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TA CUN - 94-35498-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35498-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS /INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES -No agotamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION QQC99

/VIA ATIVA

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Trece (13) de Mil novecie os noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-35498

LILIA MAGDALENA CHAMORRO DE ORTIZ

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-

CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

ACTOS DISTRITALES

SUPRESION DEL CARGO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá Distrito Capital Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Art.50 del Acuero No. 16 del 27 de octubre de 1993 , expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de

diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de

diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32576 del 31 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35498 accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada.

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada a su empleo. 3.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado

prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35498

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folios 7-8 del expediente, los

resumimos así:

1. Mediante Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, Art. 50 se establece la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal

1. Mediante Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, Art. 50 se establece la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 mediante la cual en su Art. 40• Resolvió retirarla del servicio. 3.- Mediante oficio aludido en el acápite de "Actos Acusados", expedido en diciembre de 1993, la Jefe Unidad de Personal de la entidad accionada, le comunicó su retiro de la planta de personal.

4.- Se encontraba ocupando un cargo de carrera y se hallaba inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa Especial, por lo que debía ser beneficiada por los derechos inherentes a la Carrera Administrativa, violados y negados abusivamente por la entidad accionada. 5.- La Administración le negó su posibilidad de escoger entre las dos opciones :derecho de revinculación o indemnización que le otorgaba el art. 8°. De la ley 27 de 1992.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25,42,43,84,125 de la C.N.; Art. 1,2,8 de la Ley

27 de 1992, Art. 1,3,4 y 16 del Dec. 1223/93; Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Art. 7,32 a 34, 64.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp.No.94-35498 El concepto de la violación aparece esbcado en folios 8-12 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta a la demanda mediante escrito visible al folio 109-113 del expediente en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad solicitadas por la demandante por carecer de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo ci de Indebida Acumulación de Pretensiones. De igual manera, el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. , contestó la demanda en escrito visible a los folios 117-123 del expediente, en el que manifestó oponerse a que se profirieran las condenas solicitadas en la demanda principal como subsidiaria. En su escrito propuso como medio exceptivo ei de Caducidad de la acción.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 199-205 del expediente, en el que remitió a algunas providencias del

H. Consejo de Estado como de ésta Corporación, las cuales transcribió en lo pertinente.

La Apoderada del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito

H. Consejo de Estado como de ésta Corporación, las cuales transcribió en lo pertinente.

La Apoderada del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 206-213 del expediente en los siguientes términos:a

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SECCION SEGUNDA SIJBSECCION"C"

Exp.No.94-35498 La desvinculación tuvo como causa un hecho o circunstancia ajena, cual es la supresión del cargo, aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá al establecer en el Acuerdo 16 de 1993, por el cual se señala la nueva planta global con que contaría la Contraloría Distrital al suspender los cargos por la nueva reestructuración administrativa, no quedando en ella el empleo de la actora ni vacante ni vigente en la planta, estos cargos no podrán seguir desempeñándolos porque no puede haber puestos de trabajo que hayan sido establecidos en la planta de personal, asignándole funciones y contando con la remuneración para quien lo va a desempeñar. La actora, al aceptar su nombramiento en un cargo de superior jerarquía y haberse posesionado en el mismo, estaba renunciando implícitamente a los derechos de carrera que le otorgaba el cargo anterior al cual se encontraba inscrita. Por lo tanto, queda claro que su inscripción lo era con respecto al cargo anterior y no con el cual fue desvinculada. Los cargos efectivamente fueron suprimidos ; creados otros donde se ubicaron los funcionarios que reunían los requisitos para el desempeño de los mismos. Además esta desvinculación no debe tomarse como sanción por cuanto no existió investigación

Los cargos efectivamente fueron suprimidos ; creados otros donde se ubicaron los funcionarios que reunían los requisitos para el desempeño de los mismos. Además esta desvinculación no debe tomarse como sanción por cuanto no existió investigación alguna y por lo tanto, tampoco sanción correspondiente, se debió inica y exclusivamente a un hecho o circunstancia ajena, es decir a la supresión del cargo. En cuanto al acto administrativo , goza de la presunción de legalidad, al ser expedido por autoridad competente, en uso de las facultades que le otorga la ley, en especial el Acuerdo 16 de 1993, y ante el hecho de haberse reducido la planta de personal dela Contraloría Distrital, en cuanto a ciertos cargos y aprobada por el Concejo de Bogotá, ante ésta situación no puede decirse que existió falsa motivación ni desviación de poder. ( ... )" En su escrito hizo alusión igualmente a jurisprudencia proferida por ésta Corporación. Así mismo, el Apoderado de la entidad accionada, Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito a folios 212-214 del expediente, en los siguientes términos: Me opongo a que se decreten en contra de mi representada las condenas solicitadas, teniendo en cuenta que: 1.- El Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993 fue proferido por el Concejo de Bogotá de conformidad con el inciso 30 del artículo 272 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al proceso no se infiere que sea inaplicable en el caso demandado y por el contrario, se constituye en soporte legal suficiente de lae

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272 de la Constitución Política. De las pruebas aportadas al proceso no se infiere que sea inaplicable en el caso demandado y por el contrario, se constituye en soporte legal suficiente de lae

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35498 Resolución 057 de 1993, cuyo artículo 4° determino la desvinculación de la funcionaria demandante. 2.- Como se sostuvo en la contestación de la demanda, cuyos argumentos comparto en toda su integridad, sí existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora, quien en su momento escogió libre y espontáneamente acogerse ala eventualidad de una revinculación, como alternativa viable pero excluyente de cualquier tipo de indemnización monetaria por parte de la Contraloría. 3.- Es por lo anterior que obra al folio 183 del respectivo expediente, oficio signado por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría , quien refiriéndose específicamente al caso, asegura que la entidad no canceló la indemnización , teniendo en cuenta que la funcionaria optó como derecho preferencial la revinculación en los términos del Decreto 1223 de 1993, y así lo manifestó en oficio de 3 de enero de 1994. 4.- Tal escogencia se hizo "en cargo que sea equivalente al cual desempeñé, VIA o según requisitos", según lo manifestado en la misma comunicación. Desafortunadamente, la Contraloría fue del parecer que la peticionaria no llenaba en ese momento los requisitos mínimos para ascender a cargo asistencial o profesional alguno dentro de la entidad.

misma comunicación. Desafortunadamente, la Contraloría fue del parecer que la peticionaria no llenaba en ese momento los requisitos mínimos para ascender a cargo asistencial o profesional alguno dentro de la entidad. En relación a asignaciones presupuestales previas y rubros respectivos, obra a folios 195 y 196 del expediente, comunicación de la entidad demandada al respecto. En la misma materia, obra a folios 189 y 190 comunicación suscrita por la Secretaria de hacienda del Distrito sobre autonomía presupuestal de la Contraloría. (...). No se ha demostrado en la actuación que el Acuerdo 16/93 adolezca de vicio alguno de legalidad , n tampoco las disposiciones que lo soportan. Tampoco se ha demostrado en la actuación que el cargo que ostentaba la actora no haya sido efectivamente suprimido. (...). El Acuerdo 16/93 dio facultades legales al Contralor Distrital para distribuir y ubicar a los funcionarios a través de la actuación la ilegalidad en los procedimientos adelantados. La entidad, como se alegó con certeza en la contestación de la demanda, no condicionó ni estableció requisitos distintos los legales aplicables en estos casos, con el propósito de que los funcionarios desvinculados accedieran a las prerrogativas previstas en la ley 27 de 1992, artículo 8°. ( ... )." En otro aparte de su escrito manifestó: "...el contenido de la Resolución impugnada fue comunicada a la demandante el día 29 de diciembre de 1993 y que para la fecha de la presentación de la demanda ha (sic) habían transcurrido los cuatro meses que como exigencia perentoria prevé el artículo 136

la demandante el día 29 de diciembre de 1993 y que para la fecha de la presentación de la demanda ha (sic) habían transcurrido los cuatro meses que como exigencia perentoria prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, es nuestro parecer que la fecha de la presentación de la demanda haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp.No.94-35498 (sic) había superado el ténnino indicado. La causal de caducidad de la acción, ( ... ), constituye excepción de fondo come causal impeditiva para dirimir de fondo la controversia ( ... )". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el M. 56 del Decreto 2651 de 1991, así "( ... ). En primer lugar y con relación a la falsa motivación del Oficio No. 0601-32576 de Diciembre 31 de 1993, se observa que este documento lo único que se propone, es comunicar al afectado una actuación de la Administración, por lo cual no puede ser considerado como un verdadero acto administrativo que suprimió un cargo, porque en realidad la supresión del c&go que desempeñaba la accionante, se adoptó por medio de otras providencias (Acuerdo No. 16/93 y Resolución No. 057/93). (...). • .por el hecho de haberse suprimido el cargo que desempeñaba la actora, el Jefe de Personal ella Entidad tenía la obligación de comunicar dicha situación a la afectada, por lo cual con el documento por él suscrito cumplió tal función, sin que el contenido del mismo pueda ser considerado como la decisión administrativa de

tenía la obligación de comunicar dicha situación a la afectada, por lo cual con el documento por él suscrito cumplió tal función, sin que el contenido del mismo pueda ser considerado como la decisión administrativa de supresión, como lo plantea el apoderado de la parte actora. De otra parte, se observa que en efecto la accionante para la fecha de su retiro , se encontraba escalafonada en la carrera administrativa en el cargo que precisamente estaba desempeñando, pues así se demostró en el expediente con la copia dela Resolución No. 1153 de octubre 26 de 1993, por la cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital resolvió actualizar su escalafonarninto en la carrera en el cargo de Asistente Administrativo VI A (...), y con la certificación expedida por la misma entidad, (...)". Al encontrarse la accionante en esta circunstancia, tenía derecho entonces a escoger una de las dos opciones establecidas por la ley para los funcionarios de carrera administrativa, cuales eran la de solicitar la indemnización correspondiente por la supresión de su cargo , u optar por el derecho preferencial de reincorporación. Frente a ésta alternativa ,la actora solicitó a la entidad accionada mediante oficio, la revinculación a ia neva planta de personal, en un cargo que fuer equivaie.ite al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, solicitud ala cual la administración dio respuesta manifestándole que una vez observada la Hoja de vida, se observaba que no llenaba los requisitos mínimos paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp.No.94-35498

manifestándole que una vez observada la Hoja de vida, se observaba que no llenaba los requisitos mínimos paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35498 ascender a ningún cargo del nivel asistencial o profesional dentro de la entidad como lo contempla el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1223 de 1993. Con fundamento en esta circunstancia, el Jefe de la Unidad de Personal dela parte demandada, quien suministra la información anterior, solicitada por el Tribunal , agrega qtc "...la entidad ajustándose alas normas pertinentes no le canceló la indemnización, teniendo en cuenta que la peticionaria señaló como derecho preferencial la revinculación". Sobre este punto de la indemnización, consignado en el libelo como petición subsidiaria, considera ésta procuraduría que efectivamente se debe acceder a ella por las razones que a continuación se exponen: Como quedó plenamente demostrado en el curso del proceso, es claro que la demandante al momento de su desvinculación dela entidad accionada, se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa y su escalafonamiento se había actualizado en debida forma, por lo cual se infiere que gozaba plenamente de los derechos que le son inherentes a los empleados de carrera. Por esta razón y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8° de la ley 27 de 1992, aplicable a su caso concreto , la actora tenía derecho al paga dela indemnización solicitada en el petitum de la dea anda, ( ... )". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no

concreto , la actora tenía derecho al paga dela indemnización solicitada en el petitum de la dea anda, ( ... )". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VII.CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Art.50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993 , expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, s&cfta la nulidad del oficio No. 0601-32576 del 31 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Unidad de : personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos,

derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada a su empleo. Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítu10 cuantía de ésta demanda.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República.

del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República. Al respecto señala la Sala.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp.No.94-35498 Teniendo en cuenta que , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones , la Sala entrara a estudiarlo, en los siguientes témiinos. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Aduce la entidad accionada que ésta se da, ya que, las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes y las cuales se deben aplicar al caso concreto y no en una sola demanda. El demandante pide la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Estima que , lo realmente pretendido por la parte actora es proponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales han de intentarse de manera separada y no en forma conjunta. Se tiene que no es del caso acceder a ella, máxime cuando, interpretando el querer de la demandante, encontramos que, en virtud a la acción por ella interpuesta, no podía más que pedir además de la nulidad del acto, que se le restableciera el derecho o se le reparara el daño, sin que por ello significara el uso de dos acciones distintas , pues en la acción de restablecimiento no puede omitirse , la petición de nulidad del acto, porque el resarcimiento sólo es posible

se le restableciera el derecho o se le reparara el daño, sin que por ello significara el uso de dos acciones distintas , pues en la acción de restablecimiento no puede omitirse , la petición de nulidad del acto, porque el resarcimiento sólo es posible como consecuencia de su invalidación , en otras palabras, lo realmente pretendido por la accionante, es el obtener como consecuencia de la nulidad del acto administrativo , el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, que, - según su dicho - le fue vulnerado o desconocido por el acto administrativo impugnado, no pretende, o mejor aún , no busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, esto es, la causa petendi, ni se limita estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto, sino todo lo contrario, de ahí que , como lo Señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo: • .el pronunciamiento anulatorio no es más que el supuesto para ordenar la finalidad reparadora de los perjuicios causados al accionante por el acto de la administración".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35498 Conforme con lo cual se tiene que, ésta es una pretensión propia de la acción por ella interpuesta, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues mientras no se solicite la nulidad del acto, no es posible resarcimiento alguno, pues éste, -como ya se indicó-, sólo es posible como consecuencia de la invalidación del acto, por ello no se puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay

resarcimiento alguno, pues éste, -como ya se indicó-, sólo es posible como consecuencia de la invalidación del acto, por ello no se puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, ( ... )". Así mismo, la Apoderada de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Caducidad de la acción, el cual se entrara a estudiar, en los siguientes términos. Arguye la apoderada de la entidad en mención que la excepción por ella aludida se presenta ya que, para la fecha de presentación de la demanda , y habían transcurrido los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto . El oficio mediante el cual se comunica al actor, se produjo respectivamente el 29 de diciembre de 1993, por ello la demanda debió presentarse antes de la fecha señalada en el memorial contentivo de la demanda. O sea antes del 29 de abril de 1994. No se comparten los argumentos antes expuestos. Veamos porque. Es claro el inciso 2° del Art. 136 del C.C.A., que en lo pertinente reza: "Caducidad de las acciones .(...). La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso(....)" Texto éste del cual se desprende que para efectos de cómputo de la caducidad en la acción antes referida deben tenerse en cuenta tres (3) circunstancias: • La Publicación, • La notificación, o,

Texto éste del cual se desprende que para efectos de cómputo de la caducidad en la acción antes referida deben tenerse en cuenta tres (3) circunstancias: • La Publicación, • La notificación, o, • La ejecución del acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35498 De donde se tiene que, por referirse la publicación a la forma de poner en conocimiento los actos administrativos de carácter general y la notificación, la forma de poner en conocimiento los actos administrativos de carácter paiticular, éstas atienden a la naturaleza del acto, - a diferencia de la ejecución, la cual está supeditada a que el acto no haya sk'o objeto de las dos primeras -, siendo claro entonces que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar la providencia del 21 de agosto de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección Primera. Consejero Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Exp. No. 2062,Actor :Alfonso Muvdi Abufhele :"...debe entenderse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca el mismo día del cuarto (4) mes siguiente a aquel en que se notificó o publicó el acto, o a falta de éstos , en que se ejecutó.(...)". Acorde con lo expuesto se tiene que, si la decisión de la Administración le fue comunicada a la parte actora el 29 de diciembre de 1993,mediante la Comunicación No. 0601-32576 (Fi. 81 Cdno Ppal.), la

Acorde con lo expuesto se tiene que, si la decisión de la Administración le fue comunicada a la parte actora el 29 de diciembre de 1993,mediante la Comunicación No. 0601-32576 (Fi. 81 Cdno Ppal.), la caducidad de la acción se produjo el 29 de abril de 1994, y por consiguiente, al haber sido presentada la demanda en esa fecha - 29 de abril de 1994- , aún no había operado la caducidad de la acción, como fenómeno extintivo de la referida acción, razón ésta que considera la Sala suficiente para no declarar probada la excepción propuesta. De otro lado , la Sala no comparte la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35498 - Violación Directa de la Ley. La hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. - En cuanto a la Violación normas constitucoinills. Es del caso aludir a la posición que en reiteradas oportunidades ha asumido la Sala al respecto, así: Por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Tan así es, que, al remitirnos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen

es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Tan así es, que, al remitirnos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Violación de los Arts. 7, 32 a 34, 64 del Acuerdo 12 de 1987, se ha de señalar: Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección

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