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TA CUN - 94-35304-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35304-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SGTRES=U = CARGOS - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CDINAM C COLOMA

SECCIÓN SECiUNDA SUBSECCION A"(.

Trin d 1 Q FB, 199 Santafé de Bogotá D. C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Magistrada Ponente MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS.

Expediente : 9435.304

Demandante :MARIA CONSUELO BONILLA HERNANDEZ

Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGO

Demandada: CAJAÑACIONAL DEPRE VISIÓN SOCIAL MARIA CONSUELO BONILLA HERNANDEZ, representada por apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 28 de 1994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes',:EXPEDIENTE No. 35304 2

PRETENSIONES: "1Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor BONILLA HERNANDEZX MARIA CONSUELO, cargo de Enfermero Auxiliar código y grado 6045 07 Sección Unidad Cuidados Intensivos. Mi mandante está relacionado en la Pag. 14 Ordinal 46, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional

mandante está relacionado en la Pag. 14 Ordinal 46, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. " 3Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. " 4Que para todos los efectos legales en general y para todos los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado, desde cuando fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo. "5Las condenas respectivas deberán ser actuali7au1s en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso administrativo. " 6Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. "7Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". (folio4).

HECHOS:

1El ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social el 6 de noviembre de 1978 hasta el 31 de

Administrativo". (folio4).

HECHOS:

1El ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social el 6 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993.EXPEDIENTE No. 35304 3 2Tomó posesión del cargo. 3El demandante durante su vinculación se distinguió por su eficiencia, honestidad y lealtad para con la entidad; cumplía con sus funciones de empleado público. 4Fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 5716 del 19 de septiembre de 1989 del

D.A.S.C.

5Mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 1993 El Presidente de la República aprobó el Acuerdo 162 del 23 de noviembre de 1993, de la Junta Directiva de la entidad, por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos en Cajanal. 6El demandante antes de la expedición del mencionado Decreto trabajaba en la misma.Entidad desempeñando el cargo asignado. 7El 30 de diciembre de 193, Cajanal profirió la Resolución No. 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servicio al demandante, por supresión del cargo. 8En la nueva planta de personal existen cargos equivalentes al que desempeñaba el demandante, por lo que debió tener derecho preferencial a ser-nombrado en uno de ellos y la entidad nombró a otras personas que no estaban inscritas en carrera administrativa y sin el concurso respectivo.EXPEDIENTE No. 35304 4 9Caj anal no dejó a salvo los derechos de carrera del demandante, sino que por el contrario los desconoció.

otras personas que no estaban inscritas en carrera administrativa y sin el concurso respectivo.EXPEDIENTE No. 35304 4 9Caj anal no dejó a salvo los derechos de carrera del demandante, sino que por el contrario los desconoció. 10El demandante adelantó las diligencias tendientes a obtener la revocación del acto administrativo que lo desvinculó, pero todo ha sido inútil. 11El acto de desvinculación viola disposiciones legales y constitucionales ya que no se observan las razones del buen servicio. 12El último sueldo devengado por el demandante fue de $117.212,00. 13El demandante ha conferido poder especial para el ejercicio de la acción. (folio 5).

NORMAS VIOLADAS: Considera la libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política (Arts. 2, 6, 13, 16, 25, 53 y 125); Decreto 694/1975 (arts. 74, 85, 93 y 102); Decreto 1468/1979 (arts. 115, 116, 208); Decreto 2400/1968 (arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arts. 222, 261); Decreto 3074/1968 y C.C.A. art. 84). (folio 6).EXPEDIENTE No. 35304 5

COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en inica instancia de la presente acción teniendo en cuenta la ntura1eza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la« cuantía de las pretensiones que al momento de

COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en inica instancia de la presente acción teniendo en cuenta la ntura1eza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la« cuantía de las pretensiones que al momento de presentar la demanda ascendían a la suma de $461.033,80, tomando como base el último salario mensual del demandante que era de $1 17.212,00. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus correspondientes, reiterando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos de derecho; el Ministerio Público nos remite a la jurisprudencia existente respecto al tema. (folio 285 y siguientes).

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 69); se decretaron pruebas por auto del 31 de enero de 1997 (fi. 223); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 18 de julio de 1997 (fi. 284).

Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes.EXPEDIENTE No. 35304 6

CONSIDERACIONES:

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la Sra. MARIA CONSUELO BONILLA HERNANDEZ la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se le retira por supresión del cargo de la Planta de Persónal de la Caja Nacional de Previsión Social.

Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.

2. Considera la libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como los de

Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.

2. Considera la libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como los de Violación Constitucional.- En los artículos que establecen la protección del estado a la vida, bienes y honra de los ciudadanos art. 2; la protección al trabajo en el art. 25 porque no se le dio la protección especial de permanecer en el servicio; el principio de igualdad de los ciudadanos del art. 13 porque se le dio el

trato de un empleado de libre nombramiento y remoción cuando era de carrera; el derecho al libre desarrollo de la personalidad art. 16 porque el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano, protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948; el debido proceso art. 29 por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera administrativa; los principios mínimos fundamentales art. 53 porque se desconoció, el derecho a la estabilidad en el empleo y la responsabilidad de los funcionarios del estado art. 6.EXPEDIENTE No. 35304 7 Todos los anteriores derechos constitucionales, dice, fueron desconocidos al demandante, los cuales se eiicuentran sustentados en la Sentencia C023-94, expediente D-353 del 27 de enero de 1994, Mag. Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa por el cual se declaró inexequible el literal a) del art. 39 y el art. 40 del Decreto 1647 de 1991. Desviación de poder y expedición irregular.- Porque si bien es cierto existe la facultad legal de la discrecionalidad, ésta discrecionalidad no puede llegar hasta la arbitrariedad

Decreto 1647 de 1991. Desviación de poder y expedición irregular.- Porque si bien es cierto existe la facultad legal de la discrecionalidad, ésta discrecionalidad no puede llegar hasta la arbitrariedad como ocurrió en el presente caso al retirarlo sin cumplir con los requisitos que ordena la ley. Violación Normativa Legal.- 1 Decreto 694/1975, 1468/1979, Decreto 2400/1968 y 1950/1973: Porque los empleados amparados por la Carrera Administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive, derechos a que en caso de reorganización, o modernización del estado, sean llamados a desempeñar cargos de igual o mayor categoría. Con la expedición de la resolución demandada, se ha vulnerado el patrimonio normal y económico del demandante y no se le protegió en sus derechos de funcionario escalafonado en carrera administrativa que le daba derecho a la estabilidad relativa de permanencia hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que lo hicieran acreedor a desmejoramiento; por lo tanto, en el casoEXPEDIENTE No. 35304 8 sub judice es evidente el abuso de poder de la administración Violación de las disposiciones de carrera administrativa. El Decreto Ley 694 de 1975 en su artículo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116, otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el

otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado. Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 artículo 93 y s Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116. (fis. 6 ss.).

3. La entidad demandada al contestar sostuvo Cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, ya fueran estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuando éste se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesto en este mismo artículo.

En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula íntegramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vínculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera laEXPEDIENTE No. 35304 9 desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicos y restringida para los trabajadores

desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicos y restringida para los trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. El concepto de .supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompañado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo 'y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Artículo Transitorio 20, e implica en cada caso particular la terminación del vínculo laboral a menos que la administración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vínculo laboral, los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992). Por su parte los Decretos expedidos con base en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indem-nizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los

Por su parte los Decretos expedidos con base en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indem-nizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los cargos que ocupaban. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 35304 10 Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese afio. Por otra parte, debe recordarse que la norma especial prevalece sobre la norma general y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral, o que, en su defecto, hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. "Es así como el capítulo de Disposiciones Laborales Transitorias, que forman parte de los Decretos de reestructuración, supresión y fusión de entidades nacionales, comienza en todos los casos con un artículo que reza así Campo de. aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración,

un artículo que reza así Campo de. aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política". "Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del Artículo Transitorio 20, el legislador estableció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios involucrados en este proceso de Reforma Administrativa. " De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carera administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del Artículo 125 de la Cónstitución Política, son causales de retiro los previstos "en la constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo..EXPEDIENTE No. 35304 11 La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Yesid Roja Serrano) explica de esta manera la cuestión ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de

un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..:"" (fi. 77).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al rendir su concepto manifestó Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, la Procuraduría Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda - Sub - Sección "A". Sentencia de fecha febrero 7 de 1997, Magistrado Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN, Proceso 94-35.128, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. (fi. 285).

S. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la vinculación laboral de la demandante: 5.1Se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Noviembre 6 de 1978 como ENFERMERA AUXILIAR CODIGO 6045 GRADO 051. (fi. 1

H. vida).EXPEDIENTE No. 35304 12

5.1Se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Noviembre 6 de 1978 como ENFERMERA AUXILIAR CODIGO 6045 GRADO 051. (fi. 1

H. vida).EXPEDIENTE No. 35304 12 5.2Tomó posesión del cargo de ENFERMERA AUXILIAR 604507 el 18 de enero de 1980; para el cual había sido nombrada por Resolución No. 087 del 14 de enero de 1980. (fi. 10 H. vida). 5.3Obra Resolución del. D.A.S.C., de actualización de la inscripción de la señora

MARIA CONSUELO BONILLA HERNANDEZ en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR CODIGO 6045GRADO 07. (fi. 3). 5.4Se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social mediante el Decreto No. 2147 de 1992. 5.5Con base en el Decreto 2147/1992, se aprobó y ejecutó un programa de "Supresión de empleos" de CAJANAL mediante los Acuerdos 60, 122 y 162 de 1993; aprobados todos ellos, por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 12629 2404 y 2542 de 1993 respectivamente. (fis. 88 A 222). 5.6Se le retiró del servicio, por supresión del cargo, mediante la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993. (fi. 88). DE LA VIOLACIÓN NORMATIVA CONSTITUCIONAL.- La acusación central en este cargo consiste en enumerar una serie de artículos de la Carta Política, en los que se consagran principios y Derechos fundamentales,

DE LA VIOLACIÓN NORMATIVA CONSTITUCIONAL.- La acusación central en este cargo consiste en enumerar una serie de artículos de la Carta Política, en los que se consagran principios y Derechos fundamentales, manifestando que con la expedición del acto» administrativo demandado se han violado los allí contenidos; sin embargo considera la Sala, que no le asiste razón al actor. al señalar que el acto acusado viola la Carta, pues como ya se ha sostenido en varios pronunciamientos al respecto, al expedir la reestructuraciónEXPEDIENTE No. 35304 13 de la Caja Nacional de Previsión Social el Gobierno Nacional estaba facultado por el Artículo 20 TRANSITORIO de la Carta Política, que lo autorizaba para hacer tales adecuaciones, así que la violación constitucional no se da. Del Cargo de la Violación Normativa de Rango Legal; referida toda al hecho de estar inscrita en carera administrativa; considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompañado de un tratamiento preferencial para los empleados escalafonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. No así lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la aplicación de la normatividad ordinaria. Del cargo de Desviación de Poder y Expedicióit Irregular.- Se limitó la libelista a enunciarlo en esos términos, sin hacer sustentación y desarrollo del cargo, por lo que atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos y al hecho de que la carga de la es prueba para quien pretenda desvirtuar dicha presunción, deberá

sin hacer sustentación y desarrollo del cargo, por lo que atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos y al hecho de que la carga de la es prueba para quien pretenda desvirtuar dicha presunción, deberá permanecer el acto aquí demandado incólume ante los ataque así realizados. Varios son ya los pronunciamientos de ésta Corporación en el mismo sentido, al resolver controversias sustancialmente similares; entre ellas la del Expediente No. 35.611, actora, Gladys E. Segura F., del 10 de mayo de 1996, con4. EXPEDIENTE No. 35304 14 ponencia de la Suscrita Magistrada, y la del Expediente No. 35.587 el 24 de mayo del mismo año, demandante Teresa Castañeda Mosquera, con ponencia de la Suscrita. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.

JOSE HERNE1 VICTORIA WILLIAM IRALDO GIRALDO

Magistrado . Magistrado /

31 ((a ANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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