TA CUN - 94-35461-(31-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35461-(31-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLANTA DE PERSONAL-Reestructuracián / PLANTA DE PERSONAL - No incorporaciion
EITADO DE EMBARAZO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEOCYON SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERMINDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C., 31 ENE. 197
REFERENCIAS: "PUBLICA: DE cotominn Relatoria J 8 FEB. 19 7
Tribunal Adininistrativó
Cundinamarca EXPEDIENTE : No. 9435.481
Demandante : LIMBANIA BARRIOS GOMEZ
Demandada : CONTRALORIA DISTRITAL -SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Controversia : SUPRESIóN DEL CARGO LIMBANIA BARRIOS GOMEZ, a través de apoderado especial, demanda al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA., y a la
CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA., D.C., a fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES " 1. Es nulo el articulo 60 del Acuerdo # 16 de octubre 27 de
1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. " 2. Es nulo el articulo 4 de la Resolución $057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contra-
" 2. Es nulo el articulo 4 de la Resolución $057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. a la demandante.EXPEDIENTE No. 35.481 2 11
3. Es nulo el oficio $060132549 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica a la demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el articulo 6 de la Ley 27 de 1992.
4. En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
5. Para todas los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios de la demandante para con la demandada.
1.
DEMANDA SUBSIDIARIA
11 En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito 1Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la
con la demandada. 1.
DEMANDA SUBSIDIARIA
11 En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito 1Condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la INDEMNIZAC151 establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93, estimada en $6.266875,00, calculada como se explica en el capitulo cuantía de esta demanda. 2Conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. 1. 3Conforme a lo establecido por el articulo 12 dei decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor de la demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República. (fi. 6).
II. BKCHO ra El petitum se soporta en los siguientes hechosRXP19DI1TE No. 35.481 3
1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo 1t16 de. 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras díade. 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras díaposiciones", en su articulo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa). 2El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". 3No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafe de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993. (diciembre 15), mediante la cual en su articulo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así : lo ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993". 4Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica a la demandante su retiro
el acuerdo 16 de 1993". 4Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica a la demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad a la demandante su derecho de escoger entre dichas doe opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 193 era evidente que la denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración : ... Se advierte que si su Inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de loe cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a: 11 11
1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del decreto 1223 de 1993.
2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 el articulo 6 de la Ley 27 de 1993. (sic)...." De tal manera, que si su inscripción en el escalafón de la
carrera administrativa (sic) corresponde al cargo respecto delEXPEDIENTE No. 35.481 4 cual estaba siendo retirada, no podrá ejercer en derecho a
De tal manera, que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (sic) corresponde al cargo respecto delEXPEDIENTE No. 35.481 4 cual estaba siendo retirada, no podrá ejercer en derecho a escoger entre las opciones, eeg(ln lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal da la Contraloría DistritaL 5La demandante ocupaba un cargo de carrera y so hallaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para loe empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiada por loe derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de loe actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. 6La Administración de la Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegalee en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos do revinculación o indemnización que le otorgaba el articulo 8 de la Ley 27 de 1992. 11 7Para agravar la serie de irregularidades cometidas, en especial por la imprudencia de la Jefe de Personal de la Contraloría, al momento de producir el acto de despido la sefora demandante se hallaba dentro de la situación de embarazo y/o puerperio (tres meses posteriores al parto), y por ello, conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, el retiro acusado
hallaba dentro de la situación de embarazo y/o puerperio (tres meses posteriores al parto), y por ello, conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, el retiro acusado estaba claramente prohibido. Es de resaltar que la Administración de Personal de la Contraloría Distrital tenía plena y oportuna información mediante previo aviso de la situación de embarazo y/o puerperio en que se hallaba la señora demandante. (fi. 6).
III. DISPOSICIONES VIQLADA Constitución Nacional (arte. 25, 84, 125); Ley 27/1992 (arte. 1, 2, y 8); Decreto R. 1223/1993 (arte. 1, 3, 4 y 16); Acuerdo 12/1987 (arte. 7, 32 a 34 y 64). (fI. 8).
IV. ACTIJ4C ION PROCESAL La demanda fue admitida el 3 de marzo de 1995 (f 1 91); seKXPDIEHTR No. 35.481 5 decretaron pruebas el 11 de agosto de .1995 (fi. 117) y el 31 de mayo de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto. (fi. 173).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
ÇOHSIDKRAQIONK
1. Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos QUS concluyeron con su retiro de la Contraloría Dietrital por supresión del cargo de ASISTENTE ADMI1. Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos QUS concluyeron con su retiro de la Contraloría Dietrital por supresión del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA que ella desempeñaba en dicha entidad Dietrital.
2. El concepto de violación se expone de la
siguiente manera :
1. El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido. ° Tanto la Resolución 057 de 193 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido por el acuerdo 18 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital.
El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal es-EXPEDIENTE No. 35.481 6 tablecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluyo que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de loe cargos, es decir, cambió loe nombres de loe cargos pero no suprimió ningunomenciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluyo que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de loe cargos, es decir, cambió loe nombres de loe cargos pero no suprimió ninguno2Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, so tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del articulo 6 de la Ley 27 de 192, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente' para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93. 3El acto administrativo acusado so halla viciado de nulidad pro exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Polí- tica, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por una parte, fue proferida por funcionario incompetente, es decir que carecía de competencia para imponer condiciones no establecidas en la ley o en el reglamento. En efecto, cuando la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital exige y condiciona los derechos de revinculación o indemnización a la (actualización) coincidencia o correspondencia entre la inscripción en el escalafón de carrera administrativa y el cargo respecto del cual fue retirado, niega de antemano el derecho. Establece la Jefe de personal en la carta de despido una condición a la (actualización) coincidencia o correspondencia entre la inscripción en el escalafón de carrera administrativa y el cargo respecto del cual fue retirado, niega de antemano el derecho. Establece la Jefe de personal en la carta de despido una condición que no exige el Decreto 1223/93 ni la Ley 27/92 en su articulo 6, con lo cual excede el límite de sus atribuciones, violando ?l artículo 84 de la Carta e invadiendo atribuciones del Congreso de la República, ya que es a éste a quien corresponde establecer condiciones para el disfrute de los derechos derivados de la carrera, según lo dispone el articulo 125 de la Carta Magna. ° Resalto que, ni el decreto 1223/93 ni el articulo 8 da la ley 27/92 establecen como condición para el disfrute de loe derechos allí establecidos, la actualización del escalafonamiento. Según estas disposiciones legales y reglamentarias, basta para tal disfrute simplemente estar inscrito o escalafonado en la carrera administrativa para acceder al derecho de escoger, y no lo condiciona a la actualización de la inscripción en el escalafón. En consecuencia, el acto acusado, en referencia a la carta de despido proferida por la montada Jefa de Personal, se halla viciado de nulidad por exceso de poder y violación de la ley. La demandante, aun cuando se hallaba escalafonada o inscrita en la carrera administrativa, no tenía su inscripción actualizada, debido a que por diversas circunstancias, tales como ascensos, reestructuraciones de la planta de personal, y otros, había cambiado de cargo o de denominación de cargo. Sin embargo esta circunstancia no la excluyó de la carrera ni le hizo perder sus
debido a que por diversas circunstancias, tales como ascensos, reestructuraciones de la planta de personal, y otros, había cambiado de cargo o de denominación de cargo. Sin embargo esta circunstancia no la excluyó de la carrera ni le hizo perder sus derechos como mal intencionadamente determinó la Jefe de Personal en el acto de despido. Estimo que pese a la desactualización en el escalafón de carrera la demandante, por razón de su inscripción, tenía pleno derecho, a escoger entre ser revinculado o percibir la indemnizaciónEXPEDIENTE No. 36.481 7 en loe términos del articulo 8 de la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223/93, y Que por haberle sido negado ese legitimo derecho mediante el acto acusado, éste so halla viciado de nulidad. En efecto, es clara la jurisprudencia del Concejo de Estado en este sentido, como por ejemplo la expresada y reiterada en sentencia de febrero 1 de 1993, ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 5209, súplica, actora Aida Silva de Pérez, que confirma sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamara do febrero 15 de 1985, actora Aida Silva de Pérez Igual filosofía puede predicarse en el caso presente, pero relativa al derecho inherente a la carrera, hoy nuevo, contenido en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223/93, para cuando el funcionario inscrito es retirado por supuesta supresión del cargo, en loe siguientes términos Cuando el funcionario inscrito en el escalafón de la carrera
1223/93, para cuando el funcionario inscrito es retirado por supuesta supresión del cargo, en loe siguientes términos Cuando el funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en un determinado cargo pasa a otro también clasificado como de carrera, no pierde por ese solo hecho su escalafón y en consecuencia continúa gozando de todos loe derechos inherentes a la carrera, entre loe cuales está el de escoger entre las opciones que contiene el articulo 6 de la Ley 27 de 1992, reglado por el decreto 1223/93, esto e : él reconocimiento y pago de una indemnización, o la obtención de un tratamiento preferencial en loe términos establecidos en el decreto Ley 2400 de 1968, articulo 48, y que ci en todo caco transcurren 6 meces no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, el derecho de todas maneras a ser indemnizado, cuando su cargo es suprimido. Es decir, para mi criterio no existe duda de que, al estar mecrito en el escalafón aún cuando este ce halle dasactualizado, el funcionario retirado por supresión del cargo tiene derecho de escoger entre las opciones del articulo 8 de la Ley 27/92, derecho inherente a la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito Capital, derecho que fue negado a mi poderdante. 11 En consecuencia, la Contraloría Distrital no podía negar al demandante el derecho de escoger entre las dos opciones del articulo 8 de la Ley 27/92, con el pretexto de que su inscripción en el escalafón de carrera ce hallaba decactualizado. 11 Y como la entidad demandada negó el derecho mencionado, debe
mandante el derecho de escoger entre las dos opciones del articulo 8 de la Ley 27/92, con el pretexto de que su inscripción en el escalafón de carrera ce hallaba decactualizado. 11 Y como la entidad demandada negó el derecho mencionado, debe ordenarse su restablecimiento. Mayor razón cobra este argumento si ce tiene en cuenta la negligencia de la Administración al omitir adelantar los trámites correctos necesarios para actualizar el escalafonamiento de sus funcionarios, según se desprende de los siguientes documentos a) circular 21 de marzo 13 de 1990 suscrita por la Directora División Personal de ese entonces, b) oficio 0786 de marzo 5 de 1990 suscrito por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. 11 2Violación de las normas constitucionales y legales protectoras de la mujer en situación de embarazo y/o puerperioEXPEDIENTE No. 35.481 8 " Las normas reguladoras de las relaciones entre el Estado y sus funcionarios han tenido cuidado en proteger la situación de maternidad de las funcionarias, y hoy, la nueva Constitución Polí- tica tuvo especialisimo interés en proteger tanto a la familia como a la mujer y la maternidad, en sus artículos 42 y 43. " También que la Ley 53 de 1938, artículo 3 y la Ley 197 de 1938, artículo 2, aplicables a empleados municipales y a los del Distrito Capital, son claras al prohibir el despido de la empleada embarazada o en puerperio. " El conjunto de normas constitucionales y legales citadas resultó violado por la expedición del acto acusado. " En efecto, al estar probado el estado de embarazo de la demanembarazada o en puerperio. " El conjunto de normas constitucionales y legales citadas resultó violado por la expedición del acto acusado. " En efecto, al estar probado el estado de embarazo de la demandante y/o el parto dentro del término de protección legal laboral (tres meses) cuando fue retirada del servicio sinla motivación correspondiente a ésta situación, y que ese estado era conocido por el empleador por el aviso que oportunamente dió la demandante, es evidente que se infringió la ley, pues la Contraloría Dietrital no podía válidamente retirarla y por cuanto no motivó el acto de retiro con la exposición de las razones relacionadas con el embarazo y/o puerperio y no ordenar no solo la indemnización del artículo 8 de la Ley 2 7/ 92 sino la indemnización que disponen las normas protectoras de la maternidad, por cuanto además esevidente y conocida la prohibición constitucional y legal de despedir del empleo a las mujeres en ese estado, y la consiguiente indemnización que es distinta de la ariba mencionada. - Por lo tanto son procedentes las súplicas de la demanda y condenar la demandada conforme a lo pedido, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, superada, había sido reiterada en el sentido de no ordenar el reintegro al cargo de la mujer retirada del servicio en estado de embarazo o puerperio, teniendo en cuenta que las mismas disposiciones preven indemnización en caso de despido injustificado durante el embarazo y los tres mees posteriores al part, aborto °durante elpuerperio, y considerando este periodo como de estabilidad.
siciones preven indemnización en caso de despido injustificado durante el embarazo y los tres mees posteriores al part, aborto °durante elpuerperio, y considerando este periodo como de estabilidad. " Hoy, a la luz de la nueva Carta Magna, artículo 43, la indemnización ya no es suficiente, sino que debe ordenarse el reintegro al empleo de la demandante. - La anterior jurisprudencia debe ser reexaminada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con mira a hacer efectivo el derecho consagrado en el articulo 43 de la Constitución Política, y en razón a que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2, en sentencia de nmoviembre 3 de 1993, expediente # 5065 Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, con aclaracide voto del Consejero Dr. Carlos Orjuela Góngora, ha modificado la antigua jurisprudencia, en los siguientes términos, conocida por publicación de la revista Jurisprudencia y Doctrina "Legie" enero de 1994 página 27 : " (...)". (fl. 8).EXPEDIENTE No. 35.481 9
3. Las entidades demandadas al momento de contestar la demanda sostuvieron : La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, representada por su apoderado además de oponerse expresamente a que se profieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora toda vez que carecen de fundlmento jurídico, propone la excepción de "INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES".
(fls. 108 a 114).
4. El Ministerio Público representado por
la parte actora toda vez que carecen de fundlmento jurídico, propone la excepción de "INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES". (fls. 108 a 114).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce (12) en lo judicial se remite a la Decisión de ésta Sección, Subsección B, del 10 de mayo de 1996, con Ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Proceso 34.820, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda" (fl. 174).
5. El Tribunal previo a la decisión de fondo sobre el asunto en cuestión habrá de pronunciarse sobre la excepción propuesta de INDEBIDA ACUMULACION DE "PRETENSIONES".
Fundamentada por la entidad Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá; con el argumento de que las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes -nulidad respecto del Acuerdo 16 /1993 y nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución No. 05 7/ 1993y se deben intentar de manera separada y no en forma conjunta. Excepción que habrá de declararse como no probada, pues entiende la Sala que lo pretendido por el Actor fue el no quedarse corto en cuanto a la especificación de los actos a demandar teniendo en cuenta que la Resolución No. 057 de 1993 seEXPRDIENTR No. 38.481 10 derivó o tuvo su origen en el Acuerdo 16/1993 acto impersonal general y abstracto. LA FALSA HOTIVACION.- El cargo de falsa motivación que pasara a analizarse debe entenderlo el Tribunal referido al acto adminisderivó o tuvo su origen en el Acuerdo 16/1993 acto impersonal general y abstracto. LA FALSA HOTIVACION.- El cargo de falsa motivación que pasara a analizarse debe entenderlo el Tribunal referido al acto administrativo dictado en su contra, o sea la Resolución No. 057/93 que por medio del Art. 40. retira a la señora LIMBANIA BARRIOS GOMEZ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA. Sostiene la libelista al respecto que el Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría, sino que al contrario incrementó la nueva planta de personal; que simplemente fue una modificación de denominaciones de loe empleos sin suprimir cargos. No obstante, dice, el Contralor de Santafé de Bogotá, argumentando falsamente -falsa motivaciónla supresión de empleos expidió la Resolución 057 mediante la cual resolvió retirar al demandante. Existen ya pronunciamientos de la Corporación para resolver similares controversias; entre ellas el de ésta misma Subsección A al dictar sentencia del 8 de diciembre de 1996, expediente 35.517 en loe siguientes términos : ' De la falsa motivación.- Sostiene el libelista al respecto que el Acuerdo iB no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría, sino que alEXPEDIENTE No. 38.481 11 contrario incrementó la nueva planta de personal; que simplemente fue una modificación de denominaciones de loe empleos sin suprimir cargos. No obstante, dice, el Contralor de Santafé de Bogotá, argumentando falsamente
contrario incrementó la nueva planta de personal; que simplemente fue una modificación de denominaciones de loe empleos sin suprimir cargos. No obstante, dice, el Contralor de Santafé de Bogotá, argumentando falsamente -falsa motivaciónla supresión de empleos expidió la Resolución 057 mediante la cual resolvió retirar al demandante. La Sala al respecto observa El Concejo De Santafé de Bogotá Distrito Capital mediante el Acuerdo No. 16 de 1993, entre otras cosas, organizó la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. y estableció su planta de personal Respecto de la Planta de personal en el Capitulo IV Artículo 80 dijo ARTICULO SOo.- Adoptase la siguiente planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.
DENOMINACI1 DEL CARGO CATEGORÍA Y NIVEL No. DE
CARGOS
Asistente Administrativo VIII C 41 Asistente Administrativo VIII B 51 Asistente Administrativo VIII A 31 Asistente Administrativo VII C 18 Asistente Administrativo VII B 39 Asistente Administrativo VII A 41. •. (...). (fi. 28 anexo) Baste observar la transcripción hecha, para concluir que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA que era el que desempeñaba la demandante no figura en la planta de personal establecida; o lo que es lo mismo que El Concejo Distrital al momento do organizar la Contraloría y establecer su planta do personal suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA que desempeñaba la demandante en la planta de personal; con lo cual quedan
Concejo Distrital al momento do organizar la Contraloría y establecer su planta do personal suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA que desempeñaba la demandante en la planta de personal; con lo cual quedan despechado adversamente el cargo de falsa motivación pues el cargo si fue suprimido como ya se vio; la falta de competencia del Señor Contralor Diatrital no se da, ya que no fue 61 quien suprimió el cargo, si no el mismo Concejo Dietrital; correspondió al Contralor las incorporaciones y retiros según lo dispuesto por el Concejo en la Nueva Planta establecida. El que suprimió el cargo no fue el Contralor, sino el Concejo al momento de expedir el Acuerdo 16 de 1993 y este el estaba plenamente facultado por el Articulo 272, inciso 3 de la Conøtituoi6n Nacional y el artículo 12, numeral 15 del Decreto 1421 de 1993. Lo que en realidad hace el señor Contralor en el acto acusado y para lo cual tenis plenas facultados, es efectuar las incorporaciones y loe retiro respectivos de acuerdo a la planta establecida por el Concejo Distrital.EXPEDIENTE No. 35. 481 12 DE LA NULIDAD DEL OFICIO No. 060132497.- Ea éste una mera comunicación de la decisión adoptada en el acto administrativo Resolución 057 de supresión del cargo 4. No ea y no puede considerarse esta comunicación como un acto administrativo pues no está tomándose en ella ninguna determinación ni decisión que afecte al destinatario; al advertir al señor PRIETO RODRIGUEZ de las
del cargo 4. No ea y no puede considerarse esta comunicación como un acto administrativo pues no está tomándose en ella ninguna determinación ni decisión que afecte al destinatario; al advertir al señor PRIETO RODRIGUEZ de las dos opciones que da la ley -derecho preferencial o indemnización-, lo único que se está haciendo ea ponerlo en aviso para que sea él quien tome la opción de acuerdo a su situación laboral del momento; si art su entender, en su conocimiento tenía la convicción de que estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, no tenía más que tomar una de las dos opciones y hacerla conocer a la entidad dentro de loe cinco (5) días siguientes a ésta comunicación. No le está negando ningún derecho ésta comunicación pues su único objetivo es el de darle a conocer lo decidido en la Resolución 057 que tiene su fundamento en el Acuerdo 16 de 1993. No puede atribuírsele a una comunicación el carácter de acto administrativo sin tenerlo y pretender así que dicha comunicación es violatoria de normatividad o derecho alguno. " Habrá de inhibirse el Tribunal de resolver entonces respecto de la petición de nulidad del mencionado oficio por no tener el carácter de acto administrativo. ( Sentencia de diciembre 6 de 1996, Expedente No. 35.517, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, demandante
JUAN DE JESLJS PRIETO RODRIGUEZ).
En el caso sub judico el cargo desempeñado por la señora BARRIOS GOMEZ era el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA; cargo que al igual que en el caso transcrito, tampoco fue establecido denEn el caso sub judico el cargo desempeñado por la señora BARRIOS GOMEZ era el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA; cargo que al igual que en el caso transcrito, tampoco fue establecido dentro de la Planta de Personal adoptada por