las únicas tres Empresas de Servicios Públicos existentes en el D.C. y para los empleados de esas empresas permitió la norma la reubicación del personal cuyo cargo fue' suprimido en la enti dad Fiscalizada, y en el evento que dicha reubicación no fuere posible, contempló la indemnización de conformidad con el régimen labora.) interno. La disposición anteriormente citada, es la consagración le gislativa de una indemnización para las "EMPLEADOS PUBLICOS" de las Revisarías Fiscales de las Empresas de servicios públicos domiciliarios del D.C. teniendo en cuenta que ésta norma es de igual categoría jurídica que la misma Ley 6o. de 1945, posterior en el tiempo y en el espacio y vigente en la fecha de reclama ción. El Ejecutivo mediante la figura del"retiro compensada" ha ex pedido un gran número de decretos otorgando indemnizaciones a los Empleadas Publicas cuyos cargos fueron total o parcialmente supni midas en la administración, y por lo tanto no existe razón alguna para que la Entidad Demandada, no reconozca la indemnización con sagrada en la Ley 87/93. El Actor ingresó a la Revisaría Fiscal de la EMPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA en Feb. 2/81 y permaneció hasta Dic. 31/93. fecha en la que fue suprimido el cargo de "ReviTRIR. ADM. CUNDINAMARCA SECCIC}N 2. SUBSECCION CH

hasta Dic. 31/93. fecha en la que fue suprimido el cargo de "ReviTRIR. ADM. CUNDINAMARCA SECCIC}N 2. SUBSECCION CH EXF. No. 94-'-35223 PAG. No. 5 sor de Documentos II" que para esa época desempeaba para un to tal de servicios efectivo de 12 anos, 10 meses y 6 días, corres pondindole una indemnización total de 400,5 días. Mediante Oficio del Dic.. 29/93, suscrito por el Gerente de la EMPRESA DE TELECOMINICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido al actor, se le comunicó la supresión de su cargo a partir de Ene ro 1/94, pero no se le reconoció ni ordeno el pago de la Indemni zación. El actor en la liquidación de prestaciones sociales obtuvo un promedio mensual de $871.301.27 se establece que su promedio diario 'fue de $26.710..00, suma que multiplicada por los 400. días de indemnización, arroja un total de 10.697.371.00. Durante toda la relación laboral del actor con la Revisoria Fiscal, la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", le canceló el salario y las prestaciones sociales "con el mismo raimon de los de la Empresa"aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la entidad sin discriminación alguna. Mediante escrito de Abril 27/94 y dirigido al Gerente de la Entidad Demandada, se presentó un "completo" agotamiento de la Vía Gubernativa. En contestación al agotamiento de la Vía Gubernativa, la en tidad demandada, con posterioridad a la presentación de la deman

Entidad Demandada, se presentó un "completo" agotamiento de la Vía Gubernativa. En contestación al agotamiento de la Vía Gubernativa, la en tidad demandada, con posterioridad a la presentación de la deman da, mediante Res. No. 9146 de Junio 24/94, suscrita por el Geren te y el Secretario General de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA negó el reconocimiento y pago de la indemniza ción, pero no se pronunció respecto de las otras peticiones tinte reses e indexación). Al no reconocer y pagar la indemnización ordenada en la LeyTRIB. ADPI, CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 94--35223 PAG. No. 6 87/93, se solicita condenar SOLIDARIAMENTE al pago de las conde nas al Gerente de la Entidad Demandada (fIs. 107 a 112 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demandacomo luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 112 a 119 del expediente. LA CUANTIA V LA INSTANCIA. Se estima en suma superior a los $3.000.000.00 por la Indemnización del inciso 2o. del Pargra fo del articulo 7o. de la Lev 87/93, sin tener en cuenta los inte reses legales o la corrección monetaria, sePalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. .119 exp.).

D. P E L P F. O C Y. 9 0

LAS PARTES DEMANDADAS son LA EMPRESA DE TELECOMUNI

reses legales o la corrección monetaria, sePalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. .119 exp.).

D. P E L P F. O C Y. 9 0

LAS PARTES DEMANDADAS son LA EMPRESA DE TELECOMUNI CACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DISTRITO CAPITAL Y EL SEOR AL VARO PE1A las dos primeras vinculadas al proceso mediante la noti 1 icaciór, por Aviso del admisorio al Representante legal, quienes designaron apoderado judicial, los cuales contestaron la demanda, solicitaran pruebas y propusieron excepciones; La última Parte fue notificada por Edicto Emplazatorio, quien de igual forma nom bró apoderado que contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 127, 129, 131, 135 a 136 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA rindió SUS alegatos donde insiste en su pretensión anu latona y el consecuente restablecimiento del derecho (fIs. 283 a 292 exp.). LAS PARTES DEMANDADAS insisten en que se declaren pro badas las excepciones propuestas (fis. 278 a 2811 y 293 a 294). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO par intermedio de la Procuradu ría Cincuenta y uno (513 en lo Judicial emitió su Vista donde su giere NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda (fis. 295 a 299 exp.).TRID. ADII. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. ~ SLJBSECCION "C0

EXP. No. 94--3223 PAG. No. 7

Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser

exp.).TRID. ADII. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. ~ SLJBSECCION "C0

EXP. No. 94--3223 PAG. No. 7

Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONØ 1 DE RACIONES EL PROBLEMA JUR IDI CO CENTRAL en el su b1 i te se 1 i mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDENNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusada correspondería entrar a conocer d& las demás pretensiones formuladas. Corresponde, entonces, realizar previamente el enjuicia miento de la actuación acusada en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. La controversia de tondo. Como ya se ha visto, tiene relación con el presunto derecho a la indemnización por supresión del cargo que ejercía en la Revisoría Fiscal en la EMPRESA DE TE

LECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE [BOGOTA D.C.

LA MQTIVACION DE LA DECISION.- Para resolveresolver se se consideras lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las dms posiciones de las partes. LA actuacin ad nistiva jada. Se acusa en nuli

LA MQTIVACION DE LA DECISION.- Para resolveresolver se se consideras lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las dms posiciones de las partes. LA actuacin ad nistiva jada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativa.TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C' EXP. No. 94--35223 m PACL No. 8 -) Oficio de Dic. 29/93. suscrito por el Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, en el cual no se reco noció la Indemnización por supresión del cargo consagrada en la Ley 87/93. Res. No. 9146 de Junio 24/94, etpedido por el Gerente y el Secretario de la misma Entidad, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 400,5 días de salario promedio diario que obtuvo el actor como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida. s imouqnaions. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad par la violación normativa de siguientes disposiciones : De la Constitu ción Nacional (49 59 6, 13, 23, 25, 53, 58, 90, 92, 150 literal e) del num. 19, 241 inciso lo y num. 4 del inc. lo. del mismo, y 41 transitorio); de la Ley 6o./4$; del Dcto 2127/45; del Dcto.

e) del num. 19, 241 inciso lo y num. 4 del inc. lo. del mismo, y 41 transitorio); de la Ley 6o./4$; del Dcto 2127/45; del Dcto. 797/49; del Acuerdo del Concejo del Distrito Especial del Bogotá No. 72 de Sept. 29/67; del Dcto 3133/68; de la Res. 03 de Julio 6/77 del la Junta Directiva de la E.T.B.; del Dcto. 01/84; del Dcto 1421 de 1993; de la Ley 87 de Nov 29/93; de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Empresa de Telecomunicacio nes de Santafé de Bogotá y sus sindicatos de Base y Gremial vigen te a Dic. 31/93. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 112 a 119 del libelo. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE Ø000TA y .1 antiguo Grnte manifiestan que el demandante nunca tuvo vm culación de servicios con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SAN AFE DE BOBOTA; además sostiene que la Parte Actora fue un EMPLEA DO PUBLICO de libre nombramiento y remoción y no EMPLEADO PUBLICO de Carrera Administrativa o trabajador oficial y por lo tanto no le eran aplicables las normas de Convención Colectiva, ni las re ferentes a indemnización por despido; el alcance normativo invoca do no es el pretendido por la Parte Actora y contrario al DecretoTRIB. ADPI. CUHDIP4AMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION 'C'

EXP. No. 94--35223 P46. No. 9

do no es el pretendido por la Parte Actora y contrario al DecretoTRIB. ADPI. CUHDIP4AMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION 'C' EXP. No. 94--35223 P46. No. 9 1421/93 que no se agotó la vía gubernativa en legal forma y que no existe la presunta responsabilidad solidaria del Gerente de la Entidad (fis. 149 a 168 exp.). EL. DISTRITO CAPITAL, por su parte seala que en rala ción a la naturaleza Jurídica de la Entidad Demandada (E.T.B.), tiene capacidad para comparecer en juicio por si sola, configuran dase la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por falta de legitima ción por vía pasiva, respecto de él (fis. 172 a 173 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO, afirma que, no comparte la pon¡ ción de la Parte Demandada para negar el vinculo laboral que exis tia entre ésta y el actor, pero no obstante lo anterior, la impo sibilidad de pagar la indemnización deriva de la calidad de EM PLEADO PUBLICO que tenia para la fecha el actor y para los de li. bre nombramiento y remoción no es Constitucional el estabiecimier to de la Indemnización (Corte Constitucional Sentencia No. C-527

de Nov. 19/94 M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Cita de igual forma pronunciamiento del H. Consejo de Estado (Exp. No. 15748 Sección Segunda, Octubre 16 de 1997, M.P. Dr. JA VIER DIAZ BUENO) en relación a idénticas pretensiones que se re suelven de manera desfavorable para la Parte Actora. Por lo cual

(Exp. No. 15748 Sección Segunda, Octubre 16 de 1997, M.P. Dr. JA VIER DIAZ BUENO) en relación a idénticas pretensiones que se re suelven de manera desfavorable para la Parte Actora. Por lo cual sugiere no ACCEDER a las pretensiones de la Demanda (fis. 295 a 299 exp.). 20.) Las situaciones exceptivas. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y el antiguo Gerente propusieron las de "FALTA DE PRESUPUESTOS PRO CESALES POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBI DA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION, INDEBIDA INTERPRETACION Y AFLICACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION".TRIB. ADM. CIJNDI14AP1RCA SECCIOPI 2. SUBSECCION MC"

EXP. No. 94--3223 PAG. No. 10

La Sala no entra al análisis de estas situaciones excep tivas por cuanto no fueron sustentadas, lo que impide su estudio. El Distrito Capital propuso la de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR VIA PASIVA que, en el caso de autos no impiden el estudio de fondo de la contra versia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, res pecta de esta parte demandada, tal como se declarara en esta pro videncia. 3o.) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limite a definir si

versia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, res pecta de esta parte demandada, tal como se declarara en esta pro videncia. 3o.) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limite a definir si la Parte Actora tiene o no derecho a la Indemnización por Supre sión del Cargo de Revisor de Documentos II en le Revisoría Fiscal en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, canfor me a las impugnaciones que plantea. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora fue nombrado por Res. No. 006 de Enero 30/81 en el cargo de Revisor de Documentos, hasta Dic. 29193 fecha en que la EMPPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, lo desvi nculó por supresión del cargo, a partir de Enero 1/94. Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada par el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 03 de 1977, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el correspondiente capitulo de los ór ganos de Dirección, Administración y representación. Se anota que las Empresas de Servicios Públicos domicilie nos del Distrito Capital de Sarstaf& de Bogotá (Acueducto, Ener gia y Teléfonos) en donde las Revisarías Fiscales ejercían la viTRIB.. ADPI. CIJN»It4AMARCA SECCIQH 2a. SUBSECCIOH MC'

gia y Teléfonos) en donde las Revisarías Fiscales ejercían la viTRIB.. ADPI. CIJN»It4AMARCA SECCIQH 2a. SUBSECCIOH MC'

EXP. No. 94--3223 PA. No. 11 gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacioraales, operativos, etc), atan, habiéndoseles concedidó, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus fun ciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la pres tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer va ler el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es riel caso sealar que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la Parte Actora estuvo a carao de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en la documental aportada (Hoja de Vida). Los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y RE MOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas f un ciones, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE

MOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas f un ciones, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse esca lafonada en Carrera Administrativa general o especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de in demnización alguna. En el sub-lite, no se está alegando derecho de prelación, si no el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en el art. lo. de la Ley 87/93, antes transcrito, a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Reviso ría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "... entre empleados pú blicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remo ción, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al reconoTRIEL ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 94--35223 PAG.. No. 12 cimiento y paga de indemnización por supresión del cargo. es de anotar-, que tal beneficio quedó condicionada a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral In terno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C..

pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 19931 carga que le co rrespondia probar a la Parte Actora lo cual no hizo. Del conteni do de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 03 de Julio 04 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la Parte Actora po soLa la calidad de empleado público de libre nombramiento y remo ción y que, por norma general, dicho reconocimiento es impraceden te para esta clase de empleados. La. H. Corte Constitucional, al hacer referencia a el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción y al pago de INDEM NIZACION, ha dichos lo Para determinarla procedencia o no de las indemniza clones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remo ción, y empleadas de Carrera.Para auiees eran de libre nom braentp 'rippQc4,ón,no es conwtitucíonal el establecimien to qe ja in4emnizción. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemni

to qe ja in4emnizción. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemni zación implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le roca nozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No. C--27 de Nov. 18/94. Magistrado Ponentei DR. MARTINEZ CABA

LLERO).4

TRIEi. ADPI. CUNDIt4AMRCA - SECCION 2. SUBSECCION 0C

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Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las pre tensiones de la demanda no estan llamadas a prosperar en razón as que los actos acusados se encuentran asistidos de las presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prorro gativase a las cuales hizo mención -indemnización-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse las viola ción "directa" de las normas legales que desarrollan los princi píos constitucionales invocados, no pueden consecuencia lmente ad mitirse su violación "indirecta". tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso subpíos constitucionales invocados, no pueden consecuencia lmente ad mitirse su violación "indirecta". tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sublite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que prote ge el Acto administrativo acusado respecto de los ataques juridi cos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigen cias por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec cióri Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 2o. DESESTIMANSE LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Ca

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30. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 4o. EJECUTORIADA 1.4 PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, DEVUEL VASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO PA GAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORI

GEN, DEJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y ARCHIVESE EL EXPE

GAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORI

GEN, DEJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y ARCHIVESE EL EXPE

DIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia ARCHIVESE el epedierite. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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