TA CUN - 94-35295-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35295-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DFNNDA - Ineptitud sustantiva / ACIO IPTTO - Inrpugnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA
SECCION SEGUNDASUB4CCION D
Santaté de Bogotá., D.C., enero veintinueve de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO & REYES RODRIGUEZ
Juicio No. $435295
Demandante: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ GARCIA
AUTORIDADES NACIONALES
FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL El Señor I.IGUEL ANTOMO SANCHEZ GARCIA, con Cédula de Cludadanla W. 4272.026 da Tasco (8oyac), por intermedIo da apoderado, en eercico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 2 de mayo de 1.994, para que previos los tramites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 1002 de 1993 emanado de la junta Directiva del Fondo de Cofinanclaclón pare la Inversión Social FIS, aprobado por el Gobierno Neconat mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual Fue suprimido el carga que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Ho3pN&erio, y lo retiró del servicio e parir del dio 1 de enero de 1994. 2 En consecuencia, condénese a 'a parle demandada a reintegrar el demandante a su empleo, o a otro de Igual o superior categona y sueldo, y a pagarle una suma de
1 de enero de 1994. 2 En consecuencia, condénese a 'a parle demandada a reintegrar el demandante a su empleo, o a otro de Igual o superior categona y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bon1icaclones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesanties y todos loe demás derechos dejados de percibirJue 329 desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 3Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante». Corno hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su abeto demandatorto, los siguientes: 1La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su articulo transItorio 20, facultó el Gobierno Nacional pera que por st término de 18 meses reestructurare, fusionara o suprnera las entidades descentralizadas del órden nacional, CÜfl el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especIal ccn le redtstribuctón de recursos y competencias. 2En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fusione el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con alias si Fon'10 de Cofinanclaclón para la inversión Social FIC. 3La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo 1002 de 1993, aprobado por el GobIerto Nacional mediante
con alias si Fon'10 de Cofinanclaclón para la inversión Social FIC. 3La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo 1002 de 1993, aprobado por el GobIerto Nacional mediante Decreto 1 2673 de diciembre 29 de 1.993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, rilrndoio del servicio a partir del dia primero de enero de 1994. 3Se fundamente el mencionado Acuerdo 002 de 1993. acusado, asi: 'ARTICULO 1.- Suprimir, con bese en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 192 y a partir del 1 da enero de 194 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuación: (subrayé) 4El articulo 20 transitorio de la Carta no taculló al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc., las normas de carrera adminletretiva, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado se ilegal,5El actú acusada, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Politica, es bastante extemporáneo, y por lo lento es Inconstitucional. 6El demandante se haI'ba escalafonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del servicio. Como normas violadas con la expedlctn del acto administrativo ecusedo, se citaron 'as sgu$enles 'Constftuc!ónPolff1ca articulos 1,2,25, 125, 150, 199-14. Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950 de 1913.
ecusedo, se citaron 'as sgu$enles 'Constftuc!ónPolff1ca articulos 1,2,25, 125, 150, 199-14. Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950 de 1913. Ley 10 de 1990adicutos27. Decreto Ley 694 de 1975, articulas 89y 93. Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116. Ley27de 19, .42, 1,2,3,7yP. Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, La Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, emitió su concepto de fondo en el que concluye que debe declerarse probada la excepción de inepta demande. (fs. 129/130, No hallándose razones que InwTlkten le actuación, se procede a tesolver la presente controversia, haciendo pevlamente las slqulentes: CON SI DERACIO $ Se soticila declarar la nuUdad del artículo 1 del Acuerdo No. 002 de 1.993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cc1nanctaclón para la lnveríón Social FS, por medio del cual fue suprimido el cargo que venia ocupando el demandante en ¡a Planta de Personal del Fondo Nacíonal Hospitalario, y lo retiró dl servicio a partir del día 1° De enero de 1.994; y, como consecuencIa de tal declaración a manera de resleblecimleilo del derecho vulnerado, condenar a ¡a entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de Igual o superior categoría y sueldo, con todas 'as consecuenciaseconómicas y de continuidad en la prestación del siervicio qua ello Iegatmerd Implica.
otro de Igual o superior categoría y sueldo, con todas 'as consecuenciaseconómicas y de continuidad en la prestación del siervicio qua ello Iegatmerd Implica. Sostiene el libelo que el Acuerdo acusado, el cual se basó en las atribuciones temporales conferida. al Gobletno Nacional por el artículo 20 transiorio de la Carta de 1991, se dictó con extralimitación de tuncones, de manera extemporánea y con abuso de poder, pues fue proferido mucho más allá del plazo de los 18 meses autorízados para ello y sin que con el mismo, al modificar la planta de personal y suprimir el cargo del actor, se lograra elobjetivo ponlnente pretendido con dicha norma, como, a su juicio, era la dascerralizacin territorial. Que la Junta Olredllve del FIS, había podido ejercer las atribuciones oidkwlas para la reestructuración de la Planta de Personal; pero como ejerció las atribuciones corsjrada en el Decr1c 212 de 1 992, la cuales, a su entender, debían estar enmarcadas dentro de los plazos ,y finalidades Indicadas en el art, 20 transitorio, al no cumplir ni lo uno ni lo otro, incurió en los defectos que le ha señalado. Que, siendo el actor un Íinctonarto Inscrito en la carrera administrativa oaba dei derecho l e bkI y las demás las prerrogativas inhereuleia ella, como las cúntempiadas en Ley 27 de 1.992, Ley 10 de 1.990, Decreto 694 de 1.97, Decreto 14011 de 1.979 referentes al derecho de preferencia y a ser revincutado a las nuevas planaa de prsonal; derechos, que al
Decreto 694 de 1.97, Decreto 14011 de 1.979 referentes al derecho de preferencia y a ser revincutado a las nuevas planaa de prsonal; derechos, que al no serle respetado por la admnthackn, pues no le dió la opción de escoger, le fueron concu1ados por e! acto administrativo acusado. Por tal razón con la expedición del acto acusado se violaron estas normas por omisión y los principios ptectores dl derecho altrabajo.y de cerrera administrativa, conatuciona1es en Los artículo 25 y 125 de la Carta Magna, precisados en los afflclos 1 de la Ley 27 de 1-992 y C9 del Decreto Ley 694 de 1 915, vlgntes ', concluye la demanda, al exponer el concepto de violación.Por ludo lo cual, considera, que con la expedlclóa del Acuerdo 002 de 1.993, demandado, se quebrantaron los derechos laborales fundamentales de la parte actora, como los que protegen al trabajo y la esiabidad en el mismo, y se InfrIngió la norraatMdad legal y supralegal Invocada en el libelo, debiéndose anular, como lo pide, con el consgulente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada ccmpareci a! proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, como aparece a (olio. 3/87, oponiéndose a lodas y cada una de las declaraciones y condenas ah solicitadas y propuso la excpclón de Ineptitud de te demanda por indebida. Integración del acM acusado, pues, siendo, a su juicio, un acto complejo, ha debido demandarse, ademas del
excpclón de Ineptitud de te demanda por indebida. Integración del acM acusado, pues, siendo, a su juicio, un acto complejo, ha debido demandarse, ademas del Acuerdo Nc. 002 de 1.993, el Decreto 2673 de diciembre 29 da 1.99, dictado por el Gobierno Nacional, que le dio su aprobación, y, por ende, su vigencia. Solicita, en consecuencia, se denieguen las súplicas de ta demanda, o, en su defecto, se profiera sentencia Inhibitoria. Por su parte la Procuradora Séptima JddIctat de la Corparacion, como ya 3e dijo, emitió su concepto de fondo, que aparece a folios 129/130, en el que propone, como la parte demandada, la excepción de Ineptitud de la demanda por no haberse demandado el Decreto aprobatorio del acuerdo acusado. Analizada la demanda, su contestación, el material probatorio atraído al informativo, loe argumentos de las parles y el concepto de la Señora Procuradora Sptma judicial, frente a ¡as decisiones que ye ha adoptado esta Sala, en casos smI1ares en donde se he planteado le misma pretensión respecto de la nulidad del Acuerdo 002 dei 20 de diciembre de 1 993 expedido por La Junta Directwa del Fondo de Coflnanclación para la Inversión Social FIS, sin acusare su Decreto aprobatorio; se Haga i la conclusión de que, ternbln en este evento, no pusue haceise un pronundamíento de méro que decide la controversia, pues apa'ece evidente, como lo plantean la Procuradora Judicial y Ja demandada, una tneptftud de le demanda.i 4t .
pusue haceise un pronundamíento de méro que decide la controversia, pues apa'ece evidente, como lo plantean la Procuradora Judicial y Ja demandada, una tneptftud de le demanda.i 4t . Tal como lo stiere la parte demandada, en esU caso no fueron acusadas todas fas decisiones que constituyen el acto complejo en que quedó contenida la determinación de la administración de suprimir el cargo del demandante, siendo obllatorio hacerlo, apareciendo, de este modo, probada la excepción mencionada e $mpanlendo, en consecuencia un pronunciamiento hibitorio. En efecto, expedido el Decreto No. 2132 de 1.992, por medio del cual se (ukjnó el Fondo Nacional HopUalario con & Fondo del MinIsterio de Educación Nacional y se conformó con ellos el Fondo de Cofinanciaclón para la Inversión Social. FIS, se dictó el Acuerdo 002 de diciembre 20 de 1 493 mediante el cual se suprimieron unos cargos do la panda de personal del Fondo Nacional Hospitalario, entre eflos el del demandante, y se estableció le planta de personal M FIS, en el que se indicó, en su articulo 70. que regiría a prtir de ¡a (echa de su aprobacón por parte de Goblernz Nacional. Es (lech, que el Acuerdo acusado en acción de nulidad y rtableclmiento del derecho, en este proceso, sólo tendría valide: a partir del momento en que ei Gobierno Nacional le diera su aprobación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1.993 cuando expidió el Decreto 2873, de esa fecha, publicado en te misma, adquiriendo, entonces, vigencia tal acuerdo, y, con é(, ¡e supresión del
de diciembre de 1.993 cuando expidió el Decreto 2873, de esa fecha, publicado en te misma, adquiriendo, entonces, vigencia tal acuerdo, y, con é(, ¡e supresión del carqo del acto¡ y ¿a planta de personal de La entidad demandada. (f. 14). O z lo que es lo mismo, que la decisión adoptada por le Junta Cliectiva del FIS, en el acuerdo menuonado,de sUpítflhE el caigo del actor dentro de la planta de pe.sonal del Foido Nacional Hospitalark y establecer la nueva planta de personal para el FIS, en la cual ya no aparece, corno Operario Calificado, código 6000 grado 09, solamente adquiriría vgencia una vez se le diera aprobación, a tal acuerdo, por parte del Gobierno Nacional, mediarde el Decreto correspondiente, quedando, en consecuencia, contenida en ellos tal deteiminación. Entonces, el acto complejo por el cual el actor fue separado del servicio quedó confomiadu por el Acuerdo 062/93, que, eecLivameriLe, en el articulo l, supilmió algunos cargus de la planta de personal del Fondo NacionalHospitalario, dentro de los cuales el que ocupaba éste, corno Opearlo Calificado 8000 09; y, por el Decreto No. 2673/93 por medio del cual el Gobierno Nacional te dio su aprobacton al acuerao mencionado En conecuencve, M se qterio, como lo pretende la demanda, obtener un falto de mérito a través del cual se ietrara del mundo juridíco, a través de ¡a anulación, esta determinación de retiro del demandante, con el consiguiente restablecimiento del derecho soficilado, ere absolutamente Indispensable, e
un falto de mérito a través del cual se ietrara del mundo juridíco, a través de ¡a anulación, esta determinación de retiro del demandante, con el consiguiente restablecimiento del derecho soficilado, ere absolutamente Indispensable, e iérmitos de lo previsto en & articulo 138 dei C.C.A., demandar tanto el Acuerdo referido, como el Decreto que le dió su sprobacíón, y, con efla, su vigencia. Se encuentra probad en & expediente que el actor tuvo con $rnlento de estos acto mlnls$ra$lvos que def$n4eron su situación laboral en forma clara y eoresa, la que por medio del Oficio 5187 de 30 de diciembre de 1.993, que menciona en varias oportunidades en el libelo demandatorlo y que aparece a folio 2 del cuaderno principal, la Direcloia General del Fondo Nacional Ho 3pltalarlo le comunica y explica que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Nacional que aprobó e! Acuerdo de te Junta Directiva del FIS, quedó suprimido de la planta de personal el cargo que venía desempeñando en esa 'ntldad y dependencia. Dei texto del hecho Lercro as corno del concepto de violación también se aprecia que antes de a presentación de la demanda conocía el demandanfe perfectam ente -la existencia del Decreto del Gobierno Nacional que le dió aprobación al acuerdo mencionado. No obstarla, no se demandaron estas dos decisiones que, como ya se anoló, conforman el acto administrativo cmp1eJo que reUró del servicio, por upre-sfrn de su cargo, al actor. Todo lo cual fleva a concluir que no se demandó en su integridad el
se anoló, conforman el acto administrativo cmp1eJo que reUró del servicio, por upre-sfrn de su cargo, al actor. Todo lo cual fleva a concluir que no se demandó en su integridad el acto admiilsraiivo complejo, la proposición jurídica complete,por medio de la cual e separó del servido & iernandanle, ¡o que Impide examinar y juzgar toda la actuación administrativa por la que se le suprimió el cargo, y, eventualmente, se leYucie N lesionaron sus derechos, y, por lo mismo, que aparezca demostrada la excepción de !neptttud de la demanda, que inhibe i la Sala para hacer un pronunciamiento de méfllo acerca da las Preíansows formusades en el Hbelo. Como te ha dicho en múftpie opor1unldaes, esta mdIcc1n es rogada, de laí maneri que al dernandarse aolmen1e ¡c nuildad d& Acuerdo 00211 3, la rIenca no puede entrar a examinar y decidir, oficiosamente, acerca de la legalidad y la nulidad del Decreto Gubernamental que k' aprobó, so pena de ¿ncur& en un Tallo extra-pelIa, no aceptado por nuestra legisiadón. En m,rito do lo expuesto, el Tribunal Admsnsstrativo de Cundinamorca, Sau.tón Segunda, Sub-Sección 1), administrando justicia en nombre de la República de Cona y por autoridod de la l.e'; F A. L. 1. A; Dedrase probada la excepcln de íneptitiud de ¡a demanda, y por ello lnhhbese paia hacer un ponunclamienlo de mérño acerca de as pretensiones
F A. L. 1. A; Dedrase probada la excepcln de íneptitiud de ¡a demanda, y por ello lnhhbese paia hacer un ponunclamienlo de mérño acerca de as pretensiones formuladas en elia, por las razones expuestas en la parte motiva. CÓpie'e, notifíquese, comunlquese y cúmplese y en firme este providencia, archívese el expedleie. Aprobado en Acta No dele fecha.