TA CUN - 94-35534-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35534-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SP$INcIE ::CAGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNNNA:/
SECCION SEGUNDA SUSECCION 'C
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Veintisiete (27) de Mil novecientos nc'nta y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-35534
LUCY SATURIA CARDENAS DIA
SANTAFE DE BOGOTA D.C.-
CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA
ACTOS DISTRITALES
SUPRESION DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VAIC. RICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pó demanda contra Santafé de Bogotá Distrito Capital Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Art.50 del Acuerdo No. 16 üel 27 de octubre de 1993 , expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de
Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre
Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad d, ustablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente refutegrada a su empleo. 3.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.
De manera subsidiaria solicita: Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de
establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., . anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios a ronsumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que seia1e el Banco de la República. Acápite que fue corregido , mediante escrito visible a folios 123-134 del expediente en los siguientes términos: 1°. Que es nula la Resolución No. 057 del 15 de dicienbre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., en cuanto omite incorporada e ia nueva planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en el cargo de Asistente VI-A que venía desempeñando y para el que se encontraba escalafonada, a pesar de existir vacantes. 2°. Que es igualmente nula la comunicación del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por
2°. Que es igualmente nula la comunicación del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su desvinculación del servicio de Asisteue Administrativo VI-A que venia desempeñando en razón de la supresión de su empleo a partir del 31 de diciembre de 1993. 30. - Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene solidariamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.- Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNUNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 4.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada. 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que
5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folios 5-6 del expediente, los resumimos así:
1. Mediante Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, Art. 50 se establece la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 mediante la cual en su Art. 4°. Resolvió retirarla del servicio. 3.- Mediante oficio aludido en el acápite de "Actos Acusados", expedido en diciembre de 1993, la Jefe Unidad de Personal de la entidad accionada, le comunicó su retiro de la planta de personal.
4.- Se encontraba ocupando un cargo de carrera y se hallaba inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa Especial, por lo que debía ser beneficiada por los derechos inherentes a la Carrera Administrativa, violados y negados abusivamente por la entiáw3 accionada. 5.- La Administración le negó su posibilidad de escoger entre las dos opciones :derecho de revinculación o indemnización que le otorgaba el art. 8°. De la ley 27 de 1992. Capítulo éste que fue modificado, así: 1 .Ingreso al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá , previo nombramiento y
de revinculación o indemnización que le otorgaba el art. 8°. De la ley 27 de 1992. Capítulo éste que fue modificado, así: 1 .Ingreso al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá , previo nombramiento y posesión, el 10 de junio de 1976. Tuvo ascensos y reincorporaciones, para luego pasar al cargo, de Asistente Administrativo VI-A, laborando hasta el 31 de diciembre de 1993. 2.- El salario que devengó mensualmente hacia la fecha de su rerc e de $217.026,39, incluido el subsidio de transporte y la Prima de Antigüedad. 3.- Se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 212 del 4 de abril de 1989. 4.- Se le reconoció a posteriori el pago de una indemnización.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACISNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN!NAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECC1[ON"C"
Exp.No.94-35534 La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25,42,43,84,125 de la C.N.; Art. 1,2,8 de la Ley 27 de 1992, Art. 1,3,4 y 16 del Dec. 1223/93; Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Art. 7,32 a 34, 64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 6-9 del expediente. Acápite éste que fue igualmente modificado mediante escrito visible a folios 123134 del expediente, así:
7,32 a 34, 64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 6-9 del expediente. Acápite éste que fue igualmente modificado mediante escrito visible a folios 123134 del expediente, así: Señala como normas transgredidas , las siguientes: Arts 2,25,53,58 y 125 de la C.N.; Arts. 7,3 1,32 literal e) , 64 del Acuerdo 12 de 1987 expedido por ei Concejo de Santafé de Bogotá; art. 8 de la ley 27 de 1992; art. l del Dec. 1223 de 1993 art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación, aparece esbozado a los folios 126-130 Ibidem.
V. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta a la demanda mediante escrito visible al folio 1057-L-14 del expediente en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad solicitadas por la demandante por carecer de fundamento jurídico.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones. Así mismo dio respuesta al escrito de adición y corrección a la demanda a los folios 161-166 del expediente, en el que igualmente se opuso a las dcaaciones y condenas hechas por la parte actora por carecer de sustento jurídico. De igual manera, el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. contestó la demanda en escrito visible a los folios 118-122 del expediente, en el que manifestó
hechas por la parte actora por carecer de sustento jurídico. De igual manera, el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. contestó la demanda en escrito visible a los folios 118-122 del expediente, en el que manifestó oponerse a que se profirieran las condenas solicitadas en la deniada principal como
subsidiaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp.No.94-35534 En su escrito propuso como medio exceptivo el de [ncistitucionalidad del Acuerdo No. 12 de 1987.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En este momento procesal guardaron silencio tanto el Apoderado de la parte actora como de la parte accionada, esto es, el Distrito de Santafé de Bogotá y la Contraloría de
Santafé de Bogotá. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre
Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad acienada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene solidariamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.- Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dirro equivalente a los sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. Para todos ½.s efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNMNAMARCJ.. 6
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Exp.No.94-35534 Al respecto señala la Sala. Teniendo en cuenta que , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá
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Exp.No.94-35534 Al respecto señala la Sala. Teniendo en cuenta que , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones , la Sala entrara a estudiarlo, en los siguientes términos. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Aduce la entidad accionada que ésta se da, ya que, las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes y las cuales se deben aplicar al caso concreto y no en una sola demanda. El demandante pide la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o supenzi., categoría. Estima que , lo realmente pretendido por la parte actora es proponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales han de intentarse de manera separada y no en forma conjunta. Se tiene que no es del caso acceder a ella, máxime ci.snio, interpretando el querer de la demandante, encontramos que, en virtud a la acción por ella interpuesta, no podía más que pedir además de la nulidad del acto, que se le restableciera el derecho o se le reparara el daño, sin que por ello significara el uso de dos acciones distintas , pues en la acción de restablecimiento no puede omitirse , la petición de nulidad del acto, porque el resarcimiento sólo es posible como consecuencia de su invalidación , en otras palabras, lo realmente pretendido por la accionante, es el obtener como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica,
sólo es posible como consecuencia de su invalidación , en otras palabras, lo realmente pretendido por la accionante, es el obtener como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, que, - según su dicho - le fue vulnerado o desconocido por el acto admi Strativo impugnado, no pretende, o mejor aún , no busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, esto es, la causa petendi, ni se limita estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto, sino todo lo contrario, de ahí que, como lo Señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo: • .el pronunciamiento anulatorio no es más que el supuesto para ordenar la finalidad reparadora de los perjuicios causados al accionante por el acto de la administración". Conforme con lo cual se tiene que, ésta es una pretensión propia de la acción por ella interpuesta, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimien. del Derecho, pues mientras no se solicite la nulidad del acto, no es posible resarcimiento alguno, pues éste, -como ya se indicó-, sólo es posible como consecuencia de la invalidación del acto, por ello no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN4INAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, ( ... )". Así mismo, la Apoderada de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá
puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, ( ... )". Así mismo, la Apoderada de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987, el cual se entrara a estudiar, en los siguientes términos. Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la apFcabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, n la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, perodc fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y íos demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades desee: i-eadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí pr"itos, y sus disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en e sector central como
Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en e sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: La Sala estima que, mientras la voluntad del Congreso (legislador ordinario) al expedir la ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, consistió en prorrogar la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, mediante, el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central Distrital, la intención del Gobierne Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-y 1421 de 1993 fue precisamente la contraria: Que la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias.. En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto - ley 3133 de 1968, a su vez dictado por el Gobierno en unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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fundamento en el decreto - ley 3133 de 1968, a su vez dictado por el Gobierno en unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 época en que la Constitución otorgaba a la ley la atribución de "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa".(Constitución de 1 85, &t. 76, num. 10). Como consecuencia la nueva ley sobre carrera administrativa para las administraciones nacional, departamental, Distrital y municipal (ley 27 de 1992), que había exceptuado de su cobertura los regímenes especiales de carrera y de manera expresa, el régimen para el Distrito Capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987, amplía su campo de aplicación a Bogotá por mandato del decreto -ley 1421 de 1993 o estatuto especial para dicha ciudad. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala responde:
1. El artículo 126 del decretoley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 2°., de la ley 27 de 1992.
2. Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Conco })strital de Bogotá, sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho Acuerdo. Por consiguiente, los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, deben regirse por la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios.(...)".
En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera a&...inistrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el
reglamentarios.(...)". En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera a&...inistrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados - , no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre la constitución y el acto aquí rerdc, - Acuerdo 12 de 1987-, máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual la excepción propuesta habrá de desestimarse. De otro lado , la Sala no comparte la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así: - Violación Directa de la Ley . La hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. - En cuanto a la Violación normas constitucionales.. Es del caso aludir a la posición que en reiteradas oportunidades ha asumido la Sala al respecto, así. Por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la non-natividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Tan así es, que, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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referida a la non-natividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Tan así es, que, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la le' que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Violación de los Arts. 7, 31, 32 literal e) y 64 del Acuerdo 12 de 1987, se ha de señalar: No se puede acceder a lo aquí pretendido, máxime cuando, - como ya se indicó - las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del Acuerdo 12 de 1987 , quedaron derogadas, por lo que mal podría aducirse violación de alguna de sus rrnas, el cargo es no solo inocuo, si no imposible de confrontar por sustracción de materia - Falsa Motivación. Arguye la parte demandante que ésta se da, toda vez que, no es cierto que el cargo que ocupaba fuera suprimido. Considera la Sala que éste cargo tampoco prospera, toda vez que, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado, ésta es una causal que se presenta , bien , cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , ya porque no existen o ya porque no se
reiteradas oportunidades lo ha señalado, ésta es una causal que se presenta , bien , cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , ya porque no existen o ya porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por último de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso no se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas están en relación clara y directa de tal forma que media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, por un lado, los hechos se presentaron y por otro, en cuanto a las razones de derecho, tampoco se incurren en las circunstancias antes enunciadas, en otras palabras, para poder aludir al hecho respecto a que, una motivación o motivaciones recibe el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto , en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el ca: ee estudio no se da, máxime cuando, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp.No.94-35534
máxime cuando, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35534 un (unos ) cargo (s)" , en otras palabras, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, cual es, la reestructuración de la entidad accionada con la consecuente supresión de algunos cargos dentro de la misma, por lo que mal se podría hablar de "Falsa Motivación", como pretende hacerlo la demandante. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la peticién ie la hoy accionante, surge la necesidad de remitirnos al texto del Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 "Por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.", cuyo tenor reza: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, ratirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a las siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993. Asistente Administrativo VI-A CARDENAS DIAZ LUCY SATURIA .." (Negrilla de la Sala) se tiene que la demandante efectivamente fue retirada del servicio por la supresión de su cargo, de ahí que, - como ya se dijo -, la Administración si obro sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)",por lo que se tiene oue frente a los actos administrativos impugnados , mal se podría hablar de una Falsa motivación, máxime cuando,
supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)",por lo que se tiene oue frente a los actos administrativos impugnados , mal se podría hablar de una Falsa motivación, máxime cuando, dichos actos tuvieron como fundamento para su expedición la existencia de un hecho real, comprobado, dándose por ello una acertada motivación de los actos demandados. Considera pertinente ésta Sala advertir de lo anterior, que fue mediante el acuerdo 16 de 1993 , por medio del cual, se adopto la Planta Global de cargos para la entidad accionada, suprimiendo para tal efecto los cargos de Asistente Administrativo VI-A sin identificar persona alguna para ello y fue con la Resolución No. 057 de! 15 de diciembre de 1993 que se procedió a incorporar (Art. 1°. Ibídem) y retirar (Art. 40.) de la Planta de personal de la Contraloría a algunos funcionarios, - entre ellos, a la accionante -, en razón a que no se podía llevar a cabo la reincorporación de la totalidad de funcionarios por el número de cargos que quedaron vigentes dentro de dicha planta, máxime que todos los cargos de su nivel y grado fueron suprimidos. El cargo no prospera. - Violación del Art. 16 del Decreto 1223 de 1993. Fundamenta éste cargo, en el hecho que no existió previamente la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese DecreLTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNUNAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"
Exp.No.94-35534 Tampoco se comparte ésta posición. Veamos: Obra al folio 300 del expediente el oficio No.0338-41094 proferido por el Jefe
SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"
Exp.No.94-35534 Tampoco se comparte ésta posición. Veamos: Obra al folio 300 del expediente el oficio No.0338-41094 proferido por el Jefe Unidad Administrativa y el Director División Financiera de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., cuyo texto en su parte pertinente reza: .debemos mencionar que en el presupuesto de la vigencia de 1993 y 1994 aparecen los rubros INDEMNIZACIONES JUDICIALES e INDEMNIZACIONES Y CONDENAS" con apropiaciones iniciales de $ 45.0 millones y $200.0 millones respectivamente.(...) Con cargo a este rubro se cancelaron todas las indemniza DI de los ex funcionarios que de acuerdo con lo establecido en el acueidic J 6 de 1993 fueron cobijados con esta medida ( ... )" (negrilla de la Sala) Sin necesidad de hacer comentario adicional por la claridad del texto transcrito y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos: - Al folio 52 del C-2 el oficio No. 0601-32595 del 29 de diciembre de 1993 proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunicó