TA CUN - 94-35391-(13-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35391-(13-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIFERENCIAS SALARIALES ¡DOCENTES TEMPORALES cr
N. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.,Junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS Asunto : Diferencias salariales
Expediente No: 94-35391
Demandante : Aliria Esteban Esteban Demandado : Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Secretaría de Educación
Clasificación : Autoridades Nacionales Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante impugna la Resolución No. 2965 del 27 de octubre de 1.993, proferida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, por medio de la cual niega la solicitud de reconocimiento de las diferencias salariales dejadas de percibir de acuerdo con el grado de escalafón, acreditado para su desempeño como docente al servicio del Distrito, durante el año de 1.992, toda vez que, para ese período se le canceló su asignación mensual con el grado once del Escalafón Nacional Docente.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp.No. 94-35391
con el grado once del Escalafón Nacional Docente.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp.No. 94-35391 Solicita la Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del Acto Administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho,se declare que tiene facultad de devengar una remuneración de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional Docente y se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales dejadas de percibir durante el año de 1.992, en el cargo Docente Maestro XII. 3.- Que la demandada debe cancelar las diferencias salariales ajustándolas a los valores actuales, tomando los índices de devaluación o incrementándolos año por año en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para adicionar el salario mínimo legal mensual más alto. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme al Artículo 176 del C.C.A. y que se reconozcan los intereses de que trata el Artículo 177 inciso final, ibídem.
III. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 16 a 18 del expediente, los resumimos, así: 1.- La accionante se vinculó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como docente temporal, a través de la Secretaría de Educación, en la Nómina de Ciudad Bolívar, a partir de enero de 1.992, con el grado IX o el que acreditara si ha cambiado de Grado en el Escalafón
Nacional.
temporal, a través de la Secretaría de Educación, en la Nómina de Ciudad Bolívar, a partir de enero de 1.992, con el grado IX o el que acreditara si ha cambiado de Grado en el Escalafón Nacional. 2.- Mediante la Resolución No. 7625, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, ascendió al Grado XII a la actora, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 1.991 3.- Laboró en el Centro Distrital "Guillermo Cano Isaza",desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1.992, recibiendo pagos correspondientes al Grado Once del Escalafón Nacional Docente. 4.- El 2 de agosto de 1.993, se hizo la respectiva solicitud, con el fin de que se le cancelaran las diferencias adeudadas, mediante el Oficio 411-1883, emitido por la Jefe de División de Personal, se le negó tal petición. Posteriormente, por medio de la Resolución 2965, proferida por la Secretaría de Educación, negó la solicitud presentada por la peticionaria. 5.- Contra la resolución anterior se presentaron los respectivos recursos, los cuales no ha solucionado la demandada.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículos 2o., 4o., So., 13, 25, 53 y 85 de la Constitución Política. Ley 43 de 1.975 Ley 5øde 1.990TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 Decreto 715 de 1.978
Ley 5øde 1.990TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 Decreto 715 de 1.978 Decreto 2277 de 1.979 Decreto 898 de 1.981 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 23 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto no se dan los presupuestos fácticos ni de derecho para adoptar una decisión de fondo, toda vez que, El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, estaba facultado para contratar en forma temporal a maestros, según lo preceptuado en el Acuerdo 9 de 1.987.
Asimismo, el Decreto 2277 de 1.979, Artículos 3o. y 27, establece que son educadores oficiales,quienes presten sus servicios en las entidades oficiales y que estén designados en propiedad. Por lo tanto, los trabajadores no oficiales se regirán por las disposiciones del C.S.T., se concluye así, que están vinculados mediante un contrato de prestación de servicios. La apoderada de la entidad demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación en la causa por vía pasiva, arguyendo que en el libelo de demanda se señaló como partes demandadas a La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud Distrital (sic) y al Distrito Especial de Santafé de Bogotá (sic), lo cual
de demanda se señaló como partes demandadas a La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud Distrital (sic) y al Distrito Especial de Santafé de Bogotá (sic), lo cual es improcedente por cuanto las dos primeras entidades carecen de personería jurídica. Es por ello que se ha debido demandar única y exclusivamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por ser persona jurídica reconocida legalmente -cita jurisprudencia al respecto-; razón por la cual considera que se debe proferir sentencia inhibitoria.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, guardó silencio en esta etapa procesal. 2.- LA PARTE DEMANDADA, presentó su alegato de fondo, en término, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO:El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp.No. 94-35391 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VII.CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA ,debe resolverse en primer lugar respeto de la excepción que plantea en la contestación de la demanda, Santafé de Bogotá D.C. a través de su apoderada judicial .Se propone , excepción de ineptitud sustantiva de la
respeto de la excepción que plantea en la contestación de la demanda, Santafé de Bogotá D.C. a través de su apoderada judicial .Se propone , excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación en la causa por pasiva (Sic) , argumentando que , de acuerdo con el numeral 1°. del articulo 137 del CCA , es deber del demandante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ,hacer la designación de las partes y de sus representantes y que en la demanda, se señalan como partes demandadas, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogota', La secretaría de Educación del Distrito y al Distrito Capital , lo cual es jurídicamente improcedente , por ser , las dos primeras , entidades que carecen de personería jurídica propia o privilegio legal para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones . Para sustentar la excepción ,cita jurisprudencia al respecto del H. Consejo de Estado y de este Tribunal . Finalmente , concluye que por el error en la designación de la parte demandada , el Tribunal no puede cambiar las partes y debe entonces declararse inhibido para decidir de fondo la controversia No comparte la Sala La posición asumida por el Distrito Capital , por las siguientes razones: 1.- Ciertamente , la demanda carece de la precisión en la designación de la parte demandada por cuanto dirige la acción contra la Alcaldía Mayor de santafé de Bogotá -Secretaria de Educación -Establecimiento público del orden distrital , representada legalmente por su alcalde Mayor , cuando ha debido de manera clara y precisa demandar a la persona jurídica denominada Santafé de Bogotá Distrito Capital , pues la Alcaldía y la Secretaría, son efecto dependencias internas del Distrito. A Pesar de lo anterior, se observa que el ente jurídico,
denominada Santafé de Bogotá Distrito Capital , pues la Alcaldía y la Secretaría, son efecto dependencias internas del Distrito. A Pesar de lo anterior, se observa que el ente jurídico, legalmente apropiado para actuar en la parte demandada ,es decir, Santafé de Bogotá D.C. entendiendo que le correspondía asumir ese papel , ha actuado dentro del proceso como tal y por ello contestó la demanda en términos ,se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó , respecto de varios hechos , que los probara la parte actora , fundamentó jurídicamente su oposición a los cargos de violación que formuló la parte actora , y solicitó se decretaran y practicaran pruebas en su favor. En su oportunidad presentó también el Distrito, alegatos de conclusión con argumentacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 en su favor. No cabe duda que, desde la etapa de la litis -Contestatio , ha actuado el Distrito como parte demandada , asumiendo la defensa de sus intereses como le corresponde , sin limitarse solamente a proponer la excepción en comentario .La Secretaria de Educación y la Alcaldía Mayor, como dependencias internas del Distrito , no han asumido por si mismas, el papel de demandadas, entre otras cosas, porque en su oportunidad el Tribunal no les ordenó notificar la demanda, ni se les notificó la misma en consecuencia. La notificación de la demanda se ordenó por el Tribunal y se surtió únicamente respecto del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., ante el Subsecretario de asuntos legales , legalmente
la demanda se ordenó por el Tribunal y se surtió únicamente respecto del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., ante el Subsecretario de asuntos legales , legalmente autorizado para recibir las notificaciones por el señor Alcalde Mayor, quien es el representante legal del Distrito y funcionario a quien debía notificarse. Así , las cosas y estando debidamente integrado el contradictorio , sin que a la entidad Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se le hayan desconocido derechos dentro del proceso, en el contexto del papel que asumió desde el inicio del mismo y por decisión del Tribunal que subsanó la informalidad en que incurrió la parte actora ,cuando admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Mayor , no es procedente despachar favorablemente la excepción , porque, además el Constituyente del 91 en su artículo 228 , ordena que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho substancial . Así que , por el error evidente en que incurrió el actor en la demanda, el cual fue subsanado por el Tribunal desde la etapa inicial del proceso , cuando admitió la demanda, seguramente interpretando el querer de la Constitución de 1991 , mal podría ahora llegarse a una ineptitud como la que se plantea y a una decisión inhibitoria que no solucionaría de fondo el conflicto y que sería a todas luces contraria al Orden Constitucional en el sub-lite , por cuanto en su oportunidad se subsano de - oficio el error , mediante el auto admisorio que esta en firme y que determino desde el comienzo, que el contradictorio se integrara entre quienes correspondía Por lo anterior no esta llamada a prosperar la excepción propuesta por El Distrito Capital Corresponde entonces resolver de fondo la cuestión controvertida por las partes, la cual
comienzo, que el contradictorio se integrara entre quienes correspondía Por lo anterior no esta llamada a prosperar la excepción propuesta por El Distrito Capital Corresponde entonces resolver de fondo la cuestión controvertida por las partes, la cual fundamentalmente se refiere a diferencias salariales que reclama la actora respecto del año de 1992 , cuando laboró como docente temporal al servicio del Distrito Capital -Secretaría de Educación . El aspecto principal litigioso consiste en que la demandante aduce haber acreditado a la Secretaría de Educación que para el año de 1992 estaba ya inscrita como docente Maestro en el grado XII del escalafón Nacional Docente, mediante resolución 7625 del Ministerio de Educación Nacional de fecha 04 de junio de 1991 ,y sinembargo solamente se le pagaron salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Docente Maestro grado XI ,no obstante que sobre el particular reclamó en forma escrita a la Secretaría De Educación , según radicación 2998 de 24 de marzo de 1992 .Igualmente argumenta queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 conforme al acto administrativo de su nombramiento y que firmo en señal de aceptación, debían de pagarle de acuerdo con el grado que acreditara en el escalafón (Folio 5 del expediente) .Habiendo acreditado que su Escalafón como Docente Maestro era de grado XII pretende se le paguen las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado XI que le pagaron y el grado XII que le correspondía para el año de 1992. Para sustentar las pretensiones aduce violación de normas de orden Constitucional como los
pretende se le paguen las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado XI que le pagaron y el grado XII que le correspondía para el año de 1992. Para sustentar las pretensiones aduce violación de normas de orden Constitucional como los artículos 2,4,5,13,25,53 y 85 , y de orden legal como la ley 43 de 1975 , La ley 50 de 1990, el D. 715 de 1978, el D. 2277 de 1979ye1D. 898 de 1981 , normas de orden legal que cita en bloque , con excepción del Decreto 715 de 1978 , respecto del cual considera como violado el artículo 9 . Respecto de los decretos citados en bloque , el Tribunal no puede hacer confrontación de tales decretos como infringidos por la administración, en la medida en que no se identifican artículos concretos que se hayan violado . De conformidad con el numeral 4°. Del artículo 137 del CCA , es obligación del actor , cuandó se trate de la impugnación de un acto administrativo ,como en este caso , indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación . En este orden de ideas solamente nos referiremos a los artículos Constitucionales señalados y al artículo 9 del D. 715 de 1978 , acudiendo si es necesario a los criterios auxiliares de los jueces para decidir , como la equidad , la Jurisprudencia y la doctrina , iegún lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 , a contraluz de las pruebas y argumentos que han presentado las partes Consta en el expediente a folio cinco(S) y en la hoja de vida remitida por la parte demandada
Política de 1991 , a contraluz de las pruebas y argumentos que han presentado las partes Consta en el expediente a folio cinco(S) y en la hoja de vida remitida por la parte demandada a folio 27 , que la Secretaria de Educación del Distrito en Febrero 4 de 1992 , vinculó mediante decisión que consta por escrito a la Profesora ALIRJA ESTEBAN ESTEBAN, para desempeñar el cargo de DOCENTE MAESTRO XI , O EL QUE ACREDITE SI HA CAMBIADO DE GRADO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL , EN CALIDAD DE TEMPORAL, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN POR EL AÑO LECTIVO .Así mismo consta en tal documento que fue asignada a la nómina de Ciudad Bolívar , centro de costo 020201 Existe prueba suficiente que acredita su vinculación al trabajo desde el día 29 de Enero de 1992 (folio 28 -Hoja de vida). Así mismo existe prueba del dicho de la actora , relacionada con el reclamo que hizo en forma escrita , tan pronto recibió los salarios de Enero y Febrero de 1992 y que no correspondían a su categoría de Maestro Docente XII en el escalafón (folio 29 de la Hoja de Vida) . 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 Se advierte que la parte demandada no acredita con la hoja de vida que aportó y que se supone debió remitir en forma completa pues así se le pidió ,que haya habido un supuesto contrato en donde se hubiese pactado un salario con la actora para el año de 1992 y que la misma hubiera renunciado tácitamente a cualquier modificación , como lo da a entender el
contrato en donde se hubiese pactado un salario con la actora para el año de 1992 y que la misma hubiera renunciado tácitamente a cualquier modificación , como lo da a entender el acto administrativo acusado . Ni siquiera aparece en la hoja de vida ,la resolución de nombramiento para el año de 1992, ni se habla de la misma en la contestación de la demanda ni en el acto acusado . Simplemente existe el documento ya precitado en el cual se le dice que se le vincula como docente temporal para el año lectivo de 1992 (folio 27 hoja de vida) en el cargo de DOCENTE MAESTRO XI O EN EL QUE ACREDITE SI HA CAMBIADO DE GRADO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL. Este documento aparece firmado por el Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación. Para La Sala , el documento precitado es muy importante pues se trata de 'la única prueba de las condiciones de vinculación para el año de 1992 . Allí se le dice que es en categoría de docente temporal por el año lectivo y que se le ha vinculado para desempeñarse en el cargo de Docente Maestro grado XI , o el que acredite si ha cambiado de grado en el escalafón. Es decir que la propia administración admite en el acto administrativo que decide vincularla, determina que puede haber un cambio en el grado de escalafón y que así se tendrá en cuenta pues no para otra cosa establece esa importante alternativa . Entonces , no son ciertos , ni serios los argumentos de la defensa , contenidos tanto en el acto impugnado como en la contestación de la demanda , según los cuales entre la administración y la docente se pactaron en un supuesto contrato de trabajo que no acredita , unas condiciones que eran inmodificables.
contestación de la demanda , según los cuales entre la administración y la docente se pactaron en un supuesto contrato de trabajo que no acredita , unas condiciones que eran inmodificables. Este documento al que nos venimos refiriendo , a Juicio de la sala es una decisión unilateral de la Administración , es decir un acto administrativo , que fija unos parámetrosrespecto de la vinculación la vinculación de la docente para el año de 1992 , pues allí se determinó una alternativa y fue la de vincularla como Docente Maestro grado XI o como Docente Maestro en el grado que acreditara la docente si había cambiado de grado en el escalafón Nacional y a esa consecuencia debe atenerse la Administración , desde la perspectiva probatoria aportada mediante la hoja de vida .Dentro del contexto de lo decidido por la administración la Docente reclamó en forma escrita el día 24 de marzo (folio 29 -radicación ante la Secretaría de Educación número 2998) , solicitando que revisaran la documentación , pues a pesar de haber anexado la fotocopia del nuevo escalafón , no fue tenida en cuenta para el pago correspondiente a los meses de Enero y febrero de 1992 . Este reclamo aparece sin que se haya desvirtuado en sede gubernativa, respecto de la afirmación de la Docente deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-3539]. haber aportado ya la prueba del cambio de grado en el escalafón .Como quiera que le continuaron pagando lo correspondiente al grado grado XI y no al grado XII, la docente hizo nueva petición para el pago de sus diferencias salariales mediante escrito radicado en Agosto 2 de 1993 , la cual dio origen al acto que se impugna
continuaron pagando lo correspondiente al grado grado XI y no al grado XII, la docente hizo nueva petición para el pago de sus diferencias salariales mediante escrito radicado en Agosto 2 de 1993 , la cual dio origen al acto que se impugna 'ÇConforme al artículo T. Del D. 715 de 1978 , se encuentra allí un antecedente histórico relacionado con el pago retroactivo de diferencias salariales entre la remuneración percibida y la fijada para el empleo o la categoría docente fijada en tal Decreto .Es decir que ya desde esa época se establecía una relación salarial acorde con la categoría del docente y es que esto es precisamente lo que hizo la administración mediante la decisión administrativa de vinculación y que aparece en el multicitado folio 27 de la hoja de vida, en donde se permite la actualización de la categoría con efectos que no pueden ser inocuos , sino precisamente salariales y Prestacionales , en el entendido lógico que debe darse a tal documento Así las cosas , bajo la propia perspectiva de los documentos aportados por la administración ,hay que deducir que al haber comprobado la docente oportunamente el cambio de su grado en el Escalafón Nacional , ha debido sin duda alguna procederse a pagarle los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Maestro Docente Grado XII para lo concerniente al año de 1992 Los argumentos de la defensa son en consecuencia contrarios a los documentos probatorios, que indican una situación fáctica diferente ,y aparacen en cambio acordes, con el dicho de la actora .Subjetivamente y sin respaldo probatorio , aduce la Administración , haber contratado a la Docente y haber pactado en unas claúsulas las condiciones salariales , entre otros aspectos , cuando en realidad , solamente aparece una comunicación - decisión
la actora .Subjetivamente y sin respaldo probatorio , aduce la Administración , haber contratado a la Docente y haber pactado en unas claúsulas las condiciones salariales , entre otros aspectos , cuando en realidad , solamente aparece una comunicación - decisión unilateral administrativa de vincularla como docente temporal , asignada a un centro de costo y a un establecimiento administrativo y bajo unos parámetros elásticos que dieron la clara opción de considerarla como maestro Docente Grado XI o como se acreditara si habían cambios en el grado del escalafón Nacional. Ciertamente que las normas de orden Constitucional invocadas como violadas por la actora, tienen alcance de sustento jurídico de sus pretensiones , pues las mismas otorgan una especial protección al trabajo , al trabajador y sobre todo - como se indica en la demanda - a la igualdad que debe existir entre trabajadores que desempeñan iguales funciones o actividades y a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo , con primacía de las realidades sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales .(artículos 2, 4, 13, 25 y 53 de la Carta).Nw
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp.No. 94-35391 Sobre Vinculación de docentes temporales por contrato (que no es el caso concreto subexámine), la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-555 del 6 de Enero de 1994 , en la cual declaró la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 6°. De la ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la ley 115 de 1994, con ponencia del Magistrado
la cual declaró la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 6°. De la ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la ley 115 de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz , concluyó que esta modalidad de vinculación viola el derecho a la igualdad de tales personas , por cuanto no obstante realizar la misma labor y cumplir las mismas funciones que los de planta o en propiedad , están sometidos a un régimen contractual y no a uno legal) La disparidad de tratamientos dijo la Corte, frente a una misma categoría de sujetos(docentes) y de actividad ( enseñanza en establecimientos Educativos Estatales) , evidencia la violación al derecho a la igualdad de los denominados docentes temporales . La Corte Constitucional ratifica en esta sentencia, que el tratamiento jurídico diferente se justifica si existe una diferencia razonable entre los supuestos de hecho materia de comparación y si aquel es proporcional y adecuado a la misma . La Diferenciadice la Corte - originada no en el tipo de sujetos ni de actividad , sino en menores costos de los docentes temporales , confrontada a la luz de la Constitución se toma irrazonable y contraria a sus mandamientos Con fundamento entonces en los razonamientos expuestos , en las pruebas y la jurisprudencia precitada ,en cuanto se refiere a la calificación que se le dio en la vinculación a la docente como temporal , no porque se haya probado un contrato de trabajo , o la decisión administrativa de vinculación se pueda asimilar a tal modalidad , las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar7 tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído . De conformidad con lo pedido en la demanda y atendiendo jurisprudencia reiterada y ya muy
demanda están llamadas a prosperar7 tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído . De conformidad con lo pedido en la demanda y atendiendo jurisprudencia reiterada y ya muy conocida , proferida por el H Consejo de Estado ,a las sumas que resulten a favor de la actora se les debe aplicar los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del CCA desarrollando la siguiente fórmula: Índice Final R=RH Índice Inicial en donde R es el valor actual que so obtiene multiplicando RH que es el valor histórico o suma adeudada a la actora ,multiplicado por la cantidad que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el Dane , vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia ,por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha en que debió çTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 94-35391 hacerse el pago de cada mensualidad en el año de 1992 , y así sucesivamente . Esta liquidación de la indexación va hasta la ejecutoria de esta sentencia , pues en adelante se liquidarán los intereses a que se refiere el último inciso del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada
la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada 2.-Declárase la Nulidad de la resolución 2965 del 27 de octubre de 1993 , proferida por el Secretario y el Subsecretario de Educación del Distrito y como restablecimiento del derecho se ordena a Santafé de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación reconocer y pagar a favor de la demandante ALIRJA ESTEBAN ESTEBAN identificada con cédula de ciudadanía número 27.580.895 de Cúcuta -Norte de Santander, las diferencias salariales existentes entre lo que le haya pagado como Docente Maestro Grado XI y el salario que le correspondía como Docente Maestro Grado XII en relación con su vinculación como maestro temporal durante el año lectivo de 1992 , teniendo en cuenta que para todos los efectos laborales , salariales y prestacionales el salario que le corresponde para el año de 1992 es el establecido para un Maestro Docente escalafonado en el Grado XII en el Escalafón Nacional. 3.- A las sumas que le correspondan a la demandante antes indentificada , se les liquidará la EW indexación que se deriva del artículo 178 del CCA , según la fórmula que se indicó en la parte motiva. 4.- Dese cumplimiento a esta sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 inciso final del CCA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMIJNIQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.3)-