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TA CUN - 94-35539-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35539-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

~y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINACA..

SECCION SEGUNDA IT

SUBSECCION "B"

(. San, tafé de Bogotá D.C.., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

F E F ER E N C 1 A 5

Expediente: Nro. 94-35539

Actor: JOSE EDUARDO TORRES SABOGAL

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (CONTRALOR 1 A

DISTRITAL)

Controversia: Retiro de Planta de

Personal Naturaleza: Actos Distritales JOSE EDUARDO TORRES SABO6AL identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2.995.790 de Chipaque, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de abril de 1994, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (CONTRALORIA DISTRITAL), controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: xoedL.nte Nro. 94-3539 peticiones de DECLARACION Y CONDENA (folios 5/6)

"DEMANDA PRINCIPAL

1Es nulo el articulo 50 del Acuerdo 016 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá,D.C., por medio del cual se adopta la planta Global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá.. 2Es nulo el artículo 4 de la Resolución

Santafé de Bogotá,D.C., por medio del cual se adopta la planta Global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá.. 2Es nulo el artículo 4 de la Resolución #057 de diciembre 15 de 1993 proferida par el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante 3Es nulo el oficio 0601 -. 32458 de diciembre 29 de 1993, proferido par la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé deBogotá, por medio del cual se le comunica al demandante SLI retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 4En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.gxoediente Nro. 94-35539 En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito:

5Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.gxoediente Nro. 94-35539 En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: 1Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIZACION establecida en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93 estimada en $7..244.875oo, calculada como se explica en el capitulo cuantía de esta demanda. 2Conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al mayor suministrado par el DANE. 3Conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que sePale el Banco de la Repiblica. U 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecha se encuentran relacionados a folios 6 a 7 del expediente y, son los siguientes: "1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por

relacionados a folios 6 a 7 del expediente y, son los siguientes: "1El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé degnoedient. Nro. 94-35539 4 2— El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleo de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de las empleos de esa entidad sin suprimir cargosa Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". 3— No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: «ARTICULO CUARTO.— A partir del 31 de diciembre de 1993. retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993.0 4— Mediante el oficio mencionado en la

Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993.0 4— Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el articulo 8 de la ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas das opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de. su cargo había cambiada por voluntad de la propia administración:xQedient. Nra. 94-35539 5 en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual esta siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a este oficina o a la del seor Contralor a

1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) er, los términos del Decreto 1223 de 1993.

2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 el artículo 8 de la Ley 27 de 1993. (sic .'

revinculado (a) er, los términos del Decreto 1223 de 1993.

2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 el artículo 8 de la Ley 27 de 1993. (sic .' Contrario sensu", que si su inscripción en el

escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirada, no podrá ejercer su derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital. Con tal condicionamiento, la demandada negó a mi poderdante su derecho a ser indemnizado y/o ser revinculado en la nueva planta de personal. 5La demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por el Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. 6La Administración de la Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el actoxoediente Nro. 94,-35539 6 artículo 8 de la Ley 27 de 1992."

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Política de Colombia, Artículos 25, 84 y 125.

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Política de Colombia, Artículos 25, 84 y 125. Ley 27 de 19921 artículos 1, 2, 8.. Decreto R. 1223 de 1993 (junio 28), Arta. 1, 3, 4 y 16.. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., artículos 7, 31 a 34, 64. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 7 a 10 del expediente.

40. P R O C E 6 0 z Admitida la demanda (folio 88) fue notificada al seor CONTRALOR DISTRITAL mediante la Jefatura Unidad

Asesora y, al ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. mediante la Secretaría de Asuntos Legales (fi. 88 vto.).xoediente Nro. 94-35539 7 ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. (folio 99) y, CONTRALORIA DISTRITAL (fi.. 115)., los profesionales del Derecho dieron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepción (folios 108 a 114 y 116 a 120 respectivamente). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 126 a 128), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 208); la parte demandada -CONTRALORIA DISTRITAL descorrió traslado

agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 208); la parte demandada -CONTRALORIA DISTRITAL descorrió traslado (fls. 209 a 215). La parte actora y el Distrito Capital guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: GONIDERCIE3HE5 a lo. Se pretende en el presente proceso, como PETICION PRINCIPAL, la nulidad de del articulo 50 del ft-. 111 L ....-1.. .I..... 7 .1.... 1Exoediente Nro. 94-35539 8 de Bogotá"; del articulo 4 de la Resolución 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. "Por medio del cual se retira de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C." al actor; y, del oficio 0601 - 32458 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, "Por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre la opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1.992"; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos y como restablecimiento del derecho alegado, se proceda al

niega su derecho a escoger entre la opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1.992"; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos y como restablecimiento del derecho alegado, se proceda al reintegro del demandante y al pago de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde su retiro, conforme a las peticiones del libelo demandatorio. Asimismo, y como PETICION SUBSIDIARIA, se solícita Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la INDEMNIZACION establecida en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional conforme a las pretensiones de la demanda. 20 Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que las actas demandados los constituye tanto el Articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, como, el articulo 4 de la Resolución 057 de diciembre 15 de 1993 y el Oficio 0601 -32458 de diciembre 29 de 1993, actos estos, mediante los cuales el Concejo Distrital deEoediente Nro. 94-35539 9 Distrital y comunica dicha decisión a el actor -José Eduardo Torras Sabogal-., respectivamente. Teniendo en cuenta la anterior aclaración, observa la Sala de Decisión, que el acto administrativo demandado y contenido en el Articulo 50 del Acuerdo 16 fue expedido por el 27 de 1993 (a regir no fuera acreditada nulidad de dicho Corporación -Sección Concejo de Santafé can fecha gctubre a partir de la fecha de sanción que

fue expedido por el 27 de 1993 (a regir no fuera acreditada nulidad de dicho Corporación -Sección Concejo de Santafé can fecha gctubre a partir de la fecha de sanción que en el proceso) y, que la demanda de acto fue presentada ante esta Segunda-- el día 29 de abril de 1994, habiendo transcurrido más de los cuatro (4) meses sealados por el articulo 136 del C.C.A. como limite para hacer uso de la acción impetrada y contenida en el artículo 85 ibídem. En las anteriores condiciones, el acto acusado contenido en el artículo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993 se encuentra asistido del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD que ro permite el correspondiente examen de legalidad por parte de ésta jurisdicción, razón por la cual, ésta Sala habrá de declarar, de oficio, la CADUCIDAD DE LA ACCION. Estudiada la situación jurídica del primero de los actos demandados en la petición principal, procede la Sala a el estudio de legalidad de los contenidos en el artículo 4 de la resolución 057 de diciembre 15 de 1993 y del Oficio 0601 - 32458 de diciembre 29 de 1993. 30.- Considera la parte actora que con ,4, 'y',- --4--- ¿.1 1

4 ,.1,, 1Exo.dinte Nro. 94-3539 10 normas del orden constitucional y legal, violación que, en lo pertinente, en el acápite de DERECHO, sustentó de la siguiente manera "... El acto acusado se halla viciado de

normas del orden constitucional y legal, violación que, en lo pertinente, en el acápite de DERECHO, sustentó de la siguiente manera "... El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa Motivación, toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la cartea de despido proferida por el Jefe de Personal de la entidad, actos acusados,, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargas en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el numero de empleos en esa dependencia. •1 • bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93,, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado,, son claramente violatorios del articulo 16 del decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del articulo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar los gatos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93. • .El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado,

1223/93. • .El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la Contraloría de SantaftSwedi.nte Nro. 94-35539 11 ..Resalto que., ni el decreto 1223/93 ni el artículo 8 de la ley 27/92 establecen como condición para el disfrute de los derechos allí establecidos, la actualización del escalafonamiento. Según estas disposiciones legales y reglamentarias, basta para tal disfrute simplemente estar inscrito o escala-fonado en la carrera administrativa para acceder al derecho de escoger, y no lo condiciona a la actualización de la inscripción en el escalafón. En consecuencia, el acto acusado, en referencia a la carta de despido proferida por la mentada Jefa de Personal, se halla viciado de nulidad por exceso de poder y violación de la ley. .el demandante., aun cuando se hallaba escalafonado o inscrito en la carrera administrativa, no tenía su inscripción actualizada, debido a que Po r diversas circunstancias, tales como ascensos, reestructuraciones de la planta de personal, y otros, había cambiado de cargo o de denominación de cargo. Sinembargo esta circunstancia no la excluyó de la carrera ni le hizo perder sus derechos como tal intencionalmente determinó la Jefe de Personal en el acto de despido. Estimo que pese a la desactualización en el

denominación de cargo. Sinembargo esta circunstancia no la excluyó de la carrera ni le hizo perder sus derechos como tal intencionalmente determinó la Jefe de Personal en el acto de despido. Estimo que pese a la desactualización en el escalón de carrera al demandante, por razón de su inscripción, tenía pleno derecho a escoger entre ser revinculado o percibir la indemnización en los términos del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223/93, y que por haberle sido negado ese legítimo derecho mediante el acto acusado, este se hallaba viciado de nulidad. (Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado). para mi criterio no existe duda de que, al estar inscrito en el escalafón aún cuando este se halle desactualizado, el funcionario retirado par supresión del cargo tiene derecho de escoger entre las opciones del artículo 8 de la Ley 27/92, derecho inherente a la carrera administrativa de los funcionarios del Distritogxoediente Nro. 94-35539 12 podía negar al demandante el derecho de escoger entre las dos opciones del artículo 8 de la Ley 27/92, con el pretexto de que su inscripción en el escalafón de carrera se hallaba desactua 1± zado ti • .Mayor razón cobra este argumento si se tiene en cuenta la negligencia de la administración al omitir adelantar los trámites correctos necesarios para actualizar el escalafonamiento de sus funcionarias, seciCtri se desprende de los siguientes documentos .... (los relaciona). •.. Estos funcionarios no adelantaron ninguna diligencia para actualizar el escalafonamiento del demandante.

necesarios para actualizar el escalafonamiento de sus funcionarias, seciCtri se desprende de los siguientes documentos .... (los relaciona). •.. Estos funcionarios no adelantaron ninguna diligencia para actualizar el escalafonamiento del demandante. El DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, mediante apoderada judicial debidamente acreditada en el proceso, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda mediante el escrito visible a folios 108 a 114 del expediente (C. Ppal.) y, en lo pertinente, expuso "... Es entonces claro que la demandante en el momento de la reestructuración de la Planta de Personal de la Entidad demandada, había aceptado un cargo superior y diferente al cual estaba inscrito en la carrera administrativa, se entiende que había renunciado a ella. Puesta que como lo determina el Acuerdo 12 de 1987 artículo 7o., el aceptar un cargo al cual se estaba vinculado en carrera sin la debida promoción implica declinar sus derechos' sobre la misma, ya que todo ascenso dentro de la carreragxoediente Nro. 94-35539 13 Al momento de la desvinculación la funcionaria desempeaba un cargo superior así cual se hallaba inscrita, sin haber participado en concurso que le permitiera ese escalafonamiento renunciando así al amparo de la carrera administrativa, Pues como ya lo expresé antes, toda promoción dentro de la carrera requiere de la participación y aprobación del concurso. . Propone como EXCEPCION la de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y LA CADUCIDAD DE LA ACCION, cuyos argumentos, por ser tema de estudio en el fondo de

requiere de la participación y aprobación del concurso. . Propone como EXCEPCION la de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y LA CADUCIDAD DE LA ACCION, cuyos argumentos, por ser tema de estudio en el fondo de la sentencia, no serán objeto de análisis y pronunciamiento previo al respecto. La demandada -CONTRALORIA DISTRITALmediante apoderado judicial debidamente acredito, al contestar la demanda, en lo pertinente, expuso: "...El nombramiento de un funcionario en la administración, no conlleva su permanencia indefinida en la misma. La tan citada carrera administrativa que se seala desconocida por el actor , conlleva una serie de procedimientos para la inscripción y permanencia en ella.. Así mismo el Consejo de Estado, ha sealado que el fuero es o se conserva respecto a un determinado cargo para el cual se ha concursado y exhibido unas determinadas condiciones para poder acceder. Si se concursa y se logra la inscripción pero posteriormente se acepta un cargo superior, se entiende que segxoedinte Nro. 94-339 14 requisitos. El cargo que se deja, puede y debe ser desempeado por otro aspirante , ya que éste no se puede tener coma propiedad exclusiva de quien lo conquistó. Así como se acepta un nuevo cargo, se posesiona y desempea las funciones; se debo estar pendiente de actualizar la inscripción o actualización en el nuevo que entró a ocupar.. El fuera de inamovilidad se había otorgado para aquel en el cual se halla escalafonado, para el caso que nos ocupa no es el mismo del que solicita la indemnización.

actualización en el nuevo que entró a ocupar.. El fuera de inamovilidad se había otorgado para aquel en el cual se halla escalafonado, para el caso que nos ocupa no es el mismo del que solicita la indemnización. La ley 27 de 1992, sus decretos reglamentarias al establecer beneficios para los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, hace pensar al legislador que quien los reclama se ha sujetado a sus disposiciones para poder obtenerlos.. La calidad de funcionario de carrera es para el carga del cual se reclama el fuero, no del derecha de pertenecer a ella.. El artículo 125 de la Constitución seala que los cargos son de carrera con excepciones, pero así misma establece que quienes dicen pertenecer a estos deben llenar las condiciones que estipulan la carta fundamental y la ley.. Una cosa es que en el cargo sea de carrera y otra muy diferente que se acceda a él con el lleno de los requisitos ya que mientras no se cumplan estos, así el cargo tenga este privilegio, quien no los cumple no goza del beneficio.... ". La EXCEPCION DE INCONSTITUCONALIDAD del Acuerdo 12 de 1987 que propone la parte demandada, no es de recibo de la Sala en razón a no estar incluido y no ser fundamento legal entre los acusados por el actor en el libelo demandatorio.gxediente Nro. 94-35539 15 4o.- Observa la Sala que el acto acusado resolución Nro. 057 de diciembre :1.5 de 1993fue expedido por la administración Distrital -Contraloría Distritalen uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993,

resolución Nro. 057 de diciembre :1.5 de 1993fue expedido por la administración Distrital -Contraloría Distritalen uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993, artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 57 y 58 del Decreto 991 de 1974, respecto a los cuales, no ha sido demostrado en el proceso, que a la fecha de la expedición de la Resolución 057/93, carecieran de legalidad, razór, por la cual la causal de FALSA MOTIVACION no es de recibo de esta Sala. Ahora bien, está demostrado al proceso (fls. 1.88 y 206), que el actor -Sr. José Eduardo Torres Sabogalfue Inscrito en carrera administrativa mediante la Resolución Nro. 212 de abril 26/89 en el cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS III GRADO 7, REVISOR DE DOCUMENTOS, ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y, que al momento de la desvinculación de la Contraloría Distrital por supresión del cargo, se encontraba desemp&ando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V-A ( Fi. 2) , sin que obre constancia que demuestre escalafanamiento en carrera administrativa general o especial en dicho cargo, razón por la cual es de considerarse como EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.xedj.nte Nro. 94-35539 16 calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, no es procedente aplicarle los beneficios contemplados en la Ley 27 de 1992 y decreto Reglamentario 1223 de 1993 que hacen referencia a los empleados

calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, no es procedente aplicarle los beneficios contemplados en la Ley 27 de 1992 y decreto Reglamentario 1223 de 1993 que hacen referencia a los empleados escalafonados en Carrera Administrativa yp entre los cuales,, se hace mención al derecho de preferencia o al pago de bonificación por supresión del cargo. Ratón por la cual, las peticiones principales de la demanda no están dadas a prosperar y la Sala habrá de negarlas. So.- Para la Salas la providencia contenida en el artículo 4o. de la Resolución Nro. 057 de Diciembre 15 de 1993 y en el oficio Nro. 0601 - 32458 de diciembre 29 de 1993 -Actos acusados-- fueron motivadas en debida forma, es decir explicó los motivos de desvinculación de la empleada que no fueron otros que el hecho de la SUPRESION DEL CARGO que venia desempeando lo cual, a su vez, generó para la administración en UNA JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION., Así las cosas el acto acusado --Resolución Nro. 057 de diciembre 15 de 1993 y oficio 0601 - 32458 de dic. 29/93fue expedido por el seor Contralor Distrital quien como nominador o Jefe superior de la Entidad poseía las facultades para hacerlo. La motivación de su contenido lo es el desarrollo de normas legales cuyo cumplimiento era obligatorio para el Contralor Distrital so pena de las sanciones correspondientes y la causa no es otra diferente a la SUPRESION DEL CARGO de Asistente Administrativo Y-A que era ocupado por el demandante -Sr.

cumplimiento era obligatorio para el Contralor Distrital so pena de las sanciones correspondientes y la causa no es otra diferente a la SUPRESION DEL CARGO de Asistente Administrativo Y-A que era ocupado por el demandante -Sr. JOSE EDUARDO TORRES SAOGAL-, razón por la cual dicho acto se encuen a asistido de presunción de legalidad.XDftdiente Nro. 94-35539 17 De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que el acto acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -el actora disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención -REINTEGRO--, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda 6o.- No habiendo prosperado el cargo de violación normativa esta Sala de Decisión habrá de proceder a decidir la PETICION SUBSIDIARIA encaminada al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION por retiro del servicio para lo cual considera que no puede aceptarse ningún razonamiento de violación normativa con relación al no pago de Indemnización por supresión de cargo de carrera administrativa que rige para el personal de la escala-fonado en la misma, puesto que la entidad, por tratarse de un empleado sin fuero especial de inamovilidad, podía suprimir el cargo en cualquier momento sin el reconocimiento de la Indemnización alegada y limitándose al pago que -conforme se hizo-- por razón de prestaciones sociales era acreedor el ex-empleado. Es de anotar, que ésta Corporación ha sido

momento sin el reconocimiento de la Indemnización alegada y limitándose al pago que -conforme se hizo-- por razón de prestaciones sociales era acreedor el ex-empleado. Es de anotar, que ésta Corporación ha sido reiterativa sobre el tema de estudio mediante providencia que han concluido con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO V tMnr T flKI . . 1a 1 i e1Expediente Nro. 94-3539 18 "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso do supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede,, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado

Ponente: DR.. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO)

de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado

Ponente: DR.. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 5, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

Fr A L. L. A lo.- DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIONxovdi.nte Nro. 94-35539 19 2o..- NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo expuesto en la parte motiva. 30.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUE SE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 042.

MARTHA RETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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