TA CUN - 94-35236-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35236-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EPUBLCA DE cotomafik 1. !.»4 DIc 19J7 TribnJ Adrn;tjv 0 de Cunnmarca
• INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios / EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS I)OMICILIARIOS - Revisorias fiscales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDÁ SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE AJÁAtRACtN
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de mil nvecientos noventa y siete (1997).
REFE I.EN CIAS EXPEDIENTE :No. 94-35236
ACTOR : HAYDE 1 MORALES LAGOS
DEMANDADA : EMPRE$A DE 1 LECOMUNICACiOFE5
DE SANTÁFE Di. BOGOTA CONTROVERSIA: SUPRESION DI L CARGO, Indiih1ón HAYDEE MORALES LAOS, en ejercicio de la acción de iulidad y restablecimiento del derecho, mdiuie apoderado debidameite co istituido, demanda a la Empresa de Teleconiunícáciones de Santafé de Bogota a fecto de que se hagan las siguientes, DECL •CIONESEXPEDIENTE No. 35236 Primera.- Que se declare la Nulidad parcial del oficio de fecha 29 de Diciembre de 1993 suscrito por el Señor Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a HAYDEE MORALES LAGOS, en cuanto en dicho oficio no reconoció el pago por parte de esa Entidad de la indemnización consagrada en el Inciso 20 del
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a HAYDEE MORALES LAGOS, en cuanto en dicho oficio no reconoció el pago por parte de esa Entidad de la indemnización consagrada en el Inciso 20 del Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993 a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa a partir del 1° de Enero de 1994 y su no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio del controi ¡memo de la misma Entidad" (fi. 24). De la Corrección de la demanda (fis. 54 a 55). "Segunda.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución Uo. 915 de fecha 24 de Junio de 1994, suscrita bor el Gerente y el Secretario Genenil úle la "Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá", por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimionto y pago del valor corresporidieue los 166,8 días de salario promedio diari. que obtuvo AYDEE MORALES L A( OS como funcionaria de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida. equivalente a un. total de $1.464.754,00 o lo bue resulte probado, por concepto de la Indemnización consagrada en el inci 2° del Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993". t "Tercera.- Que se declare que ha optrado el "Silencio Administrativo neauvo" de que trata el Artículo 40 del Códido Contencioso Administrativo, en claión con las peticiones sobre los interese comerciales permitidos por la Ley yn la
"Tercera.- Que se declare que ha optrado el "Silencio Administrativo neauvo" de que trata el Artículo 40 del Códido Contencioso Administrativo, en claión con las peticiones sobre los interese comerciales permitidos por la Ley yn la Indexación que se generaron por la ni '4ncelación de la Indemnización, d're: os estos sobre los cuales se había Aptado el 27 de Abril de 1 94 la Vía Gubernativa y en relación con los caies no se obtuvo pronunciarnintc al mo por parte de la Entidad Demandada. "CONDENAS Tomadas de la Corrección de la demanda: Primera.- Que se condene a la EMPiLSA DE TEL MIUNTCAC lONS DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar 14 ni represent a 1AYDEE I40RAI.. ES LAGOS, el valor correspondiente a& ,8 días del o promedio diario 'ue obtuvo durante el último año de sevcios cómo 1 ic mario de hi Rcisría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a ti otal de UN MtLLON CUATROCIENTOS SESENTA CUATRO hL SETFCIL fl()S CINCUENTA Y CUATRO PESOS (1464.754,00) icoeda corrien1,.. o ¡o (,!ie resulte probado dentro del juicio, teiiendo en consk: ranión todo el ierlpo de 2EXPEDIENTE No. 35236 3 servicios a la Revisoría Fiscal de la IMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, es 1ecir por el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1989 y el 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la
DE SANTAFE DE BOGOTA, es 1ecir por el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1989 y el 31 de Diciembre de 1993, por concepto de la Indemnización consagrada en el incio 2° del Parágrafo del Artículo 7° de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1993. Segunda.- Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de HAYDEE MORALES LAGOS, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses corn ere i ales permitidos por la Ley, que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, dsde el 31 de Diciembre de I993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección moneiaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Artículo 7° de la Ley 87 de 1993. Tercera.- Que se condéne solid' iamente al Doctor ALVARo D.AVILA PEÑA, como persona natural, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.304.748 expedida en Begotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2° del Paágrafo del artículo 7° de la Ley 87 de Noviembre de 1993, niegue el derho a la Indemnización consagrada cn la norma antes citada, al reconocimieito y pago de las condenas "Priinea a Tercera" que anteceden, por su resprisabilidad conexa para los efectos de los
Noviembre de 1993, niegue el derho a la Indemnización consagrada cn la norma antes citada, al reconocimieito y pago de las condenas "Priinea a Tercera" que anteceden, por su resprisabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución 'olítica de Colombia, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás lionnas concordantes". (fis. 55 a 56). El petitum de la demanda se respaIdau los siguientes hechos: iii E Ç '1110 S; "Primero.- El Acuerdo 72 de 1967 cii reorganizó [1 :npresa de Tléfimos de Bogotá en forma de "Establecimiento Público" la ,nces "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA", en us artículos 1 21 institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal la Entidad, dIterminó sus Funciones, remuneración y periodo de dos año fijó el persoi e la Revisni la '(.ya designación corresponde al Revisor" 6,sorma citada) y o lenó en el 1irúgua1 3° del Artículo 21 que la Empresa atenddru la provisión -te oficinas y ekrnenfos de trabajo que requiera la Revisoría fiscal para el cumpliini lito de sus flncines, yEXPEDIENTE No. 35236 en el artículo 23 autorizó a la junta Dirctiva de la entidad para dictar sus propios "Estatutos". Segundo.- Los artículos 78 a 80 dd Decreto-Ley 3133 del 26 de diciembre de 1968, consolidaron la creación de,las Revisorías Fiscales de las entidades descentralizadas del entonces Distrito Especial, entre ellas la de la "EMPRESA
Segundo.- Los artículos 78 a 80 dd Decreto-Ley 3133 del 26 de diciembre de 1968, consolidaron la creación de,las Revisorías Fiscales de las entidades descentralizadas del entonces Distrito Especial, entre ellas la de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA",: reafirmando el período de dos años del revisor Fiscal, sus funciones , la creación de cargos de las Revisorías por iniciativa del correspondiente revisor ante las Juntas Directivas y su responsabilidad. Se destaca cómo el ordinal 7° del ar.kalo 79 del Decreto 3133/68 autoriza para que los "Estatutos" de las respectv .is entidades descentralizadas asigr al Revisor Fiscal las funciones que searYc1:mpatibles con dicho decreto. Tercero.- Precisamente con fiinfiaiento entre otras en las anten res disposiciones, la Junta Directiva CiC ia "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" dictó la Resolución 03 (le julio 6 de 1977, por la cual se adop'tron los "Estatutos" de la Empresa, cuyo Capítulo VII está dedicado exclusivains tea la Revisoría Fiscal de la Entidad y :re cuyas normas merecen destacars, las siguientes: a) Período de dos años para el RevisFiscal (Artículo 21). b) La creación de cargos necesari; para el correcto funcionamiento fi; la Revisoría por la Junta Directiva d; :a Entidad a iniciativa del Revisor Fis fi y determinación de funcioites y asigtciones por la misma Junta (Articulo 2: . c) En cuanto al personal de la Revisar :t Fiscal dice textualmente el Artícuh 26 de los "estatutos":
determinación de funcioites y asigtciones por la misma Junta (Articulo 2: . c) En cuanto al personal de la Revisar :t Fiscal dice textualmente el Artícuh 26 de los "estatutos": "Artículo 26. El Personal c Revisoría será nombrado por eJ Revisor fiscal, y las asigna&tes de dicho personal corresponde fijarlas a la Junta Directiva. Los empleados de la Revisr Fiscal tei drán el mismo régi' ten de prestaciones sociales que los (111 Ía Empresa.. d) en relación con el pago de los satsiios, prestaciones e indemnia ini.s lue demande el personal de la Revisoi Fiscal, reza texí talmente el 27 de los "Estatutos": "Artículo 27. La Empresa atetrá el pago de los gastos que 1(4 la Revisoría Fiscal de acuer&cn el presupueste que para tal eo apruebe la Junta Directiva." Cuarto.- Durante toda la relación lsral de mi podetiante con Revi€ ría Fiscal, la "EMPRESA DE TELEC;MUN1CACIONE DE SAYH )E BOGOTA" como entidad pagadora, :anceló no solar ente el sai!'o s1( las prestaciones sociales "con el mismo •;imen que los de la "Emprc•s' e d cir aplicando las normas convencionales aentes pata los tr ajadoresY la r. na Entidad sin discriminación alguna, ue así le dispus !-ron las ntuat a .ue aluden los "hechos Primero a Tercero . este esc,tto.EXPEDIENTE No. 35236 5 Quinto.- El Artículo 177 del Decruto Constitucional 1421 del 21 de julio de
aluden los "hechos Primero a Tercero . este esc,tto.EXPEDIENTE No. 35236 5 Quinto.- El Artículo 177 del Decruto Constitucional 1421 del 21 de julio de 1993, suprimió las Revisorías Fiscls de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando textualmente manifestó: "ARTICULO 177. REVISORIAS FISCALES. Salvo la función de control fiscal que asumiría la Contraloría Distrital, las Revisorías Fiscales de las Empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares. Los cargo de libre nombraniento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carác hasta la fecha señalada en la cual se suprimirán." Deja pues perfectamente claro éste Decreto con facultades Constitucionales, que la naturaleza de los funcionarios da. ¡as Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas del Distrito Capil1, particularmente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SÁlYi'AFE DE BOGOTA", continúan siendo "EMPLEADOS PIJBLICOS" de lib :'iombraniiento y remoción, hasta la ftcha enque se suspendió el cargo, es decir ci 31 de diciembre de 1993. Sexto.- El "Parágrafo" del Artículo 71 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1,3193 -Por la cual se establecen normas rtra el ejercicio del control interno en las Entidades y organismos del estado y se dictan otras disposicionescreu la indemnización para los empleados p;blicos creó la indemnización para los
-Por la cual se establecen normas rtra el ejercicio del control interno en las Entidades y organismos del estado y se dictan otras disposicionescreu la indemnización para los empleados p;blicos creó la indemnización para los empleados públicos de las Revisorías J ccales cuando manifestó: "PARAGRAFO: En las Lnpresas de Servicios Publicos domiciliarios del Distrito Caiial, en deide se suprimió el ('ontrol Fiscal ejercido por las Revisu Ls, el pe :;onal de las mismas tendrá prelación para ser reubicad sin solueión de continuidad en el ejercicio del control interfi.0 de las respectivas empreis, no pudiéndose alegar inhabilidad pa.a esos efectos. De no ser posible la reubicacam del pers:nal, las ,mpresas ajcarn de conformidad con el régimJ laboral iuterno, las indemnizrions correspondiente". La norma citada es clara en remitirse tículo 177 del Decreto 1421 e i99 en cuanto esta ultima disposición suspeli los carl'os de laz, Revisorías 1S( le de las únicas tres (3) Empresas de Seiçios Públicos eiÍstentes en tl Uisttio capital, a saber: Energía, Teléfonos ly Acueducto y A cantariIlad. Pira• os funcionarios de las aludidas Empias de Servicios Públicos jamuri6 el Parágrafo del Artículo 7° de la Ley 8 k 1993 la reubic ión del pel4 Cyo cargo fue suprimido en la Entidad Fistdiada en ,1 ejerci o del conti . r irri; y sin solución de continuidad; derogand La inhabilidad ex¡ ente. En el 'cu'o :jue
cargo fue suprimido en la Entidad Fistdiada en ,1 ejerci o del conti . r irri; y sin solución de continuidad; derogand La inhabilidad ex¡ ente. En el 'cu'o :jue dicha reubicación no fuere posible, c(e 1 alpió pata los fui':ionarios c es rar.,os fueren suprimidos, la indemnización vk conformidad can el régimen ab(-,al interno, obviamente existente ella mis,10a entidad fiscaliza. la.EXPEDIENTE No. 35236 6 Nótese que la norma de la Ley 8.7 de 1993 en comento, no se refirió a la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores beneficiarios con la indemnización, por la simple consnte razón de que todos los funcionarios vinculados a las Revisorías Fiscales Je las tres (3) entidades de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, pisían antes y después de la expedición y vigencia del Artículo 177 del L\:creto 1421 de 1993 la calidad de "EMPLEADOS PUBLICOS", con que eran y lo fueron hasta el 31 de diciembre de 1993 de libre nombrento y remoción del respectivo Revisor Fiscal, de acuerdo con las disposiciorlas ya anotadas. Pero como si aún existiera duda a naturaleza jurídica del vínculo como "EMPLEADOS PUBLICOS" de los 11 cionarios de las Revisorías fiscales de las tres Empresa de Servicios Públicos(e :)istrito Capital , el inciso 2° del Artículo 177 del tantas veces citado Artículo t del Decreto 1421 de 1993, expresa: "Los cargos de libre nombra(- rito y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal caráei hasta la fecha señalda, en la cual se
177 del tantas veces citado Artículo t del Decreto 1421 de 1993, expresa: "Los cargos de libre nombra(- rito y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal caráei hasta la fecha señalda, en la cual se suprimirán". Y, necesariamnete, de conformida la teoría del Derecho Administrativo, quien labora en un cargo de libre noi,rit' ,,,,miento y remoción, posee la naturlaeza jurídica del vínculo de "EMPLEAD(.) 31,ICO". Séptimo.- Si el art. 8° de la Ley 6 d !9 de febrero de 1945, los artículos 43 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de agosto del mismo año y el artículo 2° del decreto 797 de marzo 28 de i49, son los antecedente inmediatos de la indemnización por despido conoo como "Plazo Presuntivo" para los "TRABAJADORES OFICIALES", ): p'SiciÓn del Parágrafo del Ar culo 7. de la Ley 87 del 29 de noviembre de es la consagración legislativa de ma indemnización para los "EMPLEAI)O PUBLICOS" de las Reviso! as Fisc:les de las Empresas de Servicios Públic. miciliaiios del Distrito Cap,, ;,il, máme si de tiene en cuenta que ésta norma . .i de igual categoría jurídica 4 :' la rn ma Ley 6 de 1945, posterior en el tiemp ' n el espacio, planamente vit :itc 1 l fecha en que se hace ésta reclamacióit. Octavo.- No sobra resaltar cómome4i.e la figura del "Retiro comj .c' el
fecha en que se hace ésta reclamacióit. Octavo.- No sobra resaltar cómome4i.e la figura del "Retiro comj .c' el Ejecutivo ha expedido un gtan núrneat de Decretos otorgando inderni i; s a los EMPLEADOS PUBLICOS coa cargos fueron total o pr ite suprimidos en la administración nac:nl. Por lo tanto no existe n " para que la EMPRESA DE TELEG11 1,1UNIC.ACIONES DE SAI 1\1E )E BOGOTA no reconozca la indemnt 'ón consagrada en la Ley 7 d 1:93 específicamente para los Empleados Pitilicos de la Revisoría Fiscal c1yc'a! os fueron suprimidos por una norma ii:ién de origen superior con 1.: c. el Decreto Constitucional No. 1421 de 1 Noveno.- Habiendo establecido la pr':1encia dl reconocimiento y c. la indemnización para los "Empleado tblicos" de la Revisoría F 1 la empresa , cuyos cargos fueron suprhL s en vitud del Decreto Co:' ial 1421 de 1993 y ante la negativa de i:j e itidad éc, reubicarlos como :' '3, osEXPEDIENTE No. 35236 7 funcionarios sin solución de contindad, debe pues aplicarse el inciso segundo del parágrafo del artículo 7° de la Ley 87 de 1993 que, insisto, es del siguiente tenor: De no ser posible la rc.ibicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes". Es lógico que no existiendo anteei;nte del pago de "Indemnización" para
De no ser posible la rc.ibicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes". Es lógico que no existiendo anteei;nte del pago de "Indemnización" para "Empleados públicos" a éste nivel. hj Ley 87/93 haya recurrido al "reégimen laboral interno" de las entidades que por medio de Convenciones Colectivas establecen las correspondientes tabias de conformidad con el tiempo laborado por el funcionario. Para el caso concreto de la Indeiunzación para los ex-fucnionarios de la Revisoría Fiscal de la EMPRES.:, DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, resulta y jurídico la ratificación que hace la Ley 87 de 1993 de la aplicación del rmen laboral interno, que no es otro que la Tabla Indemnizatoria que establece clieral c) de la Claúsula o Artículo 19 de la Recopilación a 1993 de las Convençiies Colectivas vigentes suscritas entre la "EMPRESA DE TELECOMUNICi. iONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y sus Sindicatos de Base (Sintrateléfou) y gremial o sea la Asociacin Nacional de Técnicos en telefonía (Atelca), quM Li letra dice: "C) En caso de terrinación uateral de los contratos de traajo sin justa causa comprobada por i rt de la empresa, e 'sta deberá í gar al trabajador la siguiente indem ií:ión: 1°. Cuarenta y cinco (45) día(e salario cuando el trabajadoi .e un tiempo de servicio no ma oí un (1) año. 2°. Si el trabajador tuviere m (le un (1) año de servicio col 'u ;
1°. Cuarenta y cinco (45) día(e salario cuando el trabajadoi .e un tiempo de servicio no ma oí un (1) año. 2°. Si el trabajador tuviere m (le un (1) año de servicio col 'u ; menos de cinco. (5) se le paPín veinte (20) días adicion cs ce salario sobre los cuarenta y co (45) básicos del numeral cada uno de los años de se h.subsiguientes, y proporciominic por fracción.
Y. Si el trabajador tuviere cine 5) años o más de servicio y ueros de diez (10), se le pagarán veiticinco (25) días adicionales de aIario sobre los cuarenta y cinco (4' sicos del numeral 1°, por c u o de los años de servicio subsigwtes al primero y proporciona ii,,ieiite por fracción. . 4°. Si el trabajador tuviere diuz(io) años o más de servicio coii), se le pagarán treinta (30) adicionales de salario sotu L',s cuarenta y cinco (45) básico'o.1 numeral 1°., por cada uno vs años de servicio subsiguientei primero, y proporcionalmet. ;r fracción." (Hasta aquí la cita (uj L Norma Convencional aludidEXPEDIENTE No. 35236 8
Décimo.- En relación con las disposcines anteriormente citadas, mi poderdante HAYDEE MORALES LAGOS laboró para el Distrito Capital y la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" del 16 de febrero de 1989 a. 31 de diciembre de 1993, fecha en la que por disposición del Artículo 177 de,. Decreto Constitucional 1421 de 1993 fue
BOGOTA" del 16 de febrero de 1989 a. 31 de diciembre de 1993, fecha en la que por disposición del Artículo 177 de,. Decreto Constitucional 1421 de 1993 fue suprimido el cargo de "SECRETA1 LA AUXILIAR" que para esa época desempeñaba para un total de servicios efectivo de cinco (5) años, diez (10) meses y quince (159 días, correspon iindole de conformidad con el literal c) de la cláusula 19 de la recopilación Cn\encional vigente para 1993, la siguiente indemnización: a) Por el primer año . 45 días b) Por tener más de 5 años de servicio, 25 días adicietiales por cada uno de los .ailos subsiguientes al primero, es decir 25x4 . 100 días c) por la proporcionalidad d 3 meses y 15 días .. 21,8 días TOTAL 166,8 días. Décimo Primero.- Al obtener en quidación de prestaciones sociales de HAYDEE MORALES LAGOS tía promedio mensual de $263.445,00 se establece que su promedio diario fi $8.781,50 suma ésta que multiplicada por los 166,8 días de indemnizaciói•'.n'oja un gran total de $1.464.754.)o, por éste rubro. Décimo Segundo.- Mediante Oficio J 29 de diciembre de 1993, sus :rito pr el señor Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigid a mi poderdante (Acto demand:ido n sta acción), se le comunicó al Actor la s2.p'sión de su cargo a partir del 1 d': ero
señor Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" y dirigid a mi poderdante (Acto demand:ido n sta acción), se le comunicó al Actor la s2.p'sión de su cargo a partir del 1 d': ero de 1994, que quedaba retirado del icio dado que la empresa no en condiciones de reubicarlo en cargos 1I )ntrol interno, se le requirió pa se practicara los exámenes médicos ;etiro y procediera ala entre de íos elementos a su cargo, se ordenó la liqi.dación de sus prestaciones soci.L ; le agradeció el servicio prestado al Dilo Capital, sin que en dicho :rt, s le reconociera y ordenara el pago de la iitninización consagrada en el ii: .s 2 del parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1 Décimo Tercero.- mediante escrito de fecha 26 de abril de 1994 y A al señor Gerente de la entidad demanck ., en mi calidad de apoderado c de HAYDEE MORALES LAGOS, pr ::uté un concreto agotamiento gubernativa sobre las peticiones a quc Je ésta demanda..EXPEDIENTE No. 35236 9 Décimo Cuarto.- RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DEL SEÑOR GERENTE: el artículo 9( de la Constitución Política de Colombia, consagra la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños antijurídicos que le sean imputable al Estado en caso de culpa gravemente dolosa o culposa de un agente de dicho Estado, pudiendo repetir contra aquel. Por su parte el artículo 92 ibídem, manifiesta que cualquier persona podrá
antijurídicos que le sean imputable al Estado en caso de culpa gravemente dolosa o culposa de un agente de dicho Estado, pudiendo repetir contra aquel. Por su parte el artículo 92 ibídem, manifiesta que cualquier persona podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. En la misma forma, los artículos 7.7 y 78 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso administrativomanificsian que los funcionarios públicos serán responsables por los daños que cau;ii por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y que los perjudi.aaos pueden demandar ante la Justicia Administrativa a la Entidad, al fui.inario o a ambos, para que responda la entidad, que a su vez puede repetir cta el funcionario. Ante la rebeldía del señor Gerentp a reconocer y pagar la indemnización ordenada en el inciso 2° del parágro del Artículo 7° de la Ley 87 de 1993, la parte que represento solicita por ésta demanda se le conden SOLIDARIAMENTE al pago de las. ,ondenas, en aplicación de las normas antes citadas, independientemente de las inones administrativas que se desprendan por dicha actitud e inicie el H. Tribun.l como consecuencia de las condenas. Décimo Quinto.- esta acción se ins4ita en la fecha, a fin de evitar la eventual caducidad de la Acción de. la comuiL1cción del 29 de diciembre de 1993, que aunque no es acto indispensable par . prosperidad de la demanda, se solicita su nulidad por no haberse pronunciadolo`) re la concesión de la indemnización de
caducidad de la Acción de. la comuiL1cción del 29 de diciembre de 1993, que aunque no es acto indispensable par . prosperidad de la demanda, se solicita su nulidad por no haberse pronunciadolo`) re la concesión de la indemnización de que trata el Artículo 7° de la Ley 7 de 1993 para los exfuncionarios d la Revisoría Fiscal de la entidad dem..ndada, pese a que dicha comunicaciÓli le informó al actor sobre su no reincorpn:ión como trabajador de la empresa" fis. 25 a 31). En la Corrección de la demanda "HECHO DECIMO SEXTO: En couieación al agotamiento de vía guhcniva presentado con fecha 27 de abr de 1994, la entidad demandad:'. Ofl posterioridad a la demanda que dió iren a este juicio, mediante la ión de la Resolución No. 9151 de fecha 24 d junio de 1994, suscrita por el (rte y el Secretario General de la "Empicía de telecomunicaciones de Saiwft::, de Bogotá", negó el reconocimiento y p al actor de la indemnización a tiene derecho con fundamento en el inciso Z° del parágrafo del artículo 7° de de 1993, pero no se pronunció ieipecto de las otras peticiones ;cbrc el reconocimiento de los intereses yio la, itidexación solicitada en el aludi. cuto" (fI: 56).EXPEDIENTE No. 35236 lo NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos: 4, 5,6, 13, 23, 25, 53, 58, 90 y 92 de la Constitución Nacional; Ley
NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos: 4, 5,6, 13, 23, 25, 53, 58, 90 y 92 de la Constitución Nacional; Ley 6/1945; Decreto 2127/1945; Decreto 797/1949; Acuerdo No. 72 del Concejo Distrital de 1967; Decreto Ley 3133/[968; Resolución 3/1977; Decreto 0 1/1984; Decreto 1421/1993; Convención Colectiva de Trabajo. (fi. 31); en la Corrección de la demanda se agregó como norm;s violadas : art. 4, 150 num. 19 lit. e), 241 inc. 10 y 41 transitorio de la Constiluc!ón Política; Artículo 177 inciso 2o del Decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 7o. de la Ley 087 de 1993. (fi. 56). El concepto de la violación apartc esbozado a folios 31 a 35 del libelo y 56 a 61 de la Corrección de la demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediart escrito visto a folios 71 Ss. y 138 y siguientes del expediente, donde el aioúerado judicial de la accionada ¿.T.B. se opone a la prosperidad de las preetsiones de la demanda y one las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COB'. DE LO NO DEBIDO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBEFNAJIVA E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEM4NDA. Por su parte la Alcaida t'4ayor de
NO DEBIDO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBEFNAJIVA E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEM4NDA. Por su parte la Alcaida t'4ayor de Bogotá contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y rnu1ando la excepción de Ineptitud Sustantiva de l, uemanda. (fis. 88 ss.). El D. Davila Peña se opone a la prosperidad de todas y da una de las pretensiones, ft'mu1a las excepciones de inexistencia de las obLgiciones que se pretenden, i c;iencia de la responsabilidad personal que se pet.nde, cobro de lo no dcbho, indebidaEXPEDIENTE No. 35236 II interpretación y aplicación de las nonnas legales en que se fundamenta la acción y la indebida interpretación y aplicación di las normas convencionales en que se fundamenta la acción. (fi. 135). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del ser icio y la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la dernnda, que al momento de presentación del libelo ascienden a la suma de $1.64L841,69, aceptando la segunda estimación hacha por la parte actora visible a fol lo 61 a 62, explicando las razones para ese monto. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 1994 (fi. 43); su adición se admitió mediante auto 24 de febrero de 1995 (fi. 98); s decretaron pruebas mediante auto del 31 de ener4 de 1997 (fi. 158); se corno haslado a las
adición se admitió mediante auto 24 de febrero de 1995 (fi. 98); s decretaron pruebas mediante auto del 31 de ener4 de 1997 (fi. 158); se corno haslado a las partes y al Ministerio Público para akptos mediante auto del 26 de, septiembre de 1997 (fi. 214).EXPEDIENTE No. 35236 12 ALEGATOS DJ CO.NCLUSION La parte actora al alegar de conclusión, resalta al despacho lo siguiente: • . ." Uno de los apoderados de la defensa ha pretendido en su contestación de la demanda manifestar que el parágrafo del artículo 7 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, que creó las "Irdemnizaciones correspondientes" para el personal de la suspendida Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá que no había sido posible reubicar, no se puede aplicar porque quiebra la estructura adntnistrativa existente para los "Empleados Públicos". "En consideración a que la H. Sala de la Subsección "B" de éste Tribunal en casos anteriores ha decidido mayori. r 'mente, con el salvamento de voto del H. M Dr. LUIS RAFAEL VERGARÁ QUINTERO (Sentencia de mayo 10/96, radicación 94-36807, demandante C1+udia Patricia Gutierrez Salas, y en los juicios de José Isaías Cortes Garzón - Rad 36980-, Elsa Judith Caballero PrietoRad. 37115 y Alfredo Onzaga Cavanzoad. 36811-), desestimar las pretensiones de los demandantes de la extinguia Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, con el argumento de que no se puede
37115 y Alfredo Onzaga Cavanzoad. 36811-), desestimar las pretensiones de los demandantes de la extinguia Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, con el argumento de que no se puede otorgar Indemnización por despido a"iimpleados Públicos" porque a es' tipo de funcionarios no le son aplicables las disposiciones Convencionales, me permito reiterar con los argumentos que acabo ed. exponer, particularmente la vigeucia de Ja ley 87/93, y porque en ausencia de rgunen Laboral Interno para los "JI': pleados públicos" de la extinguida Revosorí Fiscal. se deb aplicar el "Régn' u laboral Interno que existía al momento de la -.upresión do los cargos" que no e' ", o que el propio de los "Trabajadores oficiales" cnsignao en las Convencioncr i. riectivas que se anexaron a este proceso. vigntos para c sa fecha (como acerts'mente lo entendió el H. M. ponente al salvar cL.oto en s Procesos antes cit.•:s). De lo contrario -al excluirlos por vía de intc'rpretacic tise estaría incurr