TA CUN - 94-35339-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35339-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.., Quince ('15) de aosto de mil Qvec-ie os noventa y siete (1997) Magitrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo
RE FE R EN CIAS :
Expediente No. 94'-.-35339
Actor MALDONADO SALLEN, ARMANDO
Demandado FONDO DE COFINANCIACION PARA LA
INVERSION SOCIAL. "FIS" Cor,troveria RETIRO POR SUPRESION CARGO c::1asificaciór : AUTORIDADES NACIONALES ARMANDO MALDONADO SALLEN identificado con la C.C. No. 19'107.664, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción, de nulidad y restablecimiento del derechos en mayo 2 de1994 e 1994 presentó demanda contra el Fondo de cofinanc.iación para la inversión social "FIS" con ocasión de su retiro del servicio por la supresión del carQo. dando luciar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. E D E M A N D A LAS PRETENSIONES c:Je la demanda son las siouientes:
1. Es nulo el articulo 1 del Acuerdo # 002 de 1993 emana do de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación Pa ra la Inversión Social FIS. aprobado por el Gobierno Nacional me diante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993. por medio del cual
do de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación Pa ra la Inversión Social FIS. aprobado por el Gobierno Nacional me diante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993. por medio del cual fue suprimido el carQo que ocupaba el demandante en la planta deTRID. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. SURSECCION "C" EXF. No. 94--35339 = PAS. No. 2 personal del Fondo Nacional Hospitalario, i lo retiró del servi cic' a partir del día .1 de enero de 1994.
2. En consecuericiacondénese a la parte demandada a rein teorar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero eqi.ii valente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidiosl auxi líos, vacaciones, quinienios, prestaciones, cesantías i todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.
3. Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante". tfl. 4 exp..
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así lo
1. La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Cons titución Política en 1991. en su artículo transitorio 20 l facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 me ses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descen tralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonar, cia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la re distribución de recursos y competencias.
ses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descen tralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonar, cia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la re distribución de recursos y competencias.
2. En aplicación de esas atribuciones temporales, el Go bierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 19929 por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y conformó con ellas
(sic) el Fondo de Cofinanciación Para la Inversión Social FIS.
- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo # 002 de 1993. aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decre Lo 2673 de diciembre 29 de 1993. por medio del cual fue supri mido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario. retirandolo (sic) del servicio a partir del día primero de enero de 1994. 3. (sic) Se fundamenta el mencionado Acuerdo 002 de 1993. acusado así: "ARTICULO 1.- Surimír, con base en lo ordenado por el ar ticulo 9 del decreto 2132 de 1992 y a oartir del 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continua ción:" (subrayé)
4. El artículo 20 transitorio de la Carta no facultó al Go bierno Nacional para derouar, subrogar, etc., las nor
mas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a es te tema, el acto acusado es ilegal.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION "C"
mas de carrera administrativa, por lo tanto, en lo relativo a es te tema, el acto acusado es ilegal.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION "C"
EXP.. No. 94--35339 PAS. No 3
5. El acto acusado, respecto del plazo sealado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional.
6. El demandante se hallaba escalafonado en carrera admi nistrativa al momento de ser retirado del servicio."
(fis,. 4 a 5 exp..). EL ACTO ACUSADO es el art. lo. del Acuerdo No. 002 de 1993. emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinancia ción Para la Inversión Social "FIS" por medio del cual se supri men algunos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se aportó válidamente a este proceso (fIs. 13 a 15 y 16 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi ruistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Política (1, 2. 25, 125. 150. 189 numeral 14); del Decreto 2400/68: del Decreto 3074/68z del Decreto 1950173: de la Lev 10 de 1990 (27); del Decreto Ley 6 94/75 (89. 93); del De creta Reglamentario 1468 de 1979 (116): de la Ley 27 de 1992 (1. 2, 3, 7 y 5) =fl. 5 exp.= E.1 concepto de la violación aparece
94/75 (89. 93); del De creta Reglamentario 1468 de 1979 (116): de la Ley 27 de 1992 (1. 2, 3, 7 y 5) =fl. 5 exp.= E.1 concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 5 a 6 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba un sueldo mensual de $265.000,00 y que la cuantía la estima en $1.545.833,33 calculada desde el momento del retiro hasta la presentación de la demanda; sealando que el pro ceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 7 oxp.).
B. j2 ÇL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL "FIS", el cual fue vinculado al procesoTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. ~ SUBSECCION
EXP. No. 94----35339 = PAG. No. 4 mediante la notificación oersor,al del admisorio al Director Gene ral del Fondo de Cofinanciación Para i Inversión Social "FIS" quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA, solicito pruebas y propusó la excepción de inepta demanda (fis. 29 vto. 94. 82 a 89. 87 a 88 y 86 a 87 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmnte LA PARTE DEMANDADA rindió sus alcoatos donde manifiesta ejue se denie ouen en su totalidad las pretensiones del demandante (fis. 119 a 123 exp.. LA PARTE ACTORA auardó silencio. Por último, EL MINIS
PARTE DEMANDADA rindió sus alcoatos donde manifiesta ejue se denie ouen en su totalidad las pretensiones del demandante (fis. 119 a 123 exp.. LA PARTE ACTORA auardó silencio. Por último, EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (1) en lo Judicial no emitió concepto (fi. 1.24 CXp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala oroccUe al estudic:, final de la controversia mediante las siguientes
CONSI D E R A C IONE 5
El Droblema iurdico central en el sub--lite se u mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO que ocupaba la Parte Actora) SÉ AJUSTA O NO A DERECHO te niendo en cuenta el carao o causal de anulación (violación norma tiva) que en su contra se propone en la demanda y las pruebas Vá lida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de pros perar la nulidad del acto acusado corresponderia entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propuso la de ' mee ta Demanda" manifestando cue de conformidad con el articulo 6 nuTRIB. ADM. CUNDlNAMiRCA SECCION 2. SUE4SECCION "C" EXP. No. 94---35339 PAG.. No. 5 meral lo. del Decreto 2132 de 1992 y con el articulo 74 del Decre to 1042 de 1978. el Acuerdo nO. 002 de 1992. emanado de la Junta
EXP. No. 94---35339 PAG.. No. 5 meral lo. del Decreto 2132 de 1992 y con el articulo 74 del Decre to 1042 de 1978. el Acuerdo nO. 002 de 1992. emanado de la Junta Direc tiva, requirió para su válidez • la aprobación del Gobierno Nado nal.. Ja cual lo fue por me dio del Decreto 2473 de diciom bre 29 de 1993m es decir se está en presencia de una acto adminis trati.vo complejo, porque para su nacimiento se necesita del con curso de varias voluntades. De igual manera, transcribe un aparte de la sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha noviembre 28 de 1988, Expediente No. 1053, en el cual se expresa: Acto complejo es el que requiere varias actuaciones jurí dicas para su expedición, como el que está sujeto a autoriza ción previa, aprobación posterior, concepto de otros orqanis mas o autoridades, o que requiere varias aprobaciones'. El H. Consejo de Estado en Sentencia de marzo 3 de 1995, Ex pediente No. 6864 expresó que en estos casos la demanda se debe dirigir contra el acta aprobatorio, lo cual omitió el demandante. A la vez, manifiesta que los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968 y 1950 de 1973 citados como normas violadas por el apoderado del actor, no se ajustan a las exigencias legales, lo cual cansti tuve uno de los presupuestos de la demanda, pues el Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, expresa: 'Cuando la ley habla de la expresión de las disposicio
tuve uno de los presupuestos de la demanda, pues el Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, expresa: 'Cuando la ley habla de la expresión de las disposicio nes violadas no se cumple el requisito del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben sealarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Decreto 3135 d l968... De otra parte, el poder es insuficiente, porque no determina claramente los asuntos que pretende anular, de tal modo que se puede confundir corp otros, ésto de conformidad con lo establecí do en el articulo 65 inciso lo. parte final del C. de P. C.[RIEL ADPI.. CUI4DIHAMARCA -. SECCION 2a. -. SUBSECCION "C"
EXP. No. 94---35339 = P40. No. 8
En relación a la inepta demanda por no haberse impetrado la unidad jurídica completa, se ha de indicar que le asiste razón a la entidad accionada, porque: El Código Contencioso Administrativo. en su articulo 85. con saQra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos a presuntos, can el fin de lograr que ante esta jurisdicción se plantee y decida la controversia, resulta necesario demandar en nulidad los actos ad ministrativos causantes de la lesión que bien pueden ser expresos o presuntos, los cuales deben individualizarse can toda precisión en la demanda, conforme a los artículos 137 numeral 2o. y 138 del C.C.A.
ministrativos causantes de la lesión que bien pueden ser expresos o presuntos, los cuales deben individualizarse can toda precisión en la demanda, conforme a los artículos 137 numeral 2o. y 138 del C.C.A. La Sala observa en el caso sub--examine, que la acción instaurada por el demandante, nulidad y restablecimiento del dere cha, CXÍC3C la previa anulación del acto que lesiona un derechog para consecuencialmente solicitar el restablecimiento del dere cho, o la reparación, según sea el caso; siendo en este caso im penosa la necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. La nulidad del acto administrativo acusado, depende de la de mostración del presunto derecho invocado oor el actor de acuerdo a la norínat.ividad invocada i el concepto de violación esbozado en la demanda; as¡ el restablecimiento del derecho pende, en primer lupar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya lo arado probar y de su exigibilidad. De tal manera, que cuando se omite demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorios como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del ros tablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantíva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanta a la acusación necesaria del acto administrati Yo que causa la lesión al interesado, con lo cual no le quedaríaTRIB. ADPI. CUt4DIMAMARCA SECCIOt4 2a.. - SUBSECCIO4 "C"
EXP.. No.. 94-35339 = PAG. No. 7
Yo que causa la lesión al interesado, con lo cual no le quedaríaTRIB. ADPI. CUt4DIMAMARCA SECCIOt4 2a.. - SUBSECCIO4 "C" EXP.. No.. 94-35339 = PAG. No. 7 otro camino a esta Corporación que proceder a declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada. La Honorable Corporaciónm Sección Segunda, Subsección "A".. Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, E<p. No.. 15256 A. Actor Hernando Pinilla Díaz, en fallo del 17 de mayo de 1991, sobre este punto, se pronunció así La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATI VOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFES TACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSO NA para que, en caso que le asista razón. SE LA ANULE '/ LUE GO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica por cuanto si no desapareçe o se extin qge,el acto administrativo oue çsa JA lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVI DAD (....)".. En el caso sub-júdice, existe de por medio actos tivos que no fueron previamente demandados en nulidad, tensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y en el evento que le asistiera el derecho al demandante,
tivos que no fueron previamente demandados en nulidad, tensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y en el evento que le asistiera el derecho al demandante, ra ordenar el restablecimiento del derecho debiendo por Sala proceder, como va se mencionó. administra en las pre confrontarluego onfrontar luego sí, se pudie ello esta El Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra "Derecho Procesal Administrativo", sostiene : II Aunque durante la vigencia del articulo 138 del C.C.A. no se loará acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Es tado por la redacción opcional que traía su texto, que per mitía que se podían indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía quberna tiva, el decreto 2304. en su artículo 24, clarificó las co sas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recur sos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revoca do, sólo procede demandar la última decisión.. Al buscar el demandante toda una revisión de lo actuado por la Administración, ha debido demandar no sólo el artículo lo.. delTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. SUBSECCION "C"
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Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 1993. que suprimió el car go por ci desempeado, sino que además debió haber impugnado el Decreto 2673 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual se
Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 1993. que suprimió el car go por ci desempeado, sino que además debió haber impugnado el Decreto 2673 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual se aprobó el precitado acuerdo, conformando los dos un acto adminis trativo complejo, el cual ha debido ser impugnado en su integri dad y no como lo hizo la parte actora. De ahí que, acceder a lo por ella aquí pedido, implicaría que quedaran vigentes otros ac tos administrativos que en un momento dado resultarían contradic torios con la posición asumida por la Corporación, pues fue con dichos actos par medio de los cuales se suprimió su cargo -Conduc tor Mécanico 6000--08-. No es necesario profundizar en las otras razones que conlle varían a la ineptitud de la demanda por fallas de la misma, de acuerdo a lo planteado por el apoderado de la entidad demandada. por cuanto la sola comprobación de la ineptitud sustantiva de la demanda ya analizada es suficiente para que el Tribunal tome una decisión de fondo, por las razones va anotadas. Habiendo orosperado la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, propuesta por la entidad accionadam considera la sala oue, no es del caso entrar a examinar El fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ.rati de Cundinamarcam por intermedio de la Subsección JICU de la Sec ción Seounda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Públicol ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo. SE RECONOCE al Dr. ALFORD EDUARDO PEDRAZA VEGA, Abogado con
ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo. SE RECONOCE al Dr. ALFORD EDUARDO PEDRAZA VEGA, Abogado con T.P. No. 43.637 como Apoderado de la Entidad Demandada --FISen los términos y para los efectos del poder conferido y visible al folio 117 del expediente.TRIB.. ADM, CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP.. No. 94-'-35339 = PAG.. No. 9 2o. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGF<ACION DE LA ACTO COMPLEJO A DEMAN DAR PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria. DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere vel cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori aen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE.. NOTIFIOUESE. COMUNIDUESE y en firme esta providen cia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. No. 94-35339FI--9