TA CUN - 94-35331-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35331-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION O DF4ND01 - Ineptitud sustantiva / AC'1O c1PT.F'.JO - Impugnación
SanlafO de Bogotá, D.C., enero veintinueve de mil novecientos noventa y ocho
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9445331
Demandante: RAMIRO BETANCOURT
AUTORIDADES NACIOMALES
FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL El Sefloi RAMIRO BETANCOURT, con Cédula de Ciudadanía N 982.912 de Puriflciclón, por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 2 de mayo de 1.994, para que prevto los trámas legales se hagan las sige$entes de oraciones y condenes: Es nulo el artículo 1 de! Acuerdo 9002 de 1993 emanado de te -Junte Directiva de! Fondo de Coflnenciac$ón para ¡a inversión Social FIS, aprobado por el Gobierno Nacional medanh Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en le piante de personal del Fondo Nacional Hospitalario. y ¡o retiró d& servicio a partir d& día 1 de enero de 1994, ? En consecuencia, eondénese e ia parte demandada a reintegrar 21 demandante a su empleo, o a otro de igual o peo categoria y sueldo, y a pagarle una suma de dtero equivalente a tos sueldos, prin,as, bonificaciones,
? En consecuencia, eondénese e ia parte demandada a reintegrar 21 demandante a su empleo, o a otro de igual o peo categoria y sueldo, y a pagarle una suma de dtero equivalente a tos sueldos, prin,as, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todas los demás derechos Cejado de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.iNe. 231 3Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los seiv$ios del demandante'. Coma hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorlo, los siguientes:
1. La Asamblea Nacional Constflerde, al proferir la Constitución Politice de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionare o suprimiera ¡as entidades descentrafladas del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especia¡ con la redistribución de recursos y competencias 2 En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 e 1992, por meolo del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformé con ellas el Fondo de CoflnanciaJn para la Inversión
Social FIS. 3La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en
3La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo #002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, retirándolo del servicio a partir del día primero de enero de 1994 3Se fundamente el mncionado Acuerdo 002 de 1993, acusado, as¡: 'ARTICULO 1.- Suprimir, con base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 1992 y 4-partir dei 1 de enero de 1.094 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario., que se expresan e continuación: '(subrayé) 4El artículo 20 transitorio de fa Carta no faculté al Gobierno Nacional para derogar, subrogar, etc., las normas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusido es ilegal. 5El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Pólitica. es bastante extemporáne3, y por lo tanto es iflCO$tllUC1Ofl8l.3 3'4CN. .321 6El demandante se hallaba escatafonado en carrera admlrustrativa al momento de ser refirado del serv1crf. Como normas violadas con 1a expedición del acto administrativo acusado, se citaron las s4gu$entes "Constitución Politica, arttculos 1, 2, 25, 125, 150, 189-14. Decretos 2400168, 3074168 y 1950 de 1973.
acusado, se citaron las s4gu$entes "Constitución Politica, arttculos 1, 2, 25, 125, 150, 189-14. Decretos 2400168, 3074168 y 1950 de 1973. Ley 10 de 1990.'.artículos 21. Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93. Decreto R 1468 de 1979, artIculo 116. Ley 27 de 1992, articulos 1, 2, 3, 7 8. Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, La Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, emite su concepto de fondo en el que concluye que debe declararse probada la excepción de inepta demanda (fs.1361137). No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resotier la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad del articulo 1 dial Acuerdo No. 002 de 1.993, emanado de le Junta Directiva del Fondo de Cf$nencIaclón pera le ltwersión Social FIS, por medio del cual fue suprimido el cargo que venta ocupando el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospftalarlo, y lo retiró del servicio a partir del dio 10. De enero de 1.994; y, coma consecuencia da tal declaración á manera de restablecimiento del derecho vulnerado, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y sueldo, con todas las consecuencias económIcas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente ImplIca.
vulnerado, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y sueldo, con todas las consecuencias económIcas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente ImplIca. Sostiene el libelo, que el Acuerdo acusado, el cual se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 204 transitorio de la Carta de 1.991, se dictó con extrarnitaclón de funciones, de manera extempoihneay con ahuso de poder, pues fue proferido mucho más alié del plazo de los 18 meses autorizados para ello y sin que con & mismo, al modlIcar la planta de personal y suprimir el cargo del actor, se lograra el 'objetivo prominente" pretendido ton dicha norma, romo, su juicio, era le dese enhalización terutorlal. Que la Junta Directiva del FIS habla podido ejercer las atribuciones ordinarias para la reestructuración de la Planta de Personal-,pero como ejerció las atribuciones consagradas en el decreto 2132 de 1.992, las cuales, a su entender, debían estar enmarcadas dentro de los plazos y finalidades indicadas en el art. 20 tansfloto, al no cumplir al lo uno ni lo otro, incurrió en los defectos que le ha señalado Que, siendo e! actor un funcionario Inscrito en la carrera adminIiratÑa gozaba del derecho a la estabilIdad y las demás las prerrogativas Inherentes a ella, como les contempladas en Ley 27 de 1.992, Ley 10 de 1.990, Decreto 694 de 1.975. Decreto 1468 de 1 .79, i'eferentes a! derecho de
Inherentes a ella, como les contempladas en Ley 27 de 1.992, Ley 10 de 1.990, Decreto 694 de 1.975. Decreto 1468 de 1 .79, i'eferentes a! derecho de preferencia y a ser revinculado a Inf, nuevas plantas de personal; derechos, que al no serle respetados por la administración, pues no le C11Ó la opción de escoger, le fueron conct-dc:?doq por el acto admIn!sro1ly. acisedn. 'Por tal razón con la expedición del acto acusado se 4olaron estas normas por omisión y los principios protectores Cié( derecho al trabajo y de carrera adminIstrativa, constituciona1s en los arl{culos 25 y 125 de la Carta Magna, precisados en tos artículos 1 de la Ley 27 de 1.992 y 89 del Decreto Ley 694 de 1.975. vigentes concluye la demanda, al exponer el concepto de Violación, Por todo lo cual, considera, que con le expedición del acuerdo 002 de 1.993, demandado, se quebrantaron los derechos tabocales rundament&es de la parle actora, como Ics que protegen el trabajo y la estabilidad en el mismo, y se infringió la normalMdad legal y supraleg& invocada en el libelo, debiéndose anular, como Ic pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho 3olicflado.JcieNo53 La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, como aparece a folios 29/36, oponiéndose a todas y cada una de ¡al declaraciones y condenas allí solicitadas y propuso La excepción de Ineptitud de la demanda por indebida Integración del acto acusado,
todas y cada una de ¡al declaraciones y condenas allí solicitadas y propuso La excepción de Ineptitud de la demanda por indebida Integración del acto acusado, pues, siendo, a su Jtdclo, un acto complejo, ha debido demandarse, además del Acuerdo No. 002 de 1.993, el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1.993, dictado por el Gobierna Nacional, que le dio su aprobación, y, por ende, su vigencia. Solícita, en consecuencia, s.e denieguen las súplicas de la demanda, o, en su defecto, se profiera sentencia Inhibitoria. Por su parte lo Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, coma ye se dijo, emitió su concepto de fondo, que aparece e folIos 1361137, en el quefúrmuta, Éguál que la demandada, la excepción de ineptitud de ¡a demanda por no haberse acusado la totalidad de los actos administrativos que conformaron la decición de retiro del actor, esto es, el Muerdo O02y el Decreto 2$73 de 1 93. Analizada la demanda, su contestación, el material probatorio atrado al informailvo, los argumentos de las partes y el concepto da la Señora Procuradora Séptima Judicial, frente a las decisiones que ya ha adoptado esta Sale, en casos simitares en donde se ha planteado te mesma pretensión respecto de la nulidad del Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1.993 expedido por La Junta Directiva del Fondo de Coflnanclaclón para la Inversión S3cIal ¶1S0, se llega a la conclusión de que. en este evento, tampoco puede hacerse un pronunciamiento de
Directiva del Fondo de Coflnanclaclón para la Inversión S3cIal ¶1S0, se llega a la conclusión de que. en este evento, tampoco puede hacerse un pronunciamiento de mérito que decirla la controversia, pues aparece evidente la inepiif ud de la demanda. Tal como lo sostiene la parte demandada y, la Procuradora Judicial, en este caso no fueron demandadas todas las decitlones que constituyen el acto complejo en que quedó conlanida la determinación de la administración de suprimir el cargo del demandante, siendo obligatorio hacerlo, apareciendo, de este modo, probada la excepción mencionada e Imponiéndose, en consecuencia un ronuncIamienlo lnhibUorlo.Juicio Nc En erecto, expedido el Decreto Mo. 212 de 1992, por medio del cual se fusionó el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y se conformó con ellos el Fondc de Cofinnciación para la Inversión Social. FIS, se dictó el Acterdo 002 de diciembre 20 de 1.993 mediante el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, entre ellos el del demandante, y se estabisció la planta de personal del FIS, en el que se indicó, en su articulo 70, que regirla a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional. Es decir, que el Acuerdo acusado en acción de nulidad y resta blecim¡ardo del derecho, en esta proceso, sólo tendna validez a partir del momento en que el Gobierno Nacional le diera su aprobación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1.993 cuando expidió el Decrelo 2673, de esa fecha, publicado
resta blecim¡ardo del derecho, en esta proceso, sólo tendna validez a partir del momento en que el Gobierno Nacional le diera su aprobación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1.993 cuando expidió el Decrelo 2673, de esa fecha, publicado en la misma, adquiriendo, entonces, vigencia tal Acuerdo, y, con él, la supresión del cargo del actor y la planta de personal de la entidad demandada. J. 14). O, lo que es lo mismo, que La decisión adoptada por la Junta Directiva del FIS, en el Acuerdo mencionado, de suprimir el cargo del actor dentro de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y establecer la nueva planta de personal para el FIS,, en la cual ya no aparece, como Técnico Operativo, códIgo 4080 grado 07, solamente adquirirla vigencia una vez se le diera aprobación, a tal acuerdo, por paile del Gobierno Nadoal, mediante el Decreto correspondiente, quédando, en consecuencia, contenida en ellos tal determinación. Entonces, el acto complejo por el cuál & actor fue separado del servicio quedó conformado por el Acuerdo 002/93, que, efecUvámente, en el articulo 10, suprimió algunos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, dentro de los cuales el que ocupaba éste, como Técnico Operativo 4080 07, y, por el L)ecreto No. 2673193 por medio del cu& el Gobierno Naional ¡e dó su aprobación al Acuerdo mencionado. En consecuencia, si se quena, como lo pretende la demanda, obtener un rallo de mérito a través del cual e retirara del mundo jurídico, a través de La anulación, esta determinación de retiro del demandante, con el consiguiente1 Juicof.$.l
En consecuencia, si se quena, como lo pretende la demanda, obtener un rallo de mérito a través del cual e retirara del mundo jurídico, a través de La anulación, esta determinación de retiro del demandante, con el consiguiente1 Juicof.$.l restablecimiento del derecho solicitado, era absolutamente indispensable, a trmlnos de lo previsto en el artículo 138 dei demandar tanto el acuerdo referida. come & decreto que le diO su aprobación, y, con ella, su vigencia. Se encuentra probado en el expediente que el actor tuvo conocimiento de estos actos administrativos que definieron su situación laboral en forma clara y expresa, ya que por medio del Oficio 5195 del 30 de diciembre de 1.993, que menciona en varias oportunidades en el libelo demandatorlo y que aparece a folio 2 dei cuaderno principal, la Directora General del Fondo Nacional Flosplialario le comunica y explica que de conformidad con Jo dispuesto en el Decreto del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo de la Junta Directiva del FIS, quedó suprlmIdo de la planta de personal el cargo que venta desempeflando en esa entidad y dependencia. Del texto del hecho tercero así como del concepto de -violación también se aprecia que antes de la presentación de la demanda conocía el demandante perfectamente la exlstenia del Decretó del Gobierno Nacional que le citó aprobación al acuerdo mencionado. No obstante, no se demandaron estas dos decisiones que, como ya se anot6,confoiman el acto administrativo complejo que retiró del servicio, por supresión de su cargo, al actor. Todo lo cual lleva a concluir que no se demandó en su Integridad el acta administralivo compisjo, la proposición jurldlcicom piel a, por medio de la cual
supresión de su cargo, al actor. Todo lo cual lleva a concluir que no se demandó en su Integridad el acta administralivo compisjo, la proposición jurldlcicom piel a, por medio de la cual se separó del servicio al demandante, lo que Impide examinar y juzgar toda la actuación administrativa por Ja que se le suprimió el cargo, y, eventualmente, se le lesionaron sus derechos; y, por lo mismo, que aparezca demostrada la excepción de Ineptitud de la demande, que Inhibe o la Sola para hacer un pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones ttxmuladas en el libelo. Como se ha dicho en múltiples oportunidades, esta jurisdicción es rogada, de tal manera que al demandarse solamente la nulidad del Acuerdo 002/93, la sentencia no puede entrar a examinar y decidir, oficiosamente, acercaJtic•c .3i de la legalidad y ¿a nuflclad del Decreta Gubernamental que lo aprobó, so pena de incurrir hn un fallo extra-petita, no aceptado por nuestra legislación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, SubSecclón O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: A 1 1 A: De:Iárase probada la excepción de Ineptitud de la demanda, y por alio inhibase para hacer un pronunciamiento de merdo acerca de las pretensiones formuladas en ella, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notlfíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta rovldencla, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.
Cópiese, notlfíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta rovldencla, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha. Cópiese, notífiquese, comuniquese y ump1ase y en firme esta proidenc1a, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.