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TA CUN - 94-35328-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35328-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1

3PIES1)N DE CARG) DE C1RRERA - Efectos / DERECHO DE

IbNIzAcIoN POR RETIRO PESDO - Iiru9naci6n

TRIBUNAL ADMI NI STRP:T iva DE GUND NAMARC;A

sE:ccIN SEGUNDA SUBSECCION A

I.EPUBL%CA DI COLOMI

Reator1a Tr,bna de Cund'inarnarcO 15 JUL. 1996 Santafé de Bogotá D. 28 JUN. 1996 Magistrada Ponente MARGARITA HERI'NDEZ DE ALBARRACIN Expediente : 9435.328

Demandante :, JULIA ALFA TORRES AGUIRRE

Controversia: SUPRESIbN DEL CARGO

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISIÜN SOCIAL JULIA ALFA, TORRES AGUIRRE por intermedia de apoderado 'judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restabiec:irniento del derecho, en abril 29 de 1994 presentó demanda contra I-A CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que sé decide en esta providencia, sobre las siguientes DECLARACIONES :JUICIO No. 35.328 o PRINCIPALES U a) Que se declare la nulidad e la resolución No. 5518 del 30 de Diciembre de 1993, proferida por el Director General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÍJN SOCIAL, por la cual se retira del servicio, por supresión del cargo de la planta de personal de esa

entidad, a mi mandante inscrito en la Carrera

Director General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÍJN SOCIAL, por la cual se retira del servicio, por supresión del cargo de la planta de personal de esa entidad, a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa establecida mediante el decreto 2.542 del 17 de Diciembre de 1993 aprobatoria del Acuerdo No. 162 de Noviembre 23 e 1993, a su vez ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptada en la entidad y b) Del acto administrativo contenido en el oficio emanada de CAJANAL sir número de Diciembre 30 de 1993, por el cual se leinórma al demandante del retiro del cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 que venia desempeanda por supresión del mismo en la planta de personal. 11 c) Igualmente se declare la núlidad de la resolución No. 001498 del 25 de febrero de 1994 de la Caja, por la cual se le liquida y ordena el pago de una indemnización a mi mandante. ti SEGUNDA-- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónCaja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentas, bonificaciones, vacaciñes y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del carga que venia ocupandoy hasta cuando se proceda a reintegrarlo a reubicarlo en el serviciop&tblico a un cargo dé similar q equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria insrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. ti TERCERAQue además se disponga que no ha existido

cargo dé similar q equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria insrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. ti TERCERAQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y pr,Estacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separada del servicio oficial. u CUARTAQue se de cumplimiento a la sentencia que: se pronuncie de acuerdo a los arts. 176 y 177 del C.C.A. 4O

SUBSIDIARIASJUICIO No.. 35.328

PRIMERA : Que se declare la nulidad de la resolución No. 001498 del 25 de Febrero de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se indemnizar a mi representado.

11

SEGUNDA : Que como' consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi poderdante lo a La prima técnica excluida ilegalmente de la indemnización b) Los intereses moratorios desde el 25 de Febrero de 1994 fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización, hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del dao ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos'

(fi. 14).. H E C -1 0 5 1El demandante ingresó al servicio público median te nombramiento de la Cja Nacional de Previsión Social. Prestó sus servicios como emplado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolición No, 4051 dl 3 de agosto de 1989 del

te nombramiento de la Cja Nacional de Previsión Social. Prestó sus servicios como emplado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolición No, 4051 dl 3 de agosto de 1989 del D..A.S.C., inscripción que se hallaba vigente al momento de su retiro del cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 07. 2Mediante oficio emanado de la División de Desarrolla del Recurso Humano del 30 de diciembre de 193 tele informa que su Pcargo ha sido suprimido de la planta de personal de dicha entidad acorde con el Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 desconociéndose con tal decisión el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera administrativa. 3A pesar de sus satisfactórias calificaciones que determinan su permanencia y garantizan su estabilidad en el empleo se produce su retiro definitivo contrariánddse con el 4p la esencia de ia. Carrera Administrativa.JUICIO No. 35.328 4 4Además de sus satisfactorias calificibnes, idoneidad y eficiencia, tampoco se le inició ningún proceo disciplinario que arneritara su retiro. 5-i Corno la supresión del empleo desempePado no implica la pérdida de los derechos de carrera (Art. 2 Ley 61/1987 y Parágrafo del art. 7 de la ley' 27/1.991). se pretende compensarlo su retiro y bajo el amparo do una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos irrenunciables corno la estabilidad permanencia y ascensos 6Mediante Oficio sin número del 30 de diciembre de

amparo do una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos irrenunciables corno la estabilidad permanencia y ascensos 6Mediante Oficio sin número del 30 de diciembre de 1993 emanado de la Jefe de División de Desarrollo do! Recurso Humano, se le informa que., ci cargo del cual es titular ha sido suprimido de la planta de personal ci 31 de diciembre de 1993, no haciéndose mención alguna de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, la cual hasta la fech'a nunca se le notificó

y"..POR LA CUAL SE RET1RA' DEL SERVICIO A LOS

FUNCIONARIOS, POR SUPRESIÓN DEL CARGO.

7Posteriormente se le notifica de la resolución No. 001498 del. 25 de febrero de 1994, por la cual se le liquida y ordena el pago de la indemnización cuya liquidación se incluyó como factor de salario de Prima Técnica y los Intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización, lo que no es viable corno cornpensción para que, un funcionario renuncie a los derechos adquiridos,' en virtud de la Carrera Administrativa 8Contra dicha resolución dentro de 'la oportunidad legal correspctdierite se interpLso Recurso de Reposición y en subsidio apelación e3. 7 de marzo de 1994 y hasta a fecha sin contestar por parte de la entidad demandada. ' 9Los actos administrativos impugnados adolecen de los avicios de Infracción directa de normas superiores, vic.io de procedimiento en su' expedición y falsa motivación. (fi. 15).

entidad demandada. ' 9Los actos administrativos impugnados adolecen de los avicios de Infracción directa de normas superiores, vic.io de procedimiento en su' expedición y falsa motivación. (fi. 15).

NORMAS,` -V 1 OLAD:ASJUICIO No. 35.328

Cosidera ci libelista, que con 11 actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones Cónt.itución Política (rts. 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 125 ord. 2) Ley iO de 1990 iarts. 17 a 27) Ley 411992 (art. 2); Ley 61/1987 (art. 2); Ley 27/1992 (art. 7); Decreto 2400/1968 (arts. 40, 46 y 48) Decreto 1950/1973 (arts. 222. 239, 244, 246) Decreto 1399/1990 (t. 1l); Decreto 770/1988 (art. 1); Decreto 2147/1992 (arts. 3, 10 y 18); C.C.a (arts.44, 47, 48 y 70. (fi. 16). A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del lo. de Julio de 1994 (fi. 17) se decretaron pruebas por auto dei 31 de marzo de 1995 (fi 46); se corrió traslado a las. partes. al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fI. 80). Surtida la instancia procesal sin que se observe

traslado a las. partes. al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fI. 80). Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :JUICIO No. 35.328 6

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la sra. JULIA ALFA TORRES AGUIRRE la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales se ejecuta un Programa de Supresión de Empleos en la Caja Nacional de Previsión Social. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.

2. Considera la libelista en su con cepto de violación, que los actos administrativos

impugnados violan las normas de carrera administrativa que brindan al empleado estabilidad y derecho a permanecer en el empleo; cita como violadas entre otras la Ley 27 de 1991, art. 7, como la Ley 61 de 1987 art. 2, el Decreto 2400/1968 arts 40, 46 y 48; y otras concordantes, que otorgan unos derechos de preferencia y procdirnientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado. usa además de expedición irregular, y falsa motivación a los actos acusados. (fi. 16)JUICIO No. 35.328 7

3. La entidad demandada al contestar sostuvo

acusado. usa además de expedición irregular, y falsa motivación a los actos acusados. (fi. 16)JUICIO No. 35.328 7

3. La entidad demandada al contestar sostuvo Cada uno de los De.c:retos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de ,11 Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, ya fueran estos legales y reglamentarios o contrac-- tuales, la supresión del empleo o cargo cuando Este se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en apli-- cación a lo dispuesto en está mismo articulo.

En consecuencia se consagra en dc.hos Decretos una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional y se re-- quia integramerite el respectivo prbcedim:i.ento. Poresta or esta razón no procede acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminaciÓn del vínculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la ldesvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legisiación. para loe emp.eados pÓblicos y restringida para 105 trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contratos de aplicación inmediata. U El concepto de supresión del empleo en la leqisla ción Qrdiraria está, acornpaado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa • de un trataminto preferencial supeditado A cumplimienU El concepto de supresión del empleo en la leqisla ción Qrdiraria está, acornpaado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa • de un trataminto preferencial supeditado A cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario apIicr este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato'. constitucional contenido en el Artículo Transitorio 20, o implica en cada caso particular la terminación del vínculo laboral a menos que la admi.... nistración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. U Como regulación complementaria de la terminaciónJUICIO No. 75..328 8 del vínculo laboral, los Decretos que desarrollan el Prtículo Transitorio 20 contemplaron así mismo ci aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que sor propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a le normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992) Por su parte los Decretos expedidos con base en si artículo transitorio 20 de la Costitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indem... nizac.tones para el evento de retiro de funcionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargos ocupados. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opcrearon exclusivamente un régimen especial de indem... nizac.tones para el evento de retiro de funcionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargos ocupados. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por él Gobierno en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior pr SLma sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 19925 mientras que los Decretos de reestructuración fueron . dictados el 30 de Diciembre de ese aso. Por otra parte, debe recordarse que la norma 9spe—- cial prevalece sobre la norma general 'y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizacionés. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral • o que, en su defecto, hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como ci capítulo de Disposiciones laborales Transitorias, que forman parte de los Decretos d reestructuración, supresión y fusión de entidades rta cioncles, comienza en todos los casos con un artículo que reza así Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados pbliços y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión de la entidad, en

presente Capítulo serán aplicables a los empleados pbliços y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política'.JUICIO No. 35.328 9 Lo anterior quiere decir que en el caso específico del Artículo transitorio '20,' el legislador estable-- ció en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionare suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Ptb1ica "del orden national un régimen especial y transi1brio de dsvin... cuiación y de compensación para los funoionarios in» volucrados eri este proceso de Reforma Administrativa.. U De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de careraa administrativa, es del caso ohservar que de acuerdo con el segundo inciso del Artículo 125 de la Constitución Política son causales; de retiro los previstos "en la constitución o la Ley" y que el De-- c:reto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo. La Sentencia dictada por la Sección Primera dl Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 199 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Roja Serrano) explica de esta manera la cuestión 1. ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones mdividuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés

riores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones mdividuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés cererai, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a carga de la entidad, sin que a ello-obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..." " ;(fl. 32).

4. El Ministerio Pública representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto mate—.JUICIO No. 35.328 10 ria de la litis se remite a dicha decisión Judicial,

(Sección Segunda-Subsección "B"."Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa y seis. Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 35.61:3, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fi. 84).

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la virculacion laboral de la demandante 5.1Se tiene que la Sra. JULIA ALFA TORRE AGUIRRE,,

fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 4051 del 3 de agosto de 1989 expedida por el D.A,S.C, en el cargo

fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 4051 del 3 de agosto de 1989 expedida por el D.A,S.C, en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR UDIGO 6045 GRADO 07. (fl 6). 5.27 Se suprimió el cargo por ella desmpeado ci 30 de diciembre de 1993 mediante el acto demandado Resolución No. 5518 de la fecha. (fI. 4). Aunque hace la libelista en el concepto de violación una marcada división en lo que a la enumeración de los cargos se refieres -violación directa de normasJUICIO No. 35.328 11 superiores, desconocimiento de los derechos adquiridos, expedición irregular y falsa motivación-; aden-- trandose la Sala en el estudio de cada uno, encuentra que confluyen y se dirigen todos a defender derechos de carrera administrativa, que como funcionaria inscrita en el escalfóni considera le deben serer respetados, respetados, pues manifiesta que son derechos adquiridos inviolables e irrenunciables y que con la actuación administrativa le fueron vulnerados en su concepto k::s por ello que para resolver los cargos propuestos, la Sala lo hará teniendo en cuenta el enfoque dado en ci mencionado concepto de violación Considera la Sala que el concepto de supresión de¡ empleo en la legislación ordinaria está acompasado de un tratamiento preferencial para los empleados escalafonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado 7 al cumplimiento de ciertos requisitos No así lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional

escalafonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado 7 al cumplimiento de ciertos requisitos No así lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional El Constituyente y el legislador extraordinarioJUICIO No.. 35.328 12 crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la aplicación de la normatividad ordinaria.. El Consejo de Estado, al respecto, en diversos pronunciamientos entre los que se cuenta el hecho en la sentencia que decidió la demanda de nulidad contra el Decreto 2147 de diciembre 30 de 1992 por el cual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALha reiterado : lo Que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo 1. de la Carta de que Colombia es un Estado social de Derecho fundamentadoen la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en Í . el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de redistribución de competencias y recursos que ellaestablece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita lade supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones., de antemano lo estaba facultando 'para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensarael daPo que se

referidas atribuciones., de antemano lo estaba facultando 'para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensarael daPo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su carga ,o empleos a través del pago de indémnizaciones o bonificaciones". (Sentencia del 25 de febrero de 1994, Mag. Ponente

Dr. VESID ROJAS SERRANO, E<pedt 2345).JUICIO No. 35.328 13

Igual interpretación hizo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del algunas normas del Decreto ,i660 de 1991, cuando expresó :..- lo El Estado., en el sentir de la Corte., debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. 11 • Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de> claros criterios de mérito yj eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tarnao ni un frondoso árbol burocrático., sino 'una planta di personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos-de rendimiento. Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. De allí qUe., si fuere necesario que el Estado par razones de ea índole.,

entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. De allí qUe., si fuere necesario que el Estado par razones de ea índole., elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito' en carrera, como podría acontecer, con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, séría también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas.(artícülo 3 C.N.) en cuanto 'aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública En ninguno de los das casos la licitud de la acción' estatal es óbice para el. resarcimiento del dao causado". (Sentencia C-479 de agosto 13 dé 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio "Hernández G. y Alejandro Martínez C.).JUICIO No. 35.328 14 También en providencia del It de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafáel Ariza Muñoz, ,al referirse a1 mismo aspecto que toca en este proceso., manifestó "... Cuando de la aplicación del principio de la prevalencia rdel interés general se trata, no puede hablarse de derechi adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner entidades del estado

o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner entidades del estado nueva normatividad especial, con la competencias y establece". en consonancia a las con los mandatos de la constitucional y, en redistribución de recursos que ella Así mismo en sentencia del de septiembre de 1993, expediente No. 2309, actor Juán Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo ao expediente No. 2451. actora María Consuelo Trujillo García, el Consejo-,de Estado ha expresado : te Al respecto reitera la Sala una vez ms lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresiónde cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizandø' para esa determinación en la medida en que se requiera paraadecuar iéstructura de la entidad a las necesidáde del ervicio y sin perjuicio obviamente de 2 obligación, de indemnizar el daño ,que se 1 pueda ,causar a su titular con aquella decisión.:JUICIO No 35.328 15 lo De otra parte, el artículo 125 de la. Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite a "las demás causales previstas en la .constitución o la ley", y

lo De otra parte, el artículo 125 de la. Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite a "las demás causales previstas en la .constitución o la ley", y

como quiera que,, los Decretos pedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de La atribución prevista en e articulo transitorio 20 como ya se dijo, tienen la misma fuerza o. entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión" Con el breve pero completo y adecuado comentario considera la Corporación que están despachados 1ó cargos, que como se dijo se fincan en derechos de carrera administrativa . Abundante jurisprudencia existe también por parte de ésta Corporación, 'el' resolver asuntos similares, entre ellos las de los expediente 35.587 de mayo 24 de 1996, deçnandante Teresa Castaeda Manquera, y 35 104 de junio 14 de 1994>, demandante Marcela Ruiz Herrera, con ponencia de la suscrita Magistrada DE LA NULIDAD DE LA LIQtJIDAÇION.- Nada dice la libelista,, qué esté dirigido a fundamentar la petición de nulidad delJUICIO No. 35328 16 acto de liquidación; no expresa inconformidad alguna con el monto de la liquidación; tampoco se duele del desconocimiento de factores que pudieran incrementar el valor de tal liquidación; valga decir no fundamentó la petición de nulidad del acto de liquidación, ni -fáctica ni jurídicamente, pues tampoco cita normatidesconocimiento de factores que pudieran incrementar el valor de tal liquidación; valga decir no fundamentó la petición de nulidad del acto de liquidación, ni -fáctica ni jurídicamente, pues tampoco cita normatividad vulnerada por el acto de liquidación. Ausente de concepto de violación el cargo, habrá el Tribunal de inhibirse de resolver respecto del misrno, por no encontrar materia de estudio y confrontación jurídica. SOBRE LA NULIDAD DEL OFICIO.- Oficio éste sin número, fechado el 30 de diciembre de 1993, y con l que se le informa a la demandante su retiro del cargo por supresión del mismo. En el sub-lite, el referido oficio, tan solo informa a la -funcionaria la supresión del cargo que ella desempeba en la Caja -Nacional de Previsión, no proviene de la autordad competente (Nominador), porque no produce "directamente" ninguna consecuencia sobreJUICIO No. 35.328 17 la situación de la empleada y porque la decisión administrativa relacionada con LA SUPRESIÓN DEL CARGO, está es en la Resolución No. 5518 de 193. Ahora, ese oficio indudblénente que tiene que ver, con la DECISItN ADMINISTRATIVA (supresión del cargo) pero, se advierte, NO ES JURLDICA SU ACUSACItN EN MiLIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado Oficio NO COMPRENDE UNA DECISIÑ ADMINISTRATIVA, se reitera, tan sólo es una comunicación

trativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado Oficio NO COMPRENDE UNA DECISIÑ ADMINISTRATIVA, se reitera, tan sólo es una comunicación dé lo. dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y, el citado Oficio no lo es, por lo que frente a su acusación sola prOcede la manifestación inhibición. DE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS. - Petición ésta dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución de.liquidacióny pago de la indemnización a que tiene derecha la seora Julia Alfa Torres. . Por encontrar que no se fundamentó el cargo endilgado, la Sala ha de despacharlo con los mismos argumen-JUICIO No. 35.328 18 tos usados para resolver la petición principal de nulidad del acto de liquidación; lo que llevará igualmente a la resolución inhibitoria respecto de las peticiones subsidiarias. ,Por lo expueto, el Tribunal Administrativo de Cundinmarca Sección.Segunda Subsección uA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A la. INHIBIRSE de resolver réspecto de la nulidad de las siguientes actuaciones a).- Del Oficio del 30 de diciembre de 1993 suscrita por la Jefe Divjsión de Desarrollo del Recurso Humano de CAJANAL; b).- De la Resolución No. 001498 del 25de febrero de 1994, expedida par el Subdirector Administrativo y Finan cierp Delegado para la

Recurso Humano de CAJANAL; b).- De la Resolución No. 001498 del 25de febrero de 1994, expedida par el Subdirector Administrativo y Finan cierp Delegado para la Ordenación del Gasto en CAJANAL; y De las peticiones subsidiarias, por lo sostenido en la parte motiva. 2o. NEGAR las demás súplicas de la demanda.JUICIO t4ç. 35.328 19 COPIESE, COMUNIGUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según actallo. 21.7

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN

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