TA CUN - 94-35326-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35326-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Magistrada Portento: Dra. MARTHA BETANCUR41
'A
R E F E R E N C 1 A 5:
FACULTAD DISClECIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "5"
27 Santa-fé de Doc,ot, D.C.febrero veintidós (22 de mil novecientos noventa y seis (1.99) Expediente Actor Demandada Controversia Naturaleza Nro. 94-35326
CARLOS ALBERTO OROZCO
CASTAFO
INSTITUTO GEOGRAFICO
AGIJSTIN CODAZZI
Insubsistencja Actos Nacionales CARLOS ALBERTO OROZCO CASTAO, ideritificadc, con la cédula de ciudadanía Nro. 14'956.671 de Cali mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 06 de mayo de 1994 contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, en acción de Restablecimiento del Derechos dando luoar a]. proceso
que mediante la prescrito providencia se decide. ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES La parte actora en el libelo introductorio (fis. 5/9 C. Ppal . ) solícita las siuuientos PETICIONES:o.dj..nt. Nro. 94-35326 ji PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que es nula la resolución Nro. 3266 del 29 de diciembre de 1993 expedida por la Directora General del Instituto demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del
PRIMERA: Declarar que es nula la resolución Nro. 3266 del 29 de diciembre de 1993 expedida por la Directora General del Instituto demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. CARLOS A. OROZCO CASTA) en el cargo de TECNICO CIENTIFICO en la Oficina de
Investigación y Percepción Remota.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reintegro del ACTOR, sin solución de continuidad en el cargo de Técnico Científico mencionado, o en otro de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA: Condenar a la Entidad demandada a pagar al Actor, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales • vacaciones >' prestaciones sociales dejadas de percibir desde ci 11 de enero de 1994, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio.
CUARTA : La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores sealados en el numeral anterior desde el momento que determina el artículo 177 in-fine de]. C.C.A. y en los términos allí indicados.
QUINTA: La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y conforme a las previsiones del artículo 170 del C.C.A.
SEXTA: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dará cumplimiento a la sentencia en
variación porcentual acumulada del indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y conforme a las previsiones del artículo 170 del C.C.A.
SEXTA: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dará cumplimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.1..Expedi.nt. Nro. 94-35326 2o.— H E C H O S Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda, se encuentran relatados a folios 9 a 11 del libelo de-mandatorio y, en síntesis, son los siguientes: Vinculado laboralmente al Instituto (3eografico Agustín Codazi desde ci 6 de febrero de 1992 hasta el 10 de enero de 1994. habiendo sido su Htimo cargo el de
TECNICO CIENTIFICO DE LA OFICINA DE INVESTIGACION Y
PERCEPC ION REMOTA.
Durante el lapso de permanencia en la.Entidad demandada, observó buena conducta pues "carecía de antecedentes disciplinarios" y en su Hoja de Vida "no obran estudios, observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de sus funciones a el asignadas" todo lo contrario se demuestra la experiencia e idoneidad profesional "todo esto como garantía del BUEN SERVICIO", No obstante los atributos antes mencionados "fue ARBITRARIAMENTE removido de su cargo mediante la Resolución Nro. 3266 dei 29 de diciembre de 1993, a partir del 11 de enero de 1994". El Instituto demandado
No obstante los atributos antes mencionados "fue ARBITRARIAMENTE removido de su cargo mediante la Resolución Nro. 3266 dei 29 de diciembre de 1993, a partir del 11 de enero de 1994". El Instituto demandado no designó inmediatamente el titular del cargo que desempeaha el demandante al momento de su retiro ni hasta el momento de instaurarse esta demanda y, dicho cargo no fue objeto de SUPRESION. pues "el Gobierno Nacional reestructuró al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, a través del Decreto 2113 de 1992 y en la planta de personal creada por el Decreto 1009 de 1993 aparecegxp.divnt. Nro. 94-35326 4 incluido el cargo de TECNICO CIENTIFICO que desempeaba el demandante". Considera que la declaratoria de insubsistericia del nombramiento del actor no obedeció a razones de RESTRICCION DEL GASTO PUBLICO, ni de SUSPENSION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DE FUNCIONAMIENTO en el instituto demandado, ni a inexperiencia en el ejercicio del cargo, ni a indisciplina ni ineficiencia laboral. Comenta que el actor no accedió al cargo mediante PROCESO DE SELECCION O CONCURSO sino a través de un su¡--generis ANALISIS DE ANTECEDENTES efectuado por el Instituto para suplir dicho cargo conforma a los decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994 que es el ESCALAFON que, a su modo de ver, suple los efectos de CARRERA ADMINISTRATIVA y que lo considera como inscripción en ESCAL.AFON DOCENTE, implantado por las normas antes mencionadas.
modo de ver, suple los efectos de CARRERA ADMINISTRATIVA y que lo considera como inscripción en ESCAL.AFON DOCENTE, implantado por las normas antes mencionadas. La comunicación de Insubsistencia le fue comunicada mediante memorando de fecha enero 7 de 1994 y "no se dejaron constancias del hecho y de las causas que ocasionaron la .insubsistencia".
3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION.
Las disposiciones violadas y el concepto degxp.di.nt. Nro. 94-35326 5 violación se encuentra reseadas a folios 11 a 15 del expediente y que en resumer, son Arts. 26 y 61 del decreto 2400 de 1968; Art. 107 del decreto 1950 de 1973; Art. 36 del C.C.A. Arts. 2o., 6o., 25, 299 53, 125, 228, 230 de la Constitución Política. Decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994. Arts../ 82, 83, 841 85, 132 numeral 6o., 135, 136, 137, 138, 1399 147, 150, 151, 207, 208, 209, 210, 212 y 267 del C.C.A. con las modificaciones introducidas por el decreto / Ley 2304 de 1989. 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (fi. 21 C. Ppal.), se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Agustín Codazzi mediante el jefe de la oficina Jurídica (Fi. 21 vto.) quien otorgó poder para
Admitida la demanda (fi. 21 C. Ppal.), se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Agustín Codazzi mediante el jefe de la oficina Jurídica (Fi. 21 vto.) quien otorgó poder para la representación de la Entidad demandada (Fi. 34). La Entidad demandada mediante su apoderado judicial dió contestación e la demanda mediante escrito visible a folios 25 a 33, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando pruebas.xo.di.nt. Nro. 94-3326 6 Fueron decretadas las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes (fi. 54/55). Se corrió tras)ado a las partes (fi. 93). Las partes alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 94 a 1.00 del C. Ppal. El Ministerio Público owardó silencio al traslado para alegar de fondo. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad se procede a decidir previas las siguientes C O N BID E R A 1 0 NE 8 lo.- En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 3266 del 29 de diciembre de 1993 proferida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del careo de TECNICOCIENTIFICO EN LA OFICINA DE INVEBTIGAC ION DE PERCERCION REMOTA de dicha Entidad a el doctor CARLOS A. OROZCO CASTAÑO. para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derechos
REMOTA de dicha Entidad a el doctor CARLOS A. OROZCO CASTAÑO. para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derechos ordenando el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro coniforme a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.— La parte actora, para soportar susExpedi.nt. Nro. 94-3326 7 pedimentos razonó lo siguiente "... %JIOLACIOH Al ART. 26 DEL DECRETO 2400 DE 1968: Con la expedición del acto demandado, estimamos vulnerado el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, porque el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la CARRERA DOCENTE que para el personal TECHICO CIENTIFICO se aplica en el Instituto demandado a través del Decreto 1267 de 1978. Cabe aclarar que el Decreto 1267 de 1978 fue derogado por el Decreto 77 del 10 de enero de 1994, un día antes del retiro del demandante Por otra parte, creemos que no es válido utilizar la facultad discrecional del articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, en empleados que la misma Entidad impidió que lnQresaran a la Carrera Administrativa, toda vez que no efectuó los procesos de SELECCION y de PROMOCION a través de los concursos correspondientes. Aquí no se podría predicar por parte del Instituto demandado que el RETIRO obedeció a razones de BUEN SERVICIO; sino más bien a fines ocultos Qenerados por la situación laboral creada por la Entidad demandada
correspondientes. Aquí no se podría predicar por parte del Instituto demandado que el RETIRO obedeció a razones de BUEN SERVICIO; sino más bien a fines ocultos Qenerados por la situación laboral creada por la Entidad demandada respecto del personal TECHICO CIENTIFICO, como ya se explicó. Por otra parte el demandante se caracterizó por cumplir sus funciones con idoneidad, disciplina y eficiencia. Por las anteriores razones y por no haber dejado en la HOJA DE VIDA del demandante las constancias del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencja, también estimamos vulnerado el mencionado artículo 26 del Decreto 2400 de 1968
VIOLACIOH AL ARTICULO 29 DE LA C.M.
Con la expedición del Acto Administrativo demandado, se vulneré elxp.di.nti Nro. 94-5326 8 articulo 29 de la Carta, porque para efectos del retiro del demandante debió adelantarse trámite distinto al sealado en el art. 26 Inciso lo. del Decreto 2400 de 1968, toda vez que por querer de la mismas Administración el demandante se encontraba en el ESCALAFON DOCENTE creado por el Decreto 1267 de 1978. Trámite de retiro que la demandada no siguió, en consecuencia • se violó por falta de aplicación el art. 29 de la Carta, toda vez que no se siQuió el debido proceso administrativo. It ABUSO Y DESVIO DE ATRIBUCIONES: se expidió el acto censurado con claro abuso de las atribuciones conferidas al
que no se siQuió el debido proceso administrativo. It ABUSO Y DESVIO DE ATRIBUCIONES: se expidió el acto censurado con claro abuso de las atribuciones conferidas al funcionario que lo profirió, por excederse en la aplicación de la normatividad vigente es decir, ir más allá de lo que el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968 le permitía y, por la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas con anterioridad. Por otra parte, aceptando en gracia de la controversia jurídica, que el demandante no gozara de algún fuero de estabilidad, estimamos que el funcionario que expidió el acto de remoción, lo hizo con fines distintos a aquellos para los cuales fue conferida tal facultad, es decir el BUEN SERVICIO, toda vez que el trabajo lo venía efectuando el demandante con idoneidad, responsabilidad y disciplinas. Además el cargo no fue objeto de supresión, ni el retiro obedeció a restricciones presupuestales. En otras palabras y como cobrarlo la autoridad administrativa obró con ligereza, arbitrariedad, improvisación e injusticia. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencias han sostenido que debo existir criterio inequívoco de BUEN SERVICIO para utilizar la facultad discrecional de REMOVER a un empleado que no se encuentre inscrito en carrera administrativa, conforme se infiere por ejemplo de la sentencia de la Corte del 24 de junio de 1992 y do los fallos del Consejo de Estado proferidos por la Sección
empleado que no se encuentre inscrito en carrera administrativa, conforme se infiere por ejemplo de la sentencia de la Corte del 24 de junio de 1992 y do los fallos del Consejo de Estado proferidos por la Sección Segunda el 28 de octubre de 1980; el 23 de septiembre de 1986 el 23 de julio de 1990 y el 10 de agosto de 1990 .... (transcribexp.di.nt. Nro. 94-35326 9 apartes). En términos similares alegó de conclusión mediante escrito que abra a folios 96 a 100. La Entidad demandada, al contestar la demanda, mediante apoderado Judicial, argumentó la defensa de la actuaciór, de la Entidad y • en lo pertinente, expuso sea pertinente destacar que de conformidad con el artículo 2o. del Decreto 2400 de 3.968 la noción de empleo y empleado son conceptos totalmente diferentes, pues mientras se entiende por empleo el conjunto de funciones seíaiadas por la Constitución la Ley, el reglamento o asignadas porautoridad or autoridad competente, empleado es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con estos conceptos, bien puede suceder que un empleo de carrera, no siempre es desempeado por un empleado de carrera como es el caso del actor. 3.2. Sentada la premisa anterior, se tiene que de acuerdo con las normas contenidas en los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 593 de 1984, la calidad de los empleados se determina en primer lugar por la forma de ingreso, así: Nombramiento ordinario para los
los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 593 de 1984, la calidad de los empleados se determina en primer lugar por la forma de ingreso, así: Nombramiento ordinario para los empleados de libre nombramiento y remoción y nombramiento en periodo de prueba, previa selección mediante el sistema de méritos o concurso para los empleados de carrera administrativa. En el caso del Dr. CARLOS ALBERTO OROZCO CÁSTAO, se tiene que fue designado por el nombramiento ordinario, además, no se surtióExpediente Nro. 94-3326 10 el trámite previo de concurso para su designación según lo dispuesta en el artículo 12 dei Decreto 2400 de 1968, ni se sometió a período de prueba corno lo se?ala el articulo 45 de la misma norma.. Entonces desde 1992 era empleado de libre nombramiento : remoción. 3.3. Durante los anos siguientes a su posesión el actor nunca pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), su inscripción en la Carrera Administrativa. De conformidad con los artículo 45 del Decreto 2400 de 1968 y 217 del Decreto 1950 de 1973. era DEBER del actor su inscripción y si no cumplió con ese DEBER no le es dable alegar ahora su propia culpa. Resultados de esta situación es que no estuvo en ningún momento inscrito en la Carreras Administrativa y por ello era funcionario de libre nombramiento :' remoción. A partir del Decreto 583 dei 9 de marzo de 1984, el Gobierno Nacional dio a los empleados de libre nombramiento y remoción que ocupaban empleo de carrera la posibilidad
Administrativa y por ello era funcionario de libre nombramiento :' remoción. A partir del Decreto 583 dei 9 de marzo de 1984, el Gobierno Nacional dio a los empleados de libre nombramiento y remoción que ocupaban empleo de carrera la posibilidad de pedir y obtener su inscripción en dicha carrera administrativa y así lo prevé expresamente el articulo segundo del mencionado decreto.... (lo transcribe) .Er. resumen, el actor en ningún momento estuvo inscrito en la carrera administrativa y por ello podía ser libremente removido por el sistema de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como en efecto sucedió. La confusión de la demanda es considerar que el régimen especial contenida en el decreto 1267 de 1978. hoy Decreto 77 de 1994, constituye una carrera especial, que en igual sentido otorgas un fuero especial de relativa estabilidad, y ya se dijo que en manera alguna las disposiciones de los mencionados decretos establecen una TCarrera Especial', El anterior argumento jurídico fue ratificado en el escrito de alegato de conclusión (fi. 94/95) dondeEp.di.nt. Nro. 94-326 11 además agregó que: "... El Decreto 1267 de 1978 no constituyo ninguna carrera especial, ni confiere en alguno de sus artículos ningún fuero de estabilidad relativa que impida el ejercicio de la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios cobijados por el mismo (hoy Decreto 77 de 1994) Las razones que tuvo la administración para la remoción del Dr. OROZCO CASTAOS fueron el buen servicio público encomendado al
remover libremente a los funcionarios cobijados por el mismo (hoy Decreto 77 de 1994) Las razones que tuvo la administración para la remoción del Dr. OROZCO CASTAOS fueron el buen servicio público encomendado al Instituto, de acuerdo con el informe rendido por el Director de la Entidad (Fi. 30.- A -folios 62 a 64 del expediente obra la diligencia de recepción de testimonio de tIVRIAN ARDILA TORRES. quien, en lo pertinente, expuso: Al ser PREGUNTADA si conoció las razones de la declaratoria de Irisubsistencia del cargo que desempeaba el actor. CONTESTO "..... No conozco las razones.. Luego al ser indagada respecto a las funciones que desempea un Técnico Científico en la Entidad demandada. CONTESTO: '... Son profesionales que tienen un régimen salarial especial de salarios que basa en puntaie por títulos de estudio, por producción científica y por antigüedad, estos son los criterios del régimen, estas personas desompean diferentes labores dependiendo de la dependencia a la que pertenezcan en el Instituto..»' .»'Están excluidos de la Carrera Administrativa»'. Al ser PREGUNTADA a la forma de vinculación CONTESTO: • que normalmente se hace es colocar un Aviso de Prensa, solicitar Hojas de Vida, estos dictan una conferencia, se les establece el puntaje y les nombra, no hay período de prueba, existe una Ley especial para estos cargos. El concurso es abierto y da la posibilidad para que los empleados de la Institución se vinculen lo cual no es atractivo porxp.di.nt. Nro. 94-35326 12
nombra, no hay período de prueba, existe una Ley especial para estos cargos. El concurso es abierto y da la posibilidad para que los empleados de la Institución se vinculen lo cual no es atractivo porxp.di.nt. Nro. 94-35326 12 ser cargos de libre nombramiento? t4osotros nos llamabamos profesares., pero no recuerdo si en mi nombramiento contenía tal denominación y creo que rio... ., (resaltado de la Sala). Asimismo, fue recepcionada la declaración de ALVARO ESPINL GiARZON (fls. 86 a 88) quien respecto al conocimiento de la desvinculación del actor de la Entidad demandada y concepto de desempego laboral, CONTESTO: Tengo entendido que fue una determinación de la Dirección del Instituto basado en que él estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción •M; . El Dr. Orozco tenía formación básica en Economía. Básicamente el trabajo del Dr. Orozco no tenía competencia idoneidad para el trabajo nuevo que se prestaba a desemper con los nuevos lineamientos básicamente en capacitación y sistemas matemáticas. El anterior concepto lo doy puesto que fui Jefe inmediata de él y como trabajador el trabajador me merece un concepto de desempeo regular... Observa la Sala, que a folios 45 del C. Ppal. obra constancia suscrita por el Jefe de la oficina Jurídica de la Entidad demandada, la cual en la pertinente, es del siguiente tenor: - - me permito comunicarle que el actorctor CARLOS CARLOS ALBERTO OROZCO CASTAO no se encontraba inscrita en carrera administrativa, siendo un empleado de Libre
pertinente, es del siguiente tenor: - - me permito comunicarle que el actorctor CARLOS CARLOS ALBERTO OROZCO CASTAO no se encontraba inscrita en carrera administrativa, siendo un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual la Resolución Nro. 3266 de]. 29 de diciembre de 1993 por medio de la cual se le declaró insubsistente, se fundamentó en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el artículo 107 del decreto Nro. 1950 de 1973. ...0.Expediente Nro. 94-35326 13 Igualmente, a folio 89 obra constancia expedida por el Director de Apoyo a la Comisión Nacional el Servicio Civil1 de la cual se lee: ". esta Dirección se permite informarle que el seor Carlos Alberto Orozco Castao, identificado con la cédula de Ciudadanía Nro. 14.956.671 de Cali, no está ni estuvo inscrito en el escalafón de carrera administrativa en entidades de la Rama Ejecutiva del orden nac:ional ni en el Sistema Nacional de Salud. Así mismo le informamos que respecto al Instituto Geográfico Austin Codazzi, la planta de personal adoptada mediante decreto 1009 de junio de 1993, no contempla los cargos de Técnicos Científicos (Instructor, Profesor. Asistente 1 y II, profesor Asociado o Profesor Titular), y por tanto no pudo ese Instituto efectuar procesos de selección para la provisión de tales cargos .. 1 . 4o..- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Dr. CARLOS ALBERTO OROZCO
Instituto efectuar procesos de selección para la provisión de tales cargos .. 1 . 4o..- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Dr. CARLOS ALBERTO OROZCO CASTAFOhabía ingresado a la Entidad demandada INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" mediante resolución Nro. 158 de enero 22 de 1992 al cargo de TECNICO CIENTIFICO (Profesor Asistente II) en la SUBDIRECCION DE DOCENCIA E INVESTIGACION conforme al nombramiento que en uso de las facultades legales otorgadas al Director General del Instituto (D.1267/78, 1203/90 y 110/91) le hiciera y, para cuyo efecto, le fueron sumados 173 puntos conformados de la siguiente manera:
-ESCOLARIDAD 135
-EXPERIENCIA 26
(profesional 4 aos docente 10 aios) -CATEGORIA ACADENICA.. 12xpedi.nt. Nro. 94-35326 14 (profesor asistente) puntos que fueron acogidos para asignar la remuneración mensual a devengare conforme al Decreto 110 de 1991. Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido de las disposiciones .invocadas por el actor como reguladoras del "sul-generis ESCALAFON't, esto es, los Decretos 1267 de 1978 y 77 de 1994. deduce la Sala que el Dr. Carlos Alberto Orozco Castao no se encontraba escalafonado en Carrera Administrativa general ni especial que le otorgara estabilidad relativa en su cargo Y9 por ende, poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.
escalafonado en Carrera Administrativa general ni especial que le otorgara estabilidad relativa en su cargo Y9 por ende, poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.
Las normas antes mencionadas hacen referencia a al SISTEMA DE NOMENCLATURA CLASIFICACION Y REMUNERACION de los empleados TECNICO CIENTIFICUS del CENTRO INTERAMERICANO DE FOTO INTERPRETAC ION hoy INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y que a su vez hacía referencia a un escalafón docente (Art. 4o. D. 1267/78) para clasificar a dichos empleados en Instructores, Profesor asistente 1 y II, Profesor asociado y Profesor Titular, sin que con ello otorgue la estabilidad que para los docentes vinculados a centros educativos del orden estatal otorga la Ley y que solamente se obtiene previo reconocimiento de la Junta Nacional de Escalafón y el lleno de los requisitos legales exigibles para cada evento. De lo anterior se concluye que dichas normas especiales han sido expedidas para regular las categorías y asignación salarial a obtener cada funcionario teniendoExpediente Nro. 94-3326 15 en cuenta los puntos que logre acumular par experiencia, profesionalismo, antigüedad docencia, estudios especializados, etc. y no como Estatuto especial que otorgue estabilidad o garantice la permanencia en el cargo de los empleados de libre nombramiento y remoción. 5c Ahora bien teniendo claro la situación del actor de ser considerado un EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION es de anotar, que la administración mediante el acto de insubsistencia
5c Ahora bien teniendo claro la situación del actor de ser considerado un EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION es de anotar, que la administración mediante el acto de insubsistencia acusado, hizo uso de la FACULTAD DISCRECIONAL que para el efecto posee el nominador y que está encaminada a la obtención del buen servicio público. El actor no puede alegar la nulidad de dicho acto sustentado en el hecho de haber sido un funcionario idóneo, eficiente, responsable, etc., porque dichas cualidades deben ser propias de todo funcionario público y es a lo que se compromete a partir de su posesión. Si durante su permanencia se encontraba ocupando un cargo de Carrera Administrativa, debió haber solicitado su escalafonamiento en dicho cargo previo el lleno de los requisitos para tal efecto, pero al expediente no obra constancia de tal gestión ni en el cargo cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, ni en ninguno otro. El hecho de no aparecer constancia en la Hoja de Vida sobre los motivos de su desvinculación, no es causal de nulidad del acto acusado en razón a que dichas anotaciones son posteriores y en nada afectan la presunción de legalidad del acto de insubsistencia que posee una motivación implícita, el mejorar el servicio público.xo.diente Nro. 94-35326 16 Tampoco ha sido violado el DEBIDO PROCESO, pues no existe motivo alguno para que la administración previamente a la desvinculación del actor le hubiese adelantado proceso disciplinario y, de haber existido tal causal, tampoco seria obice para la declaratoria de
no existe motivo alguno para que la administración previamente a la desvinculación del actor le hubiese adelantado proceso disciplinario y, de haber existido tal causal, tampoco seria obice para la declaratoria de insubsistencia en razón a que la FACULTAD DISCRECIONAL es autónoma e independiente de la FACULTAD SANCIONADORA conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado corno de esta Corporación. En las anteriores condiciones, estaríamos ante el ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR de remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren escalafonados en Carrera Administrativa, en aras a la obtener un buen servicio público, siempre y cuando no gocen de otra estabilidad relativa. Asi las cosas, el concepto de violación invocado para solicitar la nulidad del acto acusado, basado en el hecho de pertenecer la actora a la Carrera Administrativa, no prospera yp como no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,4y Exp.di.nt. Nro. 94-35326 17 lo. NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parto motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia porSecretaría or Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y
razones expuestas en la parto motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia porSecretaría or Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina do origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 008.