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TA CUN - 94-35369-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35369-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL —Régimen salarial /JUECES REGIONALES -Régimen salarial (E) '4C

,. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto Expediente No. Demandante Demandada Clasificación

REAJUSTE SALARIAL

94-35369

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ NACION-MINJUSTICIA-CONSEJO

SUP. JUDICATURA-DIREC.NAL A1)MON.

JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra las entidades antes indicadas ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor impugna el Decreto No. 0106, en su Artículo 2o., numeral 3o., de fecha enero 13 de 1.994, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual estableció el régimen salarial de los funcionarios del poder judicial , cuyo aparte dice : "3 .Para los siguientes empleos de los juzgados del circuito, regionales y juzgados de Tribunal Penal Militar :Remuneración del cargo Juez regional Remuneración mensual $ 1 .694.0000.00 ." en cuento se refiere exclusivamente a las palabras y números

siguientes empleos de los juzgados del circuito, regionales y juzgados de Tribunal Penal Militar :Remuneración del cargo Juez regional Remuneración mensual $ 1 .694.0000.00 ." en cuento se refiere exclusivamente a las palabras y números destacados en negrillas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del artículo 2 , numeral 3 del Decreto identificado en el acápite anterior y en relación con las palabras textuales que allí se señalan. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar el salario correspondiente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al numeral que ha sido declarado nulo. Asimismo, a todos los reajustes salariales y prestacionales dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desconocimiento y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia 3.- Que se siga pagando al actor con el salario que, año por año, le sea asignado a los Magistrados de los Tribunales Superiores. 4.- Solicita que se hagan los ajustes con el fin de liquidar los intereses legales y actualización del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de variación de los precios al consumidor fijados por el DANE. 5.- Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a lo preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

III. II E C H O S

de los precios al consumidor fijados por el DANE. 5.- Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a lo preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

III. II E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 5 a 7 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto de Estado de Sitio No. 735 de 1.987, ordenó en su Artículo lo. lo siguiente: "Mientras subsista el actual estado de sitio, los Jueces Especializados tendrán la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial". Esos Jueces Especializados fueron convertidos en Jueces de Orden Público, en la actualidad, por el Decreto No. 2700 de 1.991, se denominan Jueces Regionales.

Igual determinación se ordenó ellos Decretos 2790 de 1.990 y 009 de 1.991. 2.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 57, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, que en el Artículo 3o. estableció para los Jueces Regionales el salario de $ 1'400.000 y para los Magistrados del Tribunal Superior la suma de $1'8812.500. Posteriormente el Decreto 0106, fija para los primeros $1'694.000 y $2193.125, para los segundos, violando así la ley de autorizaciones especiales y disposiciones legales, que establecen la igualdad salarial entre los servidores públicos mencionados anteriormente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C

que establecen la igualdad salarial entre los servidores públicos mencionados anteriormente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los siguientes artículos: Artículos 2o. y25 de la Constitución Política. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7 a 10 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada -Ministerio de Justicia-, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que, Decreto 106 del 13 de enero de 1.994, fue expedido por el Gobierno Nacional con base en los preceptos constitucionales y legales como la Ley 4a. de 1.992, que en su Artículo lo. faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los empleados de la Rama Judicial.

Manifiesta la defensa, de que si se busca aplicar el Régimen Salarial determinado en normas anteriores a la Ley 4a. de 1.992, debería predicarse la aplicación de la norma no solo para efectos salariales, sino para todos los efectos que en materia prestacional se derivan de la aplicación del comentado decreto, por cuanto en éste régimen salarial se modificaron aspectos prestacionales como el de las cesantías, porque las retroactivas se convierten en anuales y congeladas; además, en este sistema salarial, se pierden las prima de vacaciones y de servicios.Y, para aplicar

en éste régimen salarial se modificaron aspectos prestacionales como el de las cesantías, porque las retroactivas se convierten en anuales y congeladas; además, en este sistema salarial, se pierden las prima de vacaciones y de servicios.Y, para aplicar la favorabilidad, se debe confrontar una norma con otra, pero no se puede tomar el precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, según Jurisprudencia al respecto de la Corte Suprema de Justicia. En ésta oportunidad propone la excepción de INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, arguyendo que, en el presente caso, la parte demandada es la Nación, como en efecto lo anota el accionante, pero la representación jurídica, en lo concerniente a adelantar actuaciones administrativas de la Rama Judicial, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del Decreto 2652 de 1.991, Artículo 15 numeral 4o. Así mismo, otra de las partes demanda -Dirección Nacional de AdministraciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO PE CUNDINAMARCA 4 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 Judicial-, contestó la demanda dentro del término otorgado a través de apoderado, el cual, solicita que se declaren improcedentes las pretensiones de la parte actora, toda vez que, la Ley 4a. de 1.992, es una norma general conocida como Ley marco, la cual autoriza al Gobierno Nacional para que cada año modifique el régimen salarial, razón por la cual, no se ha violado ningún derecho. Propone como medios exceptivos los siguientes: INEPTA DEMANDA: Por haber dirigido la demanda contra La Nación-Consejo

autoriza al Gobierno Nacional para que cada año modifique el régimen salarial, razón por la cual, no se ha violado ningún derecho. Propone como medios exceptivos los siguientes: INEPTA DEMANDA: Por haber dirigido la demanda contra La Nación-Consejo Superior de la Judicatura-, no existiendo relación procesal entre las partes, por cuanto, el Decreto objeto de nulidad, fue expedido por el Gobierno Nacional. INEPTA DEMANDA: Toda vez que, el Decreto 106 de 1.994, proferido por el Gobierno Nacional, es un acto administrativo general, así las cosas, contra éste procede la acción de nulidad simple y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende el actor, FALTA DE COMPETENCIA: Por ser un acto de carácter general, el competente para conocer ésta controversia es el Consejo de Estado. INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: El Consejo Superior de la Judicatura, es ajeno a la expedición del decreto que se impugna, por cuanto, por medio del la Ley 4a. de 1.992, facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año, con fundamento en el Artículo 150 numeral 19 de la C.P.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó su alegato de fondo, dentro del término conferido, ratificando sus pretensiones del libelo de demanda, aduciendo que se accedan a las mismas, por cuanto la parte demandada no aportó argumentos de fondo para considerar equivocadas las peticiones incoadas ante ésta Corporación.

La parte demandada -Ministerio de Justicia y del Derecho-, presentó alegato de conclusión, dentro de la oportunidad procesal, ratificando los argumentos expuestos en

considerar equivocadas las peticiones incoadas ante ésta Corporación. La parte demandada -Ministerio de Justicia y del Derecho-, presentó alegato de conclusión, dentro de la oportunidad procesal, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, indica en ésta etapa, que solo es procedente la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter general, siendo competente el Consejo de Estado para conocer de las acciones impetradas respecto a éstos. Finalmente, sostiene que el Gobierno Nacional cumplió con lo ordenado en el Artículo 4o. de la Ley 4a. de 1.992. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991.a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIvO DE CUNDINAMARCA 5 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCI'ÓN C Exp.No. 94-35369 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código contencioso Administrativo , debe en primer lugar decidirse respecto de las excepciones que interpusieron las entidades demandadas, así: Propone La Nación - Ministerio de Justicia, la Excepción de indebida representación de la parte demandada "Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho" , en virtud del Decreto 2652 de 1991 . numeral 4°. , en cuanto se determina en esta norma que son funciones del Director Nacional de Administración Judicial . . .4) 'llevar la

de la parte demandada "Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho" , en virtud del Decreto 2652 de 1991 . numeral 4°. , en cuanto se determina en esta norma que son funciones del Director Nacional de Administración Judicial . . .4) 'llevar la representación Jurídica de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte ,la otra entidad demandada, es decir el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Nacional de Administración Judicial , ha propuesto también la indebida representación de la Nación en cabeza suya , por no ser la entidad la que produjo el acto demandado , sino el Gobierno Nacional a través precisamente del Presidente de la República y del Ministro de justicia, entre otros .Así mismo propone la excepción de inepta demanda en razón a que el acto acusado es un acto administrativo de carácter General , Impersonal y objetivo que por ello no se notificó personalmente al actor, sino que se publicó en el diario oficial y que solamente en este caso podría ser objeto de acción de nulidad simple ,la cual por ser un acto administrativo Nacional , tendría que haberse incoado ante el Consejo de Estado y no ante el Tribunal que en consecuencia carece de competencia para ello, conforme a los artículos 84 y 128 del CCA en lo pertinente. Así mismo propone el Consejo Superior de la Judicatura la excepción de inexistencia de demandado , con los mismos argumentos que propone la excepción de indebida representación por no tener el Consejo Superior de la Judicatura relación alguna con el acto demandado , pues la facultad para determinar salarios y prestaciones sociales esta en cabeza del Gobierno Nacional conforme al art. 150 numeral 19 de la C.P. en concordancia con la ley 4a• De 1992 . Por ello considera que el Consejo Superior no existe como demandado , en

facultad para determinar salarios y prestaciones sociales esta en cabeza del Gobierno Nacional conforme al art. 150 numeral 19 de la C.P. en concordancia con la ley 4a• De 1992 . Por ello considera que el Consejo Superior no existe como demandado , en relación a ser completamente ajeno a la expedición del acto acusado Respecto de las diferentes excepciones propuestas por las entidades que integran la parte que ha demandado el actor, la Sala considera y decide en su orden as¡TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 En razón al origen del acto demandado , no cabe duda que a la Nación Ministerio de Justicia le corresponde asumir el papel de entidad demandada tal como lo señala el actor , pues conforme al artículo 115 inciso 2°. de la Carta Magna, el Presidente y el Ministro en cada caso particular, constituyen el Gobierno . El Gobierno para este caso concreto , relacionado con salarios de la Rama Judicial que es el tema objeto del decreto demandado parcialmente , lo integran el Presidente y el Ministro de Justicia y el derecho , razón por la cual no puede substraerse de la representación de la Nación en este caso , el Ministerio de Justicia y el derecho . No esta llamada a prosperar la excepción La Dirección Nacional de Administración Judicial en representación del Consejo Superior de la Judicatura , propone también la excepción de inepta demanda por indebida representación suya, ya que no tiene nada que ver con la expedición del acto acusado , el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades derivadas de la ley 4a• de 1992 . La Sala al respecto considera que no le asiste razón,

indebida representación suya, ya que no tiene nada que ver con la expedición del acto acusado , el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades derivadas de la ley 4a• de 1992 . La Sala al respecto considera que no le asiste razón, pues la demanda contiene unas pretensiones de orden patrimonial que de salir avantes afectarían el presupuesto de la Rama Judicial , cuya responsabilidad en cuanto a su distribución y manejo , corresponde precisamente al Consejo Superior de la Judicatura Y No era necesario vincular a La Dirección Nacional de Administración Judicial pero en la medida en que se demandó también , se entiende , de acuerdo con el D.2652 de 1991 , que su papel en el Proceso es como Representante Judicial de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura En este orden de ideas , es claro que las entidades que fueron demandadas deben permanecer en tal calidad en el proceso , pues hay razones jurídicas vinculantes para todas en la parte pasiva, como ya se anotó. • En relación con la inepta demanda que plantea el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración Judicial , por haberse demandado un acto Administrativo de carácter General ,impersonal y objetivo en cuyo caso no corresponde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la simple acción de nulidad y que en consecuencia por tratarse de ser el acto demandado, de carácter general y alcance en todo el territorio Nacional, de conformidad con el artículo 128 del CCA (modificado por el artículo 2°. Del D . 597 de 1988 , la competencia para conocer de esta demanda no es del Tribunal , sino del H. Consejo de Estado . , Por consiguiente hay falta de competencia Al respecto se señala, como lo ha dicho Jurisprudencia importante del H. Consejo de

conocer de esta demanda no es del Tribunal , sino del H. Consejo de Estado . , Por consiguiente hay falta de competencia Al respecto se señala, como lo ha dicho Jurisprudencia importante del H. Consejo de Estado ,que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMI! ASTIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCIÓN SEGUNDA —SUBSECCIc3N C Exp.No. 94-35369 acción, sino el objetivo perseguido por el demandante , de conformidad con la teoría de los fines y los motivos de los actos administrativos. El H. Consejo de Estado ha dicho sobre el particular: "Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta , para responder el planteamiento de la Fiscalía. Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables . A esta conclusión ha llegado invariablemente la jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es que en principio , la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan los intereses de una persona determinada Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años , según la cual , no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue al formularla.." (Sentencia 969 de julio 24 de 1989 - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejera Ponente : Dra Clara Forero de Castro Exp. Número 2844. Actor: Oscar Puentes Villamizar)

persigue al formularla.." (Sentencia 969 de julio 24 de 1989 - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejera Ponente : Dra Clara Forero de Castro Exp. Número 2844. Actor: Oscar Puentes Villamizar) - En este orden de ideas , es claro que, en el sub-lite el actor escogió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general , pudiendo hacerlo como se deduce de la Jurisprudencia citada, y además , formuló la demanda dentro de los términos establecidos para esta acción conforme al art. 136 del CCA y tiene pretensiones de carácter económico cuantificadas en el acápite respectivo de la demanda , de donde se deduce que le corresponde por competencia conocer de la misma al Tribunal en primera instancia, conforme a lo establecido en el D. 597 de 1988 .No está llamada en consecuencia a prosperar esta excepción. Ahora bien plantea La Dirección Nacional de Administración Judicial , otra excepción que denomina inexistencia del demando en relación con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura , pues manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 150numeral 19 de la C.P. y en concordancia con la ley 4a• De 1992, el régimen salarial lo determina y modifica el Gobierno Nacional , siendo entonces ajeno a tales decisiones el Consejo Superior de a Judicatura , razón por la cual no existe comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCI6N C Exp.No. 94-35369 demandado . Sobre este particular , La Sala se remite a lo dicho en lineas precedentes en donde se estableció la justificación de su actuación en este proceso como uno de los

Exp.No. 94-35369 demandado . Sobre este particular , La Sala se remite a lo dicho en lineas precedentes en donde se estableció la justificación de su actuación en este proceso como uno de los entes demandados. En consecuencia no se accederá a la antes comentada excepción. Respecto del fondo del asunto controvertido ,se tiene lo siguiente: Conforme a las pretensiones , el Actor no solamente plantea la Nulidad del numeral

Y. Del artículo 20. del D. 0106 de Enero 13 de 1994 , expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se detenninó el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial , en la medida en que se afecta la remuneración que considera le correspondía a los jueces Regionales , sino que pide como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del salario correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial desde la fecha en que se le comenzó a pagar conforme al artículo anterior cuya nulidad pide y en adelante , con todas sus consecuencias jurídicas . Así mismo que se le reconozca y pague el reajuste' salarial y prestacional dejado de recibir, desde la fecha de su desconocimiento y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Que en adelante se le siga pagando un salario igual al que devengan los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como lo disponen las normas que establecieron ese derecho para los jueces Regionales y que considera vigentes . Que a las sumas a su favor se les reconozca los reajustes relativos al valor adquisitivo del dinero y los intereses legales establecidos y que la sentencia sp cumpla conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

Para sustentar las pretensiones argumenta en el concepto de violación, infracción de

al valor adquisitivo del dinero y los intereses legales establecidos y que la sentencia sp cumpla conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. Para sustentar las pretensiones argumenta en el concepto de violación, infracción de los artículos 2 , 13 y 25 de la Constitución política, y violación del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 099 de 1991 , los cuales considera vigentes con respaldo en los artículos 1°. A 4°. De la ley 4a De 1992 , en la medida que la misma ley 4a• Consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general , como de los reglamentos especiales y que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Al respecto considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar , pues es evidente que el Decreto 0106 de 1994 ,expedido por el Gobierno Nacional corresponde al ejercicio de claras competencias que la ley 4a. De 1992 le concedió para efectos de determinar el salario y prestaciones sociales de funcionarios públicos, entre otros ,de los de la Rama Judicial del poder público. Se recuerda que la ley 4• de 1992 , fue proferida por el Congreso Nacional en ejercicio de atribuciones que le confiere el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política y que antes del Decreto 106 , demandado parcialmente , ya el Gobierno había establecido unosnw TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 salarios diferentes para Magistrados de los Tribunales Superiores y para los Jueces

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 salarios diferentes para Magistrados de los Tribunales Superiores y para los Jueces Regionales, mediante el D. 057 de 1993 , Decreto que no demandó el actor. En este orden de ideas, no se comparte el cargo de violación del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 , modificado por el D.099 de 1991 , normas que , habían establecido un salario igual para los Jueces Regionales ylos Magistrados de los Tribunales Superiores ,en la medida que la ley 4• de 1992 , derogó todas las dispocisiones contrarias , pues no de otra manera puede entenderse la amplia facultad que el Congreso le otorgó al Gobierno-mediante la Ley Precitada - para establecer los salarios y prestaciones sociales de los servidores Públicos. En efecto ,en la ley 4a• no se hizo salvedad alguna respecto que los salarios de los Jueces Regionales fueran inmodificables o deberían ser siempre iguales a los de los Magistrados de los Tribunales Superiores . Así las cosas , no cabe duda que hubo una derogatoria General de las disposiciones anteriores contrarias a la ley 4a• De 1992 y por lo tanto desaparecieron del Mundo Jurídico las disposiciones que habían regulado un salario igualitario para jueces y Magistrados de Tribunales Superiores , pues quedó en manos del Gobierno, exclusivamente tal atribución, la cual ejerció por primera vez, mediante el D. 057 de 19937E1 cargo en cuanto se refiere a violación de normas que considera vigentes , no esta llamado a prosperar.

manos del Gobierno, exclusivamente tal atribución, la cual ejerció por primera vez, mediante el D. 057 de 19937E1 cargo en cuanto se refiere a violación de normas que considera vigentes , no esta llamado a prosperar. En cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad, es de suyo frágil , pues no cabe duda de la gran diferencia de actividades y de los requisitos para ejercer los cargos de Magistrado y de Juez Regional . Por el contrario , se encuentra muy razonable que el Gobierno Nacional haya establecido unas diferencias salariales , de acuerdo con las características, funciones y responsabilidades diferentes de los cargos. La constitución establece ciertamente en el artículo 53 ,el principio de salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo . El desarrollo de este principio implica como lo señalan los doctrmnantes , que a trabajo igual salario igual . En la hipótesis del actor , no cabe por el lado Constitucional ni por el Doctrinal , una ecuación de igualdad, como para inferir la violación del derecho similar . El cargo no prospera. Respecto al cargo de violación de derechos adquiridos , protegidos por la propia ley 4a De 1992 , según el actor ,la Sala se remite a Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al sub-exámine , así: "La Sala anota que según las voces del numeral 19 del art. 150 de la C.P. de 1991 compete al Congreso de la República' dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a afecto de fijar el régimen

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SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 salarial y prestacional de los servidores públicos , y que en ejercicio de esa atribución la cita Corporación profirió la Ley De 1992 , en cuyo artículo 2°. literal a) , se determinó como criterio para expedir el referido régimen, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado , no pudiéndose en ningún caso , desmejorar salarios y prestaciones sociales La orden de respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales esta referida al respeto de los derechos consolidados a la no disminución del monto de los salarios que aquellos devengaban por concepto de remuneración de su trabajo ; más no implica imposibilidad de implantar nuevas formas o mecanismos de cálculo del monto de tales salarios , porque ello conduciría a la inmodificabilidad del sistema cercenándose así la facultad otorgada al Congreso y al Gobierno para fijar conforme a los parámetros señalados en la ley, la remuneración de los empleados Estatales , toda vez que uno y otro se encontrarían atados a los procedimientos , fórmulas y métodos de determinación del monto salarial , previstos en normas anteriores .11egándose a aceptar que el Congreso en esta materia no puede reformar la legislación ." (Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda , Sentencia de 28 de Marzo de 1996. Expediente No. 7397 , Actor Carlos Guillermo Castro Guevara. Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro)

Contencioso Administrativo -Sección Segunda , Sentencia de 28 de Marzo de 1996. Expediente No. 7397 , Actor Carlos Guillermo Castro Guevara. Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro) En sentido parecido se pronuncio el H. Consejo de Estado, en relación con derechos salariales adquiridos , mediante sentencia de julio 17 de 1995 , M.agistrada Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas , cuando dijo: "...Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicha la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral , no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público , a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho . . ." Acogiendo la anterior Jurisprudencia , la Corporación concluye que el cargo de violación de la ley 4a• relacionado con la protección de derechos adquiridos no esta llamado a prosperar. Adicionalmente , se anota que, si el actor no estaba de acuerdo con lo dispuesto , no solamente por el Decreto demandado parcialmente en el sub-lite , sino con las diferencias salariales que también estableció el D. 057 de 1993 ,en la medida en que se le afectaban sus derechos subjetivos salariales como servidor del Estado , ha debidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN C Exp.No. 94-35369 reclamar en sede gubernativa el pago de los salarios que consideraba le correspondían legalmente de acuerdo con los decretos que consideraba vigentes y no derogados, pues según el CCA , es necesario agotar la vía gubernativa para darle la oportunidad a

reclamar en sede gubernativa el pago de los salarios que consideraba le correspondían legalmente de acuerdo con los decretos que consideraba vigentes y no derogados, pues según el CCA , es necesario agotar la vía gubernativa para darle la oportunidad a la Administración de resolver la peticiones y reclamos de los servidores públicos o de los ciudadanos en general , antes de llevarla a los estrados judiciales , con grandes costos económicos y sociales . Aquí se presenta una Excepción por ineptitud de carácter sustantivo de la demanda , la cual impide , adicionalmente ,a todas las anteriores razones , la prosperidad de las pretensiones , según lo establecido en el artículo 164 del CCA. FZ~~ Así las cosas , la Sala Considera que por todo lo antes analizado , no cabe otra alternativa que proceder a negar las pretensiones de la demanda, pues no desvirtuó el actor , la presunción de legalidad que ampara al acto acusado , en la medida en que los cargos formulados carecen de sustento jurídico val

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