TA CUN - 94-35446-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35446-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA ADMINISTRATIVA - Estabilidad / MODERNIZACION DEL
ESTADO / SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION SEGUNDA SLJBSECCION 'B si 5 lo . N995
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y aeie (1998). 1L Expediente Nro. 94-35448
Actor: MARIA MERCEDES VELASQUEZ PEÑA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Supresión de Cargo Naturaleza: Autoridades Nacionales MARIA MERCEDES VELASQUEZ PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41^ 499.347 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia.
A N TE CEDENTE 8 1v.- PR E T E N 5 1 0 N E S: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (fi. 2/3): 1pediente Nro. 94-35446 2 "1Es nulo el Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993,por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social' expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto I
la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto I 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo U 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 1 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto U 2404 de diciembre 3 de 1.993. 3Es nulo el Acuerdo U 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto U 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución 8518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a
fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos loa demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo.Zpedierate Nro. 94-3544 3 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso administrativo." 2o.-H R CROS Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben: "1..- El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205.000,00. 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo
Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados.".padiente Nro.. 94-35446 4 3..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseñados a folios 3 a 5 del expediente y en resumen son: Constitución Política, Artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1.992, artículos 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8 Ley 10 de 1.990, articulo 27. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, articulo 116. 4o..- PROCESO: Admitida la demanda (f. 18/19) fue notificado el auto adinisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina Jurídica (Fi. 10 vto.), quien, en uso de las facultades legales conferidas confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 19 vto).
Social, mediante la Oficina Jurídica (Fi. 10 vto.), quien, en uso de las facultades legales conferidas confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 19 vto). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las~diente Nro. 94-35448 5 pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fi 22 a 27). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 38/39) y se tuvieron como tales las allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 76) para que alegaran de conclusión. La parte demandado descorrió el traslado, la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:
COØSID ERACIONES
10En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de junio 29/93, 122 de octubre 29/93 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y, la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30/93 expedida por la Director General de la Entidad demandada, para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de
Entidad demandada, para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda.~diente Nro.. 94-35446 6 2o.- Observa LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos jurídicos y concepto de violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO se decidió mediante las siguientes consideraciones: --- Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandablea mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. RISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es parcia', debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5516 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de cMANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio.
Resolución Nro. 5516 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de cMANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En,el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (Fl.34). Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber: 1) Violación de loe plazos señalados en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 10 del Decreto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto complejo (sic) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 20 de la Constitución política, no cumple con el objetivo o finalidad señalado en ese mismo articulo—~_diente Nro.. 94-35446 7 transitorio de la Carta, ya que no decentraliza, no deeconcentra, territorialmente a la entidad.
- Violación de las normas sobre carrera administrativa.
I. EXTPORANEI DAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el sefielamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta
I. EXTPORANEI DAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el sefielamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio.
En este sentido, LA SALA se remite a lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yeaid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro de]. expediente 2345 Negó las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al
2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 080 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de Junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 8 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual "En las fechas que se determinen mediante acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 de]. Decreto 2147/92" (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y pr medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJEUCION del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno.~diente Nro 94-3544Q 8
II. EL DESVIO DE PODER REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de poner a loe Establecimientos públicos de orden
tiene fundamento alguno.~diente Nro 94-3544Q 8
II. EL DESVIO DE PODER REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de poner a loe Establecimientos públicos de orden nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "_en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos".
Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades excepcionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar. Dentro da loa diveraoa objetivos o finalidades del articulo 20 transitorio, se encontraban, entre otros, los siguientes: - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional. - Reducir el número de Instituciones del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. - Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsistente, por decir lo monos, afirmar, que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder', puesto que ea evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para
halla viciado de nulidad por desviación de poder', puesto que ea evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política.
III. VIOLACION NOIMAS DE CARRERA Para LA SALA es, ante todo, cierto y atendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del artículo 20 transitorio, deben interpretares como normas especiales y transitorias, que regulan procesos específicos y normas de superior, fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relacionas de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales, son do aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislaciónediente Nro 94-35446 9 transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato. En tal sentido,el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 1993. Sección Primera, expuso "Loa artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992
(dictado en desarrollo del articulo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentarlo o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala una vez más en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el articulo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal
providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el articulo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio. Obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se Pueda causar a su titular con aquella decisión. . . De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión. Concluye. LA SALA, que deben considerarse que la protección de los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la carrera Administrativa se deben valorar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de Instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el
Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Para que el DERB!O PREFERENCIAL de los empleados de carrera administrativa fuera aplicable en el Sub-lite, tendría que haberse demostrado que el cargo que ocupaba la actora no fue suprimido o que se crearon cargos similares donde era posible su reincorporación, lo cual no sucedió, puesto que la entidad fue sometida a una profunda restr'ucturación, no solo al amparo del articulo 20 Transitorio, sino en razón a la modificación del sistema de prestación de los servicios de salud (Ley 100/93), hasta tal punto que hoy en día es una 11PRESA PINOTORA DE SAUJD.R,rDerltent,e Nro. 94-3448 10 Encontr&ndoee dab1.damsnts probado que dentro del proono de supresión de empleos da carrera administrativa, se dispuso la INDiNIZACION respectiva para la accionante, LA SALA de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. . -" (TRIIUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAM&RCASECCION SE(JNDA - IJUBSECCION 'B". Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35.082. Actor:
ADMINISTRATIVO DE (JNDINAM&RCASECCION SE(JNDA - IJUBSECCION 'B".
Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35.082. Actor: Zoila Rosa Mora Alfonso. Magistrado Ponente: Dr. - LUIS RAFAEL
VEIABA QUINTERO).
Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto ea la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis jurídico y con relación al concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir 'que la protección al 1vbJc y a los derechos derivados de la insoripolón o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo ea al tiempo un obligación social.. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de B otado del 12 de noviembre de Ma que, sobre el tema, expresó: es ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no ea un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar,
situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la naturalpd1nt Nro.. 94-344fl 11 atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, ea del siguiente tenor: " ...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de loe empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele loe derechos de carrera de loe funcionarios ya que éstos deben ceder ante al interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que 61 es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que
personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que 61 es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa ea titular da unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son Inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevaras açpsdisnta Nro.. 94--35448 12 efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titulv wn ayas chl Interés público. De alli que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C..N..), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'.
el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'. En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos'. Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arta. 150-7 y 189-14 de la C. P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica depediente Nro.. 94-35446 13
de sus funcionarios (arta. 150-7 y 189-14 de la C. P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica depediente Nro.. 94-35446 13 la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art.. 13). Loa derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 581 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto arinçniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...."- (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) - Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la Inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Retado de Derecho es el de
permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la Inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Retado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular'. Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: - ..Loe artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo oXzpatlianta 1r'n 94-448 14 empleo como consecuencia de la reestructuración. Al rompooto reitwra la gala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión... .De otra parte el articulo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza
consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.". Por lo anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa a la cual hace referencia la actora en el libelo. Visto lo antes reseñado es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales señaladas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta que la Canetituión y la ley permitan y autorizan al Presidente de la República la supresión de los empleos públi