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TA CUN - 94-35510-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35510-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL M)MIINIISTRATWO DE CUNI]MNAMARCA

SECCIJON SEGUNDA SUSIECCIION "C"

SUPRESION DE CARGO

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS Expediente No. : 94-35510

Demandante : RAFAEL SIADO NIÑO

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C.-

CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

Clasificación : ACTOS DISTRITALES

Asunto : SUPRESON DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. hL VAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Santafé de

Bogotá Distrito Capital Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante acusa el Art.50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No.

057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32161 del 28 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de1

del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32161 del 28 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de1

Tffl:UNAL A1'M!N1ISTRAT1IVO DE CUND!NAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECC!ON"C" Exp.No.94-35510 la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada.

II. PRETENSIONES Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo. 3.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de

establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República.

III. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SIECCION SEGUNDA SU : ;SECCIION"C" Exp.No.94-3551 O Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 5-6 del expediente, los resumimos así:

1. Mediante Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, Art. 50 se establece la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá

global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 mediante la cual en su Art. 40• Resolvió retirarlo del servicio. 3.- Mediante oficio aludido en el acápite de "Actos Acusados", expedido en diciembre de 1993, la Jefe Unidad de Personal de la entidad accionada, le comunicó su retiro de la planta de personal. 4.- Se encontraba ocupando un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa Especial, por lo que debía ser beneficiado por los derechos inherentes a la Carrera Administrativa, violados y negados abusivamente por la entidad accionada. 5.- La Administración le negó su posibilidad de escoger entre las dos opciones :derecho de revinculación o indemnización que le otorgaba el art. 8°. De la ley 27 de 1992.

IV. DISPOS1CIIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25,84,125 de la C.N.; Art. 1,2,8 de la Ley 27 de 1992, Art. 1,3,4 y 16 del

Dec. 1223/93; Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Art. 7,32 a 34,64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 6-9 del expediente.

Dec. 1223/93; Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Art. 7,32 a 34,64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 6-9 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATi!:BUNAL ADM1IN1ISTllATIIVO DE CUNDIINAMARCA 4

SECCIION SEGUNDA SUI:SECCION"C"

Exp.No.94-35510 La apoderada de la entidad accionada, esto es, Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. , contestó la demanda en escrito visible a los folios 95-101 del expediente, en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo la Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987De igual manera, la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta a la demanda mediante escrito visible al folio 110-115 del expediente en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad solicitadas por el demandante por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 184185 del expediente, en el que remitió a algunas providencias del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación , las cuales transcribió en lo pertinente.

La Apoderada del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito

185 del expediente, en el que remitió a algunas providencias del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación , las cuales transcribió en lo pertinente. La Apoderada del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 210-211 del expediente en el que se ratifico en lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, haciendo alusión igualmente a jurisprudencia proferida por ésta Corporación. i Así mismo, el Apoderado de la entidad accionada, Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito a folios 212-214 del expediente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJ]INAMARCA 5 SECCION SEGUN JA SUBSECCION"C" Exp.No.94-3551 O Antes de entrar en la parte referente al alegato de conclusión considero perti nente (sic) llamar la atención del H. Tribunal con relación a la carencia de poder del apoderado d el aparte actora para demandar el acuerdo 16 de 1993, expedido por el H. Consejo (sic) de Santafé de Bogotá. En efecto, el acuerdo cuyo artículo 5°., es demandado en la presente acción hace parte de un acto administrativo de carácter general para lo cual no recibió poder el mandatario que obra en representación de la actora dentro del presente proceso. Basta para confirmar lo expuesto , observar el poder otorgado en el cual ni siquiera se mencionan los actos administrativos cuya demanda de restablecimiento se otorga poder, siendo claro que se menciona como entes demandados la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capitalexpuesto , observar el poder otorgado en el cual ni siquiera se mencionan los actos administrativos cuya demanda de restablecimiento se otorga poder, siendo claro que se menciona como entes demandados la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito CapitalContraloría de Santafé de Bogotá. En consecuencia nos encontramos ante una carencia de poder. De otra parte, la acción propia contra los actos de carácter general como lo es el acuerdo 16 de 1993, es la nulidad , tal como en numerosas oportunidades lo ha manifestado jurisprudencialmente el

H. Consejo de Estado. ( ... ). Así las cosas, en la demanda se presenta una indebida acumulación de acciones, por cuanto con base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende obtener la nulidad de un carácter general y abstracto como lo es el

acuerdo 16 de 1993 emanado del H. Consejo de Bogotá D.C. (sic). Por lo demás la demanda igualmente se encamina a obtener la nulidad del oficio 601-32598 de diciembre 29 de 1993 proferido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, que no es un acto administrativo, sino un simple oficio de comunicación. Para la actora los actos acusados son nulos por cuanto adolecen de falsa motivación. No obstante , no aparece dentro del expediente la causal de nulidad que se invoca. En efecto, el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Consejo (sic) del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reorganizó la Contraloría de Santafé de Bogotá, determinó funciones por dependencias y estableció su planta de personal. Un

expedido por el Consejo (sic) del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reorganizó la Contraloría de Santafé de Bogotá, determinó funciones por dependencias y estableció su planta de personal. Un estudio sencillo y sin mayor profundidad , permite arribar igualmente a esta sencilla conclusión. Obviamente , cuando se hace una reforma o reestructuración global, ello implica que lo existente deja de aplicarse para darle paso al contenido de la reforma. En este orden de ideas, la Contraloría Distrital al aplicar la nueva planta de personal, dio oportunidad al demandante a ser revinculada (sic) o a obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el artículo 1 del decreto - ley 1223 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNllMNAMA'CA 6 SECCION SEGUNDA SUIBSECCIION"C" Exp.No.94-3551 O El actor optó por la vía de la indemnización y recibió la cuantía establecida en la ley, lo cual significa que en ningún momento se le retiró de la planta de personal por disposición de la Contraloría Distrital , sino que por el contrario esta entidad siguió el procedimiento establecido en la ley para aplicar la nueva estructura dada por el acuerdo 16. Dicha determinación es irrevocable a la luz del artículo 8 del mismo ordenamiento. • . .de otra parte no aparece probada la falsa motivación y el exceso de poder, causales invocadas para solicitar la nulidad de los actos acusados. Será acaso falsa motivación, el reestructurar la planta de personal ? Aun cuando la respuesta es negativa , del análisis del acerbo probatorio allegado al expediente no aparece probada la Falsa motivación invocada.-

acusados. Será acaso falsa motivación, el reestructurar la planta de personal ? Aun cuando la respuesta es negativa , del análisis del acerbo probatorio allegado al expediente no aparece probada la Falsa motivación invocada.- No se encuentra que la Contraloría Distrital hubiere incurrido en exceso de poder, o al menos de las pruebas recaudadas no se infiere y menos aún se prueba la causal de nulidad invocada. El hecho de no corresponder el cargo de carrera a aquel del cual es desvinculado, prueba justamente que el actor no se encontraba escrito en el escalafón de carrera administrativa o lo que es lo mismo, su inscripción no se encontraba actualizada lo que da al traste con sus pretensiones. En consecuencia , no se han probado las causales de nulidad invocada(....):" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así Mediante el acuerdo No. 16 de 1993, se estableció la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital. Este ordenamiento preceptúo en su artículo 51, que el Contralor de Santafé de Bogotá mediante resolución motivada, debería distribuir y ubicar los empleos de la planta global de cargos, de acuerdo con la estructura orgánica de la entidad, con las necesidades del servicio de la misma y con las funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos. Para tal efecto, el Contralor Distrital expidió la Resolución No. 057 de Diciembre 15 de 1993, por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la Planta de Personal de dicha entidad.

el Contralor Distrital expidió la Resolución No. 057 de Diciembre 15 de 1993, por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la Planta de Personal de dicha entidad. Pues bien, siendo este Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de lasTRIBUNAL ADMINIISTIRATIIVO DE CUNDIINAMARCA 7 SECC]ION SEGUNDA SUBSECCIION"C" Exp.No.94-35510 atribuciones a él conferidas por el art. 272 de la Constitución Política y por el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, es decir en legal forma, era de obligatorio cumplimiento para el Contralor del Distrito ya que no se encontraba ni anulado ni suspendido legalmente, razón por la cual y en cumplimiento y ejecución de dicho precepto, el Contralor procedió a expedir la resolución impugnada, siendo éste el acto mediante el cual fue retirado del servicio el accionante. Ahora bien, con relación a los derechos de carrera alegados por la parte actora, esta Procuraduría considera que aunque en efecto el actor fue inscrito en la carrera administrativa de conformidad con el oficio sin número de fecha 6 de mayo de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, su inscripción en carrera fue el en (sic) cargo de ASISTENTE ADM1NTSTRTIVO 1 ,GRADO 14 ( ... ), mientras que el cargo que desempeñaba para la época de su retiro, era el de Profesional Universitario IX B, ( ... ) sin que obre en el expediente prueba de que este ascenso se hubiera

mientras que el cargo que desempeñaba para la época de su retiro, era el de Profesional Universitario IX B, ( ... ) sin que obre en el expediente prueba de que este ascenso se hubiera efectuado de conformidad con las exigencias legales necesarias para ocupar los cargos de carrera, ni mucho menos que el escalafonamiento en la carrera se hubiera actualizado en este sentido. Y como bien es sabido, la jurisprudencia ha sido reiterativa y muy clara en manifestar, que no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella o para ascender dentro del escalafón, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga,, tales como la estabilidad relativa en el cargo, el derecho de preferencia a la reincorporación en caso de que el cargo o la entidad sean suprimidos, el pago de la indemnización en caso de retiro por supresión, etc., requisitos que - reiteramos -, el actor no cumplió, o por lo menos ello no fue demostrado dentro del expediente. De tal suerte que al no gozar el actor de los beneficios de carrera , la entidad actúo de conformidad con las normas vigentes al efectuar su retiro, razón por la cual se considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, aclarando que frente al oficio No. 0601-32161 de Diciembre 29 de 1993, demandado igualmente en nulidad, se debe declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, ya que este constituye un mero acto de trámite, cuya finalidad fue la de comunicar una decisión

igualmente en nulidad, se debe declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, ya que este constituye un mero acto de trámite, cuya finalidad fue la de comunicar una decisión tomada por la Administración, sin que de ninguna forma seaTRIBUNAL ADMINJISTRATIVO DE CUND!NAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35510 considerado como un verdadero acto administrativo decisorio. Finalmente no sobra advertir que frente a las peticiones subsidiarias, este Despacho considera que también ellas se deben denegar, pues los mismo argumentos que sirvieron para determinar la negativa de las pretensiones principales sirven de fundamento para establecer la negativa de las subsidiarias, por tratarse del mismo punto debatido, cual fue el escalafonamiento en la Carrera Administrativa. (...),'. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Art.50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993 , expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32157

Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32157 del 28 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo. Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la

demandada.UNAL ADMI[MSTRATWO DE CUND1NAMAJRCA 9

SECCIION SEGUNDA SUI3SECCIION"C"

Exp.No.94-35510

De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993,

expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República Al respecto señala la Sala. Teniendo en cuenta que , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones , la Sala entrara a estudiarlo, en los siguientes términos. INDEBIDA ACUMULACIION DE PRETENSIONES. Aduce la entidad accionada que ésta se da, ya que, las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes y lz cuales se deben aplicar al caso concreto y no en una sola demanda. El demandante pide la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Estima que, lo realmente pretendido por la parte actora es proponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento

cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Estima que, lo realmente pretendido por la parte actora es proponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales han de intentarse de manera separada y no en forma conjunta.p TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUI3SECCIION"C"

Exp.No.94-35510 Se tiene que no es del caso acceder a ella, máxime cuando, interpretando el querer del demandante, encontramos que, en virtud a la acción por él interpuesta , no podía más que pedir además de la nulidad del acto, que se le restableciera el derecho o se le reparara el daño, sin que por ello significara el uso de dos acciones distintas , pues en la acción de restablecimiento no puede omitirse , la petición de nulidad del acto, porque el resarcimiento sólo es posible como consecuencia de su invalidación, en otras palabras, lo realmente pretendido por el accionante, es el obtener como consecuencia de la nulidad del acto administrativo , el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, que, - según su dicho - le fue vulnerado o desconocido por el acto administrativo impugnado, no pretende, o mejor aún , no busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, esto es, la causa petendi, ni se limita estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto, sino todo lo contrario, de ahí que, como lo Señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo: ". . .el pronunciamiento anulatorio no es más que el supuesto para ordenar la finalidad reparadora de los perjuicios causados al

Señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo: ". . .el pronunciamiento anulatorio no es más que el supuesto para ordenar la finalidad reparadora de los perjuicios causados al accionante por el acto de la administración". Conforme con lo cual se tiene que , ésta es una pretensión propia de la acción por él interpuesta, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues mientras no se solicite la nulidad del acto, no es posible resarcimiento alguno, pues éste, -como ya se indicó-, sólo es posible como consecuencia de la invalidación del acto, por ello no se puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, ( ... )". Así mismo, la Apoderada de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987, el cual se entrara a estudiar, en los siguientes términos. Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIINAMARCA

SECC!ON SEGUNDA SUBSECCIION"C"

Exp.No.94-35510 "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de

SECC!ON SEGUNDA SUBSECCIION"C"

Exp.No.94-35510 "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: La Sala estima que, mientras la voluntad del Congreso (legislador ordinario) al expedir la ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, consistió en prorrogar la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, mediante , el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central Distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993 fue

12 de 1987, mediante , el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central Distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993 fue precisamente la contraria: Que la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias.. En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto - ley 3133 de 1968, a su vez dictado por el Gobierno en una época en que la Constitución otorgaba a la ley la atribución de "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa".(Constitución de 1886, art. 76, num. 10). Como consecuencia la nueva ley sobre carrera administrativa para las administraciones nacional, departamental, Distrital y municipal (ley 27 de 1992), que había exceptuado de su cobertura los regímenes especiales de carrera y de manera expresa, el régimen para el Distrito Capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987, amplía su campo de aplicación a Bogotá por mandato del decreto -ley 1421 de 1993 o estatuto especial para dicha ciudad. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala responde:

1. El artículo 126 del decretoley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 2°., de la ley 27 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 12

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Éxp.No.94 -35510

ley 27 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 12

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Éxp.No.94 -35510

2. Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho Acuerdo. Por consiguiente, los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, deben regirse por la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios.(...)".

En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados - , no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre la constitución y el acto aquí referido, - Acuerdo 12 de 1987-, máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carreraadministrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual la excepción propuesta habrá de desestimarse. De otro lado , no comparte la Sala la posición asumida por le accionante, por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así: - Violación Iirecta de la Ley . La hace consistir en la violación de normas

por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así: - Violación Iirecta de la Ley . La hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que , por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la nonnatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucioni1es aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su e

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