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TA CUN - 94-35235-(14-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35235-(14-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADO DE CARRERA -Incorporación a otro cargo ¡CARRERA ADMINISTRATIVA

DISTRITAL ¡SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ¡PLANTA DE

/ -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 94--35235

Actor : VANIN NIETO, JOAQUIN

Demandado : DISTRITO CAPITALCONTRALORIA

DISTRITAL

Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO ¡

INDEMNIZACION SUBSIDIARIA Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES JOAQUIN VANIN NIETO, identificado con la C.C. No. 19.307.800, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 27/94 presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL -CONTRALORIA DISTRITAL con ocasión del retiro del servicio por la supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son lasTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 2

siguientes: '1

I. DECLARACIONES Y CONDENAS A.- PRINCIPALES la. Que es nulo el artículo cuarto de la Resolución No.

EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 2

siguientes: '1

I. DECLARACIONES Y CONDENAS A.- PRINCIPALES la. Que es nulo el artículo cuarto de la Resolución No. 057 del 15 de Diciembre de 1993, expedida por el Contralor de

Santafé de Bogotá, D.C., en la parte que dispone: A partir del 31 de Diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el Acuerdo 16 de 1993. PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A ... VANIN NIETO JOAQUIN". 2a. Que como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, se debe reintegrar a mi poderdante al cargo que desempeñaba en la Contraloría Distrital en el momento de su des vinculación del servicio o a uno de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las reclasificaciones o reajustes realizados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la respectiva sentencia. 3a. Que también como consecuencia de la misma declaración, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Contraloría Distrital), representada por su Alcalde Mayor, debe pagar al doctor JOAQUIN VANIN NIETO o a quien lo represente en sus derechos, el monto delos sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro del cargo hasta el día en que sea reintegrado, como si nunca hubiera estado retirado del servicio. Los salarios y prestaciones deberán ser pagados con base en la asignación que tenga el cargo en la fecha de

percibir, desde la fecha de su retiro del cargo hasta el día en que sea reintegrado, como si nunca hubiera estado retirado del servicio. Los salarios y prestaciones deberán ser pagados con base en la asignación que tenga el cargo en la fecha de cumplimiento de la sentencia. 4a. Que para todos los efectos legales y en especial para lo concerniente a prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del doctor JOAQUIN VANIN NIETO. 5a. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto, en los artículos 176 y 177 del código Contencioso Administrativo. B.- SUBSIDIARIAS Para el caso improbable que el H. Tribunal no acoja las peticiones principales, formulo a nombre de mi representado, subsidiariamente, solicitud de las siguientes declaraciones y condenas: la. Que es nula la decisión negativa de la solicitud de indemnización contenida en la opción hecha por el demandante, conforme a los artículos 80., numeral 1, de la Ley 27 de 1992 yTRIBUNAL ADÑ. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 3 lo. del Decreto Reglamentario 1223 de 1993, proveniente del silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, o la que aparezca después de presentada esta demanda. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá debe pagar al doctor JOAQUIN VANIN NIETO la indemnización prevista en los artículos 80., numeral 1, de la Ley 27 de 1992 y lo. numeral 4, del

Distrito Capital de Santafé de Bogotá debe pagar al doctor JOAQUIN VANIN NIETO la indemnización prevista en los artículos 80., numeral 1, de la Ley 27 de 1992 y lo. numeral 4, del Decreto 1223 de 1993, con base en el salario del cargo que desempeñaba o del que corresponda. 3a. Que el valor correspondiente a esa indemnización sea actualizado al día en que se haga el pago o, por lo me nos, analógicamente, devengue los intereses establecidos en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993." (fis. 34 a 37 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 11

1. El doctor JOAQUIN VANIN NIETO ingresó al servicio de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 31 de Mayo de 1983, según certificación expedida por la misma

Entidad.

2. Mediante Resolución No. 1162 del 7 de Noviembre de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil

Distrital, fue inscrito en la carrera administrativa "en el cargo de Profesional de la Contraloría III, grado 19".

3. Por medio de la Resolución No. 00172 del 7 de febrero de 1991, el Contralor del entonces denominado Distrito Especial de Bogotá, mediante el sistema de la reincorporación de personal, hizo una reclasificación general de empleos, lo cual operó automáticamente, por decisión unilateral de la entidad, sin solicitud ni intervención de los funcionarios respectivos.

4. En el artículo segundo de dicha Resolución se estableció: "Para efectos de la reincorporación no se requiere tomar posesión de lbs cargos" (el subrayado no es del texto)

sin solicitud ni intervención de los funcionarios respectivos.

4. En el artículo segundo de dicha Resolución se estableció: "Para efectos de la reincorporación no se requiere tomar posesión de lbs cargos" (el subrayado no es del texto)

5. Conforme al criterio de la Contraloría sobre la inaplicabilidad en este caso de las normas sobre ascenso de los

empleados de carrera administrativa, pues de eso no se trataba, el mencionado organismo público no convocó a concurso.

6. Aún más, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -DASCDmediante Oficio No. 00788, de fecha 5 de Marzo de 1990, suscrito por su Directora y enviado a la Directora de la División de Personal de la Contraloría, dio instrucción en el sentido de que los funcionarios promovidos a cargos diferentes de aquel en que fueron escalafonados no necesitaban solicitar su actualización, pues ella se haríaTRIBUNAL ADM. CUNDINARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 4 automáticamente por dicho Departamento.

7. Con base en la citada comunicación, la Directora de la División de Personal de la Contraloría dirigió a los funcionarios de la misma Entidad la Circular No. 021, de fecha

13 de Marzo de 990, en la cual expresa: 11 De conformidad con la instrucción impartida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, atentamente me permito comunicarles que los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de la inscripción en carrera administrativa, no requieren elevar petición de actualización. Lo anterior teniendo en cuenta que ese Departamento

atentamente me permito comunicarles que los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de la inscripción en carrera administrativa, no requieren elevar petición de actualización. Lo anterior teniendo en cuenta que ese Departamento efectuará de oficio el trámite, una vez sean reportadas las novedades correspondientes, por esta División. NN Se excluyen los funcionarios que se ubiquen en cargos de confianza". (he subrayado)

8. Lo reseñado en los puntos 3 a 7, supra, significa que los

empleados de carrera de la Contaloría se vieron automáticamente colocados en tales empleos, sin que nada pudieran hacer y sin posibilidad de presentarse a concurso para acceder al cargo reclasificado, en el supuesto remoto de que fuera necesario, de aceptarlo o no, de posesionarse y de solicitar su actualización en aquélla. Además, no aceptar la reincorporación equivalía a renunciar. Todo fue hecho en forma unilateral, general y automática, y con el anuncio de que así se procedería para la actualización, esto es, sin solicitud ni intervención, ni acto alguno de los funcionarios de carrera. De modo que si en algo hubo omisión o error, es imputable a la entidad y no al empleado.

9. Ese procedimiento de reincorporación general y automática, sin lugar a posesión del cargo, dejó en los empleados escalafonados comprendidos por la citada Resolución 0172 de 1991 el convencimiento lógico de que nada había cambiado en su

situación dentro de la carrera administrativa y que, por consiguiente, nada tenían que hacer para mantenerla y para continuar gozando de los derechos que ella concede.

10. Se reseña lo anterior, más que todo en el terreno de la

situación dentro de la carrera administrativa y que, por consiguiente, nada tenían que hacer para mantenerla y para continuar gozando de los derechos que ella concede.

10. Se reseña lo anterior, más que todo en el terreno de la hipótesis, pues la verdad es que no hubo ascenso propiamente dicho, sino que se trató de la reclasificación y reincorporación, para lo cual ninguna norma aplicable en el

Distrito exigía requisito especial con relación a dicha carrera.

11. En esa Resolución 00172 de 191, el doctor JOAQUIN VANIN NIETO quedó reclasificado como Profesional Especializado, grado

XII-A.

12. El Concejo Distrital dictó el Acuerdo No. 16 del 9 de Noviembre de 1993, "por el cual se organiza la Contraloría de

Santafé de Bogotá, D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictanTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 5 otras disposiciones".

13. En lo pertinente, dispuso el citado Acuerdo 16 de 1993 lo siguiente: " ARTICULO 50.Adóptase la siguiente planta global de

cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C:

DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA Y NO. DE

NIVEL CARGOS

Contralor 1 Contralor Auxiliar 1 Secretario General 1 Profesional Especializado XII A 16

ARTICULO 51. - DE LA DISTRIBUCION Y UBICACION DE LA PLANTA

NIVEL CARGOS

Contralor 1 Contralor Auxiliar 1 Secretario General 1 Profesional Especializado XII A 16

ARTICULO 51. - DE LA DISTRIBUCION Y UBICACION DE LA PLANTA

GLOBAL DE CARGOS DE LA CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

DISTRITO CAPITAL.

El Contralor de Santafé de Bogotá D.C., en el término de 60 días calendarios contados a partir de la sanción del presente Acuerdo y mediante resolución motivada, distribuirá y ubicará los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones requisitos y responsabilidades de los cargos. El Contralor convocará a concurso para la escogencia de las personas para desempeñar los cargos de la planta de personal de la Contraloría, de conformidad con las normas vigentes". (El subrayado es mio).

14. En las anteriores disposiciones se observa:

a. El Acuerdo adoptó una nueva planta global de cargos; no por dependencia. No hace referencia a la planta anterior, ni siquiera para eliminarla. b. El Acuerdo creó unos cargos, suprimió otros de los que existían en la anterior planta de personal e hizo también reducción de número en determinados empleos. Pero no suprimió todos los cargos que figuraban en la planta preexistentes, ni en particular o concretamente cargo alguno. Tampoco estableció que quedaban suprimidos los cargos que desempeñaban determinados empleados y subsistían los ejercidos por otros.

preexistentes, ni en particular o concretamente cargo alguno. Tampoco estableció que quedaban suprimidos los cargos que desempeñaban determinados empleados y subsistían los ejercidos por otros. Quedaron efectivamente suprimidos solo los empleosTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ce' EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 6 que no figuran en la nueva planta de personal. Otros de los que aparecen en ella quedaron, como ya se indicó, simplemente reducidos en su número. Esto sucedió con el cargo de Profesional Especializado XII-A cuyo número fue disminuido a 16.

C. Otra cosa habría sido si el Acuerdo hubiera suprimido los cargos de determinadas dependencias; por ejemplo, los de profesional especializado XII-A de la División Administrativa, donde prestaba sus servicios el actor.

d. En suma, el cargo del demandante no podía suprimirlo el citado Acuerdo sino nominalmente, o suprimiendo todos los empleos de Profesional Especializado XII-A de la División Administrativa, o no dejando ninguno en la planta global de la Contraloría. e. El Acuerdo facultó al Contralor para distribuir y ubicar los empleos de la planta global de cargos según la estructura orgánica de la Contraloría; sin que ello implicara el retiro del servicio de determinados empleados cuyos cargos no fueron suprimidos sino trasladados de la anterior planta y cuando más reducidos en su número, y mucho menos que se llegara hasta el extremo de dejar vacante la totalidad de dichos empleos. f. La facultad para convocar a concurso a fin de

anterior planta y cuando más reducidos en su número, y mucho menos que se llegara hasta el extremo de dejar vacante la totalidad de dichos empleos. f. La facultad para convocar a concurso a fin de seleccionar nuevos empleados se refiere, en sana lógica, a los cargos efectivamente vacantes, que no están provistos, que carecen de titular, sobre todo cuando el Acuerdo (inciso segundo del artículo 51o.) ordena proceder a ello de conformidad con las normas vigentes, obviamente las aplicables en el Distrito, que no establecen que el cambio de planta deja a todos los empleados de una entidad o a muchos o varios de ellos retirados del servicio, aunque subsistan sus cargos por no haber sido suprimidos sino reducidos en cantidad que no los afecta.

15. Con fecha 15 de Diciembre de 1993 se dicta la Resolución de la Contraloría que se impugna, en la cual, como ya se vio, se hace la afirmación contraria a la realidad de que el cargo del demandante había sido suprimido por el Acuerdo No. 16 de dicho año, cuando la verdad es que el mencionado acto administrativo no suprimió ningún cargo en particular y dejó subsistentes dieciséis (16) empleos de Profesional Especializado XII-A.

16. Pero la Resolución 057 de 1993 es contradictoria: Subsisten 16 cargos de Profesional Especializado XII-A y los declara suprimidos y por ello a sus titulares los retira de la planta, o sea, de]. servicio. Pero respecto de los demás cargos que aparecen en la planta global el tratamiento, siendo igual la situación, es distinto: no los considera suprimidos y por eso reincorpora a ellos a los funcionarios que no son retirados de la planta.

sea, de]. servicio. Pero respecto de los demás cargos que aparecen en la planta global el tratamiento, siendo igual la situación, es distinto: no los considera suprimidos y por eso reincorpora a ellos a los funcionarios que no son retirados de la planta. Más, también ello puede significar que el Contralor estaba convencido de que la adopción de la planta global de cargos no implicó la supresión de empleos y que por razones inexplicables dio por suprimidos, sin ser así, los cargos de Profesional

Especializado XII-A.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 7

17. La inexactitud de la Resolución 057 se hace más evidente cuando el Contralor que en el artículo cuarto de su Resolución No. 057 de 1993 retira del servicio a catorce (14) Profesionales Especializados XII-A, a los cuales menciona, incluido el actor, por haber sido supuestamente suprimidos sus cargos por el Acuerdo 16; mediante la Resolución 050 del 11 de Noviembre de 1993 convoca a concurso público para proveer, entre otros, dieciseis (16) cargos de Profesional Especializado XII-A, y por medio de la Resolución 064 de fecha 30 de Diciembre de dicho año, nombra en período de prueba igual número de personas para desempeñarlos.

18. Es más, cuando se afirmó que el cargo del actor había sido suprimido por el Acuerdo No. 16 de 1993 existían dos (2) cargos vacantes, pues en la Resolución 057 solo se retiraron del servicio catorce (14) Profesionales Especializados XII-A y en la

suprimido por el Acuerdo No. 16 de 1993 existían dos (2) cargos vacantes, pues en la Resolución 057 solo se retiraron del servicio catorce (14) Profesionales Especializados XII-A y en la 064 se nombraron dieciséis (16)

19. En la Resolución 057 se afirma, contra la realidad, por decir lo menos, que el cargo del actor fue suprimido por el Acuerdo 16 del 9 de Noviembre de 1993. Sin embargo, el doctor VANIN NIETO ejerció dicho empleo hasta el 30 de diciembre del mismo año, devengando el sueldo correspondiente, como consta en certificaciones expedidas por la Directora de la División de Personal de la Contraloría, que se anexan a la demanda. No se entiende cómo, lógica y legalmente, se puede desempeñar un cargo inexistente y devengar sueldo en razón de ese ejercicio imposible, pues según la mencionada Resolución, el que ejercía el actor dejó de existir el 9 de Noviembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo No. 16 del mismo año.

20. El 3 de Diciembre de 1993, el actor solicitó al

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -DASCDsu actualización en la carrera administrativa, no como una forma de reinscripción en. ella, ya que no había salido de la misma, ni para validar su situación de escalafonado en el cargo que desempeñaba, sino de simple registro a fin de que las certificaciones que podría requerir frente a la nueva situación que se presentaba en la Contraloría, hicieron referencia a dicho empleo. Cabe anotar que el derecho a solicitar tal actualización podía ejercerlo en cualquier momento, mientras existiera el

certificaciones que podría requerir frente a la nueva situación que se presentaba en la Contraloría, hicieron referencia a dicho empleo. Cabe anotar que el derecho a solicitar tal actualización podía ejercerlo en cualquier momento, mientras existiera el cargo que desempeñaba. Ninguna norma lo somete a condiciones de tiempo.

21. El 9 de Diciembre envió al DASCD una documentación complementaria de la que existe en dicha dependencia oficial, destinada a comprobar que llenaba los requisitos para desempeñar el cargo que ejercía.

22. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital nunca contestó al demandante. Pero informalmente supo que en comunicación dirigida a la Unidad de Personal de la Contraloría, el 23 de Diciembre de 1993, dicho organismo público manifestó que no había dado curso a tal solicitud porque el cargo del actor había sido suprimido por el Acuerdo No. 16 de 1993 y porque en la Contraloría no hay Manual de Funciones. Se pedirá copia de esta comunicación.TRIBUNAL ADM. CUNDIN4ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 8

Ambas afirmaciones son inexactas, puesto que, como ya se dijo, no hubo tal supresión y el Manual de Funciones existía antes y después del Acuerdo 16 de 1993, como existió a lo largo de dicho año y en los años anteriores. Además, lo que se necesitaba al efecto eran las normas sobre requisitos mínimos, que también existían y han existido y con los cuales cumplía el actor, lo que confirmó con las evaluaciones que se le hicieron, en las que obtuvo la máxima calificación.

necesitaba al efecto eran las normas sobre requisitos mínimos, que también existían y han existido y con los cuales cumplía el actor, lo que confirmó con las evaluaciones que se le hicieron, en las que obtuvo la máxima calificación. Cabe observar que solo, inicialmente, cuando se hizo la re clasificación de cargos por la Resolución No. 00172 del 7 de Febrero de 1991 no se habían señalado requisitos mínimos para el empleo de Profesional Especializado XXII-A. Debe mencionarse aquí el Manual de Funciones aprobado por la Resolución 063 de 1992, en el cual se señalan los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Profesional Especializado XIIA, que en lo concerniente a la Unidad Asesora, la División Administrativa y la Auditoría de Entidades Descentralizadas, en las cuales, en distintas épocas, prestó servicios el demandante, eran: Título en derecho o en otra de las profesiones que se mencionan, título de especialización o posgrado y 24 meses de experiencia profesional relacionada con el cargo. Equivalencia: El título profesional y 72 meses de experiencia en la forma antes indicada, requisito que llenaba el actor (pags. V-5 y 6, VI-6-7 y 8, XIII-12 y 13 del Manual) Después vinieron las Resoluciones 042 y 047 de 1993, mediante la cual se adoptaron requisitos mínimos. La segunda exigió para el cargo de Profesional Especializado XII-A título universitario, curso de especialización o postgrado y 20 meses de experiencia profesional; y como equivalencia, en la Alternativa A, título universitario y 68 meses de experiencia profesional, requisito que cumplía el demandante.

universitario, curso de especialización o postgrado y 20 meses de experiencia profesional; y como equivalencia, en la Alternativa A, título universitario y 68 meses de experiencia profesional, requisito que cumplía el demandante.

23. En comunicación del 28 de Diciembre de 1993, la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría informó al demandante que "mediante el Acuerdo 16 de 1993 emanado del Concejo Distrital, fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría de Santafé de Bogotá;. como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la nueva planta global y suprimidos otros de la planta anterior".

Le dice que "de conformidad con la Resolución 057 del 15 de Diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la Entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña, a partir del 31 de Diciembre del presente año". Finalmente, le expresa que "si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado", puede hacer uso de la opción que contemplan la Ley 27 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 (he subrayado)

24. Como en la comunicación a que se refiere el punto anterior se dijo al demandante que su cargo había sido suprimido (pero que apenas se le estaba retirando de él) y se le indicó que debía ejercer opción en el término angustioso de cinco (5) díasTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA, - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35235 PAG. No. 9

debía ejercer opción en el término angustioso de cinco (5) díasTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA, - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35235 PAG. No. 9 calendario, conforme al Decreto 1223 de 1993, y como no podía menos que tomar como fidedigna dicha aseveración, basada en la Resolución 057 de fecha 15 de Diciembre del mismo año, optó por lo que parecía cierto: la indemnización, frente a una simple expectativa que, como se ha comprobado, no se cumple en la realidad: la revinculación a un cargo vacante similar o equivalente, para lo cual, por lo general, no existe voluntad. Sólo después comprobó que no era cierto que su cargo había sido suprimido, que lo que se había producido era un retiro ilegal del servicio y que, por lo tanto, se le indujo a error. En estas condiciones, la opción ejercida por el actor no es válida, pues no existía el supuesto legal de ella: la supresión del cargo. De modo que en este caso no hubo cambio en la opción sino invalidez de la que se ejerció.

25. Al demandante no se le ha notificado, ni siquiera comunicado, pronunciamiento alguno del Contralor respecto de la mencionada opción, es decir, de la solicitud de pago de la indemnización, a pesar de que por escrito pidió información sobre el particular.

Tiene, por consiguiente, aplicación en este caso el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, vigente de conformidad con el fallo de inexequibilidad recaído sobre varias disposiciones del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, como se verá más adelante.

artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, vigente de conformidad con el fallo de inexequibilidad recaído sobre varias disposiciones del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, como se verá más adelante.

26. El demandante prestó sus servicios a la Contraloría, como ya se dijo, hasta el 30 de Diciembre de 1993, época en la que disfrutaba de una asignación mensual de $351.299, mensuales, sin tener en cuenta el promedio mensual por concepto de primas, etc.

27. El retiro del demandante de la planta de personal de la Contraloría dispuesto por el artículo cuarto de la Resolución 057 de 1993 tuvo el significado de su retiro del servicio y así se le comunicó. La prueba es que el 30 de Diciembre de 1993 quedó desvinculado de la Contraloría, como se indicó en el punto anterior.

Además, si el empleo fue suprimido como se dice en la Resolución 057, no tenía sentido que mediante el artículo cuarto de ese acto administrativo se le retirara de la planta de personal, pues no podía estar en ella ocupando un cargo inexistente. De modo que retiro de la planta de personal no significaba nada distinto de un retiro del servicio, como efectivamente sucedió." (fls. 37 a 51 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS en forma principal son la Res. No. 057/93 (art. 4o), proferida por el Contralor Distrital, por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la planta de personal de la Contraloría Distrital y subsidiariamente la decisión negativa (presunta) de la solicitud de indemnizaciónTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

de personal de la Contraloría Distrital y subsidiariamente la decisión negativa (presunta) de la solicitud de indemnizaciónTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 10 (de la opción ofrecida) de dic. 28/93 proveniente del silencio administrativo de la misma, acto y prueba que se aportaron válidamente a este proceso (fls. 7 a 33 y 3 exp.) LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. La demanda distingue estos capítulos -en forma independienterespecto de las PRETENSIONES PRINCIPALES Y DE LAS SUBSIDIARIAS, tal como posteriormente se precisará. (fls. 51 a 64 y 65 a 73 exp.) LA CUANTIA Y L.A. INSTANCIA. En el capítulo pertinente se anota que como se reclama una INDEMNIZACION (del art. 1° del Dcto. 1223/93 : cuando el empleado tuviere más de 10 años de servicios continuos será de 45 días por el primero año y 40 por cada uno de los siguientes) ésta se estima en un monto superior a $4.000.000,00 y por ser la pretensión más alta, es la aplicable en el proceso. (fl. 73 exp.) De otro lado, se informó que el demandante tenía una asignación mensual de $351.299,00 y gozaba de otros factores salariales (25% de prima técnica y 5,5% de prima de antigüedad) -fls. 73 y 5 exp.- En el sub-lite se considera que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del

técnica y 5,5% de prima de antigüedad) -fls. 73 y 5 exp.- En el sub-lite se considera que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del retiro del servicio del Actor y que -se han presentado PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS. Las PRINCIPALES parten de la nulidad del acto de retiro del servicio del actor y su pertinente restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, pago de salarios insolutos, etc.), mientras que en las SUBSIDIARIAS se impugna la negación presunta de la solicitud de indemnización (por silencio administrativo de la opción manifestada por el Actor) y el pago de ella conforme a los arts. 8°-1 de la Ley 27/92 y 10-4 del Dcto. 1223/93, más la actualización e intereses previstos en el art. 12 del Dcto. 1223/93. Resalta que las PRETENSIONES PRINCIPALES tienen un valor diferente al de las SUBSIDIARIAS, por lo que se debe determinar cuál de ellas es la que se debe tener como CUANTIA DEL PROCESOTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35235 = PAG. No. 11 para efectos de la instancia, pues no es posible que el mismo proceso pueda ser de una instancia respecto de las pretensiones principales y de otra diferente en cuanto a las subsidiarias en caso de diferente valor que tuviera una repercusión de esa naturaleza. Se considera que como el proceso contiene unas PRETENSIONES PRINCIPALES, que deben ser las que marcan la pauta del proceso, la cuantía debe ser la correspondiente a éstas

caso de diferente valor que tuviera una repercusión de esa naturaleza. Se considera que como el proceso contiene unas PRETENSIONES PRINCIPALES, que deben ser las que marcan la pauta del proceso, la cuantía debe ser la correspondiente a éstas pretensiones, liquidadas conforme a ley, o sea, que para tal efecto será relevante la de mayor valor entre ellas, si existen varias de carácter económico (dentro de las principales) Ahora, en este caso, conforme a la clase de controversia (nulidad del acto de retiro y restablecimiento del derecho laboral administrativo) la normatividad especial contencioso administrativa vigente al momento de iniciar el proceso -Arts. 131-6 y 132-6 del C.C.A., después de la inexequibilidad parcial en cuanto a la cuantía en casos de desvinculación del serviciodetermina que la CUANTIA se establece por el VALOR DE LO DEJADO DE PERCIBIR por el lapso que va desde la efectividad del acto (fecha del retiro efectivo) hasta la fecha de presentación de la demanda. Y en el caso de autos aparece que el Actor laboró hasta dic. 30/93 -fl. 50por lo que son relevantes los valores enunciados desde la fecha del retiro hasta la presentación de la demanda ocurrida en abril 27/94, es decir, por tres meses y 27 días -fl. 78-.

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es el Distrito CapitalContraloría Distrital el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Delegado del Representante legal; el Contralor Distrital fue notificado por aviso y designó Apoderado judicial, quien cont

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