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TA CUN - 94-35239-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35239-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONVENCION COLECTIVA - No aplicación a empleados públicos /INDEMNIzACION DEL CARGO-Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9435239

Demandante: JORGE ENRIQUE VARGAS ACOSTA

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE

DE BOGOTA D. C.

El Señor JORGE ENRIQUE VARGAS ACOSTA, con C. C. No. 19174.106 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) De la comunicación enviada por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a mi poderdante con fecha 15 de Diciembre de 1.993. b) De la comunicación enviada por la Gerente encargada de la mencionada empresa a mi poderdante, por medio de la cual contesta a las solicitudes presentadas por este, de fecha 7 de enero de 1.994.2 Juicio No. 35.239 c) De la liquidación de Prestaciones Sociales de mi poderdante, por no haberse incluido en esta el valor de

solicitudes presentadas por este, de fecha 7 de enero de 1.994.2 Juicio No. 35.239 c) De la liquidación de Prestaciones Sociales de mi poderdante, por no haberse incluido en esta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del parágrafo del art. 7 de la Ley 87 de 1.993, y art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. SEGUNDO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicitadas, y con el fin de conseguir el restablecimiento de los derechos lesionados a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato, con aplicación del art. 70 de la ley 87 de 1993 y el art. 52 de la Convención. TERCERO.- Que con aplicación del art. 10 del Decreto 797 de 1.949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTO.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por la Empresa demandada dentro del término establecido por la Ley. QUINTO.- Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorias. Artículo 177 C.C.A.

CUARTO.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por la Empresa demandada dentro del término establecido por la Ley. QUINTO.- Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorias. Artículo 177 C.C.A. SEXTO.- Se ordene el reajuste de la Sentencia de acuerda con 1. P. C.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1Mi poderdante desempeñó el carga de REVISOR II desde el 10 de Septiembre de 1.990 hasta el 31 de Diciembre de 1.993. 20El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de REVISOR II en la Revisoría Fiscal de la empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA3 Juicio No. 35.239 por un sueldo básico de $259.360.00 y un promedio mensual de $349.722.00. 30.. El Gerente General de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1.993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1.993, suprimió las Revisoría Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1° de Enero de 1.994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio. 40Ante la solicitud de mi poderdante de reconocerle la indemnización establecida en el parágrafo del art. 70• De la ley 87 de 1.993, en su inciso final, aplicable por cuanto no se ordena su reubicación, la entidad con

indemnización establecida en el parágrafo del art. 70• De la ley 87 de 1.993, en su inciso final, aplicable por cuanto no se ordena su reubicación, la entidad con comunicación de fecha 7 de Enero de 1.994, no le negó a este el derecho reclamado si no que le informó lo siguiente: 'En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley. 50Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales, no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley citada. 60Como se puede observar existe una cadena de actos administrativos los cuales terminan con la liquidación de prestaciones sociales y la cual no reconoció el derecho de la indemnización, y por tanto desde esa fecha se debe tener en cuenta el proceso administrativo, es decir, desde la fecha de la liquidación de prestaciones. 70En la comunicación de 15 de Diciembre de 1.993, se indicó que su relación Laboral se terminaba el 1° de Enero de 1.994 y por tanto el acto administrativo respectivo se cumplió no en la fecha de su pronunciamiento, si no en la fecha de la desvinculación. 80La ley 87 de 1.993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.4 Juicio No. 35.239 91La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su art. 52 establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación del contrato de trabajo.

91La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su art. 52 establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación del contrato de trabajo. 100De conformidad con el art. 30 de la Convención Colectiva indica que los empleados públicos al servicio de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, gozan de los mismos derechos de los trabajadores oficiales, tanto legales como extra legales, por lo tanto es aplicable a mi poderdante el art. 52 de la misma que establece el monto de la liquidación de la indemnización solicitada.". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículo 25. Ley 87 de 1993, parágrafo del artículo 70. Artículos 3 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a su concepto No. 075 de fecha 20 de junio del año en curso, expediente No. 95-39.672, actora: Gloria Franco de Vásquez, del cual anexa copia (Fs. 158/162). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CON Si DERACI ON ES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del5 Juicio No. 35.239

resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CON Si DERACI ON ES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del5 Juicio No. 35.239 mandato contenido en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 87 de 1.993, a la situación del actor, frente a la Empresa de servicios públicos domiciliarios demandada, Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., a la que prestaba sus servicios como Revisor II, en la Revisoría Fiscal ante ella. Tal norma dice textualmente, lo siguiente: "PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos". "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes" El demandante considera que, dado que su cargo hacía parte de una de las revisorías fiscales suprimidas en virtud del artículo 177 del Decreto 1421 de 1.993, a partir del 10 de enero de 1.994, y que posteriormente no fue reubicada dentro de la misma empresa, tiene derecho a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, a su juicio, constituye el Régimen Laboral

segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, a su juicio, constituye el Régimen Laboral Interno de la Empresa. Y, mientras no se le cancele tal indemnización, considera el actor, que tiene derecho a que se aplique en su favor lo previsto en el artículo 10. del Decreto 797 de 1.949. Por lo cual solicita la nulidad de las comunicaciones enviadas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fechas 15 de diciembre de 1993, que le comunicó su desvinculación del servicio (f. 17); 7 de enero de 1.994, por la cual se respondió las solicitudes presentadas6 Juicio No. 35.239 por éste (fs. 2, 4 y 5); así mismo de la liquidación de prestaciones sociales (f. 6), por no haberse incluido en esta el valor de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 71 de la ley 87 de 1.993, y artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.7), con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo del demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condición indiscutible de empleado público, debidamente demostrada en el proceso y aceptada en la demanda, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor, como lo pretende y reclama insistentemente.

público, debidamente demostrada en el proceso y aceptada en la demanda, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor, como lo pretende y reclama insistentemente. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración, Revisoría Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleado publico, (f. 3) es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con aquélla. En este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una indemnización para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubicados en la Empresa. Se limitó a remitirse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen interno de la misma. Y ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable al demandante.7 Juicio No. 35.239 Los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleado público. Al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo.

indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia. Todo lo cual indica que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable a la situación laboral del demandante; que conservan su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra los mismos se formulan, y, que, como consecuencia, sin más consideraciones, se deban denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala advierte, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tanto la Ley 87 de 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral del demandante, éste tampoco sería acreedor a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente conforme al texto del art. 52 de la convención, que tal indemnización se reconoce es en el evento de un despido "sin justa causa", y, en el presente caso, ello no ha ocurrido. Siendo que el retiro del actor ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el8 Juicio No. 35.239

ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el8 Juicio No. 35.239 contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la indemnización que reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FA L LA: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 6 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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