🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35319-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35319-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

D1ANDA - Ineptiiud sustantiva / ACix) CXflPTRTO - Impugnación tW

TRIBUNAL ALMIN1$TRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidós de mil novecntos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. -3$319

Demandante: JOSE MANUEL OVALLE BOLAÑOS

AUTORIDADES NACIONALES

ÇO$DO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL

'FIS". - El Señor JOSE MANUEL OVALLE BOLAÑOS, con Cédula de Ciudadanía N° 17184.982 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 2 de mayo de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 111Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 1002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciaclón para la Inversión Social FIS, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del tdai fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 1 d enero de 1994. 2 En consecuencia, condénese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de Igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de

1 d enero de 1994. 2 En consecuencia, condénese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de Igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos tos demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.juidic 339 3Para todos los erectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandant&', Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enffstó en su libelo demandatorlo, los siguiente 1La Asamblea Nacional Constiluyente, al proferir la Constitución Politice de 1991, en su articulo transitorio 20, facuíló al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralt!adas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con le redistribución de recursos y competencias. 2En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual fuiona el Fondo Nacional Hospitalario con & Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con citas el Fondo de Cofinanclaclón para la Inversión Social FIS. 3La Junta Directiva de! FIS expidió el Acuerdo ¡302 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1.993, por medio del

Social FIS. 3La Junta Directiva de! FIS expidió el Acuerdo ¡302 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1.993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacioral Hospitalario, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994. 3 Se Tundamenla el mencionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, así: 'ARTICULO 1.- Suprimir, con base en lo ordenado por el articulo 9 del decreto 2132 de 1992 y a Dartir del 1 de enero de 4.994 los cargos de la P1ant de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuación: (subrayé 4 El articulo 20 transitorio de la Carla no facultó al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc., les normas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es Ilegal. El acto acusado, respecto del pla!o señalado por el transitorio 20 de la Constitución Politice. es bastante extemporáneo, y por 10 tanto es inconstitucional.3 6 El demandante se haflaba escalafonado en carrera administrativa al momento de ser retirado del seMclo". Como normas violadas can la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las sigufenter 1 Censlffuctónpolfflca arilcul os, I, 2,25,125, 150, 18914 Decretos 2400/68,3074/68 y 1950 de 1973. ley 10 de 1990 artículos 27.

1 Censlffuctónpolfflca arilcul os, I, 2,25,125, 150, 18914 Decretos 2400/68,3074/68 y 1950 de 1973. ley 10 de 1990 artículos 27. Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93. Decreto R. 1488 de 1919, aillculo 116. Ley 27 de 1992, atllculos 1, 2, 3, 7y 8". Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, La Procuradora Séptima. Judicid del Tribunal, se remite a lo expresado en la Providencia de esta Corporación del 30 de Agosto de 1.995, proferida dentro del expediente W. 35330, actor: Julio Alberto Markio Arenas, Mag. Ponente: Dr, Luis Rafael Vergara Quintero (f. 130). No haiféndose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicite declarar la nulidad del articulo 1 del Acuerdo No 002 de 1.993, emanado de la Junta Directiva del hondo de Cofinancladón para la Inversión Social FIS, por medio del cual fue suprimido el cargo que venia ocupando el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 101 de enero de 1.994, y, como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho vulnerado, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de Igual o superior categoría y sueldo, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servido que elfo legalmente

vulnerado, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de Igual o superior categoría y sueldo, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servido que elfo legalmente implica.Juicicc. Sostiene el libelo que el Acuerdo acusado, el cual se basó en las atribuciones temporcies conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, se dictó con extralimitación de funciones, de manera extemporánea y con abuso de poder, pues fue proferido mucho más allá del plazo de los 18 meses autorizados para ello y sin que con el mismo, al modificar la planta de personal y suprimir el cargo del actor, se Iogrta el"objetivo prominente" pretendido con dicha norma, como, a su juicio, era la descentralización territorial. Que la Junta Dhctiva del FIS había podido ejercer las atribuciones ordinarias para la reestructuración de la Planta de Personal; pero como ejerció las atribuciones consagradas en el decreto 2123 de 1.992, las cuales,a su entender, deb$an estar enmarcadas dentro de los plazosi y fInftdedes Indicadas en el art. 20 transitorio, al no cumplir ni lo uno ni lo otro, incurrió en los defectos que le ha setalado. Que, siendo el actor un funcionario inscrito en la carrera administrativa gozaba del derecho a la estabilidad y las demás las prerrogativas inierentes a ella, como las contempladas en ley 27 de 1.992, Ley 10 de 1990. Decreto 694 de 1.975, Decreto 1468 de 1.979, referentes al derecho de preferencia y a ser revinculado a los nueves plantas de personal; derechos, que al

Decreto 694 de 1.975, Decreto 1468 de 1.979, referentes al derecho de preferencia y a ser revinculado a los nueves plantas de personal; derechos, que al no serle respetados poria admInIstracIón, pues no le dió la opción dé escoger, le fueron conculcados por el acto administrativo acusado. Por tal razón con la expedición del acto acusado se violaron estas normas por omisión y los principios protectores del derecho al trabajo y de carrera administrativa, constitucionales en los artículos 25 y'125 de ¿a Carta Magna, precis3dos ea los artículos 1 de la Ley 27 de 1.992 y 89 del Decreto Ley 694 de 1.975, vigentes ", concluye Ja demanda, el exponer el concepto de violación. Por todo lo cual, tonsidera, que con la expedición del acuerdo 002 de 1.993, demandado, se quebrantaron tos derechos laborales fundamentales de la parte actora, como los que protegen el trabajo y la estabilidad en el mismo, yT,'j•' 1O se Infringió ¿a normatMdad 1gal y supralegal invocada en el libelo, debiéndose anular, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el Nbelo, como aparece a folios 2915, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas alli solicitadas y propuso la excepción de inep1ud de la demanda por Indebida integración del acto acusado, pues, siendo, a su juicio, un acto complejo, ha debido demandarse, además del

todas y cada una de las declaraciones y condenas alli solicitadas y propuso la excepción de inep1ud de la demanda por Indebida integración del acto acusado, pues, siendo, a su juicio, un acto complejo, ha debido demandarse, además del Acuerdo No. 002 de 1.993, el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional, que le dio su aprobación, y, por ende, su vigencia. Solícita, en consecuencia, se denieguen las súplicas de la &manda, o, en su defecto, se profiera sentencia lnhibltorla. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, corno ya se dijo, emitió su concepto de fondo, que aparece a folio 130, en el que se remite a pronunciamiento anterior de este Tribunal proferido dentro del eedfente No. 35.330. Analtada la demanda, su contestación, el material probatorio atraído al informativo, los argumentos de la-s partes y el concepto de te Señora Procuradora Séptima Judicial, (rente a ¿as decisiones que ye ha adoptado esta Sa'a, en casos similares en donde se ha planteado la misma pretensión respecto de la nulidad del Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1.993 expedido por La Junta Directiva del Fondo de Coftnanclación para la inversión Social ¶IS, se llega a la conclusión de que. en este evento, corno ocurrió en los anteriores, no puede hacerse un pronunciamiento de mérito que decida la controversia, pues aparece evidente la Ineptitud de la demanda. Tal corno lo sostiene la parte demandada, en este caso no fueron

hacerse un pronunciamiento de mérito que decida la controversia, pues aparece evidente la Ineptitud de la demanda. Tal corno lo sostiene la parte demandada, en este caso no fueron demandadas todas las decisiones que constituyen el acto complejo en que quedó contenida la determinación de la administración de suprimir el cargo del demandante, siendo obligatorio hacerlo, apareciendo, de este modo, probada lauce N. .319 excepción mencionada e imponiéndose, en consecuencia un pronunciamientu inhibitorio. En efecto. expedido el Decreto No. 2132 de 1.992, por medio del cual se fusionó el Fondo Nacional Hop#alario con el Fondo de; Ministerio de Educación Nacional y se conformó con ellos el Fondo de Cofnanciación para la Inverslón Social, FIS, se dictó el Acuerdo 002 de diciembre 20 de 1.993 mediante el cual se suprimieron unos cargos de te planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, entre ellos el del demandante, y se e3tahleció la planta de personal del FIS, en el que se Indicó, en su artículo 70, que regiría a partir de la fecha de su aprobación por parle del Gobierno Nacional. Es decir, que el Acuerdo acusado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este proceso, sólo tendría validez a partir del momento en que el Gobierno Nacional te diera su aprobación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1.991 cuando expidió el Decreto 2673, de esa fecha, publicado en la misma, adquiriendo, entonces, vigencia tal acuerdo, y, con é, la supresión dei cargo del actor yla planta de personal de la entidad demandada. (fs. 14117).

la misma, adquiriendo, entonces, vigencia tal acuerdo, y, con é, la supresión dei cargo del actor yla planta de personal de la entidad demandada. (fs. 14117). O, lo que es lo mismo, que la decisión adoptada por la Junta Directiva del FIS, en el acuerdo mencionado, de suprimir e! cargo del actor dentro de la planta de personal del sondo Nacional Hospitalario y establecer ¿a nuera planta de personal para el FIS, en la cual ya no aparece, como Operario Calificado, código 6000 grado 08, solamente adquiriría vigencia una vez se le diera aprobación, a tal acuerdo, por parte del Gobierno Nacional, mediante el decreto correspondiente, quedando, en consecuencia, contenida en ellos tal determinación. Entonces, el acto complejo por el cual el actor fue separado del servicio quedó conformado por e! Acuerdo 002/93, que, efectivamente, en el articulo 10., suprImió algunos cargos de la planta de personal dL Fondo Nacional Hospitalario, dentro de tos cuales el que ocupaba éste, como Operario Calificado 6000 08, de te Sección de Construcciones, y, por el Decreto No, 2613193 por medio del cual el Gobierno Nacional le dio su aprobación al acuerdo mencionado.En conecuencga, si se quena, como lo pretende la demanda, obtener un fago de rnnIto a través del cual se retirare del mundo jurídico, a través de la anulación, esta determinación de retiro del demandante, con el consiguiente restablecimIento del derecho soflcttado, era absolutamente indispensable, a términos de lo previsto en el articulo 138 del C,C.A. I demandar tanto e1 acuerdo referido, como el decreto que le dió su aprobaclón,.y, con ella, su vigencia.

términos de lo previsto en el articulo 138 del C,C.A. I demandar tanto e1 acuerdo referido, como el decreto que le dió su aprobaclón,.y, con ella, su vigencia. S encuentra probado en el expediente que el actor tuvo conocimiento de estos actos administrativos que definieron su situación laboral en forma clara y exprese, ya que por medio del Oflcic que mencione en varías oportuntdades en el libelo demandatonso y que aparece a folios 2/3 dei cuaderno principal, la Directora General del Fondo Nacional Hospitalario le comunica y explica que de confosmidd con lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo de la Jurs1a Directiva del FIS, quedó suprimido de la planta da personal el cargo que venIa desempeñando en esa entidad y dependencia. Del texto del hecho tercero así como del concepto de violación también se aprecie que antes de la presentación de ! demanda conocía el demandante perfectamente La existencia del Decreto del Gooierno Nacional que le dIÓ aprobación al acuerdo mencionado. No obstante, no se demandaron estas dos decisiones que, como ya se anotó, conforman el acto administrativo complejo que retiró del servicio, por supresión de su cargo, & actor. Todo lo cual lleva a concluir que no se demandó en su Integridad el acto administratro complejo, le proposscíón juridica complete, por medio de la cual se separó del sen/Ido al demandante, lo que impide examinar y Juzgar toda la actuación admInistratIva por te que se te suprimió el cargo, y, eventualmente, se le lesionaron sus derechos; y, por lo mismo, que aparezca demostrada ¡a excepción

actuación admInistratIva por te que se te suprimió el cargo, y, eventualmente, se le lesionaron sus derechos; y, por lo mismo, que aparezca demostrada ¡a excepción de ineptitud de la demanda, que Inhibe a la Sala para hacer un pronunciamiento de mérIto acerca de las pretensiones formuladas en el libelo.se ría dicho enrntipl oporiuktaces, esta 1uridIc ór s regada, de tal manera que & demandarse solamente la nulidad del Acuerdo 00/93. la sentencia no puede entrar a examinar y decidir, oficiosamente, acerca de t aiIrJad y ruldad 1,2 Co barragenta 10 aprobó, so pena Ja Incurrir en un fallo extra-petita, no aceptaao por nuestra legislación. En m0Pi10 de o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cckn Segunda,Sub-Sección O, administrando justicie en nombre de la Repúbica de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Oerase probada la excepción de ineptitud de la demanda, y por ik ühibese para ka ií prúiiünct&ííiíttidú de més'o acerca de los píeletisíones Torrnuladas en eHa, por las razones expuestas en la parte motiva. Cpiese. notifíquese, comun ue y cúmplase y en firme asia o, archíveseel expediente. Aprcado an Acta No. O3 dala racha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FLEMON JMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...