TA CUN - 94-35376-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35376-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
, PF,NSION DE INVALIDEZ - Factores / PENSION DE INVALIDEZ - 95% de inóapacidad (E) /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA
SKCCII SE1JNDA SUBSEOCION A
NAGISTRADA PONTE: DRA. MARGARITA HERNÍNDIZ DE ALBARRACIN
Santafé do Bogotá D.C. 1 8 ABR. 1997
27 NAD S9?
PEPUBLICÁ DE COLOMI,A 9, cStoría Tr;bj de Cunrjjnamar cli REF
EXPEDIERTE
ACTOR DWADA cXNTROVERSIA
EREN C lAS
Nro. 9435.376
CARLOS ALFONSO GARCIA (JXR1)
CAJA NACIONAL DE 17RKVISIJt4 SOCIAL
PENSilIN DE INVALIDEZ, REAJUSTE, Inclusión factoree. Decide la Sale la demanda instaurada el once de mayo de 1994 por el doctor CARLOS ALFONSO GARCIA GUERRERO, mediante apoderado debidamente reconocido, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho Persigue el libelista que es hagan lee siguientes DRCLARAC1ONK EPrimar& Que además de la anulación de lee Resoluciones Nos. 001625 del 25 de abril de 1992, 007597 del 27 de octubre de 1992 y 0651 del lo. de febrero de 1993, dictadas o emanadas de la Ceje Nacional de Previsión Social, por medio de leeJUICIO Nro. 25.561 2 cuales se le concedió a mi representado el pago de
febrero de 1993, dictadas o emanadas de la Ceje Nacional de Previsión Social, por medio de leeJUICIO Nro. 25.561 2 cuales se le concedió a mi representado el pago de una Pensión Mensual de invalidez permanente, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño.
Semrnda : Se decrete el Reajuste legal de la Pensión de Invalidez concedida a él, por estar MAL
LIQUIDADA (Oficiosa). Tercera, : Se ordene en la Sentencia, el Pago de las Primas del año de 1993, con en reajuste. 04
Cual-ta : Que se ordene en la Sentencia, el Pago de la Prima de Servicio como funcionario oficial y Prima de Vacaciones y, así mismo se ordene el pago de la Prime aeoencional a que tiene derecho mi representado, por su Categoría de Magistrado del
Poder Judicial de Santa Marte.
Quinta : Se ordene en la Sentencia, que decrete la Reliquidación de la Pensión Mensual de Invalidez Permanente, se le pague a mi patrocinado, el pago de la diferencia del Reajuste de la Pensión de Invalidez, que resultare, previa operación matemática". (fi. 69).
Soporte el petitum en loe hechos que a continuación se transcriben:
HECHOS Primezp : Mi poderdante Dr. CARLOS ALFONSO GARCIA GUERRERO, abogado titulado identificado con la cédula de ciudadanía No. 114.012 de Bogotá, prestóEXPEDIENTE No. 35376 3 sus servicios al Poder Judicial del Magdalena (en Santa Marta) durante 21 años 4 meses 25 días,
cédula de ciudadanía No. 114.012 de Bogotá, prestóEXPEDIENTE No. 35376 3 sus servicios al Poder Judicial del Magdalena (en Santa Marta) durante 21 años 4 meses 25 días, ininterrumpidamente, tiempo éetó comprendido desde el 14 de septiembre de 1969, hasta el 15 de abril de 1992, habiéndosele aceptado la renuncia del cargo de Magistrado, el 7 de marzo del mismo año, por la H. Corte Suprema de Justicia. Seun& : El día 28 de julio de 1990, e]. doctor Carlos a. García Guerrero, sufrió una Hemiplegie. Derecha, la que pasado algún tiempo se constituyó en una Invalidez Permanente, que le determino una pérdida de la capacidad laboral, superior a]. 95% de conformidad a loe certificados de Incapacidad, expedidos por loe doctores JULIO MARTINEZ BUSTAMANTE y MAKACIO TRUJILLO REDONDO, certificaciones éstas, que e encuentran acreditadas en el Proceso Administrativo cursado ante la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se solicitó la Pensión Permanente de Invalidez.
Tercera : Así las cosas, mediante apoderado, el doctor García Guerrero, instauró ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, el diligenoiamiento de Invalidez Permanente, la que se hizo sobre una valoración o valoración del 95% de pérdida de la capacidad laboral. "Cuarto : A dicha solicitud de Adjudicación de Pensión de Invalidez Permanente, se acompañaron tres conceptos médicos, ceroxcopia de las incapacidades
o valoración del 95% de pérdida de la capacidad laboral. "Cuarto : A dicha solicitud de Adjudicación de Pensión de Invalidez Permanente, se acompañaron tres conceptos médicos, ceroxcopia de las incapacidades cuyos números son : 1601828, 180081717641440 y
1601895. Así mismo ea acompañó la Historia Clínica del Solicitante, copia del Acta de la H. Corte Suprema de Justicia, admitiéndosele la Renuncia a mi representado y Certificación de los cargos desempe- ñados, que constituyen una constancia de la laboral desempeñada en el Poder Judicial y servicios prestados.
Quinto : Tramitada como fue la solicitud, del pago de una Pensión mensual por Invalidez Permanente, ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de laEXPKDINTR No. 35378 4
Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 20 de abril de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social, dictó la Resolución No. 001625, mediante la cual reconoció a favor del doctor GARCIA GUERRERO CARLOS ALFONSO, el derecho a disfrutar de una Pensión por Invalidez, en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL UN PESOS 4/CTE ($536.00I,00) M/Cte. Mensuales efectividad a partir del 24 de enero de 1991, siempre y cuando cese el subsidio monetario y persista la causa invalidez. es Sexto : La Caja Nacional de Previsión Social, fundamentó la cuantía de la Pensión de Invalidez Permanente, en el Decreto 1648 de 1989, en sus
persista la causa invalidez. es Sexto : La Caja Nacional de Previsión Social, fundamentó la cuantía de la Pensión de Invalidez Permanente, en el Decreto 1648 de 1989, en sus normas, 61, 62 y 63 por lo que concluyó que la capacidad de trabajo de mi patrocinado permanente era inferior a un 75%, contrariando en esta forma, las certificaciones de loe médicos de la Caja Nacional de Previsión Social citados atrás, quienes, certificaron que la incapacidad labore o pérdida de la capacidad laboral estaba o está por encima del 95%, como consta en las certificaciones que se acompañaron al Proceso Administrativo do solicitud de Pensión de Invalidez Permanente. S6Dti : Como quiera que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, fundamentó la Resolución 001625 de 20 de abril de 1992, en el decreto 1648 de 1989, y no en el Estatuto Legal de loe Empleados Oficiales (Pensión de Invalidez) regido por el Decreto Ley 3135 de 1968, que ordena en su literal (C), que la Pensión de Invalidez será del ciento por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%, como es el caso que nos ocupe, se interpuso contra dicha Resolución el Recurso de Reposición contra le Resolución anteriormente citada ante el Subdirector de Prestaciones Económicas do la Caja Nacional de Previsión Social, quien al resolver dicho Recurso, se pronunció diciendo que no se accede al Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado del doctor CARLOS A GARCIA GUERRERO.
Caja Nacional de Previsión Social, quien al resolver dicho Recurso, se pronunció diciendo que no se accede al Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado del doctor CARLOS A GARCIA GUERRERO. Octavo Negado como fue por la Dirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, el Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado del solicitanteRXPRDIENTE No. 35376 5 de la Pensión de Invalidez, se interpuso contra dicha negación de la Reposición, el Recurso de Apelación, es decir, contra la Resolución No. 007697 de 27 de octubre del año 1992, al ser resuelto el Recurso de Apelación por la Directora General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en su parte resolutiva, la Directora encargada, declaró que en el presente caso, se produjo el fenómeno del Silencio Administrativo negativo y confirmó el acto ficto, producto del Silencio Administrativo negativo, declarado en el art. lo. de la parte resolutiva. y, Øpveno : Como se puede establecer, en este Proceso, se ha cumplido el agotamiento de la Vía Gubernativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2ø. del art. 62 del C/C.A.'. (f 1. 70). $ORMAS VIOLADAS Estatuto LegaI de loe Empleados Oficiales Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 23, lit c); Decreto 1848/1969 (arte. 61, 62 y 63). (fi. 72). El Concepto de la Violación fue dado y sobre el referirá la Sala en su oportunidad. cOMPwrKHCIA Y cZMITIa
(fi. 72). El Concepto de la Violación fue dado y sobre el referirá la Sala en su oportunidad. cOMPwrKHCIA Y cZMITIa Es competente éste Tribunal para conocer del presente procesoEXPKDIENTR No. Z~6 6 en primera inetan4tia, en razón de la cuantía que se estima en $800.000,00 a la fecha de presentación de la demanda, y por la naturaleza de bm actos demandadoe. £CTJJACIOH PROCESAL La demanda fué presentada el 11 de mayo de 1994 (fi. 74); ee ordenó su corrección por auto del 23 de marzo de 1994 (fi. fr?); admitida mediante auto del 30 de septiembre de 1994 (f1. 63), y que fué legalmente notificado a las partes; por auto del 31 de marzo de 1996 se decretaron pruebas (fi. 103); se d16 traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión, mediante auto del 1. de diciembre de 1995 (fi. 151). l4ituada la instancia en el presente proceso y no encontrándo$e causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procedeí la Corporación a hacer las siguientes CQHSIDKRACIONS Pretende el actor en su demanda que previa laEXPKDIICNTE No. 35378 7 nulidad de ls Resoluciones Nos. 001625 de 1992, 007597 del mismo año y 0651 de 1993, expedidas por la Caja nacional de Previsión Social, que reconoció pensión de invalidez, se haga nueva liquidación de la prestación, donde se incluyan las
mismo año y 0651 de 1993, expedidas por la Caja nacional de Previsión Social, que reconoció pensión de invalidez, se haga nueva liquidación de la prestación, donde se incluyan las primas del año de 1.993 con sus reajustes; el pago de las primas de servicios ,de vacaciones y ascencional. También, según el concepto de la impugnación, que se liquide pobre una incapacidad superior al 95% que fue lo certificado por los médicos de CAJANAL. Para lo cual, acude al art. 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual, en el art. 23 determina los indices o porcentajes de acuerdo a los cuales la entidad de previsión pagar ésta, para acogerse a la prevención del literal o) : El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95% Norma esta que estima violada. Afirma que la Caja Nacional de Previsión cometió error grave al decretar dicha prestación, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, en sus arte. 61, 62 y 63, "Por cuanten el expediente administrativo que se tramitó en Cajanal, se encuentran debidamente acreditados, las Certificaciones Médicas de Cajanal JULIO MARTINEZ BUSTAMANTE Y MAKASIO TRUJILLO REDONDO que acreditan y demuestran que la incapacidad o que la capacidad laboral perdida por mi poderdante, está por encima del 95%.". (fi. 72.RXPKDIENTE No. 35378 1 8 LOS ACfOS ACUSADOS. - Tienen como fundamento los art. 81 a 63
por encima del 95%.". (fi. 72.RXPKDIENTE No. 35378 1 8 LOS ACfOS ACUSADOS. - Tienen como fundamento los art. 81 a 63 del D. R. 1648 ..de 1969, por lo cual concluyen, que al ser determinado respecto del actor por la División de Salud Ocupacional de la entidad, un porcentaje del 95, es aplicable el literal b del art. 63 mencionado. En el mismo sentido, los actos que confirmaron el primero. PIJES IXXXIRNTALES. - En el expediente correspondiente a la prestación, observa la Sala, que se encuentra la solicitud de la pensión de invalidez, correspondiente al funcionario judicial, presentada el once de abril de 1991; para cuya actuación fue representado éste legalmente.", f Igualmente se hallan loe Conceptos de los Médicos Laborales de la Seccional del Magdalena, relativos a invalidez por enfermedad común, emitidos el 31 de enero de 1991, (fL 5), el ocho (mee y afio ilegibles), el 4 de febrero (año ilegible) que determinan una invalidez mayor del 96% en el actor.), (Al folio 3 de aquél cuaderno encuentra la Sala el Oficio D. S. 0. 91-0931 dei ocho de abril de 1991, dirigido por el Jefe de la División de Salud Ocupacional, a la Jefe deRxi'EDIRHTE No. 35376 9 Pensiones de la Caja, donde le hace saber, que la División de Salud Ocupacional revisó la documentación enviada por la Seocional del Magdalena el 13 de marzo de 1991 y basado en ella,
Pensiones de la Caja, donde le hace saber, que la División de Salud Ocupacional revisó la documentación enviada por la Seocional del Magdalena el 13 de marzo de 1991 y basado en ella, da el concepto, consistente éste en que el doctor CARLOS ALFONSO GARCIA ... "Amerita pensión de invalidez en forma permanente sobre una valoración del 95% de pérdida de la capacidad laboral, cuyos efectos pene lonalee rigen al cumplimiento, de loe 180 días de incapacidad continua el 23 de enero de 1991, es decir, efectos el 24 de enero de 1991." 11 Registra la Sala que loe conceptos a que refiere el Oficio enviado por el Jefe de la División de Salud, son loe mismos que se hallan en el cuaderno administrativo y a que arriba ha hecho relación la Corporación.), ((Pero éstos determinaron una incapacidad superior del 95%. No como lo sostuviera la autoridad antes indicada.)) Entonces, la entidad de Previsión de conformidad con el OFICIO d. e. 0. 91-0931 ubicó dentro de la norma 63 dei D.
R. 1648 de 1969 la incapacidad y le determino a la pensión de invalidez el 75% del último salario devengado por el servidor oficial, con desmedro de la situación real y objetiva reconocida por la pericia médica, cual se encuentra demostrado hasta la evidencia, con la valoración médica, prueba que a petición de la parte opositora se decretó y se obtuvo en el proceso y que la constituye el DICTAMEN 00 656 -MJ del doce de eeptiem-EXPEDIENTE No. 36376 10
la evidencia, con la valoración médica, prueba que a petición de la parte opositora se decretó y se obtuvo en el proceso y que la constituye el DICTAMEN 00 656 -MJ del doce de eeptiem-EXPEDIENTE No. 36376 10 bre de 1996, emitido por el médico Sub-Director de Control de Invalidez, rendido en loe siguientes términoe:'7t (2 U En la evaluación médica del señor CARLOS ALFONSO (IARCIA (JERRERO, se puede evidenciar que presenta SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBW) VASCULAR, que le ocasionan una invalidez del CIEN POR CIENTO (100%)'.. (fi. 109).? fliEsta disposición del D. E. 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1989, por loe cuales se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y al privado y se regula el régimen preetacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, tiene la misma previsión legal sri el Decreto 546 de 1971 "Por el cual es establece el régimen de seguridad y protección social de loe funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Publico y de sus familiares, en art. 18 que determina que si la incapacidad excede del 95%, la pensión será igual a la totalidad del sueldo correspondiente al cargo. Y en el art. 22 prescribe que en caso de invalidez, la Caja Nacional, por conducto de sus servicios médicos, revisará periódicamente la salud del inválido, con el fin de mantener, disminuir o suspender la pensión, cuando la invalidez se haya modificado
be que en caso de invalidez, la Caja Nacional, por conducto de sus servicios médicos, revisará periódicamente la salud del inválido, con el fin de mantener, disminuir o suspender la pensión, cuando la invalidez se haya modificado favorablemente, o de aumentarla, dentro de los limites legales, en caso de agravación. (art. 22)4) N o que conduce a que asistiéndole el derecho esencial no discutido por la parte opositora, es preciso hacer valer i) /(KXPRDIENTE No. 35376 11 )6evaluacionen mAdioa, que por un error de la administración, no dió el quantum exacto que le da la ley a la liquidación peneional ((Con tal consecuencia, ee deberá decretar la nulidad de lee resoluciones antes dichas, en forma parcial, en cuanto liquidaron un monto determinado por un eetenta y cinco de incapacidad que no fue realmente, para que ea reconozca la pensión en un quantum igual a la totalidad del sueldo correepondiente al cargo que ocupaba el demandante Discutido y aprobado en Sala, eegn Acta Nro. de la fecha. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DRREIOComo no se probó en el proceso cuálee primas del afÍo de 1993 dejaron de pagársele, ea negará esta pretensión. Igualmente ea concluirá reapecto del pago de lea primee de servicio, de vacaciones y aeceneional, puesto que el liheliata me limitó a pedir, pero jamás dómoetró lo que ea le pagó, lo que se le dable pagar, ni la razón legal de su aepiración.
de lea primee de servicio, de vacaciones y aeceneional, puesto que el liheliata me limitó a pedir, pero jamás dómoetró lo que ea le pagó, lo que se le dable pagar, ni la razón legal de su aepiración. Además ea prerieo no olvidarlo, que tal petición no ea hizo en sede adminiatrativa a fin de obtener una decisión previa de la edminiatración.EXPKDIENTI No. 35376 12 Finalmente, al total de loe valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se lee ajustara su valor, según el art.. 178 del C. C. A y según la fórmula establecida, por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber : R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratares de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mee por use, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión ya estuvo reconocida no hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de
el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión ya estuvo reconocida no hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación.iX?KDIENTR No. 35376 13 Pero lo que ei hay lugar a ordenar es que es cumpla con loe reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad parcial de loe actos acueadoe por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminie trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeocción A, admi. nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FAbLA: -PRIMERO : Decretar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. Nos. 001625 del 25 de abril de 1992, 007597 del 27 de octubre de 1892 y 0681 del 1. de febrero de 1993, dictadas o emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto refiere al quentua de la pensión reconocida CARLOS ALFONSOf1U'KDIKNTK No. 35376 14 G&RCIA IJKRRKRO,. con C.C. No. 114.812. en cuantia de ($538.001,00 mctei.
SIfl.IDO : Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la CMA NACIONAL DE PREVISLOH SOCIAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de
($538.001,00 mctei.
SIfl.IDO : Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la CMA NACIONAL DE PREVISLOH SOCIAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de invalidez del eeor CARLOS ALFONSO GAIA GURR) P que corresponderá 1 100% del salario de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 art.. 16.
TRRCKRO : Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en loe términos del art. 178 del C..C.A.., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. cUARI'O ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagar lae diferencias causadas y adeudadas, con loe reaustea autorizados por la Ley 71 de 1988.
QUINTO : A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de loe términos establecidos en loe arte. 176 y 177 des! C.C.A.4
EXPEDIENTE 110. 36378 15 bIÇA1: Negar las demás pretensiones de la demanda. cOPIESR, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE; caso de no ser apelada la presente sentencia, consultese ante el Superior. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. /1 8
JOSE HERt'IEY VICTORIA WIIJ..IAM (]IRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HRRN4NDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada