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TA CUN - 94-35297-(20-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35297-(20-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL CO a)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION -0 9 c.J

Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veinte (20) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS Expediente No. : 94-35297

Demandante : JOAQU1N ELIAS BOHORQUEZ GALLEGO

Demandado : NACION-M1N)EFENSA-POL NAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No.13720 del 17 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a la Institución, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía

cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. Así mismo se le ordene a reconocer y pagarle íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados , al momento en que se haga efectivo su pago. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos ,' sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 3.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos • sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca el retiro del servicio activo.

1,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 4.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 177 del C.C.A, y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. 5.- Por último, se remita copia auténtica de la sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada , para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite

General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada , para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los arts. 177 del C.C.A., y 2° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 4-5 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio 28 años aproximadamente. 2.- La administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispenso, las garantías constitucionales y legales de carácter laboral. Por ejemplo , se le privó de adquirir el derecho al 5% más de prima de actividad, el 1% de prima de antigüedad por cada año, su recompensa quinquenal, con incidencia, desde luego, en su Asignación de Retiro, entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas. 3.- Fue retirado por disposición del Director General dela Policía Nacional, mediante la Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 76 literal a) num. 2° y 78 del Dec. 1213 de 1990 , por haber cumplido quince años o más de servicio.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes

haber cumplido quince años o más de servicio.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Art.1,2,3,6,29 y 90 de la C.N. en primer iug&; 2,53 y 13 de la C.N: 67 y 68 del Dec. 100 de 1989 y art. 78 y 76 , literal a) numeral 2) del Dec. 1213 de 1990,21 y 189 del C.S.T., en concordancia con los arts. 22 del Dec. 1022 de 1992 y 53 de la C.N.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-134 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35297 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 52-54 del expediente en el que manifestó oponerse a las súplicas de la demanda por carecer de fundamento legal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 101-102 del expediente en los siguientes términos:

66 En primer lugar se reafirma la posición de la Entidad que represento, plasmada en la contestación a la demanda, en cuanto que dicho acto administrativo fue expedido con fundamento en una facultad discrecional , que le permite al Director General de la Institución retirar por razones de mejoramiento del servicio de Policía a los agentes de la

cuanto que dicho acto administrativo fue expedido con fundamento en una facultad discrecional , que le permite al Director General de la Institución retirar por razones de mejoramiento del servicio de Policía a los agentes de la institución, después de 15 años de servicio. Para el ejercicio de esta facultad la citada norma sólo exige el cumplimiento de un requisito, cual es el de que se haya cumplido un tiempo de servicios por parte del agente mínimo de 15 años , para que la Dirección General pda ordenar el retiro con base en la facultad discrecional orientada por el mejoramiento y optimización del servicio de la Institución. En el caso del actor se encuentra acreditado que él cumplió más de 15 años de servicio y que por los motivos expresados fue desvinculado. En este orden de idea , el retiro del demandante no se produjo por una razón distinta al mejoramiento y optimización del servicio de la Institución por lo que el acto acusado se ajusta plenamente a derecho y por tanto no procede su nulidad. No esta probado por tanto el concepto de violación formulado por el demandante,(...) (...)". Por su parte. el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Publico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991.TR]BUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35297 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dec;dir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Exp. No. 94-35297 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dec;dir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a la Institución, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad , o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. Así mismo se le ordene a reconocer y pagarle íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados , al momento en que se haga efectivo su pago. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos , sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca el retiro del servicio activo.A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y 11

forma legal se produzca el retiro del servicio activo.A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y 11 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993.Por último, se remita copia aut&ntica de la sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada , para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los arts. 177 del C.C.A., y 2° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. Al respecto señala ésta Corporación: Se observa que, por la Resolución acusada, esto es la No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) y en concordancia con el Art. 78 del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990. El Art. 76 antes citado, es del siguiente tenor: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

"ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

2. Por disposición del Director General de la Policía

Nacional". A su vez el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 30 años, 5 meses y 2 días (Folio 317 del Cuaderno deantecedentes), dándose con ello cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que, la Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante,(Ats.8° , 76 literal a) numeral 2° y en concordancia con el Art. 78 del D.E. 1213/90), máxime cuando, no aparece probado que, el actor está amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determina para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de

estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determina para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como el art. 25 sobre el derecho al trabajo, el cual para su aplicabilidad corresponde al desarrollo normativo contenido en ese precepto legal, el cual regía la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitía que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, en cualquier tiempo. En este orden de ideas, se tiene que, el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regido entre otros, por el artículo 25 de la Carta Constitucional, tiene los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, de donde seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, -como pretende manifestarlo el accionante-. Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de retiro del servicio, lo cual no se dio, de ahí que no sea de recibo su posición al pretender mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar la proferida el 19

sancionatorio por parte de la administración. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar la proferida el 19 de mayo de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO, Exp. No. 9434333.Actor Bernardo Rueda Leguizamo, que en lo pertinente nos permitimos transcribir, como parte motiva de éste proveído así: "( ... ). Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar por voluntad de la Dirección General de la Policía Naionai a un personal de agentes del servicio activo, en uso de as facultades que le confiere el artículo 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la misma disposición. (...). En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 18 años, 10 meses y 2 días (....), con lo que se da cabal cumplimiento e requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios.. (..)" Más adelante, y aludiendo a la Sentencia de la H. Corte Constitucional No. 175 del 6 de mayo de 1993. M.P. Dr. CARLOS GAVIRTA, transcribió: Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el

Constitucional No. 175 del 6 de mayo de 1993. M.P. Dr. CARLOS GAVIRTA, transcribió: Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de perscna', el que a pesar de señalar en su artículo 2o que reguia la carrera de dichos miembros de la institución y susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. (...) Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el a.to impugnado se fundamentó en la facultad discrecional del Decreto 1213 de 1990 y adicionalmente se estaba dando cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se estaba obteniendo concepto prev.c del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cua? fue rendido según consta en el acta No 183/93 de 2 de noviembre de 1993 (...) y la solicitud del Inspector General de la misma fecha (...). Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del Director General de la Policía Naciorssi!I s

noviembre de 1993 (...) y la solicitud del Inspector General de la misma fecha (...). Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del Director General de la Policía Naciorssi!I s debió a la necesidad del servicio, presunción que no ffie desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que ieo se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, no significa que el mismo se encontraba en absoluta inamovilidad de su cargo, ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro definitivc del servicio establecidas por el Decreto 1213 de 1990 artículo 76 podía ser desvinculado. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del serib;io", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es deur, e trata de una presunción legal la necesidad del servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho que no ocurrió dentro del sub-judice. (...)". De igual manera en sentencia del 19 de septiembre de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A, Exp. No. 34245. Actor Humberto

dentro del sub-judice. (...)". De igual manera en sentencia del 19 de septiembre de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A, Exp. No. 34245. Actor Humberto Faraón Díaz R., la cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, la Sala comparte la posición allí asumida, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35297 En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, pero no decidió su separación absoluta, ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo. (...) El Decreto Extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policía Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros de íos agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto legal, tales como lo disponen sus artículos 8°, 75 y 76 literal a) numeral 2). De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñó como Agente de la Pca Nacional con un tiempo de 19 años aproximadamente ( 20

de Junio de 19752 de Febrero de 1994 ( ... )). El Director General de la Policía Nacional profirió la resolución demandada que dispuso su retiro del servicio

Nacional con un tiempo de 19 años aproximadamente ( 20

de Junio de 19752 de Febrero de 1994 ( ... )). El Director General de la Policía Nacional profirió la resolución demandada que dispuso su retiro del servicio activo, invocando la normatividad del D.E. 1213/90, artículos 8°, y 76 literal a) numeral 2°), sin ninguna motivación. (...). El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90, Arts. 8° y 76 literal a) numeral 2°, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conver/encia para el servicio público policial del retiro del demandante. Se tiene que, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213/90,(...). Los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como lar óel D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales

implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. Pero, ésto (sic) no se logró enel n el proceso, en el cual tampoco se acreditó que la normatividad legal del Decreto 1213/90 aplicada para retirar del servicio activo policial al demandante, seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 manifiestamente contraria a los preceptos de la C.N., pues éstos permiten que el legislador los desarrolle para su debida aplicación en la organización y actividad del Estado, como resulta ser en la normatividad del Decreto 1213/90, por lo cual se desestima la excepción de inconstitucionalidad alegada en la demanda. La Sala reitera la siguiente jurisprudencia aplicable al caso: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta .... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente (sic) en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la sim:e

Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la sim:e inaplicación de la ley, sino que además de ello, el car debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. '1 {CONSEJO DE ESTADO - SECCION 2a - MAGISTRADO

PONENTE: DOCTOR JOAQU1N BARRETO RUIZ. EXP. No. 5783.

ACTOR: NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT. MARZO 17 DE 1995.) El ingreso, permanencia y retiro en el servicio público, regido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta Constitucional, tienen los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio, COnL lasola sola exigencia de haber cumplido 15 años de servicio de los agentes, como el demandante (Arts, 76 literal a), numeral 2) y 78).

En Resumen, y atendiendo los textos antes transcritos, se tiene que , la Administración obro conforme a derecho, esto es, conforme al procedimiento legal establecido en el tantas veces enunciado Decreto 1213/90; no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro

ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada al Director General de la Policía Nacional , de ahí que dicho acto, no se encuentra incurso en las c2.1sJes de violaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35297 normativa que el actor da como fundamento para su anulación, por lo cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Por último, se ha de examinar lo referente a las Vacaciones, cuyo disfrute, según el dicho del demandante ,no le fue permitido: Respecto a la reclamación hecha por el libelista referente a la supuesta discriminación de que fue objeto el demandante por la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas y al no permitírsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a reconocer y pagar las vacaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una

únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe s',-,r individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actora, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Denieganse las súplicas de la demanda, por lo antes expuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.37

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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