🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35340-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35340-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRICt DE CARGO DE CARRERA - Efectos / DEffEXHO DE. FRT~CIA / INbINIZACION POR RETIRO QPENSADO - Irnpugnaci6n . . . :.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SU}3SECCION EPU$UCA DL COLOM&A

R.laterls Santafó de Bogotá D. c 28 JUN. 1996 Tribunal Admsrjiv, de Cundínameres 15 )UL. 1996 Magistrada Ponente MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN Expediente .: .9435.340

Deinndánte. : MARIELA IDME RAÍiREZ MIRANDA

Controversia: SIJPRESIbN DEL CARGO

Demandada 1 CAJA 'NACIONAL DE PREVIIbN SOCIAL MARIELA IDME. RAMfEREZ MIRANDA. por intermedia de apoderado judicial, én ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 29 da 1994 presentó demanda « contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISI)N SOCIAL, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que. . decide en esta providenci.a sobre las siguientes

DECLARACIONES:JUICIO No.. 2,

1 PRINCIPALES a) Que se dclare la nulidad e la resolución No. 5518 del 30 den Diciembre de 1013,"proferida por ci Director General (E) de 1 CAJA NACIONAL DE PREVISfN SOCIAL por la cual se retira del servicio por supresión del cargo de la planta de personal de esa, entidad a mi mandante inscrito en la Carrera

Director General (E) de 1 CAJA NACIONAL DE PREVISfN SOCIAL por la cual se retira del servicio por supresión del cargo de la planta de personal de esa, entidad a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa, establecida mediante el dccrta 2542 del 17 de Diciembre de 1993 aprabatorio del Acuerdo No. 162 de Noviembre 23 de 1993, a su vez ejecutorio del programa de supresión de empleas adoptado en la entidad y b) Del acto administrativo contenida en el oficio emanada de CAJANAL sin número de Diciembre. 30 de 1993, por el cual se le infórma al demandante del retiro del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS Gs Código 6035 que venia desempePando' por supresión del mismo en la plantado personal. c) Igualmente SE' declare la nulidad de la resolución No. 001327 del 25 de febrero de 1994 de la Caja, par la cual se le :liquida y ordena el pagó de una indemnización a mi mandante. U SEGUNDAQue coma consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónCaja Nacional do Previsión Social a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldas, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejadas de recibir desde el momento de su ilegal separación del carga que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicario en el servicio público a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERAQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos

cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERAQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial u CUARTAQue se de cumplimiento a al sentencia que se prónuncie de acuerda a los arts. 176 y 177 del C.C.A. SUBSIDIARIASJUICIO No.' PRIMERA : Que se declare la nulidad de la resolución 'Nos 00127 del 25 de Febrero de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por lá cual se indemnizar a mí representado. le SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a mi poderdante 1. a) La prima técnica excluida ilegalmente de la indemnización. P) Los intereses n'oratorios desde el 25 de Fehrero de, 1994, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hata cuando SE' dicte sentencia, así como la reparación del dado ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos" (fi. 11)..

HECHOS:

1El demandante ingresó al servicio público median-- te nombramiento de la Caja Nacional de Previsión Social. Prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución :No 4924 del 8 de agosto de 1989 del D.A.S.C., inscripción que se hallaba viqente a,1

Social. Prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución :No 4924 del 8 de agosto de 1989 del D.A.S.C., inscripción que se hallaba viqente a,1 momento de su retiro del cargo dé AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de dicha entidad 2Mediate oficio emanado de la División de Desarrollo del Recurso Humano del 30 de diciembre de .1993, se le informa que sU cargo ha sido suprimido de la planta de personal de dicha entidad, acorde con ci Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 desconociéndose con tal decisión el iny.iolable derecho preferencial que tienen los empleados de: Carrera administrativa. 3A pesar de sus satisfactorias calificaciones que determinan su permanencia y garantizan su estabilidad en el empleo se produce su retiro definitivo contrariándose con el lo la esencia de, la Carrera Administrativa.JUICIO No. 35.340 4 4Ademál de sus satisfactorias calificaciones, idoneidad y eficiencia, tampoco se le inició ningún proceso disciplinario que ameritara su retiro. 5Como la supresión del empleo desempeacio no implica la pérdida de los derechas de carrera (Art.. 2 Ley 6111987 y Parágrafo del art. 7 de la ley 27/1991), se pretende compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización convertir. en renunciables unas derehos adquiridós irrenunciable como la estabilidad, permanencia y ascensos. 6Mediante Oficio sir numero del 30 de diciembre de 1993 emanado de la Jefe de División de Desarrolla del

renunciables unas derehos adquiridós irrenunciable como la estabilidad, permanencia y ascensos. 6Mediante Oficio sir numero del 30 de diciembre de 1993 emanado de la Jefe de División de Desarrolla del Recurso Humano, se le informa que el cargo ::di cual es titular ha sido suprimido de la planta de personal ci 31 de diciembre de 1993, no haciéndose mención alguna de la Resolución No. 5519 del 30 de diciembre de 1993, la cual hasta la fecha nunca se le riotificó

y .POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A LOS

FUNCIONARIOS, POR SUPRESIÓN DEL CARGO...-

7Posteriormente se le notifica de la resolución No. 001327 del 25 de febrero de 1994, por la cual se le liquida y ordena el pago de la indemnización cuya liquidación se incluyó como factor de salario de Prima Técnica y los, intereses moratorias por el retardo en el paga de la indemnización, la que no es viable como compensación para que un funcionario renuncie a las derechas adquiridas, en virtud de la Carrera Administrativa. OContra dicha Tesolución dentro de la oportunidad legal correspondiente se interpuso Recurso do Reposición y en subsidio apelación ci 7 de marzo de 1994 y hasta a fecha sin contestar por parte de la entidad demandada. 9Los actos administrativos impugnados adolecen do las vicios de Infracción directa de normas superiores, vicios de prócedimiento en su expedición y falsa motivación. (fI. 12). r

NORMAS VIOLADAS:JUICIO No. 35..340 5

Considera el libelista, que con la actuación

superiores, vicios de prócedimiento en su expedición y falsa motivación. (fI. 12). r

NORMAS VIOLADAS:JUICIO No. 35..340 5

Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones Constitución Política (Arts. 2., 4., 53.1 54, 101, 125 ord. 2) Ley 10. do 1990 (arts. 17 a 27); Ley 4/1992 (art. 2); Ley 61/1987 (art. 2); Ley 27/192 (art. 7);, Decreto 2400/1968 (arts. 40., 46 y 48); Decreto 1950/1973 (arts. 222 239, 244, 246); Decreto 1399/1990 (art. 10; Decreto 770/1988 (art 1); Decreto 2147/1992 (arts. 18); C..C..a (arts.44., 47., 48 y 73). (fi. 13).

A C T U A C ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto del 24 do febrera de 1995 (fi. 32); se decretaron pruebas por auto del, 11 de agosto de 1995 (fi 50); so corrió traslado a las partes y. al Ministerio Pbi ico para sus alegatos de conclusión mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 69).

Surtida la instancia, procesaL, sin que se observe causal alguna de nulidad. procede' la Sála a resolverla esolver la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONESJUICIO No. 35.340

Surtida la instancia, procesaL, sin que se observe causal alguna de nulidad. procede' la Sála a resolverla esolver la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONESJUICIO No. 35.340

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la sra. MARIELA IDME RAMREZ MIRANDA la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales se ejécuta un Programa de Supresión de Empleos en la Caja Nacional de Previsión Social. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento. 2 Considera la libelista en su concepto de violación, que los actos .administrativos

impugnados violan las normas de carrera administrativa que brindan al emplado estabilidad y derecho a permanecer en el empleo; cita 'como violadas entre otras la Ley 27 d8 1992 art. 7, como la Ley 61 de 1987 art. 2, el Decreto 2400/1968 arts. 40, 46 y 48; y otras concordantes que otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueran conculcados por el acto administrativo acusado. Acusa además de expedición ' irregular, y falsa motivación a los actos acusados. (fI 13)JUICIO No. 35.340 7

3. La entidad demandada al contestar sostuvo Como primera medida hay que dejar en claro que el

motivación a los actos acusados. (fI 13)JUICIO No. 35.340 7

3. La entidad demandada al contestar sostuvo Como primera medida hay que dejar en claro que el objeto de éste litigio es tratar lo relativo a la SUPRESIN DE EMPLEOS ocurrida en la Entidad demandada, y no de un despido injusto como lo quiere tratar el seor apoderado demandante. lo El Constituyente de 1991, T a través del Articulo Transitorio 20 de la Carta otorgó 'facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las Entidades PúbI icas, suprimirlas o fusionarlas, con Ci 'fin do ponerlas en consonancia con los mandatos de la

Constitución. El En virtud de tal facultad, el Gobierno Nacional expidió el Dcreto nacional 2147/92 ordenando la reestructuración de la Caja Nacional do Previsión Social, sin más condicionamientos para la supresión de cargos que se imponía, que ellos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal como consecuen'cia de la reestructuración. Mediante el Decreto 2542/92 se ordenó ejecutar el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. " Con ocasión de dicha reestructuración so dispuso que CJanai no prestaría en forma directa los servicios médico - asistenciales tales, como consulta, hospitalización, cirugía etc sino que lo haría a través de contratistas, por lo que resultaba forzoso la supresión de cargos cii el AREA MÉDICA y el AREA

ADMINISTRATIVA.

Las circunstancias que rodean lá reestructuración de las Entidades Públicas del Orden Nacional entre

través de contratistas, por lo que resultaba forzoso la supresión de cargos cii el AREA MÉDICA y el AREA

ADMINISTRATIVA.

Las circunstancias que rodean lá reestructuración de las Entidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra Caj anal, han sido especiales comenzando por su origen constitucional, El Artículo 20 Trnsitori.o de la Carta, no puede estar supeditado para su cumplimiento a normas de inferior categoría. El Decreto Nacional 2147/92 tiene la categoría de Ley, por lo cual no se le pueden oponer normas de inferior jerarquía q que siendo 'de igual rango sean anteriores a ella,JUICIO No. 35.340 8 La, norma especial tiene prelación sobre la general y siendo el Decreto Nacional 2147m2 una norma especial su observancia prevalece sobre los demás ordenamientos generales. " El Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistrado MIGUEL GONZ'EZ RODRIGUEZ, eh el proceso 2309 expuso que en lo concerniente a la supresión de empleos... estima la Sala que las atribucion4s de reestructurar, fusionar o suprimir las Entidades a que se refiere el aludido precepto transitoria llevan insita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Cortstituyenté fue la de que se suprimiera, -fusionará o reestructurara las Entidades que allí se mencionan y para cumplir con los fines allí previstos, deantemano facultó a la autoridad competente para suprimir, los cargos o empleos como conSecuencia de la reestructuración, en la medida en que se requiera

cumplir con los fines allí previstos, deantemano facultó a la autoridad competente para suprimir, los cargos o empleos como conSecuencia de la reestructuración, en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés publico. el En tal sentida, no existe derecho adquirida a no ser, movido del empleo por, efecto de la reestructuración de la planta de .'personal y que la regulación de la carre-a administratjva no confiere un derecha inconditional.al empleado de permanecer en aquel, pues ante todo el interés qerieral tiene primacía sobre el interés particular ode qrupos. " El derecha al trabajo no debe confundirse con el derecho al emplea. La estabilidad en el empleo significa que el trabáiador que cumple las reglas de la Ley, goza de un conjunto de garantías que le permiten conservarlo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales a leqales que hagan que el mismo desaparezca. La estabilidad en el empleo no puede ser considerada como inamovilidad. lo La misma Corporación (Consejo de Estado ) con ponencia del Magistrado VESID ROJAS SERRANO, proceso 2406 ha dicho que tener un empleó no es un derecho adquirido, ño es una garantía de inamovilidad de por vida y que las ituacjones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés qeneral, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades

vida y que las ituacjones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés qeneral, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas.JUICIO No. 35.340 9 Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de los Decretos que desarrolló Ci Artículo Transitorio 20 Constitucional • consaqró como caual de terminación de vincules laborales ya sean legales o reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración fusión a supresión de la respectiva Entidad. El concepto de la supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompaado para el casa de los empleados escalafc'nados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos. No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Artiçulo Transitorio 20 de la Constitución. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normátividad ordinaria preexistente. Los Decretos expedidos con base en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución crearon Un régimen especial y e>clusivo de indemnizaciones para el evento del retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión ir los cargas que ocupaban. La alusión que se hace de expedición irreqular da los actos, no tiene consistencia, ya que por una parte con la Resolución 5518 no se terminó ninguna actuación administrativa por la potisima razón do que no se había iniciada', y mucho menos por la a cc ionan te

los actos, no tiene consistencia, ya que por una parte con la Resolución 5518 no se terminó ninguna actuación administrativa por la potisima razón do que no se había iniciada', y mucho menos por la a cc ionan te La motivación del acto si se dio, pero no tal vez como lo quisiera el demandante, pues el ónice motivo y causa de aqul era el decreto nacional 2147 de 1992 prohijado por el Art. 20 transitorio constitucional. El acto acusado, por ser de ejecución, no requería notificación por que su expedición y ejecutoria se confunden en un mismo instante, y además por que contra este tipo de actuaciones no procede recurso alguno. (fi. 39).

4. El Ministerio Público representadoJUICIO No. 35.340 10 por la Procuradora Doce En lo Judicial teniendo en cuenta la reiterada Jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto mate-- nia de la litis, se remite a dicha decisión judicial.

(Sección Segunda-Subsecciór1 "Ev' Sentencia-de Marzo primero di mil novecientos noventa y seis magistrado Ponente Doctor LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso .35.613, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fi. 72).

5. La Sala en orden a resolver la

controversia planteada, ha d.c establecer la viniculacion laboral de la demandante 5.1Se tiene que la Sra. MAR IÉLA IDME F<AMREZ MIRANDA. laboró al servicio de la entitdad desde el 10/06/91 hasta el 31/12/93. (fi. ).

5.1Se tiene que la Sra. MAR IÉLA IDME F<AMREZ MIRANDA. laboró al servicio de la entitdad desde el 10/06/91 hasta el 31/12/93. (fi. ). 5, El último cargo desempeFado por la Sra. MARIELA fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 6035 Grado 03. (fi. 5). 5.3La citada funcionaria fue inscrita y/oJUICIO No.. 35.340 11 actualizado en escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Códiqo 6035 Grado 01, segün la Resolución No. 4124 del 08/08/89.. (fi. 6).. 5.4Se suprimió el cargo pornelluidesempriado el 30 de diciembre de 1993 mediante-el acto dernndado Resolución No.. 5518 de la fecha. (fi. Aunque hace la libelista en el concepto de violación una marcada división en lo que a la enumeración de los cargos se refiere, --violación directa de normas superiores, desconocimiento de los derechos adquiridos, expedición irregular y falsa motivación-; adentrandose la Sala en el estudio de cada uno, encuentra que confluyen y se dirigen todos a defender derechas de carrera administrativa, que como funcionaria inscrita en el escalafón considera J.c deben ser respetados, pues mhifiesta que son derechos adquiridos, inviolables e irrenunciables y que con la actuación administrativa le fueron vulnerados, en su concepto. Es por ello que para resolver los cargos propuestos la Sala lo hará teniendo en cuenta el enfoque dado en

adquiridos, inviolables e irrenunciables y que con la actuación administrativa le fueron vulnerados, en su concepto. Es por ello que para resolver los cargos propuestos la Sala lo hará teniendo en cuenta el enfoque dado en el mencionado cóncepto de violación.JUICIO No. 35.340 12 Considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acomØaado de un tratamiento preferencial para los: empleados :escalafonados en Carrera Administrativa, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. No así lo hacen los Decretos que dieron desarrolló al rtículo.20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y. transitorio libre de la aplicación de la normatividad ordinaria. El Consejo da Estado al respecto, en diversos .pronunciamientos entre los que se cuenta el hecho en la sentencia que decidió la demanda de nulidad contra el Decreto 2147 de diciembre 30 de 19.92, por el cual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-4 ha reiterado : lo Que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 1. de la Carta de que Colombia es un Estado social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, pr4valencia esta que debe observarse siempre en el iproceso que implica el ejercicio de las atribuciones de redistribución de competencias .y recursos que ella., establece.JUICIO No. 35.340 13 Por ello, ha entendido que ls facultades

observarse siempre en el iproceso que implica el ejercicio de las atribuciones de redistribución de competencias .y recursos que ella., establece.JUICIO No. 35.340 13 Por ello, ha entendido que ls facultades de reestructurár1 suprimir ó fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó a1 Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones1 de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos: que demandaran las necesidades del servicio5 sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones' (Sentencia del 25 de febrero de 1994, Mag. Ponente

Dr.. VESID ROJAS SERRANO, Expedt. 2345).

Igual interpretacin hizo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del algunas, normas del Decreto 160 de 1991 cuando:expresá El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la. tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le éxigen eficiencia y.-celeridad en el cumplimiento de la-s: mtltiples responsabilidades que le competen... 1 Nada de lo dicho'podria cumplirse a cabal4dad sin un aparato estatal dis&ado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tanafo ni un frondosa

1 Nada de lo dicho'podria cumplirse a cabal4dad sin un aparato estatal dis&ado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tanafo ni un frondosa árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento. Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos1: de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 de la Constitución Política...JUICIO No. 35.40 14 De allí que,, si. fuere necesario que el Estado por razones de esa índole, elimine?l, empleo ue ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas p.tbiicas (articulo 3 C.N.) en —cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también Con el. dueo del bien expropiado por razones de utilidad pibliça. En ningund de ,lo das casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado'. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hérnández 6. y Alejandro Martínez C.) También en providencia del 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muoz, al referirse.ainii.smo aspecto que

Alejandro Martínez C.) También en providencia del 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muoz, al referirse.ainii.smo aspecto que toca en este proceso, manifestó : '... Cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud . de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribucin de competencias y recursos que ella establece" Así mismo en sentencia del 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta y otraJUICIO No. 35.340 15 y de 11 de noviembre del mismo aso, expediente No. 2451 actora María Consuelo Trujillo García el Consejo dé Estado ha expresado : lo Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresada en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad alas necesidades del servicio y

decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad alas necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión. 11 De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite a "las demás causales previstas en la constitución o la ley", y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierna Nacional en ejercicio de la atribución prevista en e artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza • a entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". Con el breve pero completo y adecuado comentario considera la Corporación que están despachados los cargos, que como se dijo se fincan en derechos de carrera administrativa. Abundante jurisprudencia existe también por parte deJUICIO No. 35.340 16 ésta Corporación, resolver asuntos similares, entre ellos las de los expediente 35.587 de mayo 24 d2 1996, demandante Teresa Castaeda Maquera, y 35 104 de junio 14 de 1996, demandante Marcela Ruiz Herrera, con:pQnencia de la susritaMgistrada. DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION.- Nada dice la libelista que esté dirigido a fundamentar la petición dé nulidad del

Herrera, con:pQnencia de la susritaMgistrada. DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION.- Nada dice la libelista que esté dirigido a fundamentar la petición dé nulidad del acto de liquidación; no expresa inconformidad alguna con el monto de la liquidación; tampoco se duele del desconocimiento de factores que pudieran incrementar el valor de tal liquidación; valga decir no fundmentó la petición de nulidad del atb de liquidación, ni fáctica ni jurídicamente, pues tampocp cita normat-ividad vulnerada por el acto de liquidación. Ausente de concepto de violación el cargo, habrá el Tribunal de inhibirse de resolver respecto del mismo, por no encontrar materia de estudio y confrontación jurídica. SOBRE LA NULIDAD DEL OFICIO.- Oficio éste sin número,JUICIO No. 35=340 17 fechado el 30 de diciembre de 1993, y con el que se le Informa a la demandante su retiro del cargo por supresión del mismo. En el sub-lite, el referido oficio, tan solo informa a la funcionaria la supresión del cargo que ella desempeaba en la Caja Nacional de Previsión, no proviene de la autoridad competente (Nominador), porque no produce directamente' ninguna consecuencia sobre la situación de la empleada y porque la decisión administrativa relacionada con LA SUPRESIÓN DEL CARGO, está es en la ,Resolución No. 5518 de 1993. Ahora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISItJN ADMINISTRATIVA (supresión del cargo) pero, se advierte. NO ES JURLDICA SU ACUSACIt3N EN NUAhora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISItJN ADMINISTRATIVA (supresión del cargo) pero, se advierte. NO ES JURLDICA SU ACUSACIt3N EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado Of icib NO COMPRENDE UNA DECISITJN ADMINISTRATIVA, se reitera, tan sólo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado Oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación de inhibición. JUICIO No. 35.340 18 DE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS. - Petición ésta dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución de liquidación y pago de la indemnización a que tiene derecho la seora Mariela Idme Ramírez. Por encontrar ,, que no se :fundamentó el cargo endilgado, la Sala hade despacharic con lqs mismos argumentos usados para resolver la petición principal de nulidiaci del acto de liquidación; lo que llevará igualmente a la,, resolución inhibitoria respecto las peticiones subsidiarias. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 11414 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA: • lo. INHIBIRSE de resolver respecto de la nulidad de las siguientes actuaciones: a).- Del Oficio del 30 de diciembre de

trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA: • lo. INHIBIRSE de resolver respecto de la nulidad de las siguientes actuaciones: a).- Del Oficio del 30 de diciembre de 1993 sLtscritp por la Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano de CAJANAL;e JUICIO No. 35.340 19 b). - De la Resolución No. 001327 del 25 de febrero de 1994. Expedida por el Subdirectbr Adrinistrativo y Financiero Delegado para la Ordenación del Gasto en CAJNAL y 'c).- De las peticiones subsidiarias por lo sosterido, en la parte motiva. 2o. NEGAR las demás siplicas ,de la demanda. COPIESE COMUNIQUESEq NOTIFIQUESE Y CUMPLSE. En firme esta providencia archivesÓ 1 expedienté.. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. 21.-

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERINDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...