TA CUN - 94-35451-(16-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35451-(16-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL AOMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA
SECCtON SEGUNDASUS-SECCION O
DEMANDA - Ineptitud sustatniva / StJPRESION DEL CARGO Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciséis de mil novecientos noventa y siete.
Mi. Pónente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
JuIc! No. 9435451
Demandante: CUVERIA RAMIREZ VASQUEZ ACTOS NACIONALES Caja Nacional deprewlelón eoc!aLLa Su-nora OLWERIA RAMIREZ VASQUEZ, con C. C. No 41412916 ae BogoW por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril da 1.994, cara que previas tas formalidades legales y en ejercicio de la aión de nuiidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. fEs nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, 'por e1 cual se aprueba & programa de supresión de empleos de la Caja NacIonal de Previsión Social epeddo por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pevstn Social en ejercicio de las atribuciones que te fueron conferidas por e! Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. 2 Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por te Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Súclal por medio di mal aclaró el precitado Acuerdo # 50 de junto 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo
expedido por te Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Súclal por medio di mal aclaró el precitado Acuerdo # 50 de junto 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional md$ante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de14 -393 axedo por la Juiia DredUva da la Caja Nacional de PrevitÓn. por el ctat ni ,jecuta el piograma de Supresión de-Empleos adoptado en la Caja Nacional de Prvtsión Cociar, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto W2642 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprlme el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución #5428 de diciembre 22 de 1993 expedida por el Director General Encargado de ia Ca Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar & demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de Iudl o 3uporlOr cat4gorta, en la misma enlided y en este misma ckjded, C Fnae a la Caja Naclonal de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero aqu ivaiaríte a los sueldos, primas. boni!lcadcnes, subsidios, atilós, vacaciones, presacíones, cesantías y todos los demás derechos ecor.ómk.os laborales administrativos, desde el momnfo del retiro hasta cuando efectivamente sea
boni!lcadcnes, subsidios, atilós, vacaciones, presacíones, cesantías y todos los demás derechos ecor.ómk.os laborales administrativos, desde el momnfo del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento 2 la sentencia dentro dei término legal, Indicado para el eíecto por e! Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los erectos legales so considera que no ha existido solución de continuidad en fa prestación de los servidos del demandante. 9Las sumas Hquidas de dinero de la condene devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Códlgo Contencioso Administrativo'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta anflstó en su ftbelo dom andatorio los siguientes: iEl demandante se desempeñaba como empleado público do a Caja Nacional de Previsión oc$at en in chidad de Bogotá, devengando un sueldo mensual eón sus correspondientes factores salariales de $205.000,00 2El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión delhiir4r t'ic'. • 1 ID-apartamento Administrativo del Servicio CMI, hoy d la Función Púhtia. El demandante fue zettrado del ser1clo público mediante el ¡legal e inconstitucional Acto adrniriistraivo compiejo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reezt;ucturaclón de la Cala Nacloral da ProVIsión
adrniriistraivo compiejo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reezt;ucturaclón de la Cala Nacloral da ProVIsión nrilnndo en el nr. Iculo transitorio 20 de le Constjtutóti FoiiH, 1esarroado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecLiado mediante los actos acusa~ ,¡. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos adrú istratÑos denidados, las ::ons,ttcn Pofttka atllculos 4 26. 126. 366 e 364., y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, articutos 9 y 10. Lev 21 de 1992. artículo, 1 y 8. Loy 10 de 1990, artículo 27. Decreto ley 694 de 1975, erticutos 99 y 91. Decreto R. 1468 de 1979, artículo 1 16 Tramitado el proceso conforme a tas riluafldades de Ley, en su oportunidad. la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remItió a la decisión de esta Corporación, par considerar que se Irala de un asunto similar al acá planteado. de fecha lo. de maizo de 1996, Proceso No, 34899, Actora: MarIa Esperanza Martfnez M., Ponente: Dr. luís Rslaei Vergara Quintero No hallndoso razoçies que irwaUdeii ta actuación, se procede a resoh,er la presente co0roversa haciendo previamente las siguientes;
CON StDÇRACi()NS:
Rslaei Vergara Quintero No hallndoso razoçies que irwaUdeii ta actuación, se procede a resoh,er la presente co0roversa haciendo previamente las siguientes; CON StDÇRACi()NS: Se pide declarar la nulidad del "acto administrativo complejo egún el libelo, constituido por los AcuerdOs Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29da JunIo, 29 de octubre y 2.3 de noviembre de 1.993, respettvamarde, dictados por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión. aprobados, en su orden, por e! Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262 de junto 30. 2404 da diciembre 3 y 242 de diciembre 17 de 1.9931 poi medio de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. uaImente se pida ¿a nulidad da la Resolución #518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a través de su Director General, encargado, por medio de la cual se retiró del servicio a la actora y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad, con todas ¡as consecuencias económicas, prestecioneles y de continuidad en la prestación del servicio que eUo legalmente ¡§-aplica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normalMdad legal y supralegal citada en te misma sino que se lncurrió en desviación de poder.
eUo legalmente ¡§-aplica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normalMdad legal y supralegal citada en te misma sino que se lncurrió en desviación de poder. Que lenlende en cuenta que el empleo que ocupaba el demandante (sic) fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos seosados expedidos por te Junta Directiva de te Caja Nedonal de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2141 de 1992 y en desarrollo y aplicación del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, es evidente que su retiro ue doblemente extemporáneo. ta primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo íqadó por el articulo transitorio 20 de la Constitución PoliticeTM. TMla segunda extemporaneidad de fe producción del acto acusado tiene relación ccn el plazo lijado por los artículos 9 y 10 dei Decreto Ley 2147 de 1992, "En consecuencia. la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Sacbi violó las normas del articulo transitorio 20 de la Carta y de los1nir',r PJr". articulos 9 y 10 d& Decreto Ley 2147 de 1992, pues axdió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejeicicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constfluye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es claro abuso de poder que vicie de nulidad todo el acto acusado'. Otie el acto complejo acusado Igustmente esta viciado de nulidad
normas superiores y es claro abuso de poder que vicie de nulidad todo el acto acusado'. Otie el acto complejo acusado Igustmente esta viciado de nulidad por desiacón de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en el articulo 20 transitorio, de la Constitución de 1991. con respaldo en el cual fue dictado, de 'descentraLar la entidad demandada', sino que. por el contrario, logró un objetivo distinto pues se dedicó a reducir y concentrar las funciones de la Caja Nacional de Previsión Saciar violando, además, las normas sobre 1canera administrativa entre ellas la Ley 21 de 1992 en su artículo 8, coma el Decreto 694 de 1.975 en su artIculo 93 y su Decreto reglamentario 14608 de 1979 articulo 116 ya que no les otorgó a quienes se les 4#jpfiinió el cargo, entre eos la actora, los Derechos que estas normas confieren a quienes están escalafonados en la, misma referentes a revinculación y continuidad en el servicio. Por todo tu cual se salida la nulidad dei acto complejo acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La EnWlad demandada compareció & proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó ¿a demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, "por carecer de fundamentos legales" y propuso ¡se excepciones de inexistencia ds la o IgcÓn y pago. (. 16/21) Prr iu parte, como y e dije, la señora Procuradora Séptima del Tribunal se remliió a 'una decisión de ésta Corporadon para dar cumplimiento al principio de ce'eridad y eficacia (fO)
Prr iu parte, como y e dije, la señora Procuradora Séptima del Tribunal se remliió a 'una decisión de ésta Corporadon para dar cumplimiento al principio de ce'eridad y eficacia (fO) Analizada te demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha sxPUasta asta Subsección D. respecto de la ineptitud sustantivo as la demanda por indebida acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado se llega a la conclusion que en este caso e presenta esta causal excepttva que conduce a declararla probada con las consecuencias que ellolirio kjr 35451 irnpca. En este evento se estarían acumulando Indebidamente las acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. oeo de junto 29 de 1.993 con su adaralorio No. 122 de octubre 29 del rúisno año, que aprobó el programa general de supresion de empleos de la Caja de Pre'iisión Social Nacional que no afecta los dechOs individuaiei de la dinandaite, coi ¡a acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el Acuerdo No. i62 dei 23 de noviembre de 1.993 que ejecuta concretamente dicho programa frente a la situación de la actora y te afecta sus derechos individuales particulares al suprimir su carga y la Resolución No, 5,519 del 30 de diciembre de 1.993 que de manea e(etiva la retira por tal causa del servicIo. ?cumuiact4n de acciones, o pretensiones como algunos tratadista, del terna también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia
manea e(etiva la retira por tal causa del servicIo. ?cumuiact4n de acciones, o pretensiones como algunos tratadista, del terna también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo da Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anoió, a que no pueda hacerse un prontncamiento frente a la controversia, por Ineptitud suslanhiva de la demanda. La acción dirigida contra el acto de carácter general que smpLenierde adoptó el programa de supcesÓn de eup1eos en Ca;anai, por su misma naturate.e no vulnere derechos particulares individuales que deben ser restabiocidos, 6ÓO motiva a la protección y el restablecimiento del orden juridico es'ablecldo; mlenlras que ia accón en.arnlnada contra el acto particular, de supresión y refiro del liarvicio, creador o modificador de sítuaciones administrativas concretas de tipo Individual y atentatorias de derechos civiles pnvados persigue obtener la nulidad de estos actos y el cúnaiquenie ;establecirníenlo del derecho subjetivo que con ellos se haya infringido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza tos actos demandados son susceptibles do acciones diferentes. Contra el primero es procedente únicamente la acción púbftca de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectoserga omnes y do mpetoncla del ft C-ünsQjGí de Estado por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional sin cuantia. Mientras que contra el segundo la acción procedene es la de
Administrativo del orden nacional sin cuantia. Mientras que contra el segundo la acción procedene es la de nulidad y restablecimiento del derecha, promovida por el afectado Interesado en que se le restablezcan sus derechos particulares ¡eionados, cuya decisión produce efedos ínter partes y de (jompeteiidt4 de eta C orporaIón en primero o única unstancia seün apaie:ca establecida la cuantia. Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presente caso Ea (ano del 6 de sepíleiíiüie deque esta Sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencie de 26 de abril de 1.996 dentro del proceso Na. 28.522, & H. Consejo de Estado, Sección U, dijo acerca del tema lo siguiente 4 10 primero que $ama le atención a la Sala es que bie demanda dfl di suL,-Wtd das diferentes clases de actos, a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1,987. dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarrffes Nacionate, aprobado por M decreto ejecutivo No, 1044 de 6 de junio del mismo año; 2) La resolución No.. 565 del 27 de agosto siguiente'. 'El primero de dichos actos es krérsonal y abstracto a, para decirlo de otro modo, un actoregla porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-(#e, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos píopios del ente o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel H. del Departamento de Cartera, dependiente
a lo demandado en el sub-(#e, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos píopios del ente o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel H. del Departamento de Cartera, dependiente de la Garande de Finanzas y Control, que se cos4dera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado a la administración por un nexo da carácter legal y reglamentarlo'. 'El segund da eros es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta pues declaró Insubsistente el nombramiento de la actora en el susodlcho.empleo'. 'Ahora bien: los actos Impersonales y abstractos son demandabies por cualquier persona e través de laluicio No, 35.451 acción de nuildad pre1s1a en el art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de Regalidad o de cualqwera de las otras cat.aies previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulIdad misma, pues su objetivo es sólo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, & acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub-gúdice, que ademas de la declaratoria de nulidad e restablezca el posIbIle derecho subjetivo que haya concu$cado el camino judicial a seguir será la acción de nu1dad y estabIedmento del deied'o, descrita en el artículo 35 de la misma obras. De ¡o expuesto i3a des ende que en ceso sub-Ilia hay una Indebida acumulación de accIones. La primera de ella, la de nulidad, produciría, de
en el artículo 35 de la misma obras. De ¡o expuesto i3a des ende que en ceso sub-Ilia hay una Indebida acumulación de accIones. La primera de ella, la de nulidad, produciría, de prsprar, e(oclos ¿ra onne y el juez 4ue conoció de ella -el Tribunalno serle competente para conocer de la misma, puestó que se encamine o busca la anutacin de un acto absiracio del orden nacional que carece de cuantia, y, en cambio, st seria comelente para conocer da la segunda acción la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ord. 6o. del art. 132 del y en efactó, de prosperar, seria Affier partes.. (Expediente Nro 8875, Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copla de la sentencia)! Criterio que ya había sentado la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 1,990 en ¿a que do La Sala estima Útil, para clarificar al máximo las objeciortel as distinto orden que sí recurrente hace a la sentencIa iipilcada, emprondr el preenle estudio de effes con la lectura de la inicial formulación del libelo demandatorio (fl.. 2) que claramente enuncia que hace uso de la acción de plena jurisdicción (,ley 167 de 1,941 , artIculo 67 y concordante) Y el señalado medio de Impugnación hoy denominado 13cc111 de nulidad y restablecimiento del derecho' (an. 15 del Decreto
plena jurisdicción (,ley 167 de 1,941 , artIculo 67 y concordante) Y el señalado medio de Impugnación hoy denominado 13cc111 de nulidad y restablecimiento del derecho' (an. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de test ablecimiento del derecho' (art. 85 del C.C.A., adoptado por el Decreto Ley 1 de 1.984 -2 de enero -y vigente desde el lo. de marzo do. ese año)- ha de encaminarte siempre contra actos administrativos creadores o modificadoras de situaciones administrativas y concretad que, porrir •:; 4ç enersc como vIo1atoria de normas jerMquicamente supeTiores. o por haber 4do expeclídos por funcionarios u ot'anisnos incompetenies, o en forma irregular, se impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de eflo, se pida e restablecimiento del derecho subjetivo quo por ellos se haya infringido o desconocido'. remontase dicha acción, Igual que su semejante accsÓn de nulidad' o 'pública' o itidadana' a la Ley 130 de 1.913 que fundamentalmente adoptó la teglstaclón española de 1,888 en esta materia, marcando desde ya la diferincia 'básica que las distinque, puesto que al paso que esta persigue la tutela de la tgaUdad objetivo respecto de actos de carácter abstracto o genéiico, aquella -llamada también 'privada' busca obtener, se repite, te nuildad de actos de tipo sto o indMdua aientatorios de deechos
objetivo respecto de actos de carácter abstracto o genéiico, aquella -llamada también 'privada' busca obtener, se repite, te nuildad de actos de tipo sto o indMdua aientatorios de deechos Mtes', es decir, privados'. 'N hay, púr ninguna duda de que. en ejercicio de la accn ríe plena jurisdicción se demendó i nulidad ue dos actos administrativos individuales y concatos y uno da tipo abstracto u objetivo, tal omo conckxyó te clón Primera en le sentencia récurtda. lo que la llevó, eún u crerio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que tIlo lugar a la inhibitorio por ueptllud de la aeüanda xp. Nro. S127 Actores: Guillermo Nesa Rosas y Beatr Giralda de Neisa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, Extracto Nro. 8, pág. 38, Extractos da Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1.990, Tomo VW0. Aparecando entonces demostrada la existencia de la ineptitud sustantive de la demaflda, en este caso, pordebida acumulación de acciones (O pretensiones, segun otros) as se declara v por ello la Sale se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo o de mtrfto respecto de las súplicas de la dernada. Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993. 2404 de 1.993 y 2642 de 1.993 expedidos poó & Gobierno Nacionai que aprobaron todos y cada uno en
Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993. 2404 de 1.993 y 2642 de 1.993 expedidos poó & Gobierno Nacionai que aprobaron todos y cada uno en particular., respectivamente.. los McUerdos 060. 122 y 162 de 1.993 esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieron vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que igual e indiscutiblemente constituye una nueva causal exceptiva de ineptitud sustantiveI1 r1 r 4 S -1 ue la demanda co Jc cn un la causai a46rir a que no pueda decidirse en ei tondo a contoersta cie que se trata. En si libelo, si bien es cierto se hace mención y referencia a ellos, no se demandó concrete y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en vía de hipótesis, que los Acuerdos acusados en la forma que se impugnaron fueran susceptibles de la acción en la forma como fue propuesta y pudiera la Sala pronunciarse, acerca del fondo de la controversia, tampoco pectrian prosperar las súplicas de la demanda. No aparece en el informativo que estuvieran demostrados los cargos que se ¿es formularon en el ¡ai a taio ucuetdos y a La Resolución demandada. Ni hubo extemporaneidad en la adopción de las determinaciones contenidas en los actos acusadog, al se 1aionaron n su expedición las normas generales existentes sobre carrera anmínhstrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba Idónea de que se hubiera Incurrido en la desviación de poder alegada.
generales existentes sobre carrera anmínhstrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba Idónea de que se hubiera Incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, & artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó el Gobierno para que en el término de 18 mases de su entrada en rigor suprimiera. fusionara o reestructurare las entidades de la rama ejecutiva, termino que venció el 7 de enero de 1.993, según el libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 Dkembre 3O publicado al día siguiente. mediante el cual dio cumpfnienta e lo autoriado por el artículo transitorio 20 y reestructuró ti Caja Nacional de Previsión Social rulorlzando a su vez a la Junta Directiva de tal Entidad para suprm$r los empleos vacantes y !os desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha Oe.DubkacIón de dicho Decreto que, como ya se dqo, ournó al dio siguiente de su expedición, esto es, .1 31 de diciembre de 1.992 (se resalta).uci N. 35,451. Es aecir, que la Junta Otrecuva tenia pmzo hasta el 30 de junto de 1.93 para aprobar el programa encaminado a ejecutar, las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando & 29 de juno de 1,993 dictt, el Acuerdo No. 00 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno
1.93 para aprobar el programa encaminado a ejecutar, las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando & 29 de juno de 1,993 dictt, el Acuerdo No. 00 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma fecha (se resalta), Cumpo, pueli. la Junta Directiva do la Caja Nacional de Provisión con el termino de 6 meses que le concedió el articulo 10 del Decreto 2147 de 1 92 para aprobar el programa a desan ollar para ejecutar la reestructuración de esa misma entidad a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 12 meses, que te concedió el artículo 20 transitorio de la Carta para teesitucturaí la Entldk demadda. Ahora, que la supíestbii del cirgc de la aitora ocurrió el 17 de diciembre de 1:993 con la ep hitón del Decreto 2b42 del Gobierno Nacional que apró el Acuerdo Nc. 1C2 dc 23 do ovlembe de ese año, ello obedeció a que ea el Acuerdo 060 de 1,903 ouw como se sabe. aprobó el programa de ejecución de la rees1ructuracin de la entidad, se autorizó cumpilrlo 'gradualmente dentro dei periodo camprenaido entre el lo. de $iho y al 31 de diciembre de 499 0 lo que igualmente Indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de este término y no ex1emporáneamen or áe alea er el libelo 4lem ar4atortc,. No prosperaría, entonces., este cargo en el evento de que pudiera decidirse en n.l f'ndc la p esente controversia.
dentro de este término y no ex1emporáneamen or áe alea er el libelo 4lem ar4atortc,. No prosperaría, entonces., este cargo en el evento de que pudiera decidirse en n.l f'ndc la p esente controversia. Rfrrnte a! cargo 1e que no se e respetó a fa actora sus derechos de carrera administrativa consagrados en la Ley 27 de 1.992 y Decretes 694 de 1 97 y 1468 de 1 979 debe recordare como ya lo ha expuesto reeradamente esta Sub-eccin, que en estos casos concretos en los que la supresión de loe cargos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de le (3onstftución de 1.991 y al Decreto1 :itcic No. 451 2 147 de 1.992, ic tnn&ra 'ectI y exraodInra, a fin de llevar a efecto tos programas de rnodernación dei Estado, citchc,s derechos surgidos øe tos Decrelos referidos y la ley 27 de 1 992 no son apftcaDles en tales eventos a los empleados afectados. 3 e tiala de un piocao de supiésión de cargos especial y extreordtnan', corno jo se rnotó, en el que por it"a sote vez y con el fln de ajustar e p¿lrsi.nai a Jás icidade ¿ib ¡os organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aun a loe empleado públicos en
ajustar e p¿lrsi.nai a Jás icidade ¿ib ¡os organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aun a loe empleado públicos en caricara admlnIsLrattva, oso si con la pobflidad da recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnzauón. Dicha retructaciÓraulotizada poi, el Artículo 20 Itansaofio en este caso se llevo a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.91.P2 con fuerza de Ley y poi ende n ia necesaria para derogar ú suspender las normas que ¡e fueron contrarias, corno se dijo en su artIculo final, en et que no se otorgó ni se regará el prt dareo Ja eir&gri o ¿a1u4n que se alega en ¡a demanda y de que hablan las disposiciones ordinarias mncíonadas. Este Decreto. que, se repite tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por elio, desde esle aspecto de apUcadii preerancial a ellas, solamente concedió a laf, personas afectadas la po tM$ldad de recibir una $ndernntzactón. i el propósito del arLkuo 20 itai-ttitoiiü de ta Carta era el de ¿inenstonar al tmaflo del pronl al sericto Jel Esiadc a sus reales necesidades y para ello autoió llevar a ab los programas de reestructuración de entidades que fc ntegrn con tos correspondientes piales de supsói1 de los cargos vaatites u desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aperecerta contradictorio que al propio tiempo se
reestructuración de entidades que fc ntegrn con tos correspondientes piales de supsói1 de los cargos vaatites u desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aperecerta contradictorio que al propio tiempo se concediera. deitro de talas propósitos ¡a vocación o pt,sibllldad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevrnente mediante un derecho prefartsrial po1iarormanté it n mints1raflo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a La reestructuración de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas par el artttulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sinoque con el in 114¿ cai..r os rgs ocupados por funcionarios escalafoniados e4i c.ari-,gía corno era bI caso de la actora, 31n que en el mismo se los hablara Zonfeárido el derecho preferencIal de reintegro o reubicación posterior que reclama la demanda. Allí en su articulo 13 sólo autorIzó, de darse !1 eventuaficla d, el orecho & pago de la indemnac,ón a que & mismo se refiere. Firalniente, respecto a esle mismo caigo y al de desviación de poder que se le endflga al "acto cómpleo demandado, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración ve la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en si Decreto tantas veces mencionado 2147/92 el que conforme a las acusaciones que aflt se te hicieron fue
repetirse que el programa de reestructuración ve la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en si Decreto tantas veces mencionado 2147/92 el que conforme a las acusaciones que aflt se te hicieron fue encontrado ajéij%-,,adú a la Cotis tucn ior el H Ccnt de Estado, en talio del 24 de febrero de 1.994. dentro del proceso No. 247, sección 1, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS S. y in & que, an lo perlinertie, se dijo: Nla ah ,n dt pr uicrniento ta reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es irs que el desarrollo d! principio precond' en e! arUc'ilo 10 de la Carta de que Colombia es un Estarlo Social de Derecho fundamentado on la revalencia de inter6s
%eri. prevsneia etR que debe verse sempe en el proceso que implica el ejercido de las ctribucicnes de reetrudurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Corta Funtinmesital y en espec.al con la redistribución de competencias y recursos que ella ,Ista blt.c~; Fo elio, ha entendido que ¡as racull.des de reeslruttur, suprimir o fusionar llevan imp)Ica !a de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado pi eceplo constitucional transitorio iterIzo a! GWe'-no pare ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaban facultando para uprlmtr los cargos o empleos que demandaran tas necesidades del servicio, sin perjuicio
iterIzo a! GWe'-no pare ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaban facultando para uprlmtr los cargos o empleos que demandaran tas necesidades del servicio, sin