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TA CUN - 94-35314-(08-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35314-(08-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACTO DE TRAMITE / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARt- -T

SECC ION SEGUNDA /

SUBSECC ION "B'1

B Santafá de Bogotá D.C., marzo ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E E E R E N C 1 A 5

Expediente: Nro. 94-35314

Actor: JAIME MARIN OCAMPO

Demandado: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL " F. 1 - 5.

Controversia: Supresión de cargo

Naturaleza: Actos Nacionales.

JAIME MARIN OAMPO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5942.044 de Líbano (Tal.), mediante apoderado iudicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda el pasado 02 de mayo de 1994, contra EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL "F.I.S.", dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide ANTECEDENTESExpediente Nro. 94-35314 2

1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatario persigue las siguientes peticiones (folio 5): "1Es nulo el artículo primero del Acuerdo 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social tIF.I.S.I, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto

"1Es nulo el artículo primero del Acuerdo 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social tIF.I.S.I, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, y se le retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2En consecuencia, condenese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantias y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo 3Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. ". 2o. HECHOS Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5 a 6 del expediente son los siguientes:Expediente Ptrø. 94-.35314 3 "1..-- La Asamblea Nacional Constituyente al proferir la Constitución Política de 1991 en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con las mandatos de dicha Constitución, en

facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con las mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias.. 2.- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992 por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con ellas el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS. 3..- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto $2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual -fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, retirandolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. 3.- (sic) Se fundamenta el mencionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, así: "ARTICULO 1.-- Suprimir, con base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 1992 y a partir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuación: " (Subrayé) 4.- El artículo 20 transitorio de la CartaExpediente Nra. 94-35314 4 no facultó al Gobierno Nacional para derogarq subrogar, etc., las normas de carrera administrativa, por lo tantos en lo relativo a este temas el acto acusada

no facultó al Gobierno Nacional para derogarq subrogar, etc., las normas de carrera administrativa, por lo tantos en lo relativo a este temas el acto acusada es ilegal. 5.- El acto acusados respecto del plazo sealado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional. 6.- El demandante se hallaba escala-fonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del servicio.".

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: [.as normas que se sealaron quebrantadas son: Constitucional Nacional, articulas 1, 2 25, 113, 125, 150, 189-14; Ley 27 de 1992 articulo 1,2,3,7

Decreto ley 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074/68; Ley 10 de 1990, articulo 27; ye; Decreto Ley 694 de 19750 articulas 89 y 93: Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116. Y el concepto de violación se encuentra reseado a9«Pmdíente Nro. 433j4 5 folios 6 a 7 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 47 ), se le notificó a el Director General de la entidad demandada conforma a las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio 50).

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 58), el profesional dió contestación a la demanda

Director General de la entidad demandada conforma a las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio 50). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 58), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES (folias 51 a 57). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 106/107), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 149); la parte demandada descorrió traslado (fls. 150 a 150; la parte actora y el Procurador Judicial, guardaron silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro. 94-35314 6 CONS 1 D E R A C IONES: lo. Se pretende con la presenta acción, la nulidad del artículo primero del Acuerdo 002 de diciembre 20 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confinanciación para la Inversión Social -FIS- "por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal" de dicha Entidad; para que una vez sea decretada dicha nulidad y, como restablecimiento del derecho, se orden¡-- el rdene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos los salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el

igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos los salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, de ser -el demandanteun empleado inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-08 del Ministerio de Salud, cargo del cual se le desvincula por supresión el cargo en el Fondo Nacional Hospitalario (hoy FIS) al tenor del acto acusado. 3o. Como causales de anulación propone el actor, la violación de normas del orden constitucional y legal, las cuales sustenta en el hecho de haber sido violado el artículo 20 Transitorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandadael período de dieciocho (18) meses concedidos para efectos de reestructuración, de donde considera que los actosEdp.dL.nt. Nro. 94-35314 7 expedidos para tal fin son todos extemporáneos e inconstitucionales. Alega la existencia de Desviación de poder, que hace consistir en el hecho de que "la entidad no logró las descentralización territorial, siendo que era éste el objetivo prominente indicado por el transitorio mencionado". Y por último, hace referencia a la violación de normas del orden legal al considerar violado el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 por cuanto "otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal y cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante de hallaban inscritos en escalafón de Carrera Administrativa, en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado.".

plantas de personal y cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante de hallaban inscritos en escalafón de Carrera Administrativa, en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado.". La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial, al contestar la demanda (fis. 51 a 57) absolvió cada uno de los cargos hechos por la parte actora y a los cuales se hizo referencia anteriormente para concluir que "...que el articulo lo. del Acuerdo 002 de diciembre 20 de 1993 se ajusta a derecho y por ende no viola los artículos 1, 2, 25, 125, 150 y 189--4 de la Constitución Política; 27 de la Ley 10/90; 89 y 93 del decreto -Ley 694/75; 116 del Decreto R. 1468/79; 1, 2, 3, 7 y e de la Ley 27/92; decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/73. Por tanto, no procede lo solicitado por el demandante...". 4o. La Sala para decidir habrá de tener en cuenta que en el presente proceso ha sido demandado únicamente el articulo primero del Acuerda Nro. 002 de Diciembre 20 de 1993, de la Junta Directiva del Fondo de Confinanciación para la4 Expediente Nro. 94-35314 8 Inversión Social, respecto del cual se procede a analizar su procedencia de impugnación ante ésta jurisdicción. El acta acusada -Acuerdo Nra. 002/93fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confiananciación para la Inversión Social -FISen desarrolla del Decreto 2132 de 1992

El acta acusada -Acuerdo Nra. 002/93fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confiananciación para la Inversión Social -FISen desarrolla del Decreto 2132 de 1992 y dadas sus características y fines a desarrollar, es considerado como un acto de trámite dirigido al logro de un objetivo preestablecido, cual es el contenido en el numeral 1 del articulo 715 del Decreto 2132 de dic.. 29/92, que es del siguiente tenor: "1. Adoptar los estatutos la estructura administrativa interna y la Planta de Personal del Fondo. Las que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional; ... (resaltado de la Sala).. En estas condiciones, el anterior acto no tiene efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación por parte del Gobierno, el cual, mediante Acto Administrativo que determine su procedencia hará de su contenido un Acto complejo cuya caducidad se contará a partir de la publicación del segunda de los mencionados, esta es, el expedido par el Gobierno Nacional En el casa que nos ocupa, el acto acusado -Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 193-, fue aprobado mediante el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993 que rigió a partir de la publicación y derogó anteriores disposiciones sobre la materia.e twp.di.rt. Nro. 94-5314 9 En este orden de ideas es de tener presente los siguientes puntos: -Se ha demandado únicamente el Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993, catalogado como : a) Acto de trámite no susceptible de acción alguna ante esta jurisdicción.

siguientes puntos: -Se ha demandado únicamente el Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993, catalogado como : a) Acto de trámite no susceptible de acción alguna ante esta jurisdicción. b) Dadas las características y contenido y, ante la exigencia de ser previamente aprobado por el Gobierno Nacional -Nral. lo., art. 15 D. 2132/92-, conforma un acto complejo junto al decreto Nro. 2673 de diciembre 29/93. -Teniendo en cuenta la fecha de expedición del Acto acusado -Acuerdo 002/93y la correspondiente a la presentación de la demanda, se establece que ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, dando lugar a la aplicación del fenómeno Jurídico de la caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el artículo 136 del C.C..A.. -Para acudir, en término, ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se está haciendo uso de términos respecto a actos que no han sido demandados -D. #2673 Dic. 29/93y de los cuales, simplemente, se hace mención como el acto aprobatorio del acusado -Acuerdo 002/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos encontramos ante una INEPTA DEMANDA en razón a que lo actos a ser demandados lo constituyen en conjunto el Acuerdogxp.di.nt. Nro. 94-35314 10 No. 002 de diciembre 20/93 y el decreto 2673 de diciembre 29/93 o en su defecto, el último de los nombradas y no

No. 002 de diciembre 20/93 y el decreto 2673 de diciembre 29/93 o en su defecto, el último de los nombradas y no conforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acta acusada -Acuerdo 002/93no se surtiría ningún efecto jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor en razón a que el acta final que le da vida jurídica a la supresión del cargo que desempeaba el actor, lo es el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, lo cual no se hizo. Concluye la Sala, que en el presente caso se dá la INEPTITUD DE LA DEMANDA que, al tenor en cuenta la teoría de los fines y los motivos, comporta la negativa de las pretensiones y no de fallo inhitorio, conforme se hará. Lo anteriormente planteado tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por el Consejo de Estado en jurisprudencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: II • La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo solo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es --los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que,

solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es --los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo£tp.d.nt. Nro. 94-35314 11 disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de eíecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competentes con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si el demandante únicamente lo motivo su pensamiento a debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de las actos disciplinarios que le sirvieron de apoyo, es aleo que lleva a la deneqatoria de las peticiones de la desanda y no a la inhibición como lo hizo el a que, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho solo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acta que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutarla y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador, quien por lo tanto ha de denegar las pretensiones del libelo. (resaltado de la Sala) (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 001860 de diciembre de 1991. Sala Contencioso Administrativa.

atenerse el juzgador, quien por lo tanto ha de denegar las pretensiones del libelo. (resaltado de la Sala) (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 001860 de diciembre de 1991. Sala Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Exp. Nro. 3936, Actor Hector Alberto Lindarte Uribe. Consejero Ponente Dr.

ALVARO LECOMPTE LUNA).

En las anteriores circunstancias. esta Sala habrá de negar las pretensiones de 1a demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Itofi, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A-01 4 xp.di.nt. Nro. 94-35314 12 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones e>puestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.011

MARTHA RETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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