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TA CUN - 94-35448-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35448-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Liquidaci6n

TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCI11 SEGUNDA -SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MAI1ARITA HKRN&IDRZ DE ALBARRACIN y

Santafó de Bogotá, D.C. 14 MAR. 1997

REFERENCIAS

EPUBUCÁ DE COLOIABIA eIatorí O 8 AiR. 197 Tribunal Administra)1V0 de Cundinamarca EXPEDIENTE : Nro 9435.448

ACTOR CESAR AUGUSTO RAMIREZ AMAYA

D14ANDADA LA NACI1MINISTERIO DE SALUD CONTROVERSIA: INDENNIZACION, reliquidación CESAR AUGUSTO RAMIREZ AM&YA P en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónMINISTERIO DE SALUDa efecto de que se acceda a las siguientes, PRETENSI ONES 1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por lee siguientes resoluciones, expedidas por el Ministerio de Salud 1.1.1 Resolución No. 001519 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se resuelve un recurso. 1.1.2 Resolución No. 000130 del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se resuelve un recurso.EXPEDIENTE No. 35. 440 2 1.1.3 Resolución No. 008613 del veintinueve

enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se resuelve un recurso.EXPEDIENTE No. 35. 440 2 1.1.3 Resolución No. 008613 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1893), por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización al actor de conformidad con el Decreto 2164 de 1992. 1.2 Declarar a título de restablecimiento del derecho que el tiempo servido por el señor CESAR AUJSTO RMIIREZ AMAYA en el Ministerio de Salud es el comprendido entre el diez (10) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), inclusive, para un total de 12 años 11 meses y 20 días, por cuanto no hubo solución de continuidad, como empleado escalafonado en la carrera administrativa, en loe servicios que prestó a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud, por efectos de la incorporación de aquél a éste mediante el Decreto No. 2407 del 20 de octubre de 1989, art. 40. 01 1.3 Declarar también a.titulo de restablecimiento del derecho, que la indemnización por supresión del empleo a favor del demandante debe ser por la suma de TRES MILWNES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ W747.423,20) tilcrg. y no como en dicho acto administrativo se indica, conforme a la siguiente 1 iquidac 16n suat itut iva:

CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ W747.423,20) tilcrg. y no como en dicho acto administrativo se indica, conforme a la siguiente 1 iquidac 16n suat itut iva: Fecha de ingreso : 10/ 10/ 1980

Fecha de Retiro : 30/ 09/ 1993

TOTAL BIAS TRABAJADOS 4.670 DíAS.

01

ASIGNACION BASICA : $ 166.159,75

INCREMENTO ANTIGUEDAD : -- O --

AUXILIO ALIMENTACION Y TRANSPORTE: 6.056,00

PRIMA DE SERVICIOS : 7.944,68

PRIMA DE NAVIDAD: 16.868,78

BONIFICACION POR SERVICIOS: 7.287,70

PRIMA DE VACACIONES: 8.275,72

SALARIO BASE PROMEDIO PARA LIQUIDAR $ 214.592,64

INDEMNIZACION = {(TV - 360 40) + 45}

360 30

De donde : TV = Tiempo de vinculación en días.

SB = Salario Base.EXPEDIENTE No. 35.448 3 Entonces INDEMNIZACION= ((4.670 -360 40) + 453 23.4.592,84 360 30 TOTAL INDTQIIZACION = Tree millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos con veinte centavos (W747.423,20) m/cte. MENOS SM& RECONOCIDA = Seiscientos treinta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos con sesenta y un centavos (637.268,61) ij/cteSALDO A FAVOR DEL ACTOR = TRES MILLONES CIENTO DIEZ

MENOS SM& RECONOCIDA = Seiscientos treinta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos con sesenta y un centavos (637.268,61) ij/cteSALDO A FAVOR DEL ACTOR = TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS (3'110-154,60) m/ote. 1.4 Como consecuencia y por efecto de las declaracionee anteriores, condenar a LA NACION (Ministerio de Salud) a reconocer y pagar a nombre de CESAR AUGUSTO RAMIREZ AMAYA o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO

DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA

CENTAVOS ($3110.154,60) M/CTE. 11 1.5 Como reparación del daño ocasionado por La Nación al demandante disponer que la condena de que trata la pretensión anterior ea reajuste en su valor económico, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor; o lo que ea lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el Art. 178 del C.C.A. ' 1.6. Ordenar también el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre la suma a que se condene a LA NACION (Ministerio de Salud), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago del saldo de la indemnización a favor del actor, por ser esto viable Jurídicamente. " 1.7 Que a las anteriores declaraciones y condenas

bligación se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago del saldo de la indemnización a favor del actor, por ser esto viable Jurídicamente. " 1.7 Que a las anteriores declaraciones y condenas se lee deberá dar cumplimiento por LA NACION (Minietamo de Salud), dentro del término indicado en el articulo 176 del C.C.A.'. (fi. 26).EXPEDIENTE No. 35.448 4 UKCHOS 2.1. El Ministerio de salud es un organismo deeconoentrado del Sector Central de la Administración que goza de la personería Jurídica de La Nación. 2.2. El señor Cesar Augusto Ramírez Amaya prestó sus servicios a LA NACION (Ministerio da Hacienda y Crédito Público), desde el 10 de Octubre de 1980, fecha de su nombramiento como Ayudante do Oficina código 5155 grado 05 de las Divisiones Delegadas de Presupuesto de la Subdirección de Ejecución Presupuestal en la Dirección General de Presupuesto, según Resolución No. 04841 de]. 24 de septiembre de 1980. 05 2.3. El demandante fue escalafonado en la Carrera Administrativa. mediante Resolución Número 4088 del 16 de diciembre de 1987 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 2.4. Debido a la supresión de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en particular de la del Ministerio de Salud en la cual prestaba sus servicios el demandante, y la creación de idénticas dependencias en cada uno de los ministerios y departamentos admiPresupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en particular de la del Ministerio de Salud en la cual prestaba sus servicios el demandante, y la creación de idénticas dependencias en cada uno de los ministerios y departamentos adminietrativos (Decreto Ley 2406 de 1989, fundado en la Ley 38 de 1989), se suprimió por el Decreto 2407 del 20 de octubre do 1989 el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio (Art. lo.) y a la vez en el 'Art. 16 se creo idéntico cargo en la planta de personal del Ministerio de Salud, Sección de Ejecución Presupuestal; a su turno en el art. 40 de la disposición en cita, se ordenó la incorporación del señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ AHAYA, al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 11 de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Salud. •' 2.5. Por haber sido INCORPORADO del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Salud, organismos deeconcentrados de la Nación, el actor no tuvo solución de continuidad en la prestación de sus servicios y conservó la totalidad de sus derechos laborales, incluida la antigüedad en el servicio, por ser empleado esoalafonado en la carrera administrativa y por ministerio de la Ley, de la manera estipulada en el art. 33 del Deoreto NÓ. 2406 de 1989 y normas concordantes, como se explioará en el concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 35.448 5 2.6. El Presidente de la República, en aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Politice, expidió

explioará en el concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 35.448 5 2.6. El Presidente de la República, en aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Politice, expidió el Decreto 2164 de 1992 por el cual se reestructuró el Ministerio de Salud y, en ejecución de éste, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1964 del 24 de septiembre de 1992, por el cual se suprimieron unos cargos y se estableció la planta de personal del Ministerio. os 2.7. Unilateralitente el Ministerio de Salud, mediante la Resolución No. 008813 del 29 de octubre de 1993, aduciendo que mi mandante, entre otros, nohabía sido incorporado por las resoluciones 8408 y 8422 de 1993 expedidas por el mismo, optó por indemnizarlo, sin darle oportunidad de escoger entre las alternativas previstas en el Art. So. de la Ley 27 de 1992, omitiendo en la liquidación el tiempo servido en e]. Ministerio de Hacienda del cual se le incorporó al de Salud, como ya se señaló. En la Corrección de la demanda adicionó : 2.7. En la Resolución No. 008813 del 29 de octubre de 1993, al tener únic ame nte en cuenta el tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, se reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante por valor de Seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos con sesenta y un centavos ($637.268,61) m/cte. (fi. 89).

reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante por valor de Seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos con sesenta y un centavos ($637.268,61) m/cte. (fi. 89). ' 2.8. Contra la Resolución mencionada en el numeral anteri'6 ri poderdante, al claree por enterado de su contenido almomento de firmar la nómina de le indemnización, interpueQ6n tiempo recurso de reposición e]. día 11 de noviembre de _11993, manifestando su inconformidad con la preanotada li4uidaoión, por cuanto en ella el Ministerio no tuvo en cuenta el tiempo servido entre el 10 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1989 que, por la no solución de continuidad, debía haberse integrado. -como única vinculaciónal servido del 23 de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1993, inclusive, para un total de 12 años 11 meses y 20 días, por efectos de la incorporación de Minhacienda a Minealud y que éste no contabilizó.

En la ccrrecoión de la demanda : es

28. Contra la Resolución mencionada en al numeral anterior mi poderdante, al darse por enterado de su contenido al momento de firmar la nómina de la indemnización, interpuso en tiempo recurso de reposición el día 11 de noviembre de 1993, manifestando su inconformidad con la preanotada liquidación, por cuanto . en ella el Ministerio no tuvo en cuenta el tiempo servido entro el 10 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1989

festando su inconformidad con la preanotada liquidación, por cuanto . en ella el Ministerio no tuvo en cuenta el tiempo servido entro el 10 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1989 que, por la no solución de continuidad, debido a la incorpore-EXPEDIENTE No. 36. 448 6 alón, debía haberse integrado -como única vinculaciónal servido del 23 de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1993, inclusive, para un total de 12 años 11 meses y 20. días, Que arroja la suma de Tres millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos con veinte centavos ($3747.423,20) m/cte. Como al demandante le fue pagada por la demandada sólo la suma señalada en el hecho 2.7, deduciendo ésta del valor que en derecho le correspondía queda un saldo a su favor de Tres millones ciento diez mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos ($3110.154,60) m/cte, como se infiere de la liquidación sustitutiva Que aparece en el numeral 1.3. de las pretensiones. (fi. 49). 2.9. Mediante la Resolución No. 00130 del 3 de enero de 1994 el Ministerio de Salud resolvió la reposición negativamente, aduciendo el Art. 105 del Decreto 2164 de 1992.

En la adición de la demanda : Mediante la Resolución No. 00130 del 3 de enero de 1994 el Ministerio de Salud, por intermedio del Secretario General, resolvió la reposición negativamente, aduciendo el Art. 105

En la adición de la demanda : Mediante la Resolución No. 00130 del 3 de enero de 1994 el Ministerio de Salud, por intermedio del Secretario General, resolvió la reposición negativamente, aduciendo el Art. 105 del Decreto 2164 de 1992 y posteriormente el 106 ¡bid., con errada interpretación al pretender dar efectos retroactivos a dichas disposiciones, pues en el caso bajo examen hubo una única vinculación por la no solución de continuidad". (fi. 50). 2.10 Finalmente, con fecha 10 de marzo de 1994 el Ministerio de Salud expidió la; Resolución No. 00159, por la cual resuelve un recurso de apelación, el cual mi poderdante no interpuso, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 00130 del 3 de enero de 1994, dando lugar a la falsa motivación. 2.11 El motivo aducido por la Nación (Ministerio de Salud) corresponde a una interpretación restrictiva con aplicación retroactiva, injusta e ilegal del art. 105 del Decreto 2164 de 1992, que desconoce una situación jurídica individual y concreta, nacida al amparo de la Ley con anterioridad a dicho decreto; de manera que e]. Ministerio, al darle efectos retroactivos, recortó el derecho a la antigüedad del actor en su servicio continuo a La Nación, ya que el Ministerio de Salud cuando Lo incorporó, como se anotó en los numerales 2.4. y 2.5, no hizo cosa diferente a integrar el vinculo Jurídico laboral anterior con el nuevo, formando un solo cuerpo, una unidad jurídica indivisible, por no haber solución de

cuando Lo incorporó, como se anotó en los numerales 2.4. y 2.5, no hizo cosa diferente a integrar el vinculo Jurídico laboral anterior con el nuevo, formando un solo cuerpo, una unidad jurídica indivisible, por no haber solución de continuidad.EXPEDIENTE No. 35.448 7 En la adición de la demanda se 2.11 El motivo aducido por la Nación (Ministerio de Salud) corresponde a una interpretación restrictiva con aplicación retroactiva, injusta e ilegal de los arte.. 105 y 108 del Decreto 2164 de 1992, que desconoce una situación jurídica individual y concrete, nacida al emparo de la Ley con anterioridad a dicho decreto; do manera que el Ministerio, al darle efectos retroactivos, recortó el derecho a la antigüedad del actor en su servicio continuo a La Nación, ya que el Ministerio de Salud cuando lo incorporó como se anotó en loe merales 2.4. y 2.5, no hizo cosa diferente a integrar el vinculo jurídico laboral anterior con el nuevo, formando un solo cuerpo, una unidad jurídica indivisible, por no haber solución de continuidad en el servicio. (fi. 50) co 2.12 Estoy en tiempo de promover esta demanda en razón a que el acto administrativo impugnado mediante el cual se resolvió el recurso de reposición le fue notificado a mi poderdante el día 17 de enero de 1994, fecha en que 61 recibió la citada Resolución No. 00130; y, además, porque el último acto administrativo le fue notificado el día 20 de abril de 1994". (fi. 27).

día 17 de enero de 1994, fecha en que 61 recibió la citada Resolución No. 00130; y, además, porque el último acto administrativo le fue notificado el día 20 de abril de 1994". (fi. 27). lo O R$A r& y ij: ILA DAS Constitución Nacional (arte. 2, 6, 56, 90 y 21 Transitorio); Ley 153/1887 (art. 26); Decreto 2400/1968 (art. 48); Decreto 1950/1973 (art. 246); Ley 38/1989 (art. 92); Decreto Ley 2406/1989 (art. 33) Decreto 2407/1969 (art. 49); Decreto 1042/1976 Art. 81); Ley 27/1992 (arte. 7 y 8); Decreto 2164/1992 (art. 105 y 108). (f le. 28 y 50). £CT(JACJOW PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del lo. de julio de 1994EXPEDIENTE No. 35.448 8 (folio 40); su adición y corrección fue admitida mediante auto del 23 de enero de 1997 (fi. 79); se decretaron pruebas el 16 de junio de 1995 (fi. 83); se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por auto del 24 de noviembre de 1995 (fl. 99), dentro del cual hizo uso cada una de lee partez; el Ministerio Público representado por la Procuradora Docen en lo Judicial después de minucioso estudio solicite 85 acojan las pretensiones de la demanda. (fi. 108) Rituad& la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo

cen en lo Judicial después de minucioso estudio solicite 85 acojan las pretensiones de la demanda. (fi. 108) Rituad& la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer les siguientes

QOJISIDKBACIOSES

1. Se trate de establecer por la presente demanda, si las Resoluciones Nos. 008813/93, 000130/94 y 001559/94 Que reconocieron la indemnización por supresión del cargo y resolvieron loe recursos en via gubernativa, desconocieron loe preceptos constitucionales y legales puntualizados por el demandante, y si se dieron las otras causales de nulidad, expuestas a lo largo del libelo; en caso de decretar la nulidad si caben las medidas de restablecimiento propuestas, de ordenar una nueva liquidación que incluye los factores pedidos por el demandante.EXPEDIENTE No. 35.448 9

SOE LAS EXCEPCIONES PI)1JESTAS. - Propuso la entidad. demanda las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO DE LOS DERECHOS RRAIrMENTE CAUSADOS, PBESCRIPCION, CADUCIDAD. COMPENSACIÓN, FALTA

DE CAUSA Y DE TITULO PARA PEDIR.

Se limitó el libelista a hoer una enumeración de las que considera excepciones oponibles a las pretensiones, pero sin hacer una sustentación ni desarrollo conceptual de las mismas. Se abstendrá por ello la Sala de realizar pronunciamiento al respecto, al no hallar, fundamento sobre el cual controvertir. Deberán declarares no probadas las excepciones así propuestas.

2. Manifiesta el libelista en al concepto de

violación entre otras lo siguiente :

realizar pronunciamiento al respecto, al no hallar, fundamento sobre el cual controvertir. Deberán declarares no probadas las excepciones así propuestas.

2. Manifiesta el libelista en al concepto de violación entre otras lo siguiente : Se violó el Art. 2o. de la C. N., dice, porque el demandante no recibió la apropiada y oportuna protección de sus derechos, pues para efectos de la indemnización n se tuvo en cuenta la totalidad el tiempo servido sin solución de continuidad que debía reconocer e]. Ministerio de Salud, toda vez que éste tomó como base de la liquidación solamente el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, cuando loe servicios estuvieron comprendidos SIN SOWCION DE CONTINUIDAD entre el 10 de octubre de 1980 y el 30 de Septiembre de 1993; ésto porque el demandante fue objeto de una inoororaoi6n a la entidad demandada, por supresión del cargo correspondiente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la creación del mismo en el de Salud. De manera que la autoridad administrativa partió de la hipótesis errónea de queEXPEDIENTE No. 35.448 10 se había dado una solución de continuidad el 23 de octubre de 1988, cuando hecho tal no tuvo ocurrencia.

Por la misma razón, continua, se violó el artículo 6o. de la norma aupralegal, pues en éste caso la ley precisamente imperaba retrotraer la antigtedad en el servicio al 10 de octubre de 1980, porque la incorporación que se le hizo al actor en el Ministerio de Salud atraía hacia éste, el tiempo servido en el

raba retrotraer la antigtedad en el servicio al 10 de octubre de 1980, porque la incorporación que se le hizo al actor en el Ministerio de Salud atraía hacia éste, el tiempo servido en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que fue la ley la que autorizó tal incorporación; en este caso hay un detrimento de carácter patrimonial sobre un derecho adquirido fundado en la antigüedad en el servicio. Por lo interno se violó el art. 58 de la Carta, por cuanto se las normas legales consagraron para loe empleados de Carrera Administrativa, el derecho a ser incorporados sin solución de continuidad, éste derecho, ya adquirido y que no constituía una simple expectativa, fue vulnerado por la administración pór falta de aplicación de la citada Ley 36 de 1989 y de las disposiciones ya citadas que la desarrollaron. Cuando el Decreto 2164/1992 habla de la última o única vinculación del empleado con el MINSAWD, hace referencia a quienes en él tuvieron vinculación sin solución de continuidad, que para el caso incluye el tiempo servido en MINHACIENDA, por razón de la incorporación y, por lo mismo se violó el citado articulo por indebida aplicación, al interpretarlo restrictivamente e imprimirle efectos retroactivos recortando el alcance del mismo en perjuicio del actor. En esa misma vía se violó el articulo 48 del Decreto 2400/68 y los arte. 244, 245 y 246 del Decreto 1960/1973 y 81 del Decreto 1042/1978 por falta de aplicación de lo normado por éstas disposiciones, en cuanto a la no solución de continuidad en loe servicios prestados por empleados de carrera

Decreto 1042/1978 por falta de aplicación de lo normado por éstas disposiciones, en cuanto a la no solución de continuidad en loe servicios prestados por empleados de carrera incorporados, como es el caso bajo examen. Esto porque, al igual que cuando se produce el reintegro por decisión judicial, la incorporación, dentro del contexto de las normas que regulan les relaciones de loe empleados públicos con loe entes oficiales, no implica solución de continuidad en las prestación do los servicios, y por lo consiguiente mal podía el Ministerio imprimirlo efectos retroactivos al Decreto 2184/1992. A lo anterior de agrega que el Decreto 1950/1973, en sus artículos 244 y 245 prevé que loe efectos de la supresión de un empleo de carrera hacen que el empleado escalafonado en carrera administrativa deba ser nombrado bin solución de ctinuidd en otro empleo de carrera conforme a lo previsto en el Art. 48 del Decreto 2400/1968. Y de acuerdo con el Art. 246 de tal decreto, el tiempo de servicios prestado con anterioridad, en loe casos de reintegro al servicio, se computará para efectos de antigüedad. Por otra parte, el Art. 81 del Decreto 1042/1978 precisa que la incorporación no implica solución deEXPEDIENTE No. 35.448 11 continuidad en el servicio para ningún efecto legal. (fi. 29).

3. La entidad demandada al contestar el libelo sostuvo : Que se opone a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico; ninguna de ellas es procedente. En su

libelo sostuvo : Que se opone a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, por carecer de sustento legal y fáctico; ninguna de ellas es procedente. En su lugar solicite se nieguen las pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación (Ministerio de Salud). (fi. 49).

4. El Ministerio Público al rendir su concepto considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda.

(fi. 108).

5. No comparte la Sala el criterio del Señor Procurador, por encontrar que respecto del caso planteado existió norma específica y concrete aplicable al -art. 108 del Decreto 2164 de 1992; lo que llevará a negar las pretensiones de la demanda par lo cual proceder la Sala a hacer las siguientes reflexiones jurídicas : 5.1. Según Documento obrante a folioKXPDIEHTE No. 35.448 12 12 el Señor CESAR AUGUSTO RAMIBEZ AMAYA tomó posesión del

cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 11 DÉ LA

SECCION DE EJECUCION PRESUPUESTAL DE LA DIVISION DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA GENERAL EN EL MINISTERIO DE SALUD, el día 20 de octubre de 1989,

52. Así como el gobierno nacional, en su carácter de legislador extraordinario, se hallaba facultado por el Articulo Transitorio 20 para ordenar las desvinculaciones de personal Que fuesen necesarias, también quedó facultado para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para aquellos que fueron desvinculados por la supresión del cargo derivado de los procesos de

desvinculaciones de personal Que fuesen necesarias, también quedó facultado para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para aquellos que fueron desvinculados por la supresión del cargo derivado de los procesos de reestructuración. (fusión o supresión). O sea, como lo sostuviera el H. Consejo de Estado en sentencia del lo. de octubre de 1993 con ponencia del H. Magistrado MIGUEL GONZ1LEZ RODRÍGUEZ en el Expediente 2384 ... " En ejercicio de las atribuciones a él conferidas por el Articulo 20 de la Carta Política, podía establecer, como mecanismo de compensación para los servidores públicos a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva Nacional, un régimen de indemnizaciones y bonificaciones, como en efecto lo hizo en cada uno de los decretos que dictó en ejercicio de las mencionadas facultades".EXPEDIENTE No. 35 448 13 Según el art. 105 del Decreto 2164 " Para loe efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo ea contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Salud. Y según el Articulo 108 ib. No acumulación de Servicios en Varias entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado en e lt4tniaterio de Salud". Y en ese orden, como surge claro de la lectura del mencionado decreto, fue el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que

corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado en e lt4tniaterio de Salud". Y en ese orden, como surge claro de la lectura del mencionado decreto, fue el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que ocupó el actor a partir del 20 de octubre de 1989 en el Minieteno de Salud. La continuidad del servicio para loe efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, significa el tiempo de servicio continuo contado a partir de la fecha de la única o última vinculación del empleado público o del trabajador oficial con la entidad. Existe aqui norma de derecho público, clara en su precepto: se trata de que el empleado público que se halle en lee demás condiciones exigidas por el D. 2164 de 1992 y haya servido continuamente, término que hace de ladoEXPEDIENTE No. 36. 448 14 cualquier forma de discontinuidad en él se hará acreedor a una bonificación o indemnizacion según el caso. Corolario, como reclama el actor respecto del monto de la bonificación, el hecho de que no se tuvo en cuenta su tiempo de servicio en el Ministerio de Hacienda a partir del 10 de octubre de 1980, y ya se vió que el art. 108 del Decreto 2164 de 1992 definió claramente lo que debía tenerse por continuidad en el servicio, debe concluirse en la negativa de las pretensiones de la demanda. De loe derechos de Carrera.- Debe anotar la Sala al respecto, que fue precisamente por el respeto a su derechos que en 1989 ea le reincorporó al Ministerio de Salud, pues de no haber sido

pretensiones de la demanda. De loe derechos de Carrera.- Debe anotar la Sala al respecto, que fue precisamente por el respeto a su derechos que en 1989 ea le reincorporó al Ministerio de Salud, pues de no haber sido así, se le habría podido retirar en esa época; lo que si sucedió precisamente con loe que por no tener loe derechos de carrera fueron desvinculados sin derecho a reincorporación. Y es ahora, también con respetó a esos derechos de carrera, que se le indemniza de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 2164 de 1992 -arte. 102, 103, 104, 105; incluido el articulo 1065 que define, como ya se dijo, lo que se debe tener para el efecto por Solución de continuidad.EXPEDI4TE No. 35.448 15 Como respecto de loe factores salariales tenidos en cuenta por la entidad no manifiesta nada en contra el libelista, ni pretendió siquiera demostrar que fuesen más u otros diferentes, debe concluirse que la liquidación de la bonificación fue hecha conforme a derecho y no hay motivo de modificación ni anulación. La liquidación de la bonificación hecha al señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ AMAYA, se ajusta a la normatividad especial reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2164 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NEGAR las súplicas de la demanda por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No.. 36.448 16

trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NEGAR las súplicas de la demanda por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No.. 36.448 16

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.

WILLIAM GIRALDO (3IRALD0 JOSE R. VICTORIA LOZANO

Magistrado Magistrado

MARGARITA }IERI(MIDEZ DE ALBARRACIPI

Magistrada

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